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Documento BOE-A-2008-3170

Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2008, páginas 9904 a 9916 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-3170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/02/07/eha407

TEXTO ORIGINAL

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de determinadas materias reguladas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que ha sido objeto de modificaciones posteriores de especial relevancia. Primero fue modificado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica dicho Reglamento de planes y fondos de pensiones, adaptando éste a las reformas del régimen de aportaciones, prestaciones y contingencias introducidas en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Recientemente, el Real Decreto 1684/ 2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, ha introducido en el de planes y fondos de pensiones un desarrollo normativo amplio que abarca distintas materias, entre ellas los aspectos financieros-actuariales de los planes de pensiones, y profundiza especialmente en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones, completando el marco normativo de los instrumentos de previsión social complementaria y la movilización entre los mismos. También se incluyen en esta Orden desarrollos puntuales de las normas reglamentarias sobre procedimientos administrativos de autorizaciones y comunicaciones registrales, así como de integración de planes de empleo en fondos de pensiones en el ámbito de la actividad transfronteriza regulada en el capítulo X del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones. Esta Orden consta de 24 artículos agrupados en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, y se acompaña de dos anexos que incorporan cuestionarios a cumplimentar por los socios y altos cargos de las entidades gestoras.

El capítulo primero contiene un desarrollo sobre la actividad de los actuarios y normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones.

El Reglamento de planes y fondos de pensiones, en desarrollo del principio básico establecido en el artículo 5.1.b) del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estableció la tipología y condiciones de aplicación de los sistemas de capitalización.

El citado Reglamento de planes y fondos de pensiones, en sus artículos 18, 19 y 20, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda la fijación del contenido y requisitos a que se ha de ajustar la base técnica que deberán incorporar como anexo a sus especificaciones los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas, así como la fijación de los criterios relativos a las hipótesis demográficas, financieras y económicas aplicables en el cálculo de las provisiones matemáticas o restantes provisiones técnicas que los mismos deban constituir.

Por otra parte, la disposición adicional única del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modificó el antiguo Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre, habilitó al Ministro de Economía y Hacienda a adaptar los tipos de interés e hipótesis a la evolución de la experiencia demográfica y de los mercados financieros y desarrollar normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones.

El contenido del capítulo primero de la presente disposición se dicta en cumplimiento de los mandatos reglamentarios, atendiendo en primer lugar a la necesidad de actualizar, sistematizar y delimitar la actividad profesional de los actuarios en materia de planes de pensiones.

En la definición de los criterios generales a que se han de ajustar las hipótesis demográficas, financieras y económicas, se ha pretendido conciliar la flexibilidad, admitiendo los procedimientos y métodos contrastados técnicamente, con la imprescindible prudencia que requieren los cálculos extendidos a largo plazo y los múltiples elementos de riesgo que pueden afectar a los planes de prestación definida y mixtos.

Con respecto a las hipótesis económicas y financieras aplicables, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años en el sector de los planes de pensiones y fondos de pensiones y la constante evolución de los tipos de interés, se considera conveniente introducir una flexibilización y permitir la utilización de tipos de interés variable, que sean más acordes con las rentabilidades realmente obtenidas.

A este respecto, se publicará anualmente un tipo de interés por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actuará como límite en los planes de pensiones que garanticen alguna prestación. No obstante, este límite podrá ser superado en determinados casos y bajo determinadas condiciones en función del rendimiento neto obtenido por el plan.

Por lo que se refiere a las hipótesis demográficas, la conveniencia de evitar el desfase que puede suponer la utilización de tablas demográficas basadas en experiencias alejadas en el tiempo del momento actual, se ha resuelto definiendo los requisitos que deben cumplir las tablas de mortalidad, supervivencia e invalidez a aplicar por los planes de pensiones.

Por otra parte, se adaptan los requisitos exigibles a las tablas aplicables, a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, exigiendo justificación estadística en el caso de la utilización de tablas que contengan probabilidades diferentes para cada sexo.

Con respecto a las distintas magnitudes actuariales, se pretende clarificar determinados aspectos relativos a la cuantificación y definición de las mismas, distinguiendo entre aportaciones y contribuciones ordinarias y aportaciones y contribuciones excepcionales, estableciendo las normas generales aplicables para el cálculo de las provisiones matemáticas y otras magnitudes actuariales, o regulando específicamente determinados aspectos relativos a los planes de pensiones asegurados.

Dada la trascendencia que tiene la aplicación de uno u otro método de valoración actuarial para la determinación del coste anual del plan, la presente disposición introduce una delimitación de los métodos aplicables, normalizando y limitando este contenido de la base técnica frente a la diversidad terminológica y conceptual existente. Se introduce como novedad la necesidad de que el método aplicado permita conocer la evolución y situación del plan en cada momento, impidiéndose la aplicación de métodos basados en la edad alcanzada por el partícipe en cada ejercicio.

Asimismo, se pretende sistematizar y concretar los requisitos y medidas que deberán adoptarse en el caso de la aplicación de excedentes o del tratamiento del déficit que se ponga de manifiesto en un plan de pensiones introduciéndose como novedad la regulación de los requisitos que deberá cumplir el plan de amortización del déficit.

Por último se aclaran determinados aspectos de la cuantificación y movilización de los derechos consolidados de los partícipes en relación con el criterio general de no penalización y sus excepciones.

El capítulo segundo tiene por objeto el desarrollo de ciertos aspectos del régimen jurídico en materia de inversiones de los fondos de pensiones contenido en el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

En dicho capítulo se precisa qué ha de entenderse por agentes financieros a efectos de la norma reglamentaria; se desarrolla el régimen aplicable a los instrumentos derivados, determinándose los requisitos que les resultan exigibles según tengan o no la condición de negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico; y se concreta el concepto de activo financiero estructurado, su tipología y los requisitos que ha de cumplir, estableciendo por último los criterios de calificación crediticia aplicables.

El capítulo tercero desarrolla determinados aspectos de los procedimientos de autorizaciones y comunicaciones correspondientes a los Registros Especiales de Fondos de Pensiones y de Entidades Gestoras y Depositarias.

El Reglamento de planes y fondos de pensiones habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar normas de desarrollo relativas a los procedimientos administrativos de autorización e inscripción, necesarias para el acceso a la actividad de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras y depositarias, así como para determinadas modificaciones de los fondos de pensiones, y para la fusión y escisión de las entidades gestoras. Asimismo, también habilita al Ministro para dictar normas de desarrollo del deber de comunicación de modificaciones de la información contenida en los Registros Administrativos Especiales de los fondos y de las citadas entidades, y obligaciones de información sobre los planes de pensiones adscritos, así como sobre las Comisiones de control, y en relación con los altos cargos de las entidades gestoras y concurrencia en éstas de vínculos estrechos con otras entidades, y otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.

Por otra parte, la Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al régimen de actividades transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo, añadió un nuevo capítulo X en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en el cual se regulan, entre otros aspectos, los procedimientos administrativos de integración de planes de pensiones de empleo en fondos de pensiones de empleo en el ámbito de la actividad transfronteriza, y se prevé la llevanza de un Registro de fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros que actúen en España, habilitando al Ministro de Economía y Hacienda para dictar normas más detalladas sobre estos procedimientos.

