JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 20 de febrero de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005,
Vistos y examinados el preámbulo, los cincuenta y seis artículos y el anexo del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo artículo 54, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación con la siguiente Declaración:
«Para el caso de que el presente Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»
Dado en Madrid, a 28 de diciembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;
Convencidos de la necesidad de seguir una política penal común dirigida a la protección de la sociedad;
Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;
Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del producto del delito y de los instrumentos para su comisión;
Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también un sistema eficaz de cooperación internacional;
Tomando en consideración el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE N.º 141, en lo sucesivo denominado el «Convenio de 1990»);
Recordando asimismo la Resolución 1373(2001) relativa a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por los atentados terroristas, adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001 y, en particular, su apartado 3.d);
Recordando el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999 y, en particular, sus artículos 2 y 4, que obligan a los Estados Partes a tipificar como delito la financiación de terrorismo;
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas inmediatas para ratificar y aplicar plenamente el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo mencionado más arriba;
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Convenio:
a) por «producto» se entenderá todo provecho económico derivado u obtenido directa o indirectamente de un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición de la letra b) del presente artículo;
b) por «bienes» se entenderá los bienes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos jurídicos que demuestren algún título o participación en esos bienes;
c) por «instrumentos» se entenderá los bienes utilizados o que se pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer uno o más delitos;
d) por «comiso» se entenderá una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a uno o varios delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;
e) por «delito principal» se entenderá todo delito que genere un producto que pueda, a su vez, ser objeto de un delito según lo expresado en el artículo 9 del presente Convenio.
f) por «unidad de inteligencia financiera» (en lo sucesivo denominada «UIF») se entenderá un organismo nacional central encargado de recibir (y, en la medida en que se le permita, de solicitar), analizar y transmitir a las autoridades competentes las comunicaciones de información financiera.
i. relativa a activos de los que se sospeche que sean producto del terrorismo o que sirvan para su financiación, o
ii. exigidas por la legislación o por la regulación nacional,
con objeto de combatir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;
g) por «congelación» o «embargo» se entenderá la prohibición temporal de la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o el hecho de asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un tribunal u otra autoridad competente;
h) por «financiación del terrorismo» se entenderá los actos especificados en el artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, citado más arriba.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para poder aplicar las disposiciones contenidas en los Capítulos III, IV y V del presente Convenio a la financiación del terrorismo.
2. En particular, cada Parte garantizará que estará en condiciones de buscar, investigar, identificar, congelar, embargar y decomisar los bienes, de origen lícito o ilícito, utilizados o destinados para ser utilizados, por cualquier medio, en todo o en parte, para la financiación del terrorismo, o el producto de este delito, y de prestar la máxima cooperación posible a este fin.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder decomisar los instrumentos, los bienes blanqueados y los productos o bienes cuyo valor corresponda a esos productos.
2. Siempre que el apartado 1 del presente artículo se aplique al blanqueo de dinero y a las categorías de delitos especificados en el anexo del Convenio, cada Parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar que el apartado 1 del presente artículo se aplicará:
a) Únicamente en la medida en que el delito sea punible con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año. No obstante, cada Parte podrá realizar una declaración en relación con esta disposición respecto del comiso del producto de los delitos fiscales, con el único objetivo de que le esté permitido decomisar dicho producto, ya sea a escala nacional o en el marco de la cooperación internacional, en virtud de la legislación nacional e internacional en materia de cobro de deudas fiscales; y/o
b) únicamente a una relación de delitos especificados.
3. Las Partes podrán prever el comiso con carácter obligatorio respecto de ciertos delitos que puedan dar lugar a comiso. Cada Parte podrá incluir entre estos delitos, en particular, el blanqueo, el tráfico de estupefacientes, la trata de seres humanos y otros delitos graves.
4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para exigir, en el caso de uno o varios delitos graves definidos por su derecho interno, que el autor demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser producto o de otros bienes que puedan ser objeto de comiso, en la medida en que tal exigencia sea compatible con los principios de su derecho interno.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder identificar, seguir, congelar o embargar de forma rápida los bienes que puedan ser objeto de comiso en virtud del artículo 3 con el fin, en particular, de facilitar la aplicación de un comiso posterior.
Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las medidas encaminadas a la congelación, el embargo y el comiso incluyan asimismo:
a) los bienes en los que se ha transformado o convertido el producto;
b) los bienes adquiridos legítimamente, si el producto se ha mezclado en todo o en parte con dichos bienes, hasta el valor estimado del producto mezclado;
c) las rentas u otros beneficios derivados del producto de los bienes en que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya mezclado el producto del delito, hasta el valor estimado del producto mezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar la adecuada gestión de los bienes congelados o embargados de conformidad con los artículos 4 y 5 del presente Convenio.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que sus tribunales u otras autoridades competentes puedan ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o mercantiles para ejecutar las medidas previstas en los artículos 3, 4 y 5. Las Partes no podrán negarse a actuar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo alegando el secreto bancario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder:
a) determinar si una persona física o jurídica es titular o controla una o varias cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en su territorio y, en tal caso, obtener toda la información relativa a las cuentas identificadas;
b) obtener la información relativa a las cuentas y a las operaciones bancarias especificadas que se hayan realizado durante un periodo determinado a través de una o varias cuentas especificadas, incluida la información relativa a toda cuenta emisora o receptora;
c) realizar un seguimiento, durante un periodo determinado, de las operaciones bancarias efectuadas a través de una o varias cuentas identificadas; y
d) garantizar que los bancos no revelen al cliente bancario en cuestión o a terceros que se está recabando u obteniendo información de conformidad con las letras a), b) o c) o que se está llevando a cabo una investigación.
Las Partes estudiarán la ampliación de la presente disposición a las entidades financieras no bancarias.
3. Cada Parte estudiará la adopción de medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para poder utilizar técnicas indagatorias especiales que faciliten la identificación y localización de productos y la recogida de pruebas relativas al mismo, tales como la observación, la interceptación de telecomunicaciones, el acceso a los sistemas informáticos y la orden de presentación de documentos específicos.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las partes interesadas que resulten afectadas por las medidas previstas en los artículos 3, 4 y 5 y cualesquiera otras disposiciones contenidas en la presente Sección dispongan de recursos jurídicos eficaces para defender sus derechos.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, cuando se cometan intencionadamente:
a) la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
b) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento, los derechos relativos a los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes son productos;
y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;
d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlos y el auxilio, la complicidad, la ayuda y el asesoramiento para su comisión.
2. A los efectos de la ejecución o aplicación del apartado 1 del presente artículo:
a) será irrelevante que el delito principal estuviera o no sometido a la jurisdicción penal de la Parte;
b) puede establecerse que los delitos previstos en dicho apartado no se apliquen a las personas que cometieron el delito principal;
c) el conocimiento, la intención o el propósito exigidos como elementos de los delitos previstos en dicho apartado podrán deducirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Cada Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que considere necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional la totalidad o una parte de las acciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, en alguno o en los dos casos siguientes en que el delincuente:
a) albergaba sospechas de que los bienes eran producto de un delito,
b) debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito.
4. Siempre que el apartado 1 del presente artículo se aplique a las categorías de delitos principales previstos en el anexo del Convenio, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado miembro o la Comunidad Europea podrá dirigir al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en la que se establezca que el apartado 1 del presente artículo será de aplicación:
a) únicamente en la medida en que el delito principal sea punible con una pena de privación de libertad o medida de seguridad con una duración máxima de más de un año o, para las Partes cuyo ordenamiento jurídico prevea un umbral mínimo para los delitos, en la medida en que el delito sea punible con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad con una duración mínima de más de seis meses; y/o
b) únicamente a una relación de delitos principales especificados; y/o
c) a una categoría de delitos graves según el derecho interno de esa Parte.
5. Cada Parte garantizará que pueda imponerse una condena por blanqueo de dinero sin necesidad de una condena previa o simultánea por el delito principal.
6. Cada Parte garantizará que pueda imponerse una condena por blanqueo en el sentido del presente artículo cuando se haya probado que los bienes objeto de una de las acciones enumeradas en los apartados 1.a) o 1.b) del presente artículo provienen de un delito principal, sin que sea necesario determinar con precisión de qué delito principal se trata.
7. Cada Parte garantizará que los delitos principales de blanqueo abarquen las acciones cometidas en otro Estado que constituyan un delito en dicho Estado y que habrían constituido un delito principal si se hubiera cometido en el territorio nacional. Cada Parte podrá prever que la única condición exigida es que la acción hubiera constituido un delito principal si se hubiera cometido en su territorio.
1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser responsables por los delitos de blanqueo de dinero tipificados de conformidad con el presente Convenio, que hayan sido cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física que actúe individualmente o en calidad de miembro de un órgano de la persona jurídica, y que ejerza un poder de dirección dentro de la misma basado en:
a) un poder de representación de la persona jurídica; o
b) la facultad de tomar decisiones en nombre de la persona jurídica; o
c) la facultad de ejercer control dentro de la persona jurídica,
así como por la implicación de dicha persona física en calidad de cómplice o instigador de los delitos mencionados más arriba.
2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de los delitos mencionados en el apartado 1, por cuenta de dicha persona jurídica, por una persona física sometida a su autoridad.
3. La responsabilidad de una persona jurídica en virtud del presente artículo no excluye los procedimientos penales contra las personas físicas que perpetren, instiguen o actúen como cómplices de los delitos mencionados en el apartado 1.