El capítulo tercero de esta Orden desarrolla algunos aspectos de las citadas normas que es preciso detallar y actualizar, y en los Anexos I y II se establecen los cuestionarios que han de cumplimentar los altos cargos y los socios con participación significativa de las entidades gestoras.

En su virtud, previos los informes preceptivos, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Actividad de los actuarios y normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones
Artículo 1. Actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones.

1. Los informes y dictámenes actuariales a los que hace referencia la legislación vigente de planes y fondos de pensiones deberán ser firmados por actuarios personas físicas con indicación, en su caso, de la empresa de servicios actuariales para la que el actuario desarrolle su actividad.

2. Serán funciones a desarrollar por un actuario cualificado profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables:

a) La elaboración del dictamen solicitado por parte de la comisión promotora sobre la suficiencia del sistema actuarial y financiero del proyecto definitivo del plan de pensiones en los casos en que el mismo sea necesario.

b) La elaboración del dictamen que ponga de manifiesto la existencia de un déficit en planes de empleo que permita realizar aportaciones excepcionales cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes de prestación definida para jubilación.

c) La elaboración de las revisiones actuariales.

d) La prestación de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones definido en la disposición adicional tercera del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

e) La elaboración del informe actuarial de valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivadas de los planes de reequilibrio constituidos.

Artículo 2. Bases técnicas.

1. Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones se elaborará la base técnica correspondiente, prevista en el apartado e) del artículo 18 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

La elaboración de dicha base técnica deberá efectuarse por un actuario cualificado profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones legales aplicables.

2. La base técnica del plan de pensiones comprenderá, en cuanto proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados:

a) Información genérica: contendrá la descripción detallada de las prestaciones, devengo y forma de determinación de las mismas conforme a las especificaciones del plan, incluyendo, en su caso, definición y composición de las magnitudes, tales como salario, antigüedad, base de cotización u otras variables de referencia.

b) Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez.

c) Tipo de interés aplicado.

d) Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan.

e) Sistema de capitalización y método de valoración actuarial.

f) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo, en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.

g) Destino y aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el plan y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras o de las prestaciones.

h) Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de los mismos.

3. Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan.

En todo caso la cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente, no siendo aceptables exclusiones en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones. Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Orden en lo referente al aseguramiento parcial del plan de pensiones. En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado.

4. Cuando en un plan de pensiones se estipule la concertación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.

Artículo 3. Hipótesis económico-financieras.

1. En los planes de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, el tipo de interés utilizable no podrá ser superior a:

a) Para los compromisos del plan expresados en euros, el 100 por 100 de los tipos de interés medios de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará anualmente el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.

b) Para los compromisos del plan expresados en moneda distinta del euro, el 100 por 100 de los tipos de interés medios de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado, correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación.

2. No obstante, si el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada ejercicio económico es inferior al empleado por el plan en el ejercicio anterior, podrá utilizar, sin sobrepasar este último, el rendimiento neto obtenido por el plan.

Por el contrario, si el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada ejercicio económico es superior al empleado por el plan en el ejercicio anterior, sólo podrá utilizarse aquél si el rendimiento neto obtenido por el plan en el ejercicio anterior es superior al publicado. En otro caso deberá mantenerse el utilizado por el plan en el ejercicio anterior o el rendimiento neto obtenido por el plan si éste fuera superior.

Para el cálculo de dicho rendimiento neto se tendrá en cuenta la media ponderada de las rentabilidades obtenidas por el plan de pensiones en los últimos tres ejercicios económicos. La ponderación a efectuar será del 50 por ciento para el último año, del 30 por ciento para el año anterior y, del 20 por ciento para el primero de la serie.

A estos efectos, en aquellos planes de pensiones en los que el plazo transcurrido desde la formalización del mismo sea inferior a tres años, el cálculo del rendimiento neto se efectuará teniendo en cuenta las rentabilidades obtenidas por el plan en los años transcurridos desde su formalización, sin aplicar ponderaciones.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de la presente Orden con respecto a la modificación de las hipótesis empleadas en las Bases Técnicas de los planes de pensiones en caso de déficit.

3. Una vez establecido el tipo de interés, las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros o variables de contenido económico utilizadas en el cálculo de las aportaciones y prestaciones, deberán ser coherentes entre sí, con el tipo de interés, con el comportamiento reciente de las mismas y con las expectativas del mercado.

Artículo 4. Hipótesis demográficas.

Las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) El período de observación de dichas tablas no podrá ser anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.

b) Las tablas deberán estar contrastadas con el comportamiento real del colectivo durante un período no inferior a los cuatro últimos años ni superior a los últimos diez.

c) La información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, e incluir información suficiente que permita una inferencia estadística, indicando el tamaño de la muestra, método de obtención de la misma y período al que se refiere, que deberá ajustarse a lo previsto en el apartado a) anterior.

d) En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo deberán justificarse estadísticamente.

Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.

La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española.

Artículo 5. Aportaciones y contribuciones.

1. Las aportaciones a un plan de pensiones se fijarán conforme al sistema y modalidad del mismo y en función de las condiciones contractuales previstas en él. Cada plan de pensiones podrá establecer las aportaciones en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia. En todo caso la cuantificación de las mismas se ajustará al límite financiero establecido legalmente y, en su caso, a las limitaciones fiscales previstas en la normativa.

2. La aportación ordinaria anual al plan de pensiones vendrá determinada por la suma de las siguientes magnitudes, según proceda:

a) Las contribuciones correspondientes a cualesquiera contingencias respecto de las que no esté definida la prestación.

b) El coste normal correspondiente a las prestaciones definidas de jubilación.

c) El coste anual correspondiente a la cobertura de cada una de las otras contingencias en que esté definida la prestación.

d) El coste por servicios pasados, incluidos los importes procedentes de las obligaciones de trasvase y amortización del déficit de los planes de reequilibrio.

e) La dotación a reservas patrimoniales destinadas a la cobertura del margen de solvencia.

f) La dotación destinada a la atención de los gastos imputables al plan.

3. Serán aportaciones y contribuciones excepcionales al plan de pensiones:

a) El coste suplementario correspondiente a las desviaciones negativas en el comportamiento de las variables económicas, financieras y demográficas, con respecto al previsto.

b) Las contribuciones del promotor necesarias para, a efectos de lo establecido en el artículo 6.1.c) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación efectuada como consecuencia de la existencia de un déficit en el plan de pensiones que se haya puesto de manifiesto a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales.

En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.

Con carácter general, no podrán efectuarse aportaciones excepcionales al plan de pensiones para cubrir el déficit individual derivado de la cobertura de las prestaciones definidas de partícipes cuando el mismo pueda ser compensado por el superávit que presenten otros partícipes del mismo plan de pensiones.

No obstante, en aquellos casos en los que déficit y superávit correspondan separadamente a los colectivos de partícipes o beneficiarios del plan, podrán llevarse a cabo dichas aportaciones excepcionales sin necesidad de compensación previa.

c) Igualmente, serán aportaciones excepcionales las contribuciones efectuadas por el promotor derivadas del ejercicio del derecho de rescate correspondiente a una póliza de seguro constituida como consecuencia de la existencia de límites legales de aportación. En todo caso, dichas contribuciones estarán sujetas al límite global de aportación en el ejercicio económico en el que se realicen.