4. Cada Parte garantizará que las personas jurídicas responsables en virtud del presente artículo sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de carácter penal o no, incluidas las sanciones pecuniarias.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para prever la posibilidad de tener en cuenta, en el momento de determinar la pena, las resoluciones adoptadas contra una persona física o jurídica en otra Parte respecto de los delitos establecidos de conformidad con el presente Convenio.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para crear una UIF tal y como se define en el presente Convenio.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar que su UIF tenga acceso, directo o indirecto, cuando le sea preciso, a la información financiera, administrativa y procedente de autoridades policiales y judiciales que necesite para desempeñar correctamente sus funciones, incluido el análisis de las comunicaciones sobre operaciones sospechosas.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para instituir un régimen interno completo de regulación y seguimiento o control para prevenir el blanqueo de dinero y tendrá en cuenta las normas internacionales aplicables en esta materia, incluidas, en particular, las recomendaciones adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Blanqueo de Capitales (GAFI).
2. A ese respecto, cada Parte adoptará, en particular, las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para:
a) exigir que las personas físicas y jurídicas que se dediquen a actividades que sean especialmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de dinero, en el marco de dichas actividades:
i) determinen y verifiquen la identidad de sus clientes y, cuando sea oportuno, de sus beneficiarios efectivos, y que sometan la relación de negocios a una vigilancia constante basada en un enfoque adaptado al riesgo;
ii) comuniquen sus sospechas sobre blanqueo, con sujeción a garantías;
iii) adopten medidas de apoyo, tales como la conservación de los datos relativos a la identificación de los clientes y a las operaciones, la formación de personal y el establecimiento de políticas y procedimientos internos y adaptados, cuando proceda, a la magnitud y la naturaleza de las actividades;
b) prohibir, cuando proceda, a las personas mencionadas en la letra a) revelar el hecho de que se ha transmitido un informe de operación sospechosa o de información conexa o de que se está realizando o puede realizarse una investigación por blanqueo;
c) garantizar que las personas a que se hace referencia en la letra a) se sometan a sistemas eficaces de seguimiento y, cuando proceda, de control con vistas a garantizar que cumplan sus obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de dinero. En su caso, estos dispositivos pueden adaptarse en función del riesgo.
3. A este respecto, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para detectar las operaciones importantes de transporte transfronterizo de efectivo y de instrumentos al portador apropiados.
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para permitir que la UIF o, en su caso, cualesquiera otras autoridades u órganos competentes, tomen medidas urgentes, cuando existan sospechas de que una transacción está vinculada al blanqueo de dinero, para suspender o retener el consentimiento para que siga adelante una transacción, con el fin de analizar la transacción y confirmar las sospechas. Cada Parte podrá restringir esta medida a los casos en que se haya producido una comunicación de transacción sospechosa. La duración máxima de cualquier suspensión o retención del consentimiento para una transacción se ajustará a las disposiciones correspondientes del derecho nacional.
1. Las Partes cooperarán entre sí todo lo posible en lo relativo a las indagaciones y procedimientos cuyo objeto sea el comiso de instrumentos y productos.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para poder dar respuesta, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, a solicitudes:
a) de comiso de bienes específicos que constituyan producto o instrumentos, así como el comiso de un producto que consista en el requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto;
b) de asistencia en la investigación y medidas provisionales con el fin de llevar a cabo cualquiera de las formas de comiso mencionadas en la anterior letra a).
3. La asistencia en la investigación y las medidas provisionales previstas en el apartado 2.b) se desarrollarán en la forma permitida por el derecho interno de la Parte requerida y de conformidad con el mismo. Cuando en la solicitud relativa a una de estas medidas se especifiquen formalidades o procedimientos que sean necesarios en virtud del derecho de la Parte requirente, aún cuando éstos no sean los habituales en la Parte requerida, esta última dará cumplimiento a las solicitudes en la medida en que la acción prevista no contradiga los principios fundamentales de su derecho interno.
4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las solicitudes procedentes de otras Partes a efectos de la identificación, localización, congelación o embargo de los productos e instrumentos reciban la misma prioridad que las realizadas en el marco de los procedimientos internos.
Previa solicitud, las Partes se prestarán mutuamente la máxima asistencia posible para la identificación y localización de instrumentos, productos y otros bienes susceptibles de comiso. Dicha asistencia incluirá cualquier medida dirigida a proporcionar y asegurar pruebas de la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de los bienes antes mencionados.
1. Cada Parte, en las condiciones establecidas en el presente artículo, adoptará las medidas necesarias con objeto de determinar, en respuesta a una solicitud remitida por otra Parte, si una persona física o jurídica que está siendo objeto de una investigación penal es titular o tiene el control de una o varias cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en su territorio y, en tal caso, proporcionar los datos de las cuentas identificadas.
2. La obligación establecida en el presente artículo será aplicable únicamente en la medida en que la información esté en posesión del banco que mantenga la cuenta.
3. Además de los requisitos especificados en el artículo 37, la Parte requirente, en su solicitud:
a) indicará por qué considera que la información solicitada puede resultar fundamental para los fines de la investigación penal respecto del delito;
b) indicará los motivos por los que supone que dichas cuentas están en bancos situados en la Parte requerida y especificará, con el mayor alcance posible, qué bancos y/o cuentas pueden estar implicados; y
c) aportará cualquier otra información de que disponga con objeto de facilitar la ejecución de la solicitud.
4. La Parte requerida podrá someter la ejecución de dicha solicitud a las mismas condiciones que aplique a las solicitudes de seguimiento o embargo.
5. Cada Estado o la Comunidad Europea podrán declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que el presente artículo se aplicará únicamente a las categorías de delitos especificados en la relación contenida en el anexo del presente Convenio.
6. Las Partes podrán hacer extensiva la presente disposición a las cuentas mantenidas en entidades financieras no bancarias. Tal extensión podrá someterse al principio de reciprocidad.
1. A solicitud de otra Parte, la Parte requerida facilitará los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias que se hayan efectuado durante un período determinado en una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora.
2. La obligación establecida en el presente artículo será aplicable únicamente en la medida en que la información esté en posesión del banco que mantenga la cuenta.
3. Además de los requisitos especificados en el artículo 37, la Parte requirente indicará en su solicitud por qué considera la información solicitada importante para los fines de la investigación penal respecto del delito.
4. La Parte requerida podrá someter la ejecución de dicha solicitud a las mismas condiciones que aplique a las solicitudes de seguimiento o embargo.
5. Las Partes podrán hacer extensiva la presente disposición a las cuentas mantenidas en entidades financieras no bancarias. Tal extensión podrá someterse al principio de reciprocidad.
1. Cada Parte garantizará que, a solicitud de otra Parte, estará en condiciones de hacer el seguimiento, durante un periodo determinado, de las operaciones bancarias que se realicen en una o más cuentas especificadas en la solicitud y de comunicar el resultado del mismo a la Parte requirente.
2. Además de los requisitos especificados en el artículo 37, la Parte requirente indicará en su solicitud por qué considera la información solicitada importante para los fines de la investigación penal respecto del delito.
3. La decisión de hacer el seguimiento se tomará caso por caso por las autoridades competentes de la Parte requerida, tomando debidamente en consideración el derecho interno de esa Parte.
4. Los detalles prácticos relativos al seguimiento se acordarán entre las autoridades competentes de las Partes requirente y requerida.
5. Las Partes podrán hacer extensiva la presente disposición a las cuentas mantenidas en entidades financieras no bancarias.
Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimiento, una Parte podrá, sin que medie solicitud previa, facilitar a otra Parte información sobre instrumentos y productos, cuando considere que el conocimiento de dicha información podría servir al Estado que la recibe para iniciar o llevar a cabo una investigación o un procedimiento o que podría dar lugar a una solicitud por dicha Parte en virtud del presente capítulo.
1. A solicitud de otra Parte en la que se haya iniciado un procedimiento penal o un procedimiento con fines de comiso, cada Parte tomará las medidas provisionales necesarias, como la congelación o el embargo, con el fin de impedir cualquier negocio, transmisión o enajenación de bienes que, más adelante, podrían ser objeto de una solicitud de comiso o que podrían servir para dar cumplimiento a dicha solicitud.
2. La Parte que reciba una solicitud de comiso en virtud del artículo 23 adoptará, si así se le solicita, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan servir para dar cumplimiento a la misma.
1. Después de la ejecución de las medidas provisionales solicitadas con arreglo al apartado 1 del artículo 21, la Parte requirente facilitará a la Parte requerida, de manera espontánea y tan pronto como le sea posible, toda información que pueda cuestionar o modificar el alcance de dichas medidas. La Parte requirente proporcionará asimismo sin demora toda la información complementaria solicitada por la Parte requerida y que resulte necesaria para el cumplimiento y el seguimiento de las medidas provisionales.
2. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada en cumplimiento del presente artículo, la Parte requerida dará a la Parte requirente, cuando sea posible, la oportunidad de presentar alegaciones en favor del mantenimiento de la medida.