4. En aquellos casos en los que el importe de las aportaciones que deban efectuarse al partícipe en un ejercicio económico para la cobertura de las contingencias de prestación definida derivadas del plan de pensiones sea superior a los límites legales, la base técnica del plan deberá establecer un sistema de reducción de prestaciones por el importe actuarialmente equivalente a las aportaciones que no puedan realizarse por la existencia de dichos límites.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuando pese a la reducción de las prestaciones en el plan de pensiones, subsista la totalidad de los compromisos por pensiones asumidos por la empresa con sus trabajadores, deberá integrarse el importe de dicho exceso sobre el límite legal en una póliza de seguros que garantice la financiación de la totalidad de los compromisos asumidos.

Artículo 6. Métodos de valoración actuarial y magnitudes fundamentales relativos a contingencias de jubilación en que esté definida la prestación.

1. Los métodos de valoración actuarial aplicables para la determinación del coste anual del plan podrán basarse en la asignación de beneficios o del coste.

En concreto, los dos métodos podrán ser:

a) De asignación de beneficios: En estos métodos, cada año se asigna una parte de la prestación total a reconocer en la fecha de jubilación, proporcional a los años previstos de permanencia en el colectivo o a la suma total de salarios a la edad de jubilación.

b) De asignación del coste: Esos métodos distribuyen el coste de las prestaciones de forma regular a lo largo del período de permanencia del partícipe en el colectivo.

El coste normal puede ser de cuantía constante durante todos los años o variable en función de la evolución del salario o del índice de precios al consumo.

En todo caso, la distribución anual del coste deberá basarse en la edad del partícipe en el momento de entrada en el colectivo en cuyo interés se cree el plan o bien, en la edad alcanzada en la fecha de su incorporación al plan o de modificación de las hipótesis de la base técnica, no pudiendo aplicarse métodos basados en la edad alcanzada del partícipe en cada ejercicio, o cualquier otro que impida conocer la evolución y situación del plan en cada momento.

2. Como consecuencia de la aplicación de los métodos de valoración actuarial, deberán explicitarse las siguientes magnitudes fundamentales relativas a las contingencias de jubilación en que esté definida la prestación:

a) Valor actual de las prestaciones futuras: Es el valor actual actuarial de las obligaciones por prestaciones de jubilación previstas en el plan de pensiones.

b) Coste normal: Es el coste resultante para cada año de funcionamiento del plan de pensiones según el método de valoración actuarial fijado en dicho plan y de acuerdo con las hipótesis económicas, financieras y demográficas previstas en el mismo.

c) Coste por servicios pasados: Es el coste, determinado de acuerdo con el método de valoración actuarial, correspondiente a los derechos reconocidos explícitamente a los partícipes por períodos anteriores a la implantación de un plan de pensiones o resultantes a la incorporación de mejoras en las prestaciones del plan.

d) Coste suplementario: Es el coste anual adicional al coste normal correspondiente a las desviaciones negativas en el comportamiento real de las variables económicas, financieras y demográficas con respecto al previsto.

3. Una vez elegido el método de valoración actuarial deberá utilizarse dicho método para todo el período de permanencia del partícipe en la empresa, es decir, tanto para los servicios pasados como para los servicios futuros, de forma que dicho método, permita distribuir el coste necesario para financiar la prestación definida de forma regular a lo largo de toda la vida activa del partícipe sin que se produzcan rupturas de método.

4. La existencia de límites anuales de aportación a planes de pensiones no permitirá la alteración del método de valoración establecido en el propio plan.

Artículo 7. Provisiones matemáticas y otras magnitudes: capitales en riesgo, otras provisiones técnicas.

1. En la determinación de las provisiones matemáticas a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de planes y fondos de pensiones se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) Se determinarán individualmente para cada miembro del colectivo.

b) Se ajustarán a la base técnica del plan de pensiones utilizando las mismas hipótesis, interés y métodos actuariales que hayan servido de base para la valoración y cálculo del coste del plan.

c) Las provisiones matemáticas se constituirán de forma independiente para cada una de las contingencias cubiertas por el plan. Por tanto, no resultará admisible la adscripción de la provisión matemática correspondiente a la prestación de jubilación, al cálculo de los capitales en riesgo derivados de las contingencias de fallecimiento e invalidez. No obstante, en el caso de que en el cálculo de la provisión matemática para la contingencia de jubilación no se hubieran considerado las salidas derivadas de la invalidez del partícipe, sí podría adscribirse la sobredotación derivada de la no consideración de dichas salidas para el cálculo de los mencionados capitales en riesgo.

d) Las provisiones matemáticas estarán constituidas por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Para el cálculo de la provisión no podrá tenerse en cuenta el coste suplementario derivado de la existencia de un déficit en el plan de pensiones.

e) Cuando las provisiones matemáticas se calculen una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.

f) En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.

g) En los casos en los que se produzca aseguramiento parcial, se dotarán por parte del plan las provisiones matemáticas correspondientes al riesgo asumido directamente por el plan. A estos efectos, se entenderá por aseguramiento parcial, entre otros, cuando la póliza cubra los riesgos biométricos y de tipo de interés de la base técnica del plan, sin garantizar los riesgos derivados de otras variables no asegurables que determinan el valor de las prestaciones previstas en la misma. No obstante, en estos casos, no será necesaria la constitución de provisiones matemáticas siempre y cuando en la base técnica del plan de pensiones y en las condiciones técnicas del contrato de seguro concertado se establezca un sistema de regularización de primas con periodicidad mínima anual para todo el colectivo.

2. Para aquellas contingencias distintas de la jubilación en las que de acuerdo con lo dispuesto en las especificaciones del plan de pensiones, debido a las características del período de cobertura, no se constituyan las provisiones matemáticas en la forma establecida en el artículo 20 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, se periodificará la parte de la aportación correspondiente a estas coberturas destinada al cumplimiento de obligaciones futuras no extinguidas al cierre del ejercicio corriente.

Artículo 8. Tratamiento del déficit y del superávit.

1. La base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras o de las prestaciones. Podrán destinarse dichos excedentes, entre otros, a reducir las contribuciones presentes y futuras del promotor, a amortizar déficits originados por desviaciones de hipótesis actuariales, a incrementar el margen de solvencia, a aumentar las prestaciones, o a aumentar los derechos consolidados. En cuanto al tratamiento del déficit podrán adoptarse las siguientes medidas: aplicación, en su caso, de la parte del margen de solvencia que exceda sobre el mínimo legal exigido, reducción de prestaciones o establecimiento de costes suplementarios en los plazos indicados en el apartado siguiente.

2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo acordará anualmente la aplicación de excedentes o el tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones, conforme a las previsiones contenidas en la Base Técnica del plan.

3. En el caso de la existencia de déficit en el plan de pensiones, el mismo deberá amortizarse mediante aportaciones constantes o decrecientes del promotor del plan de pensiones en un período de tiempo no superior a 5 años. Dicho período podrá ser ampliado hasta un máximo de 10 años, previa autorización por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Una vez establecido el plan de amortización del déficit éste deberá irse adaptando a las posibles modificaciones que se produzcan en el mismo como consecuencia de las condiciones reales del plan de pensiones, no pudiendo extenderse el período de amortización, en ningún caso, por encima del plazo establecido inicialmente.

4. En aquellos supuestos en los que el plan de pensiones presente una situación deficitaria superior al 10 por ciento en la cobertura de provisiones técnicas y, en su caso, margen de solvencia, deberá procederse a revisar las hipótesis empleadas en la base técnica salvo que existan fundadas razones para estimar que el déficit ha surgido por una desviación puntual.

También deberán modificarse las hipótesis empleadas cuando el déficit presentado por el plan de pensiones, aun siendo inferior al 10 por ciento, suponga un porcentaje de relevancia y se presente de forma recurrente durante varios ejercicios económicos. Lo establecido en este apartado será de aplicación en el caso de planes de pensiones que se encuentren parcialmente asegurados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 de esta Orden.

Asimismo, en aquellos casos en los que el plan de pensiones presente reiteradamente un déficit de cobertura que suponga la realización de aportaciones extraordinarias por encima de los límites legales establecidos para uno o varios partícipes, también será necesaria la modificación de la base técnica establecida en el apartado anterior.

Las nuevas hipótesis deberán estar basadas en las expectativas de mercado en la fecha de modificación de la base técnica no pudiendo situarse en un rango de variación superior al 25 por ciento respecto de la media del comportamiento real de las variables en los últimos 5 años, salvo que se acredite adecuadamente la conveniencia de utilizar otras hipótesis distintas en base a las expectativas de los próximos ejercicios.

Artículo 9. Cuantificación y movilización de derechos consolidados.

1. Por lo que se refiere a los derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se encuentre integrado el plan deberá remitir a cada partícipe una certificación que deberá incluir, entre otros, la cuantificación de sus derechos consolidados en el plan así como la cuantificación de los derechos consolidados de los partícipes en caso de cese o extinción de la relación laboral.

En estos casos las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia correspondiente al partícipe.

Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado a estos efectos, como consecuencia de la existencia de un déficit o superávit en el plan de pensiones.

2. No será admisible la aplicación de penalizaciones en la cuantificación de los derechos consolidados en caso de cese o extinción de la relación laboral salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras en relación con el valor de realización de las inversiones afectas.

En estos supuestos, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato de seguro concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones.

En el caso de que en un plan de pensiones coexistan colectivos de aportación definida y de prestación definida no se podrán minorar los derechos consolidados de los partícipes correspondientes al colectivo de aportación definida como consecuencia de la existencia de déficit en el cálculo de las prestaciones derivadas del colectivo de prestación definida.

CAPÍTULO II
Régimen de inversiones de los fondos de pensiones
Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los agentes financieros.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 70.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, los agentes financieros deberán ser entidades de crédito o sociedades de valores del ámbito de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de la autoridad de control de los respectivos Estados, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la solvencia es suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada de reconocido prestigio y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden.

Artículo 11. Instrumentos derivados no negociados en mercados regulados.

Los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados adquiridos por los fondos de pensiones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Las contrapartes deberán ser entidades financieras domiciliadas en los estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de esos estados u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden.

b) Las operaciones podrán quedar sin efecto en cualquier momento a petición del fondo de pensiones, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir en todo momento su liquidación o cesión a un tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte o bien el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el apartado a) anterior, estarán obligados a ofrecer cotizaciones de compra y venta en cualquier momento a petición del fondo de pensiones. La diferencia máxima de oscilación entre ambos tipos de cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato así como en los documentos informativos periódicos de la entidad elaborados con posterioridad a la firma del mismo. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición, como mínimo al precio que haya facilitado la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente para deshacer la operación en la misma fecha.

El cumplimiento de este requisito por el fondo de pensiones también podrá quedar acreditado con la existencia de al menos un agente financiero que, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra a) anterior, ofrezca precios en firme de compra y venta, que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento, de forma que permita al fondo de pensiones realizar sus inversiones o cerrar posiciones al citado precio.

c) Las cláusulas contractuales de las operaciones deberán incorporar documentación precisa acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones señaladas en la letra anterior.

d) Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la entidad gestora del fondo de pensiones, deberá poderse probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precios de mercado cuando la contraparte haya llevado a cabo otras operaciones en esas mismas condiciones con entidades no pertenecientes al grupo, o cuando el fondo de pensiones haya cerrado operaciones en esas condiciones con otra contraparte ajena al grupo al que pertenece la entidad gestora.

e) No resultará admisible la liquidación de posiciones en instrumentos derivados con subyacentes no financieros mediante la entrega física de los subyacentes.

Artículo 12. Instrumentos derivados negociados en mercados regulados.

Los instrumentos derivados adquiridos en mercados regulados del ámbito de la OCDE en los términos previstos en el artículo 69.5 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, deberán garantizar la liquidez de las posiciones, no resultando admisible su liquidación, cuando cuenten con subyacentes no financieros, mediante la entrega física de los subyacentes. La liquidez de las posiciones se entenderá acreditada cuando el mercado cuente con una cámara de compensación.

Artículo 13. Activos financieros estructurados.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones se entenderá por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los que el valor de mercado del activo financiero estructurado venga determinado por el valor de los instrumentos que lo integran, denominados colaterales; o bien, que el riesgo de crédito del activo estructurado dependa del riesgo de crédito de los colaterales, o que el activo financiero estructurado contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito.

2. A estos efectos, no tendrán la consideración de activos financieros estructurados los siguientes bienes y derechos:

a) Las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y de entidades de capital riesgo.

b) Los activos y derechos del mercado hipotecario, incluidas las titulizaciones hipotecarias, emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo y negociados en mercados regulados.

c) Los activos financieros, distintos de los activos financieros estructurados no negociables, en los que la cuantía y fecha de todos sus flujos sea determinada o determinable mediante un método objetivo al emitirse el activo, y que incorporen instrumentos derivados, distintos de los derivados de crédito, que puedan afectar al importe de cualesquiera de sus flujos o a la fecha de cobro o vencimiento, siempre que se garantice a la fecha de vencimiento del activo el importe total satisfecho o a satisfacer en la suscripción sin considerar los gastos inherentes a la operación. Si el activo fuese adquirido en un momento posterior conforme a las condiciones existentes en el mercado, se atenderá a las condiciones de la emisión para su calificación como estructurado o no.

Artículo 14. Clases de activos financieros estructurados.

Los activos financieros estructurados se clasificarán en:

1. Activos financieros estructurados negociables, que son aquellos que, habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

En todo caso, se entenderá que los activos financieros estructurados son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de valores y derechos de renta variable que se negocien electrónicamente o que forme parte de un índice representativo del mercado en el que se negocie.

b) Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de la elaboración de los estados contables.

c) Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que, al menos, un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deberán ser entidades de crédito o sociedades de valores del ámbito de la OCDE en los términos descritos en el artículo 10 de esta Orden.

2. Activos financieros estructurados no negociables, que son aquellos que no reúnen ninguna de las condiciones anteriores.

Artículo 15. Requisitos de los activos financieros estructurados negociables.

1. Para su consideración como inversión apta para los fondos de pensiones los activos financieros estructurados definidos en el apartado 1 del artículo 14 anterior, instrumentados en valores negociables deberán disponer de una calificación crediticia, actualizada anualmente, emitida por una agencia de calificación de reconocido prestigio de, al menos, A, salvo que se trate de activos financieros estructurados negociables en los que el riesgo de crédito del activo estructurado dependa del riesgo de crédito de los colaterales, o que el activo financiero estructurado contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito en cuyo caso la calificación exigida será de, al menos, AA.