1. Toda Parte que haya recibido una solicitud hecha por otra Parte para que se decomisen instrumentos o productos situados en su territorio:
a) dará ejecución a una orden de comiso dictada por un tribunal de una Parte requirente en relación con dichos instrumentos o productos; o
b) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener una orden de comiso y, de concederse ésta, darle ejecución.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1.b) del presente artículo, toda Parte tendrá competencia, cuando sea necesario, para iniciar un procedimiento de comiso con arreglo a su propia legislación.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo será también de aplicación al comiso que consista en un requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto, si los bienes sobre los que se puede ejecutar la orden de comiso se encuentran situados en la Parte requerida. En tal caso, cuando se dé ejecución al comiso en cumplimiento del apartado 1, la Parte requerida ejecutará la reclamación, de no obtenerse el pago, sobre cualquiera de los bienes disponibles a tal efecto.
4. Si la solicitud de comiso se refiere a un bien específico, las Partes podrán acordar que la Parte requerida ejecute el comiso en forma de requerimiento de pago de una cantidad de dinero que corresponda al valor del bien.
5. Las Partes cooperarán en la mayor medida posible, de conformidad con su derecho interno, con las Partes que soliciten la ejecución de medidas equivalentes al comiso que den lugar a la privación del bien y que no sean sanciones penales, cuando dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial de la Parte requirente en relación con un delito, siempre que se haya probado que los bienes constituyen producto de un delito u otro bien en el sentido del artículo 5 del presente Convenio.
1. Los procedimientos relativos a la obtención y ejecución del comiso en virtud del artículo 23 se regirán por la legislación de la Parte requerida.
2. La Parte requerida estará vinculada por las averiguaciones sobre los hechos en la medida en que se encuentren recogidas en una sentencia condenatoria o en una resolución judicial de la Parte requirente, o cuando dicha sentencia condenatoria o resolución judicial se base tácitamente en ellas.
3. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado o la Comunidad Europea podrá dirigir al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en la que se establezca que el apartado 2 del presente artículo se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
4. Si el comiso consiste en un requerimiento de pago de una cantidad de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida convertirá el importe de la misma a la moneda de dicha Parte según el tipo de cambio vigente en el momento en que se tomó la decisión de ejecutar el comiso.
5. En el caso del apartado 1.a) del artículo 23, únicamente la Parte requirente tendrá derecho a tomar una decisión sobre cualquier solicitud de revisión de la orden de comiso.
1. La Parte que haya decomisado bienes en virtud de los artículos 23 y 24 del presente Convenio dispondrá de ellos de conformidad con su legislación nacional y sus procedimientos administrativos.
2. Cuando una Parte actúe a solicitud de otra Parte de conformidad con los artículos 23 y 24 del presente Convenio deberá considerar prioritaria, en la medida en que lo permita su legislación interna y si así se le solicita, la devolución de los bienes decomisados a la Parte requirente de modo que ésta pueda compensar a las víctimas del delito o restituir dichos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Cuando una Parte actúe a solicitud de otra Parte de conformidad con los artículos 23 y 24 del presente Convenio, podrá prestar especial consideración a la celebración de acuerdos o arreglos que prevean el reparto de dichos bienes con otras Partes, de manera sistemática o caso por caso, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.
1. Una solicitud de comiso realizada en virtud de los artículos 23 y 24 no afectará al derecho de la Parte requirente de ejecutar por sí misma la orden de comiso.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará de forma que permita que el valor total de los bienes decomisados exceda del importe de la cantidad de dinero especificada en la orden de comiso. Si una Parte considera que podría suceder esto, las Partes interesadas celebrarán consultas entre sí con el fin de evitar tal efecto.
La Parte requerida no impondrá una pena de prisión sustitutoria o cualquier otra medida que restrinja la libertad de una persona como consecuencia de una solicitud hecha en virtud del artículo 23, si la Parte solicitante así lo especifica en la solicitud.
1. Se podrá denegar la cooperación prevista en el presente capítulo si:
a) la acción solicitada sería contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; o
b) la ejecución de la solicitud sería probablemente perjudicial para la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; o
c) en opinión de la Parte requerida, la importancia del caso al que se refiere la solicitud no justifica la adopción de la medida solicitada; o
d) el delito al que se refiere la solicitud es un delito fiscal, con la excepción de la financiación del terrorismo; o
e) el delito al que se refiere la solicitud es un delito político, con la excepción de la financiación del terrorismo; o
f) la Parte requerida considera que la adopción de las medidas solicitadas sería contraria al principio de «ne bis in idem»; o
g) el delito al que se refiere la solicitud no se consideraría delito con arreglo a la legislación de la Parte requerida si se hubiera cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo para la denegación será de aplicación a la cooperación prevista en la sección 2 únicamente cuando la asistencia solicitada requiera coerción. Cuando se exija la doble incriminación para la cooperación en virtud del presente capítulo, se considerará que el requisito ha sido satisfecho, independientemente de si las Partes clasifican el delito dentro de la misma categoría de delitos o utilizan la misma terminología para referirse al delito, siempre que ambas Partes tipifiquen como delito la acción que constituya la base del delito.
2. La cooperación prevista en la sección 2, en la medida en que la asistencia solicitada requiera coerción, y la prevista en la sección 3 del presente capítulo podrán denegarse también cuando, si se tratara de un caso nacional parecido, las medidas solicitadas no podrían adoptarse con arreglo a la legislación nacional de la Parte requerida a los efectos de investigaciones o procedimientos.
3. Cuando así lo exija la legislación de la Parte requerida, la cooperación prevista en la sección 2, en la medida en que la asistencia solicitada requiera coerción, y la prevista en la sección 3 del presente capítulo podrán denegarse si las medidas solicitadas o cualesquiera otras medidas de efectos similares no se autorizarían conforme a la legislación de la Parte requirente o, en lo que se refiere a las autoridades competentes de la Parte requirente, si la solicitud no ha sido autorizada por un juez u otra autoridad judicial, incluidos los fiscales, actuando dichas autoridades en relación con delitos.
4. La cooperación prevista en la sección 4 del presente capítulo podrá también ser denegada si:
a) la legislación de la Parte requerida no prevé el comiso para el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o
b) sin perjuicio de la obligación prevista en el apartado 3 del artículo 23, sería contrario a los principios de la legislación nacional de la Parte requerida relativos a los límites del comiso respecto de la relación entre un delito y:
i) un provecho económico que podría ser considerado su producto; o
ii) bienes que podrían ser considerados sus instrumentos; o
c) en virtud de la legislación de la Parte requerida, el comiso no pueda ser ya impuesto o ejecutado como consecuencia del transcurso del tiempo; o
d) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 23, la solicitud no hace referencia a una sentencia condenatoria anterior, ni a una resolución de carácter judicial o declaración en tal resolución en el sentido de que se hayan cometido uno o varios delitos, como consecuencia de lo cual se ha ordenado o se solicita el comiso; o
e) el comiso no es ejecutable en la Parte requirente o puede ser todavía objeto de un recurso ordinario; o
f) la solicitud hace referencia a una orden de comiso derivada de una resolución dictada en ausencia de la persona contra la que se emitió la orden, y, en opinión de la Parte requerida, el procedimiento seguido por la Parte requirente que tuvo como resultado dicha resolución no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona contra la que se haga una acusación penal.
5. A los efectos del apartado 4.f) del presente artículo, no se considerará que una resolución ha sido dictada en ausencia si:
a) ha sido confirmada o dictada tras haberse opuesto la persona interesada; o,
b) ha sido dictada en segunda instancia, siempre que la apelación fuera interpuesta por la persona interesada.
6. A la hora de examinar, a los efectos del apartado 4.f) del presente artículo, si se han respetado los derechos mínimos de defensa, la Parte requerida tomará en consideración el hecho de que la persona interesada haya intentando deliberadamente eludir la justicia o el hecho de que dicha persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución dictada en ausencia, hubiera optado por no hacerlo. Lo mismo se aplicará cuando la persona interesada, habiéndosele notificado debidamente la citación para su comparecencia, hubiera optado por no hacerlo y por no solicitar un aplazamiento.
7. Una Parte no invocará el secreto bancario como motivo para denegar cualquier tipo de cooperación prevista en el presente capítulo. En caso de que la legislación nacional así lo establezca, una Parte podrá exigir que toda solicitud de cooperación que implique el levantamiento del secreto bancario sea autorizada por un juez o por otra autoridad judicial, incluidos los fiscales, actuando cualquiera de estas autoridades en relación con delitos.
8. Sin perjuicio del motivo de denegación previsto en el apartado 1.a) del presente artículo:
a) la Parte requerida no podrá alegar como impedimento para prestar la cooperación prevista en el presente capítulo el hecho de que la persona sometida a investigación o contra la que se imponga una orden de comiso por la autoridad de la Parte requirente sea una persona jurídica;
b) no podrá alegarse como impedimento para prestar asistencia, de conformidad con el apartado 1.a) del artículo 23, el hecho de que la persona física contra la que se haya dictado la orden de comiso del producto haya fallecido o el hecho de que la persona jurídica contra la que se haya dictado una orden de comiso del producto haya sido posteriormente disuelta.
c) la Parte requerida no podrá alegar como impedimento para prestar la cooperación prevista en el presente capítulo el hecho de que la persona sometida a investigación o contra la que se haya dictado una orden de comiso por las autoridades de la Parte requirente sea mencionada en la solicitud tanto como autora del delito subyacente como del delito de blanqueo de dinero, de conformidad con el artículo 9.2.b) del presente Convenio.
La Parte requerida podrá aplazar la adopción de medidas en respuesta a una solicitud si dichas medidas pudieran ocasionar perjuicios para una investigación o procedimiento que lleven a cabo sus autoridades.
Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente capítulo, la Parte requerida deberá examinar, tras haber consultado a la Parte requirente cuando proceda, si la solicitud se puede atender de forma parcial o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.
1. Las Partes se prestarán asistencia recíproca en el mayor grado posible para la notificación de documentos judiciales a personas afectadas por medidas provisionales y de comiso.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interferir en:
a) la posibilidad de enviar documentos judiciales por conducto postal directamente a personas en el extranjero;
b) la posibilidad de que agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte de origen notifiquen documentos judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha Parte o a través de los agentes judiciales, funcionarios u otras autoridades competentes de la Parte destinataria
salvo que la Parte destinataria dirija al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en contrario en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas en el extranjero afectadas por medidas provisionales u órdenes de comiso dictadas en la Parte remitente, dicha Parte mencionará los recursos jurídicos de que puedan valerse dichas personas con arreglo a su legislación.
1. Cuando se esté tramitando una solicitud de cooperación prevista en las secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá toda resolución judicial dictada en la Parte requirente en relación con derechos reclamados por terceros.
2. Se podrá denegar el reconocimiento en caso de que:
a) existan terceros que no hayan tenido oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos; o
b) la resolución sea incompatible con una resolución adoptada con anterioridad en la Parte requerida sobre el mismo asunto; o
c) sea incompatible con el orden público de la Parte requerida; o
d) la resolución se hubiera adoptado en vulneración de disposiciones relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en la legislación de la Parte requerida.
1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario, varias autoridades, que serán responsables de enviar y recibir las solicitudes formuladas en virtud del presente capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución.
2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo.
1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.
2. En caso de urgencia, las solicitudes o comunicaciones previstas en el presente capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales, incluidos los fiscales, de la Parte requirente a las mismas autoridades de la Parte requerida. En tal caso deberá enviarse simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.
3. Las solicitudes o comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán hacerse a través de la Organización lnternacional de Policía Criminal (Interpol).
4. Cuando se formule una solicitud en cumplimiento del apartado 2 del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá dicha solicitud a la autoridad nacional competente e informará de ello directamente a la Parte requirente.
5. Las solicitudes o comunicaciones previstas en la sección 2 del presente capítulo que no supongan el empleo de coerción podrán ser directamente transmitidas por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.
6. Con anterioridad al envío de una solicitud formal, las autoridades judiciales de la Parte requirente podrán enviar directamente a las correspondientes autoridades de la Parte requerida el borrador de las solicitudes o comunicaciones formuladas en aplicación del presente capítulo, con objeto de garantizar que puedan tramitarse de manera efectiva a su recepción y que contengan la información y los documentos de apoyo necesarios para cumplir los requisitos de la legislación de la Parte requerida.
1. Todas las solicitudes previstas en el presente capítulo se harán por escrito. Se podrán transmitir de forma electrónica, o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que la Parte requirente esté dispuesta a presentar en cualquier momento, previa petición, un registro por escrito de la comunicación y el original. No obstante, cada Parte podrá indicar en cualquier momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, las condiciones en que esté dispuesta a aceptar y ejecutar solicitudes recibidas por vía electrónica o por cualquier otro medio de comunicación.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, no serán necesarias traducciones de las solicitudes ni de los documentos de apoyo.
3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá comunicar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración por la que se reserve el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de traducción a su propio idioma o a alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa, o a uno de dichos idiomas que deberá indicar. En tal ocasión podrá declarar que está dispuesto a aceptar traducciones a cualquier otro idioma que especifique. Las demás Partes podrán aplicar el principio de reciprocidad.
Los documentos que se transmitan en aplicación del presente capítulo quedarán exentos de todas las formalidades de legalización.
1. En toda solicitud de cooperación en virtud del presente capítulo se deberá especificar:
a) la autoridad que formula la solicitud y la autoridad que lleva a cabo las investigaciones o el procedimiento;
b) el objeto y el motivo de la solicitud;
c) el asunto, incluidos los hechos importantes (como la fecha, lugar y circunstancias del delito) al que se refiere la investigación o el procedimiento, salvo en el caso de solicitud de notificación;
d) en la medida en que la cooperación implique el uso de coerción:
i) el texto de la disposición legal o, cuando no sea posible, una declaración que contenga la legislación aplicable al caso; y
ii) una indicación de que la medida solicitada o cualesquiera otras medidas de efectos similares se podrían adoptar en el territorio de la Parte requirente en virtud de su propia legislación;
e) cuando sea necesario, y en la medida de lo posible:
i) los datos personales de la persona o personas implicadas, incluido el nombre, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad y su localización, y, en caso de que se trate de una persona jurídica, su domicilio social; y
ii) el bien en relación al cual se solicita cooperación, su localización, su relación con la persona o personas implicadas, su relación con el delito, así como cualquier otra información disponible acerca de los intereses de otras personas en el bien; y
f) todo procedimiento particular que la Parte requirente desee que se siga.
2. En toda solicitud de medidas provisionales en virtud de la sección 3 relativa al embargo de bienes sobre los que pueda ejecutarse una orden de comiso consistente en un requerimiento de pago de una cantidad de dinero, se indicará, asimismo, el importe máximo por el que se pretende proceder sobre dicho bien.
3. Junto a las menciones señaladas en el apartado 1, toda solicitud en virtud de la sección 4 contendrá:
a) en el caso del apartado 1.a) del artículo 23:
i) una copia certificada conforme de la orden de comiso emitida por el tribunal de la Parte requirente y una declaración de los motivos en los que se basa la orden, si no figuran en la orden misma;
ii) una certificación de la autoridad competente de la Parte requirente de que la orden de comiso es ejecutable y que no puede ser objeto de recursos ordinarios;
iii) información relativa al alcance de la ejecución de la orden solicitada; y
iv) información relativa a la necesidad de adoptar medidas provisionales;
b) en el caso del apartado 1.b) del artículo 23, una declaración de los hechos en que se funda la Parte requirente suficiente para que la Parte requerida pueda dictar dicha orden en virtud de su legislación nacional;
c) en caso de que un tercero haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos, los documentos que lo prueben.
1. Cuando una solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo o cuando la información suministrada no sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitarla, dicha Parte podrá pedir a la Parte requirente que modifique la solicitud o que la complete con información adicional.
2. La Parte requerida podrá establecer un límite temporal para la recepción de dichas modificaciones o información.
3. Hasta que se reciban las enmiendas o la información solicitada en relación con una solicitud en virtud de la sección 4 del presente capítulo, la Parte requerida podrá adoptar cualquiera de las medidas mencionadas en las secciones 2 y 3 del presente capítulo.
1. Cuando una Parte requerida reciba más de una solicitud en virtud de las secciones 3 ó 4 del presente capítulo respecto de la misma persona o bien, la pluralidad de solicitudes no impedirá que dicha Parte tramite las solicitudes que impliquen la adopción de medidas provisionales.
2. En caso de pluralidad de solicitudes en virtud la sección 4 del presente capítulo, la Parte requerida examinará la posibilidad de consultar a las Partes requirentes.
La Parte requerida deberá motivar toda resolución por la que se deniegue, aplace o someta a condición cualquier cooperación prevista en el presente capítulo.
1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente acerca de:
a) las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud formulada en virtud del presente capítulo;
b) los resultados definitivos de las actuaciones llevadas a cabo a partir de dicha solicitud;
c) la decisión de denegar, aplazar o someter a condición, en todo o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente capítulo;
d) las circunstancias que hagan imposible adoptar las medidas solicitadas o que probablemente lo demoren de manera significativa; y
e) en el caso de medidas provisionales adoptadas en respuesta a una solicitud en virtud de las secciones 2 ó 3 del presente capítulo, las disposiciones de su legislación nacional que conducirían automáticamente al levantamiento de la medida provisional.
2. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida acerca de:
a) toda revisión, resolución o cualquier otro hecho como consecuencia del cual la orden de comiso deje de ser ejecutable en todo o en parte; y
b) todo cambio, fáctico o jurídico, en virtud del cual deje de estar justificada una actuación prevista en el presente capítulo.
3. Cuando una Parte, sobre la base de la misma orden de comiso, solicite el comiso en varias Partes, informará de la solicitud a todas las Partes afectadas por la ejecución de la orden.
1. La Parte requerida podrá supeditar la ejecución de la solicitud a la condición de que la información o las pruebas obtenidas no sean, sin su consentimiento previo, utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente para investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado o la Comunidad Europea podrá dirigir una declaración al Secretario General del Consejo de Europa en la que establezca que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del presente capítulo no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
1. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga la confidencialidad de los hechos y del fondo de la solicitud, salvo en la medida necesaria para llevar a cabo la ejecución de la misma. Si la Parte requerida no puede respetar la exigencia de confidencialidad, informará de ello sin demora a la Parte requirente.
2. Cuando no sea contrario a los principios básicos de su legislación nacional y así se le solicite, la Parte requirente mantendrá la confidencialidad de toda prueba o información suministrada por la Parte requerida, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos expuestos en la solicitud.
3. Con sujeción a las disposiciones de su legislación nacional, una Parte que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 20 deberá ajustarse a la exigencia de confidencialidad establecida por la Parte que haya suministrado la información. Si la otra Parte no puede respetar dicha exigencia, informará de ello sin demora a la Parte transmitente.