2. Además de los principios contenidos en el artículo 69 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, los valores representativos de los activos financieros estructurados negociables contemplados en este artículo deberán cumplir las reglas de titularidad, situación y valoración de las inversiones a las que se refieren los artículos 74 y 75 de dicho Reglamento y los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 72 para los activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados.

3. Cuando un activo financiero estructurado no pueda considerarse negociable o no alcance o pierda el requisito de seguridad previsto en el apartado 1 de este artículo, el activo estructurado deberá cumplir las normas previstas para los activos estructurados no negociables recogidas en el artículo 16 de esta Orden para poder ser calificado como activo apto de un fondo de pensiones.

Artículo 16. Requisitos de los activos financieros estructurados no negociables.

Para su consideración como inversión apta de los fondos de pensiones los activos financieros estructurados no negociables estarán sujetos al cumplimiento de los artículos 69 y siguientes del Reglamento de planes y fondos de pensiones teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

a) Al activo financiero estructurado no negociable le resultará de aplicación los requisitos generales previstos para los valores no negociados contenidos en el apartado 9.a) del artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

b) Los valores representativos de los activos financieros estructurados no negociables deberán cumplir las reglas de titularidad, situación y valoración de las inversiones a las que se refieren los artículos 74 y 75 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

c) Deberán cumplir con el requisito de liquidez previsto en el apartado b) del artículo 11 de la presente Orden.

d) Todos los activos colaterales integrantes de la estructura deben estar identificados y pertenecer a algunas de las categorías previstas en el artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones y, asimismo, estar depositados en una entidad financiera del Espacio Económico Europeo en los términos previstos en el artículo 74 de dicho Reglamento.

e) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 72 del Reglamento de planes y fondos de pensiones se aplicarán con referencia tanto al activo estructurado como a cada uno de los componentes de la estructura.

Artículo 17. Calificaciones crediticias.

A los efectos de lo dispuesto en esta Orden con relación a las calificaciones crediticias exigibles al emisor o a las condiciones de emisión, se establece la siguiente clasificación:

Grupo 1: AAA y AA o calificación similar.

Grupo 2: A o calificación similar.

Grupo 3: BBB o calificación similar.

Grupo 4: BB o calificación similar.

La existencia de subdivisiones realizadas por las diferentes agencias de calificación no afectará a la asignación realizada en el anterior cuadro.

En caso de que el emisor o la emisión tuvieran dos o más calificaciones, la prima de homogeneización a aplicar será la media aritmética de las correspondientes a cada una de las calificaciones.

CAPÍTULO III
Procedimientos y comunicaciones relativas a los Registros Especiales de Fondos de Pensiones y Entidades Gestoras y Depositarias
Articulo 18. Solicitud de autorización administrativa previa para la constitución de fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Con carácter previo a la constitución del fondo de pensiones, la entidad promotora deberá solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. Junto con la solicitud de autorización se presentará la siguiente documentación:

a) Certificación de los acuerdos de los órganos competentes de las Entidades Promotora, Gestora y Depositaria, de concurrir a la constitución del fondo de pensiones.

b) Proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 del artículo 58 y en el artículo 59 de Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Articulo 19. Integración de planes de pensiones en los fondos de pensiones.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de cada plan de pensiones en los fondos gestionados, dentro del plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo de admisión en el fondo, acompañando:

a) Certificación del acuerdo de admisión en el fondo adoptado por la Comisión de control de fondo, o, en su defecto o por delegación, por la entidad gestora.

b) Datos del promotor o promotores del plan de pensiones: nombre o razón social, domicilio, código de identificación fiscal o, en su caso, número de documento nacional de identidad, y Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C.N.A.E.).

c) Identificación de los miembros de la Comisión promotora del plan, indicando su nombre, número de documento nacional de identidad, cargo y representación que ostentan.

d) Indicación de la denominación, sistema y modalidad del plan, contingencias cubiertas, modalidad de cada contingencia, forma de las prestaciones y, en su caso, aseguramiento, e identificación de subplanes o colectivos con regímenes diferenciados dentro del plan.

e) Identificación, en su caso, del actuario o actuarios que hayan elaborado la base técnica y el dictamen de actuario previsto en los artículos 27.4 y 54.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

f) Comisiones de gestión y depósito acordadas aplicables al plan de pensiones.

g) En el caso de los planes de empleo y asociado, que prevean prestaciones definidas para la contingencia de jubilación de los partícipes o de algún colectivo de éstos, se acompañarán: las especificaciones del plan, la base técnica y el dictamen de actuario citado en la letra e) anterior.

En el caso de los planes de empleo de promoción conjunta que prevean prestaciones definidas para la contingencia de jubilación de los partícipes o de algún colectivo de éstos, se presentarán además los anexos correspondientes de las empresas promotoras.

h) En el caso de los planes individuales:

Identificación de la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal le correspondan a éste relativas al plan de pensiones, indicando su número de documento nacional de identidad.

Datos del Defensor del Partícipe: nombre o denominación social, profesión, domicilio y código de identificación fiscal.

Acreditación de la aceptación del Defensor del Partícipe de su nombramiento.

Cada Defensor del Partícipe, con motivo de su primer nombramiento, deberá presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sus normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones, y cualquier modificación posterior de las mismas o, en su caso, las establecidas para determinado plan o planes de pensiones en particular que difieran de las que utilice con carácter general.

2. En el supuesto de adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, la entidad gestora de cada fondo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de respectivo subplán dentro del plazo máximo de diez días desde el acuerdo de admisión del subplán en el fondo.

La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 1 anterior, entendiéndose realizadas al subplán las referencias al plan en lo que corresponda.

3. La integración en el fondo de pensiones de planes de pensiones promovidos por empresas establecidas en otros Estados miembros, sujetos a la legislación social y laboral de estos últimos, se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Articulo 20. Modificaciones posteriores de los fondos y planes inscritos.

1. Las modificaciones posteriores de los planes y fondos de pensiones, y la movilización de las cuentas de posición los planes a otros fondos deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en su caso, requerirán autorización administrativa previa, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. En su caso, junto con la solicitud de autorización administrativa previa deberá presentarse el proyecto de modificación de las normas de funcionamiento del fondo y certificación del acuerdo de modificación.

La comunicación de la movilización de un plan de pensiones a otro fondo deberá incluir información sobre las comisiones de gestión y depósito aplicables en el fondo de pensiones de destino.

2. La constitución de la comisión de control del plan y de la comisión de control del fondo, y los ceses y nombramientos de sus miembros, deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde los acuerdos correspondientes, acompañando el acuerdo correspondiente, e indicando número del documento nacional de identidad, así como el cargo y la representación que ostentan y, en su caso, los planes de pensiones que representan.

En igual plazo se comunicarán los cambios en las personas designadas o apoderadas como representantes de los promotores en las actuaciones que como tal les correspondan a éstos relativas a los planes de pensiones del sistema individual.