Los gastos ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud serán de cuenta de la Parte requerida. Cuando sean necesarios gastos importantes o extraordinarios para cumplir una solicitud, las Partes celebrarán consultas con el fin de acordar las condiciones con arreglo a las cuales se ejecutará la solicitud y la forma en que se sufragarán los gastos.
1. Cuando una persona haya iniciado acciones judiciales para la indemnización de daños derivados de un acto u omisión relacionado con la cooperación prevista en el presente capítulo, las Partes interesadas examinarán la posibilidad de celebrar consultas entre sí, cuando proceda, para determinar cómo ha de distribuirse el pago de la indemnización de daños debida.
2. Toda Parte que se vea implicada en un pleito por daños procurará informar a la otra Parte acerca de dicho pleito si esa Parte podría tener algún interés en el asunto.
1. Las Partes velarán por que las UIF, según se definen en el presente Convenio, cooperen para los fines de la lucha contra el blanqueo de dinero, con arreglo a sus competencias nacionales, para recabar y analizar la información pertinente sobre cualquier hecho que pueda constituir un indicio de blanqueo de dinero y, cuando proceda, investigarlo en el seno de la propia unidad.
2. Para los fines del apartado 1, cada Parte garantizará que las UIF intercambien, de forma espontánea o previa petición, y de conformidad con el presente Convenio o con memorandos de entendimiento ya existentes o futuros que sean compatibles con el presente Convenio, toda la información accesible que pueda ser de utilidad para el tratamiento o el análisis de la información o, cuando proceda, para la investigación por la UIF de transacciones financieras relacionadas con el blanqueo de dinero y de las personas físicas o jurídicas implicadas.
3. Cada Parte se asegurará de que el desempeño de las funciones de las UIF previstas en el presente artículo no resulte obstaculizado por su estatuto interno, ya se trate de autoridades administrativas, policiales o judiciales.
4. Toda solicitud formulada en virtud del presente artículo irá acompañada de una breve exposición de los hechos pertinentes conocidos por la UIF requirente. Dicha unidad deberá especificar en su solicitud cómo se utilizará la información solicitada.
5. Cuando se realice una solicitud en virtud del presente artículo, la UIF requerida facilitará toda la información pertinente solicitada, incluida la información financiera accesible y los datos policiales requeridos, sin necesidad de que se formule una solicitud formal con arreglo a los convenios o acuerdos aplicables entre las Partes.
6. Toda UIF podrá negarse a revelar información que pueda obstaculizar una investigación penal en curso en la Parte requerida o, en circunstancias excepcionales, cuando la revelación de la información resulte claramente desproporcionada en relación con los intereses legítimos de una persona física o jurídica de la Parte de que se trate o no se ajustaría a los principios fundamentales del derecho nacional de la Parte requerida. La negativa a revelar la información deberá explicarse debidamente a la UIF que la hubiera solicitado.
7. La información o los documentos obtenidos en virtud del presente artículo sólo se utilizarán para los fines establecidos en el apartado 1. La información facilitada por una UIF no podrá divulgarse a terceros ni ser utilizada por la unidad receptora para fines distintos del análisis, sin el consentimiento previo de la UIF que la hubiera proporcionado.
8. Cuando se transmita información o documentos en virtud del presente artículo, la UIF que realice la transmisión podrá imponer restricciones y condiciones sobre el uso de la información para fines distintos de los establecidos en el apartado 7. La UIF receptora deberá cumplir dichas restricciones o condiciones.
9. Cuando una Parte desee utilizar la información o los documentos transmitidos en investigaciones o actuaciones penales para los fines establecidos en el apartado 7, la UIF transmitente no podrá denegar su consentimiento para dicho uso, salvo que lo haga sobre la base de restricciones previstas en su derecho nacional o de las condiciones mencionadas en el apartado 6. Toda denegación del consentimiento deberá explicarse debidamente.
10. Las UIF tomarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas en materia de seguridad, para garantizar que ninguna otra autoridad, organismo o servicio tenga acceso a la información transmitida en virtud del presente artículo.
11. La información facilitada estará protegida, de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STE 108) y teniendo presente la Recomendación n.º R(87) 15 de 15 de septiembre de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, por la que se regula la utilización de datos de carácter personal en el ámbito policial, por como mínimo las mismas normas de confidencialidad y de protección de datos de carácter personal que sean aplicables en virtud del derecho nacional a la UIF requirente.
12. La UIF transmitente podrá realizar consultas razonables sobre el uso dado a la información facilitada y la UIF receptora deberá responder a esas consultas en la medida de lo posible.
13. Las Partes indicarán cuál es la unidad que funciona como UIF a los efectos del presente artículo.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para permitir que su UIF adopte con carácter urgente, a petición de una UIF extranjera, una medida de suspensión o retención del consentimiento para que siga adelante una transacción, con la misma duración y en las mismas condiciones que sean aplicables en su derecho interno respecto del aplazamiento de las transacciones.
2. Las medidas previstas en el apartado 1 se adoptarán cuando la UIF requerida estime, sobre la base de la justificación aportada por la unidad requirente, que:
a) la transacción está relacionada con el blanqueo de dinero; y que
b) la transacción se habría suspendido o se habría retenido el consentimiento para la misma si hubiera sido objeto de una comunicación de transacción sospechosa a nivel nacional.
1. La Conferencia de las Partes será responsable del seguimiento de la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las Partes:
a) supervisará la adecuada aplicación del Convenio por las Partes;
b) a petición de una Parte, podrá emitir una opinión sobre cualquier cuestión relativa a la interpretación y aplicación del Convenio.
2. La Conferencia de las Partes desempeñará las funciones previstas en el apartado 1.a) recurriendo a los resúmenes públicos disponibles del Comité de Expertos sobre la evaluación de las medidas antiblanqueo (Moneyval) (para los Estados miembros de Moneyval) y a los resúmenes públicos disponibles del GAFI (para los Estados miembros del GAFI), completados en su caso por cuestionarios de autoevaluación periódica. El procedimiento de seguimiento únicamente tratará las materias comprendidas en el presente Convenio que no estén comprendidas en el ámbito de otras normas internacionales de cuya evaluación mutua se encarguen el GAFI o Moneyval.
3. Si la Conferencia de las Partes llega a la conclusión de que necesita información complementaria para desempeñar correctamente sus funciones, consultará a la Parte de que se trate recurriendo, si así lo decide, a los mecanismos y procedimientos de Moneyval. La Parte de que se trate dará a continuación una respuesta a la Conferencia de las Partes. Sobre la base de la misma, la Conferencia de las Partes decidirá si procede o no realizar una evaluación más detallada de la situación de esa Parte. En caso afirmativo podrán realizarse, aunque no necesariamente, visitas al país por un equipo de evaluación.
4. En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del Convenio, las Partes se esforzarán por resolver la controversia mediante la negociación u otro medio de solución pacífica de su elección, incluida la sumisión de la controversia a la Conferencia de las Partes, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según decidan las Partes interesadas.
5. La Conferencia de las Partes adoptará sus propias normas de procedimiento.
6. El Secretario General del Consejo de Europa convocará la Conferencia de las Partes no más tarde de un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. A partir de entonces, se celebrarán reuniones periódicas de la Conferencia de las Partes con arreglo a las normas de procedimiento adoptadas por la Conferencia de las Partes.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa, la Comunidad Europea y los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Dichos Estados o la Comunidad Europea podrán expresar su consentimiento para quedar vinculados mediante:
a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que 6 signatarios, de los cuales al menos cuatro deberán ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
4. Respecto de cualquier Signatario que exprese posteriormente su consentimiento para quedar vinculado, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que exprese dicho consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
5. Ninguna Parte en el Convenio de 1990 podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio sin considerarse vinculada, como mínimo, por las disposiciones correspondientes a las disposiciones del Convenio de 1990 por las que esté vinculada.
6. A partir de la entrada en vigor del Convenio, las Partes en el mismo que sean también Partes en el Convenio de 1990:
a) aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones mutuas;
b) continuarán aplicando las disposiciones del Convenio de 1990 en sus relaciones con otras Partes en dicho Convenio que no sean Partes en el presente Convenio.
1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de celebrar consultas con las Partes en el Convenio, podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20 d), del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes de las Partes con derecho a participar en el Comité.
2. Respecto de cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. En cualquier fecha posterior, cualquier Parte podrá, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio que se designe en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba dicha declaración.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados anteriores podrá ser retirada, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de instrumentos multilaterales internacionales relativos a asuntos especiales.
2. Las Partes en el presente Convenio podrán concluir entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las materias que son objeto del presente Convenio, con el fin de completar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios recogidos en el mismo.
3. En caso de que dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o tratado respecto de una materia objeto del presente Convenio o hayan regulado de cualquier otro modo sus relaciones respecto de dicha materia, tendrán derecho a aplicar dicho acuerdo, tratado o regulación, en lugar del presente Convenio, si ello facilita la cooperación internacional.
4. Las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán en sus relaciones mutuas las reglas de la Comunidad y de la Unión Europea cuando existan reglas de la Comunidad o la Unión Europea por las que se rija la materia concreta y aplicables al caso específico, sin perjuicio del objeto y fin del presente Convenio y sin perjuicio de su plena aplicación respecto de las demás Partes.
1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá formular una o varias de las declaraciones previstas en el apartado 2 del artículo 3, apartado 4 del artículo 9, apartado 5 del artículo 17, apartado 3 del artículo 24, apartado 2 del artículo 31, apartados 1 y 3 del artículo 35 y apartado 2 del artículo 42.
2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá también, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, del apartado 6 del artículo 9, del apartado 5 del artículo 46 y del artículo 47.
3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá formular una declaración sobre la forma en que pretende aplicar los artículos 17 y 19 del presente Convenio, en particular teniendo en cuenta los acuerdos internacionales aplicables en el ámbito de la cooperación internacional en materia penal. Deberá notificarse cualquier cambio en esa información al Secretario General del Consejo de Europa.
4. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado o la Comunidad Europea podrá declarar:
a) que no aplicará el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio;
b) que aplicará sólo de forma parcial el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio;
c) la forma en que pretenda aplicar el apartado 4 del artículo 3 del presente Convenio.
Deberá notificarse cualquier cambio en esa información al Secretario General del Consejo de Europa.
5. No se podrán hacer otras reservas.
6. Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del presente artículo podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.
7. La Parte que haya formulado una reserva respecto de una disposición del presente Convenio no podrá reclamar la aplicación de dicha disposición por ninguna otra Parte; no obstante, si su reserva es parcial o condicional, podrá reclamar la aplicación de dicha disposición en la medida en que ella misma la haya aceptado
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, lo que será comunicado por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea y a todo Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), el cual presentará su dictamen sobre la enmienda propuesta al Comité de Ministros.
3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité Europeo de Problemas Penales, y podrá adoptar la enmienda por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa.
4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será enviado a las Partes para su aceptación.
5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor a los treinta días de haber comunicado todas las Partes al Secretario General su aceptación de la misma.
6. Con objeto de actualizar las categorías de delitos enumeradas en el anexo, así como de modificar el artículo 13, podrán proponer enmiendas cualquier Parte o el Comité de Ministros. Éstas serán comunicadas a las Partes por el Secretario General del Consejo de Europa.
7. Tras haber consultado a las Partes que no sean miembros del Consejo de Europa y, en caso necesario, al CDPC, el Comité de Ministros podrá adoptar una enmienda propuesta de conformidad con el apartado 6 por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa. La enmienda entrará en vigor a la expiración de un período de un año desde la fecha en que hubiera sido remitida a las Partes. Durante dicho período, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General cualquier objeción a la entrada en vigor de la enmienda por lo que a ella respecta.
8. Si un tercio de las Partes notifican al Secretario General alguna objeción a la entrada en vigor de la enmienda, ésta no entrará en vigor.
9. Si menos de un tercio de las Partes notifican alguna objeción, la enmienda entrará en vigor para las Partes que no hayan notificado ninguna objeción.
10. Cuando una enmienda haya entrado en vigor de conformidad con los apartados 6 a 9 del presente artículo y una Parte haya notificado una objeción a la misma, la enmienda entrará en vigor para esa Parte el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa su aceptación de la misma. Toda Parte que haya formulado una objeción podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General del Consejo de Europa.
11. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité de Ministros, ningún Estado ni la Comunidad Europea podrán expresar su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio sin aceptar al mismo tiempo la enmienda.
1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
3. No obstante, el presente Convenio seguirá aplicándose a la ejecución, prevista en el artículo 23, del comiso que se haya solicitado de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del Convenio, a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo y a cualquier otra Parte en el Convenio:
a) toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del Convenio de conformidad con los artículos 49 y 50;
d) toda declaración o reserva formulada en virtud del artículo 53;
e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.
Hecho en [Varsovia] el [16 de mayo de 2005], en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
a) la participación en un grupo delictivo organizado;
b) el terrorismo, incluida la financiación del terrorismo;
c) la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de migrantes;
d) la explotación sexual, incluida la de los menores;
e) el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;
f) el tráfico ilícito de armas;
g) el tráfico ilícito de bienes robados y otros bienes;
h) la corrupción y el soborno;
i) el fraude y la estafa;
j) la falsificación de moneda;
k) la falsificación y la piratería de productos;
l) los delitos medioambientales;
m) el asesinato y las lesiones graves;
n) el secuestro, la detención ilegal y la toma de rehenes;
o) el robo o hurto;
p) el contrabando;
q) la extorsión;
r) la falsificación;
s) la piratería, y
t) el uso indebido de información privilegiada y la manipulación de los mercados bursátiles.
ESTADOS PARTE
|
Firma |
Manifestación consentimiento |
Entrada en vigor |
Declaraciones y reservas |
---|---|---|---|---|
|
Firma |
Manifestación consentimiento |
Entrada en vigor |
Declaraciones y reservas |
Albania |
22-12-2005 |
06-02-2007 R |
01-05-2008 |
|
Armenia |
17-11-2005 |
02-06-2008 R |
01-10-2008 |
S |
Bélgica |
16-05-2005 |
17-09-2009 R |
01-01-2010 |
S |
Bosnia y Herzegovina |
19-01-2006 |
11-01-2008 R |
01-05-2008 |
|
Croacia |
29-04-2008 |
10-10-2008 R |
01-02-2009 |
S |
Chipre |
16-05-2005 |
27-03-2009 R |
01-07-2009 |
S |
Eslovaquia |
12-11-2007 |
16-09-2008 R |
01-01-2009 |
S |
Eslovenia |
28-03-2007 |
26-04-2010 R |
01-08-2010 |
S |
España |
20-02-2009 |
26-03-2010 R |
01-07-2010 |
S |
Hungría |
14-04-2009 |
14-04-2009 R |
01-08-2009 |
S |
Letonia |
19-05-2006 |
25-02-2010 R |
01-06-2010 |
S |
Macedonia, antigua República de Yugoslava |
17-11-2005 |
27-05-2009 R |
01-09-2009 |
S |
Malta |
16-05-2005 |
30-01-2008 R |
01-05-2008 |
S |
Monte Negro |
16-05-2005 |
20-10-2008 R |
01-02-2009 |
S |
Países Bajos |
17-11-2005 |
13-08-2008 R |
01-12-2008 |
S |
Polonia |
16-05-2005 |
08-08-2007 R |
01-05-2008 |
S |
Portugal |
16-05-2005 |
22-04-2010 R |
01-08-2010 |
S |
República de Moldavia |
16-05-2005 |
18-09-2007 R |
01-05-2008 |
S |
Rumanía |
16-05-2005 |
21-02-2007 R |
01-05-2008 |
S |
Serbia |
16-05-2005 |
14-04-2009 R |
01-08-2009 |
S |
R: Ratificación.
Declaraciones
Armenia:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Armenia sólo aplicará el apartado 1 del artículo 3 del Convenio a los delitos especificados en el anexo del Convenio.
Periodo de efecto: 1/10/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 5 del artículo 17 del Convenio, la República de Armenia sólo aplicará el artículo 17 del Convenio a las categorías de delitos especificadas en la lista que figura en el anexo del Convenio.
Periodo de efecto: 1/10/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 17.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Armenia aplicará el apartado 2 del artículo 24 únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
Periodo de efecto: 1/10/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, las solicitudes que se hagan a la República de Armenia y los documentos de apoyo de las mismas deberán acompañarse de su traducción al inglés.
Periodo de efecto: 1/10/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la información o las pruebas que suministre la República de Armenia en virtud del capítulo 7, sin su consentimiento previo no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/10/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 2 de junio de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 33 del Convenio, el Centro de Control Financiero del Banco Central de la República de Armenia será la Autoridad Central responsable de enviar y recibir las solicitudes formuladas en virtud de dicho capítulo, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución.
Periodo de efecto: 1/10/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Bélgica:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 17 de septiembre de 2009 - Or. fr.
Bélgica declara que la autoridad central designada en aplicación del apartado 2 del artículo 33 del Convenio es el Servicio Público Federal de Justicia, Dirección General de Legislación, Libertades y Derechos Fundamentales, Servicio de Cooperación Internacional Penal, Boulevard Waterloo 115, B-1000 BRUSELAS.
Periodo de efecto: 1/1/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 17 de septiembre de 2009 - Or. fr.
Bélgica declara que la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera, designada en aplicación del apartado 13 del artículo 46 del Convenio, será la Unidad de Tratamiento de Información Financiera (Belgian Financial Intelligence Unit), Avenue de la Toison d’Or 55 (boîte 1), B-1060 BRUSELAS.
Periodo de efecto: 1/1/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 46.
Croacia:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Croacia declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente con arreglo a los principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Croacia.
Periodo de efecto: 1/2/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Croacia declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al croata o, si no fuera posible, al inglés.
Periodo de efecto: 1/2/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Croacia declara que, sin su previo consentimiento, la información o las pruebas que suministre no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/2/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de octubre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Croacia declara que las autoridades centrales designadas en aplicación del apartado 1 del artículo 33 del Convenio son el Ministerio del Interior, Dirección de la Policía, Departamento de Policía Criminal, Ilica 335, Zagreb, y la Oficina del Fiscal del Estado de la República de Croacia, Gajeva 30a, Zagreb.
Periodo de efecto: 1/9/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Chipre:
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 1 del artículo 3 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.
Periodo de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 1 del artículo 9 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.
Periodo de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Chipre declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará únicamente con arreglo a los principios constitucionales de Chipre y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
Periodo de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Chipre declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al inglés.
Periodo de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, el Gobierno de Chipre declara que, sin su previo consentimiento, la información o las pruebas que suministre en virtud del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Chipre declara que las autoridades centrales designadas en aplicación del apartado 1 son:
el Ministerio de Justicia y Orden Público
la Unidad de Lucha contra el Blanqueo de Dinero (MOKAS) para las decisiones de congelación y comiso.