3. Los acuerdos de sustitución o designación de nueva entidad gestora o depositaria de un fondo de pensiones deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma y plazo previstos en el artículo 85.6 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

4. Las entidades gestoras deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de los datos que figuren en el Registro Especial de Fondos de Pensiones relativos a los planes de empleo a que se refiere el apartado 3 del artículo 19 anterior dentro del plazo de 10 días desde que tuviere conocimiento de los acuerdos correspondientes, sin perjuicio de lo previsto para los casos de movilización de la cuenta de posición a otro fondo y de terminación de dichos planes en el artículo 41, apartados 6 y 7, del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Articulo 21. Autorización administrativa e inscripción de entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.

1. Las sociedades anónimas que se constituyan para ser gestoras de fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusiva, deberán solicitar autorización administrativa e inscripción simultánea en el Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 79.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Junto con la solicitud deberán presentar:

a) Copia autorizada de la escritura pública de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en la que conste acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso del capital social teniendo en cuenta en su caso lo previsto en el artículo 22.2 de esta Orden.

b) Relación de socios, indicando las participaciones que los mismos ostenten en el capital social, debiendo acompañar el cuestionario contenido en el Anexo II de esta Orden respecto de los socios que ostenten una participación igual o superior al 10 por ciento del capital suscrito.

c) Relación de administradores y altos cargos de la entidad, indicando su número de documento nacional de identidad, y debiendo acompañar cumplimentado el cuestionario contenido en el Anexo I de esta Orden.

d) Organigrama funcional y operativo de la entidad.

e) Programa de actividades que contenga las siguientes indicaciones:

1.ª Las razones, causas y objetivos del proyecto.

2.ª El número y tipo de planes y fondos de pensiones que pretende gestionar, y, en su caso, los motivos o criterios de diversificación de fondos, así como el ámbito geográfico de actuación.

3.ª Medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad.

4.ª Los sistemas de comercialización, contratación y atención al partícipe.

5.ª Previsiones de los gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de comercialización en su caso, y los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos.

6.ª Previsiones sobre el número de partícipes, aportaciones y prestaciones.

7.ª Previsiones sobre las comisiones e ingresos estimados.

8.ª Descripción de los sistemas y mecanismos de control interno y gestión de riesgos que pretenden aplicar.

f) Reglamento interno de conducta.

2. Las Entidades Aseguradoras que pretendan operar como gestoras de fondos de pensiones, deberán solicitar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la autorización administrativa e inscripción simultánea en el Registro Administrativo de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 80.3 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Junto con la solicitud deberán presentar certificación del acuerdo de realizar actividades de gestión de fondos de pensiones, adoptado por el órgano competente, el organigrama funcional y operativo de la entidad, el programa de actividades y el reglamento interno de conducta previstos en las letras d), e) y f) del apartado 1 anterior, referidos todos ellos a las actividades de gestión de fondos de pensiones.

3. Las entidades de crédito que pretendan actuar como depositarias de fondos de pensiones deberán presentar la solicitud de inscripción en el Registro Especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones conforme a lo establecido en el artículo 82.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, acompañada de la siguiente documentación e información:

a) Certificación de hallarse inscritas como Entidades de Crédito domiciliadas en España en el Registro correspondiente.

b) Indicación de su domicilio y código de identificación fiscal.

c) Relación de Administradores, Directores o Gerentes a quienes se hubiese apoderado para la representación de la entidad como depositarias de fondos de pensiones, indicando el número de documento nacional de identidad.

d) Reglamento interno de conducta que comprenda sus normas específicas referidas a la actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.

Artículo 22. Modificaciones posteriores de las entidades gestoras y depositarias.

1. Las modificaciones estatutarias y de los datos de las entidades gestoras inscritos en el Registro Especial deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo establecido en el artículo 79.3 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los cambios de denominación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, una vez que le sea presentada la escritura pública correspondiente debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

2. Los aumentos y reducciones de capital social de las entidades gestoras, y realización de desembolsos pendientes, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los acuerdos correspondientes, y, en su momento, la escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste, en su caso, la efectividad de la suscripción y desembolso, y, en el caso de aportaciones no dinerarias, incluirá documentación o informes acreditativos de la valoración de los bienes y derechos aportados.

3. Los ceses y nombramientos de los administradores y altos cargos se comunicarán acompañando certificación del acuerdo correspondiente y, en su caso, el cuestionario del anexo I de esta Orden.

4. Las personas físicas o jurídicas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, una participación en el capital social de una entidad gestora de fondos de pensiones igual o superior al 10 por ciento del capital suscrito, deberán comunicarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando el cuestionario del anexo II.

5. Las modificaciones de los datos de las entidades depositarias que figuren en el Registro Especial deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente.

Artículo 23. Fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones.

1. Conforme al artículo 85.7 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, la fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, cumplimentar el procedimiento previsto para la autorización e inscripción de la nueva entidad resultante que pretenda ser gestora de fondos de pensiones.

A la solicitud de autorización se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificación de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de Accionistas de las entidades aprobando el proyecto de fusión y, en su caso, la disolución de las entidades absorbidas, así como el traspaso en bloque de sus patrimonios a la absorbente. En su caso, dichos acuerdos incluirán también el de creación de una nueva entidad, la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de regulación de planes y fondos de pensiones y en el Reglamento de planes y fondos de pensiones para el acceso a la actividad de gestión de fondos de pensiones, y en esta Orden.

b) Proyecto de fusión, en el que se indicará la causa de la fusión y se hará constar expresamente si la entidad resultante o absorbente pretende asumir la gestión de los fondos de pensiones de las absorbidas. El proyecto precisará la fecha de toma de efectos de la fusión, condicionando su eficacia a la autorización administrativa, e incluirá, en caso de creación de nueva entidad, el proyecto de estatutos de ésta.

c) Acreditación de haber comunicado los acuerdos de fusión a las comisiones de control de los fondos gestionados por las entidades absorbidas, condicionados a la autorización administrativa.

d) Acreditación de la publicación del acuerdo de fusión mediante anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos diarios de mayor circulación de la provincia donde radique el domicilio social.

e) Balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias de las entidades interesadas, cerrados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de adopción del acuerdo de fusión, adjuntando los informes de auditoría de las entidades.

f) Balance final de la entidad resultante para el caso de que se lleve a efecto la fusión.

g) Análisis de la suficiencia de los recursos propios estimados de la absorbente o de la nueva entidad respecto al volumen de los fondos de pensiones que quedarían bajo su gestión.

Una vez aprobada la fusión mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y formalizada la fusión, deberá solicitarse la inscripción de ésta en el Registro Administrativo acompañando escritura pública de fusión debidamente inscrita en el Registro Mercantil. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir subsanaciones e incluso denegar la inscripción en el caso de que la fusión efectuada no se ajuste a la autorización previa o a la normativa aplicable.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la inscripción de la fusión en el Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, se podrá optar por solicitar la autorización previa de la fusión antes de su aprobación por las Juntas de Accionistas, presentando al efecto certificación de los acuerdos de los Consejos de administración de las entidades con el contenido del párrafo a) del apartado 1, así como los documentos de los párrafos b), e), f) y g) del mismo apartado. Una vez autorizada, a la solicitud de inscripción en el Registro Administrativo se acompañará escritura pública de fusión debidamente inscrita en el Registro Mercantil, incluyendo las acreditaciones previstas en los párrafos c) y d) del apartado 1.

3. Lo previsto en este artículo será aplicable al supuesto de escisión de una entidad gestora.

4. En su caso, una vez inscritas en el Registro Mercantil las escrituras de cambio de gestora de los fondos afectados, deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 24. Fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros que actúen en España.