Periodo de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de marzo de 2009- Or. ingl.
Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera designada por la República de Chipre es la siguiente:
Unidad de Lucha contra el Blanqueo de Dinero (MOKAS).
P.O. CP: 23768.
1686 Nicosia.
Chipre.
Dirección electrónica: mokas@mokas.law.gov.cy
Periodo de efecto: 1/7/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 46.
Eslovaquia:
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4 del artículo 53, y al apartado 4 del artículo 3, la República Eslovaca declara que no aplicará el derecho a exigir, respecto de un delito grave o de los delitos definidos por su derecho interno, que el autor determine el origen de sus bienes sospechosos de constituir productos u otros bienes que puedan ser objeto de embargo.
Periodo de efecto: 1/1/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho a no aplicar todo el procedimiento en virtud del inciso c) del apartado 2 del artículo 7.
Periodo de efecto: 1/1/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 7.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 53, y al apartado 6 del artículo 9, la República Eslovaca se reserva el derecho, en el caso de una condena por blanqueo, a especificar el delito penal principal del que proceden los bienes objeto de los incisos a) o b) del apartado 1 del artículo 9.
Periodo de efecto: 1/1/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 2 del artículo 31, la República Eslovaca declara que no acepta el procedimiento de notificación de los documentos judiciales mencionados en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 31.
Periodo de efecto: 1/1/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 31.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 33, la República Eslovaca informa de que las autoridades competentes son:
Ministerio de Justicia de la República Eslovaca.
Zupné námestie 13.
813 11 Bratislava.
Eslovaquia
y
Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.
Stúrova 2.
812 85 Bratislava.
Eslovaquia.
Periodo de efecto: 1/1/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 1 del artículo 35, la República Eslovaca declara que las autoridades competentes aceptarán las solicitudes de autoridades extranjeras remitidas por fax o de manera electrónica, siempre que no duden de su autenticidad o que se trate efectivamente de un caso urgente. Posteriormente, se deberá remitir el ejemplar original de la solicitud en el plazo fijado por la autoridad requerida, a menos que dicha autoridad no exija la presentación de dicho original.
Periodo de efecto: 1/1/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 3 del artículo 35, la República Eslovaca declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo se acompañen de una traducción al eslovaco. En caso de urgencia, podrá enviarse acompañadas de su traducción al inglés.
Periodo de efecto: 1/1/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 53, y al apartado 2 del artículo 42, la República Eslovaca declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/1/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de septiembre de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 13 del artículo 46, la República Eslovaca declara que la unidad de inteligencia financiera es:
Police Force Presidium.
Bureau of Combating Organized Crime.
Financial Intelligence Unit.
Racianska 45.
812 72 Bratislava.
Eslovaquia.
Periodo de efecto: 1/1/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 46.
Eslovenia:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 33 del Convenio, la República de Eslovenia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes formuladas en virtud del capítulo IV, y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es la siguiente:
Ministry of Finance – Office for Money Laundering Prevention.
Cancarjeva 5, 1001 Liubiana.
Teléfono: +386 (1) 200 18 00.
Fax: +386 (1) 425 20 87.
E-mail: mf.uppd@mf-rs.si
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia declara que está dispuesta a aceptar y ejecutar solicitudes recibidas por vía electrónica o por otros medios de telecomunicación siempre que se formule la solicitud por e-mail seguro, de manera encriptada (p.ej. clave PGP – Pretty Good Privacy u otros modos de codificación habitualmente aceptados) o por una red protegida, como ESW (Egmont Secure Web) o FUI-net.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas que se hagan a la autoridad central de la República de Eslovenia vayan acompañados de una traducción al esloveno o al inglés.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Eslovenia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4a del artículo 53 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se reserva el derecho a no aplicar el apartado 4 del artículo 3 del Convenio.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 53.
España:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 26 de marzo de 2010 - Or. ingl.
En caso de que el Reino Unido amplíe a Gibraltar el presente Convenio, España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo cuyas relaciones exteriores están sometidas a la responsabilidad del Reino Unido, y que es objeto de un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en una distribución y una atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido con arreglo a las disposiciones de su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el mencionado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, se considerará que la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se desarrolla exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar, y no se podrá considerar que modifica en modo alguno los dos apartados anteriores.
Periodo de efecto: 1/7/2010.
Declaración consignada en una comunicación de la Representante Permanente de España, de fecha 26 de marzo de 2010, depositada junto con el instrumento de ratificación el 26 de marzo de 2010 - Or. fr.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la «Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional» del Ministerio de Justicia.
Periodo de efecto: 1/7/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Hungría:
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
La República de Hungría se reserva el derecho de aplicar el apartado 2 del artículo 3 del Convenio únicamente a los delitos previstos en el Código Penal húngaro.
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho a aplicar el apartado 4 del artículo 9 únicamente en la medida en que el delito esté penado con una pena de privación de libertad.
La República de Hungría se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 6 del artículo 9 del Convenio.
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Hungría declara que las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico húngaro.
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de Hungría declara que los documentos judiciales deben entregarse por medio del Ministerio de Justicia y Aplicación de la Ley, en su condición de Autoridad Central.
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 31.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Hungría se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas vengan redactados en lengua húngara o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa, o se acompañen de su traducción en una de dichas lenguas. En cuanto a los Estados miembros que aceptan las solicitudes no sólo en sus propias lenguas oficiales o las solicitudes acompañadas de una traducción a una de esas lenguas, la República de Hungría acepta la solicitud en lenguas inglesa, francesa o alemana, o que venga acompañada de una traducción a una de dichas lenguas.
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Hungría declara que la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad que hubiere proporcionado la información o las pruebas.
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Hungría informa al Secretario General del Consejo de Europa de que las autoridades centrales designadas son:
– el Ministerio de Justicia y Aplicación de la Ley (4 Kossuth Lajos Sqr., Budapest 1055, Hungría, 1363 Budapest, PO Box 54).
– Oficina del Fiscal General de la República de Hungría (16 Markó Str. Budapest 1055, Hungría, 1372 Budapest, PO Box 438).
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de abril de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República de Hungría declara que la unidad de inteligencia financiera es:
– Brigada Aduanera y Financiera, Oficina Central de Investigaciones Criminales.
Periodo de efecto: 1/8/2009 -
La declaración anterior se refiere al artículo 46.
Letonia:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Letonia declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio se aplicará únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Letonia.
Periodo de efecto: 1/6/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República de Letonia declara que, en los procedimientos penales previos al juicio, efectuará la notificación de documentos judiciales la Oficina del Fiscal General de la República de Letonia. En la adjudicación de un asunto, efectuará la notificación de documentos judiciales el Ministerio de Justicia de la República de Letonia.
Periodo de efecto: 1/6/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 31.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Letonia declara que las autoridades centrales designadas son las siguientes:
Durante la fase procesal penal previa al juicio, antes de abrirse diligencias penales:
Policía Nacional.
Ciekurkaina 1st line 1, k-4.
Riga, LV-1026.
Letonia.
Tel.: +371 670 75 212.
Fax: +371 673 71 227.
E-mail: kanc@vp.gov.lv
Página web: www.vp.gov.lv
En la fase procesal penal previa al juicio, hasta la remisión del a un tribunal:
Oficina del Fiscal General.
Kalpaka Blvd. 6.
Riga, LV-1801.
Letonia.
Tel.: +371 67044400.
Fax: +371 67044449
E-mail: webmaster@lrp.gov.lv
Página web: www.lrp.gov.lv
Cuando esté ya adjudicado un asunto:
Ministerio de Justicia.
Brivibas Blvd. 36.
Riga, LV-1536.
Letonia.
Tel.: +371 67036801.
Fax: +371 67285575.
E-mail: tm.kanceleja@tm.gov.lv
Página web: www.tm.gov.lv
Periodo de efecto: 1/6/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Letonia declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al letón o al inglés.
Periodo de efecto: 1/6/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 25 de febrero de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Letonia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/6/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Macedonia, antigua República Yugoslava de:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Macedonia declara que aplicará el apartado 2 del artículo 24 únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Macedonia.
Periodo de efecto: 1/9/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Macedonia declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al macedonio o, si no fuera posible, al inglés.
Periodo de efecto: 1/9/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, el Gobierno de la República de Macedonia declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/9/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en una Nota Verbal depositada junto con el instrumento de ratificación el 27 de mayo de 2009 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Macedonia designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, del Ministerio de Finanzas de la República de Macedonia, como autoridades centrales para desempeñar las funciones previstas en el presente Convenio:
Ministerio de Justicia de la República de Macedonia.
«Dimitrie Cuposki», n.º 9.
1000 Skopje.
Tel: +389 (0) 2 3117-277.
Fax: +389 (0) 2 3226-975.
Oficina de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo del Ministerio de Finanzas de la República de Macedonia.
«Veljko Vlahovic», n.º 11.
1000 Skopje.
Tel.: +389 (0) 2 3297-540.
Fax: +389 (0) 2 3224-824.
Periodo de efecto: 1/9/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Malta:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Malta declara que el apartado 1 del artículo 3 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Malta declara que el apartado 1 del artículo 9 se aplicará únicamente cuando el delito esté penado con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Malta declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico maltés.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al inglés.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, Malta declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que suministre en virtud del presente capítulo no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de enero de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Malta declara que la autoridad central designada en aplicación del apartado 1 es:
The Office of the Attorney General.