La integración de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española en un fondo de pensiones de otro Estado miembro se realizará mediante el procedimiento establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Una vez integrado el plan en el fondo, la Comisión promotora o, en su caso, la Comisión de control del plan, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma y plazo previstos en el apartado 3 de dicho artículo 44 del texto refundido de la Ley, acompañando acreditación de la integración en el fondo y un ejemplar de las especificaciones y, en su caso, de la base técnica, así como la información a que se refieren las letras b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 19 de esta Orden, e identificación del representante del fondo en España indicando su nombre o denominación social, nacionalidad, domicilio o establecimiento en España, y el número de documento nacional de identidad o código de identificación fiscal.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a inscribir la integración del plan en el Registro Especial de Fondos de Pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, comunicándolo a la Comisión promotora o de Control del plan y al referido representante.

En lo no previsto en el citado texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, la comunicación de las modificaciones posteriores del plan de pensiones y las relativas a los miembros de su Comisión de control se ajustarán a lo previsto en el artículo 20 de esta Orden.

Disposición adicional única. Requerimientos de información adicional.

En los procedimientos administrativos de autorización previa e inscripción y en las comunicaciones preceptivas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ésta podrá requerir información y documentación adicional cuando sea precisa para resolver adecuadamente sobre las solicitudes o para la supervisión de las entidades.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española adscritos a fondos de otros Estados miembros, podrá requerir a las comisiones de control y a los promotores de los mismos, así como a los representantes en España de los fondos respectivos, cuanta información sea precisa para la supervisión de dichos planes.

Disposición transitoria única. Adaptación a lo previsto en esta Orden.

Las entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo, que se hallen inscritas en el Registro Administrativo a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los cuestionarios de los Anexos I y II, debidamente cumplimentados, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden.

Los fondos de pensiones deberán adaptar sus inversiones a lo previsto en el capítulo segundo de esta Orden antes del 1 de julio de 2008.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden Ministerial de 7 de noviembre de 1988 por la que se determina el procedimiento de inscripción registral de instituciones y personas relacionadas con los planes y fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

b) La Orden Ministerial de 21 de julio de 1990, por la que se aprueban las normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes y fondos de pensiones.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de febrero de 2008.-El Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANEXO I
Cuestionario para Administradores y quienes lleven la dirección efectiva de la entidad gestora de fondos de pensiones

A efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.g del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, quienes bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad gestora deberán cumplimentar y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, debidamente firmado por todos y cada uno de ellos, el siguiente cuestionario acompañado de la documentación prevista en el mismo.

1. Datos personales: Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, el número del Documento Nacional de Identidad o si se trata de personas extranjeras el número de identificación de extranjeros, el del pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación.

Si han residido fuera de España durante los últimos cinco años su último domicilio en el extranjero.

2. Certificación emitida por Registro público competente o documentación acreditativa de no haber sido quebrado o concursado no rehabilitado, o que, en tales casos, en virtud de convenio aprobado judicialmente, se les permita ejercer el comercio, y de no estar incursos en incapacidad o prohibición según la legislación vigente.

3. Declaración responsable del interesado en la que manifieste que ha venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras, a la que se adjuntará el historial profesional del mismo y cuantas certificaciones considere oportunas, expedidas por corporaciones o asociaciones representativas de intereses económicos o profesionales, acreditativas de lo anterior. No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la concurrencia efectiva de tales circunstancias, podrá exigir motivadamente, previa audiencia del interesado, la aportación de tales certificaciones, así como requerir de oficio informe de otros órganos de las Administraciones Públicas o de Entidades de Derecho Público que ejerzan funciones de supervisión en el ámbito financiero.

4. Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia, con una antigüedad no superior a tres meses.

Los residentes en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo deberán aportar documentos equivalentes a los previstos en los apartados 2, 3 y 4 emitidos por la autoridad competente, o en caso de no existir en los respectivos países, la documentación prevista en el párrafo siguiente.

Si se trata de personas no residentes en el Espacio Económico Europeo, deberán presentar un documento equivalente o, en su defecto, una declaración responsable hecha ante autoridad administrativa competente o ante notario público en la que se manifieste cumplir los requisitos previstos en los números 2, 3 y, en relación con el número 4, en la que afirmen no haber sido condenados en el extranjero por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos o cualesquiera otros delitos contra la propiedad, ni haber sido inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras.

5. Declaración solemne para los residentes fuera de España de no haber sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, como consecuencia de un procedimiento sancionador, o en virtud de una medida de control especial según la normativa de planes y fondos de pensiones del país de residencia, salvo que acrediten el cumplimiento de la sanción o que ha sido dejada sin efecto la medida de control especial.

6. Información sobre su titulación académica, en su caso.

7. Descripción de las actividades profesionales realizadas, durante un período mínimo de cinco años, y de la empresa o empresas en las que se hayan desempeñado, indicando en particular:

– Duración de las actividades.

– Denominación del cargo y funciones adscritas al mismo, con descripción de estas funciones.

– Denominación y tipo de empresa en la que ha desarrollado la actividad profesional: objeto social, patrimonio neto, importe neto del volumen del negocio, número medio de empleados durante los años en los que existió la vinculación profesional.

– Ámbito geográfico de la actividad de la empresa y lugar en el que se realizaron las actividades.

– En el caso de que la empresa forme parte de un grupo una lista de las principales entidades que constituyen el grupo, y un organigrama detallado de su estructura.

ANEXO II
Cuestionario para socios que ostenten una participación significativa en la entidad gestora de fondos de pensiones

A efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.g del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, las personas físicas o jurídicas que ostenten o pretendan adquirir, directa o indirectamente, una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social suscrito de una entidad gestora de fondos de pensiones, deberán cumplimentar el siguiente cuestionario, adjuntando la documentación prevista en el mismo.

I. Personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la constitución de una entidad gestora de fondos de pensiones

I.1 Información relativa a la operación.

1. Denominación y domicilio de la entidad gestora de fondos de pensiones en la que se ostente, directa o indirectamente, una participación significativa.

2. Cuantía y porcentaje de la participación, motivos de la adquisición y resultados que se pretenden conseguir con la referida adquisición.

3. Términos y condiciones de la operación y plazo máximo en que se pretenda realizar el desembolso.

4. Información relativa al capital social o derechos de voto en la referida entidad gestora cuya titularidad directa o indirecta ostenten los socios previstos en el número 2 del presente apartado o de los que puedan disponer en virtud de acuerdos con terceros, y de todas las participaciones en el capital social de la entidad gestora que correspondan al grupo de sociedades, o que posibiliten ejercer influencia notable en la gestión de la entidad gestora.

I.2 Información relativa al socio.

A) Socios personas físicas:

1. Datos personales: Nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, el número del Documento Nacional de Identidad o si se trata de personas extranjeras el número de identificación de extranjeros, el del pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación.

Si han residido fuera de España durante los últimos cinco años su último domicilio en el extranjero.

2. Certificación expedida por Registro público competente o documentación acreditativa de que no ha sido quebrado ni concursado, o que, en tales casos, en virtud de convenio aprobado judicialmente tenga permitido el ejercicio del comercio, y de no estar incurso en incapacidad o prohibición conforme a la legislación vigente.

3. Declaración responsable del interesado en la que manifieste que ha venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y de pensiones y seguros, a la que se adjuntará el historial profesional del mismo y cuantas certificaciones considere oportunas, expedidas por corporaciones o asociaciones representativas de intereses económicos o profesionales, acreditativas de lo anterior. No obstante, cuando el órgano administrativo competente tuviera dudas acerca de la concurrencia efectiva de tales circunstancias, podrá exigir motivadamente, previa audiencia del interesado, la aportación de tales certificaciones, así como requerir de oficio informe de otros órganos de las Administraciones Públicas o de Entidades de Derecho Público que ejerzan funciones de supervisión en el ámbito financiero.

4. Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia, con una antigüedad no superior a tres meses.

Los residentes en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo deberán aportar documentos equivalentes a los previstos en los apartados 2, 3 y 4 emitidos por la autoridad competente, o en caso de no existir en los respectivos países, la documentación prevista en el párrafo siguiente.

Si se trata de personas no residentes en el Espacio Económico Europeo, deberán presentar un documento equivalente o, en su defecto, una declaración responsable hecha ante autoridad administrativa competente o ante notario público en la que se manifieste cumplir los requisitos previstos en los números 2, 3 y, en relación con el número 4, en la que afirmen no haber sido condenados en el extranjero por delitos de falsedad, violación de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos o cualesquiera otros delitos contra la propiedad, ni haber sido inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras.

5. Declaración solemne para los residentes fuera de España de no haber sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, como consecuencia de un procedimiento sancionador, o en virtud de una medida de control especial según la normativa de planes y fondos de pensiones del país de residencia, salvo que acrediten el cumplimiento de la sanción o que ha sido dejada sin efecto la medida de control especial.

6. Información sobre su titulación académica, en su caso.

7. Descripción de las actividades profesionales realizadas, durante un período mínimo de cinco años, y de la empresa o empresas en las que se hayan desempeñado, indicando en particular:

Duración de las actividades.

Denominación del cargo y funciones adscritas al mismo, con descripción de estas funciones.

Denominación y tipo de empresa en la que ha desarrollado la actividad profesional: objeto social, patrimonio neto, importe neto del volumen de negocio, número medio de empleados durante los años en los que existió la vinculación profesional.

Ámbito geográfico de la actividad de la empresa y lugar en el que se realizaron las actividades.

En el caso de que la empresa forme parte de un grupo, una lista de las principales entidades que constituyen el grupo, y un organigrama detallado de su estructura.

8. Descripción precisa de la estructura del grupo cuyo control pueda ejercer el socio, con especial consideración de los vínculos estrechos a que pudiera estar sujeto el mismo, con una declaración solemne de que no existen tales vínculos con personas físicas o jurídicas que, en virtud de disposiciones normativas de un tercer Estado a cuyo Derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones, puedan obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad gestora.

9. Información sobre la posible existencia de acuerdos en cuya virtud pueda disponer el socio de derechos de voto, por sí o a través de sociedades dominadas o personas que actúen por su cuenta, superiores a los que correspondan a su participación en el capital social de la entidad gestora o que otorguen a éste la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

10. Toda la información necesaria para apreciar los medios patrimoniales con los que cuenta para atender los compromisos asumidos.

11. Descripción de los riesgos asumidos por el socio en actividades ajenas a la entidad gestora y manifestación solemne de que la entidad no quedará expuesta de forma inapropiada a los mismos.

B) Socios personas jurídicas:

1. Denominación social, domicilio, social, Código de Identificación Fiscal.

2. Documento probatorio de su constitución de acuerdo con la normativa del país de su sede social, excepto para las entidades financieras autorizadas en España, o habilitadas para operar en España.

3. Lista de quienes lleven su dirección efectiva, indicando el nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, el número del Documento Nacional de Identidad o si se trata de personas extranjeras el número de identificación de extranjeros, el del pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación. Si han residido fuera de España durante los últimos cinco años su última residencia en el extranjero.

4. Objeto social y distribución del capital social y de los derechos de voto, así como descripción de su participación en el capital social de empresas españolas y extranjeras.

5. Si forman parte de un grupo, una lista de las principales entidades que constituyen el grupo, y un organigrama detallado de su estructura.

6. Certificado emitido por Registro público competente o documentación acreditativa de no haber sido quebrados o concursados no rehabilitados, salvo que, en virtud de convenio aprobado judicialmente, se les permita ejercer el comercio.

Los residentes en otro Estado del Espacio Económico Europeo deberán aportar un documento equivalente emitido por la autoridad competente, o en caso de no existir en los respectivos países, un certificado acreditativo del cumplimiento de los requisitos anteriores, en la forma prevista en el párrafo siguiente.

Si se trata de personas no residentes en el Espacio Económico Europeo, deberán presentar un documento equivalente o, en su defecto, una declaración responsable ante autoridad administrativa competente, o ante notario público, en la que afirmen no haber sido quebrados o concursados no rehabilitados o que, en tal caso, en virtud de convenio judicial tiene permitido ejercer el comercio, y de no estar incursos en incapacidad o prohibición según la legislación vigente.

7. El balance y la cuenta de resultados de los dos últimos ejercicios cerrados y, en su caso, auditados e informe detallado de la evolución de los resultados y del patrimonio desde la fecha de cierre del último ejercicio cerrado y, en su caso, auditado.

Si procede, las cuentas consolidadas del grupo para los dos últimos ejercicios cerrados y, en su caso, auditados, e informe detallado de la evolución de resultados y patrimonio desde la fecha de cierre del último ejercicio cerrado y, en su caso, auditado.

8. Si se trata de una entidad financiera nacional de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España, estado de cobertura del nivel de su ratio de solvencia.

9. Descripción precisa de la estructura del grupo al que pertenezca la entidad, con especial consideración de los vínculos estrechos a que pudiera estar sujeta la misma, con una declaración solemne de que no existen tales vínculos con personas físicas o jurídicas que, en virtud de disposiciones normativas de un tercer Estado a cuyo Derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones, puedan obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad gestora.

10. Información sobre la posible existencia de acuerdo en cuya virtud pueda disponer el socio de derechos de voto, por sí o a través de sociedades dominadas o personas que actúen por su cuenta, superiores a los que correspondan a su participación en el capital social de la entidad gestora o que otorguen a éste la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

II. Personas físicas o jurídicas que pretendan adquirir una participación significativa en una entidad gestora de fondos de pensiones

En este caso, además de las informaciones reseñadas en el apartado I.2 anterior, se aportará la siguiente información:

1. Identidad del transmitente.

2. Descripción de la naturaleza jurídica de la operación en cuya virtud se pretenda adquirir, directa o indirectamente, la participación significativa.

3. Cuantía y porcentaje de la participación, términos y condiciones de la adquisición y plazo máximo de la operación.

4. Indicación de la participación significativa de que pueda resultar titular el adquiriente antes de la operación, incluyendo las participaciones en el capital de las sociedades en poder del grupo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/02/2008
  • Fecha de publicación: 21/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 19 y 20, por Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2014-8367).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre prórroga de las tablas de supervivencia y fallecimiento indicadas en el sistema de planes de pensiones: Orden EHA/69/2011, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2011-1382).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3453).
  • CITA Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-24252).
Materias
  • Fondos de pensiones
  • Inversiones
  • Planes de pensiones
  • Registros administrativos

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