Attorney General’s Chambers.
The Palace.
Valletta.
Malta.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Montenegro:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 20 de octubre de 2008 - Or. fr.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Montenegro designa al Ministerio de Justicia y la Dirección contra el Blanqueo de Dinero y contra la Financiación del Terrorismo como autoridades centrales para ejercer las funciones previstas por dicho Convenio:
Ministerio de Justicia.
Vuka Karadzica 3.
81 000 Podgorica.
Tel.: +382 20 407 501.
Fax: +382 20 407 515.
Dirección contra el Blanqueo de Dinero y contra la Financiación del Terrorismo.
Novaka Miloseva bb.
81 000 Podgorica.
Tel.: +382 20 210 025.
Fax: +382 20 210 086.
Periodo de efecto: 1/2/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Países Bajos:
Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 3 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que se reserva el derecho a aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio por lo que se refiere al comiso del producto de delitos punibles en virtud de su legislación sobre fiscalidad o aduanas e impuestos.
Periodo de efecto: 1/12/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que aplicará el apartado 1 del artículo 9 únicamente a los delitos principales que constituyen «misdrijven» (crímenes) en virtud del derecho interno de los Países Bajos (el Reino en Europa).
Periodo de efecto: 1/12/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que las solicitudes que se hagan a los Países Bajos (el Reino en Europa) y los documentos de apoyo de las mismas que estén redactados en otro idioma distinto del neerlandés, el francés, el inglés o el alemán deberán acompañarse de su traducción en alguno de dichos idiomas.
Periodo de efecto: 1/12/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada junto con su instrumento de aceptación el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la Autoridad Central a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 designada por los Países Bajos (el Reino en Europa) es:
Ministerio de Justicia.
Afdeling internationale Rechtshulp en Strafzaken.
P.O. Box 20301.
2500 EH La Haya.
Países Bajos.
Periodo de efecto: 1/12/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de los Países Bajos depositada junto con su instrumento de aceptación el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera designada por los Países Bajos (el Reino en Europa) es:
Unidad de Inteligencia Financiera Nederland.
P.O. Box 3016.
2700 KZ Zoetermeer.
Países Bajos.
Periodo de efecto: 1/12/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 46.
Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 13 de agosto de 2008 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 51 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que el Convenio se aplicará a los Países Bajos (el Reino en Europa).
Periodo de efecto: 1/12/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 51.
Polonia:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4b del artículo 53 del Convenio, la República de Polonia declara que no aplicará el apartado 4 del artículo 3.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 3.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Polonia declara que no aplicará el apartado 6 del artículo 9.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 9.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 53 del Convenio, la República de Polonia declara que los métodos de notificación previstos en el apartado 2 del artículo 31 del Convenio se aplicarán en su territorio únicamente cuando estén previstos en acuerdos internacionales pertinentes relativos a la asistencia judicial entre la República de Polonia y la Parte que remita un documento judicial.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 31.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Polonia declara que todas las solicitudes que se le hagan y los documentos remitidos a sus autoridades en virtud del Capítulo IV del Convenio deberán acompañarse de una traducción en lengua polaca o en alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la República de Polonia declara que, sin su previo consentimiento, la información o las pruebas que suministre para cumplimentar una solicitud en virtud del capítulo III del Convenio no podrán ser utilizadas para otros fines que los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la República de Polonia declara que las autoridades centrales son:
– el Ministerio de Justicia de la República de Polonia, Al.Ujazdowskie 11, 00-950 Varsovia, y
– el Ministerio de Finanzas de la República de Polonia, Swietokrzyska Street 12, 00-916 Varsovia.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Portugal:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al artículo 17 del Convenio, la República Portuguesa declara que la disposición a que se refiere el mismo se aplicará únicamente a las categorías de delitos indicadas en el anexo del Convenio, tal como se definen en su legislación.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 17.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio, la República Portuguesa declara que su aplicación está supeditada a la existencia de convenios bilaterales o multilaterales de asistencia judicial entre la República Portuguesa y la Parte de origen.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 31.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al artículo 33 del Convenio, la República Portuguesa declara, a los fines del mismo, que la autoridad central es la Procuradoria-Geral da República, sita en la Rua Escola Politécnica, 140, 1269269, Lisboa.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al artículo 35 del Convenio, la República Portuguesa declara, a los fines del mismo, que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañados de su traducción al portugués o a alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al artículo 42 del Convenio, la República Portuguesa declara que la información o las pruebas que suministre el Estado portugués, sin su previo consentimiento no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 22 de abril de 2010 - Or. ingl.
Conforme al apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la República Portuguesa declara, a los fines del mismo, que la unidad que funcionará como unidad de inteligencia financiera es la Unidade de Informação Financeira sita en Rua Luciano Cordeiro, 77, 1150-213, Lisboa.
Periodo de efecto: 1/8/2010.
La declaración anterior se refiere al artículo 46.
República de Moldavia:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, la República de Moldavia declara que las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de la República de Moldavia.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.
Conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 35 del Convenio, la República de Moldavia declara que los idiomas en que acepta que estén redactadas las solicitudes de asistencia judicial y los documentos de apoyo a las mismas son: el moldavo, el inglés o el ruso.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4 del artículo 53 del Convenio, la República de Moldavia declara que las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 sólo se aplicarán parcialmente, de conformidad con los principios de su legislación interna.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 53.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.
Conforme al artículo 53 del Convenio, por lo que respecta a las disposiciones del artículo 31, la República de Moldavia declara que la notificación de documentos judiciales, así como de los que reciban las autoridades nacionales, deberá realizarse por medio de:
a) Center for Combating Economic Crimes and Corruption – hasta que se abran las diligencias judiciales;
b) Oficina del Fiscal General – durante las diligencias judiciales;
c) Ministerio de Justicia – durante el proceso y la ejecución del juicio.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere a los artículos 31 y 53.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de septiembre de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 1 del artículo 51 del Convenio, la República de Moldavia declara que, hasta el restablecimiento completo de la integridad territorial de la República de Moldavia, las disposiciones del Convenio sólo se aplicarán al territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldavia.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 51.
Rumanía:
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 3 del artículo 24 del Convenio, las disposiciones del apartado 2 del artículo 24 se aplicarán únicamente con arreglo a los principios constitucionales y a los conceptos básicos del ordenamiento jurídico de Rumanía.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 24.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 31 del Convenio,
a) las solicitudes de asistencia judicial formuladas en la fase de investigaciones y diligencias penales deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal adscrito al Alto Tribunal de Casación y de Justicia;
b) las solicitudes de asistencia judicial presentadas durante el proceso y la fase de ejecución de la pena deberán dirigirse al Ministerio de Justicia.
Periodo de efecto: 1/5/2008 -
La declaración anterior se refiere al artículo 31.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.
Conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 35 del Convenio, las solicitudes y los documentos de apoyo de las mismas que se hagan a las autoridades rumanas deberán ir acompañados de su traducción en lengua rumana o en alguna de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 35.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 42 del Convenio, 42, la información o las pruebas que suministre en virtud del capítulo IV, sin su previo consentimiento no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 42.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 4 del artículo 53 del Convenio, las disposiciones del apartado 4 del artículo 3 sólo se aplicarán parcialmente, conforme a los principios de derecho interno.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 53.
Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de febrero de 2007, completada con una carta del Representante Permanente de Rumanía, de fecha 16 de abril de 2007, registrada en la Secretaría General el 16 de abril de 2007 - Or. ingl.
Conforme al apartado 2 del artículo 33 del Convenio, las autoridades centrales rumanas designadas para la aplicación de las disposiciones del capítulo IV del Convenio son:
– Oficina Nacional para la Prevención y la Lucha contra el Blanqueo de Dinero.
Srt. Splaiul Independentei nr. 202A, sectorul 6.
Bucarest, Rumanía.
– Ministerio de Justicia.
Str. Apolodor nr. 17, sectorul 5.
Bucarest, Rumanía.
– Oficina del Fiscal adscrito al Alto Tribunal de Casación y de Justicia.
Bd. Libertatii nr. 14, sectorul 5.
Bucarest, Rumanía.
– Ministerio de la Administración y del Interior.
Piata Revolutiei nr. 1A, sectorul 1.
Bucarest, Rumanía.
– Ministerio de Finanzas Públicas.
Str. Apolodor nr. 17, sectorul 5.
Bucarest, Rumanía.
Periodo de efecto: 1/5/2008.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
Serbia:
Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en la Secretaría General el 16 de julio de 2009 - Or. ingl.
Conforme al artículo 33 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio a:
Ministry of Interior of the Republic of Serbia.
Directorate of Crime Police.
Department for the fight against organized crime.
Bulevar Mihajla Pupina 2.
11070 Novi Beograd.
Tel./Fax: +381 11 31 48 66.
Ministry of Finances of the Republic of Serbia.
Directorate for the prevention of money laundering.
Masarikova 2.
11000 Beograd.
Tel.: +381 11 20 60 151.
Fax: +381 11 20 60 150.
E-mail: uprava@apml.org.rs
Internet: www.apml.org.rs
Periodo de efecto: 1/8/2009.
La declaración anterior se refiere al artículo 33.
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 2008 y entrará en vigor para España el 1 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en su artículo 49.4.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid