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Documento BOE-A-2010-13102

Resolución de 30 de julio de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 12 de agosto de 2010, páginas 71848 a 71904 (57 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-13102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/07/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de junio de 2010, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 30 de julio de 2010.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

ESTATUTOS

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Tiro Olímpico, en adelante RFEDETO, es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, que reúne dentro del territorio español a federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces- árbitros, que practican el tiro deportivo en sus diferentes especialidades olímpicas y no olímpicas, con el objetivo de su promoción, desarrollo y organización.

2. La RFEDETO tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. La federación considera el deporte del tiro en sus dos aspectos: De competición y como simple ejercicio físico. En ambos casos los define como un deporte pacífico que, mediante la preparación física y mental necesaria, la técnica precisa, el entrenamiento necesario y el arma adecuada, busca la satisfacción personal del individuo a través del esfuerzo y la superación, imprescindibles para conseguir una formación y un espíritu deportivos.

4. La RFEDETO se regirá por lo dispuesto en la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 y el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas de 20 de diciembre de 1991, y disposiciones que las desarrollan, por los presentes estatutos y por los reglamentos de la misma que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobadas.

5. La RFEDETO no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacionalidad, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

6. A sus normas rectoras estarán sometidas, en el ámbito de sus competencias, las federaciones deportivas de ámbito autonómico, los deportistas, las asociaciones deportivas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, con actividad en el deporte del tiro, en cualquiera de sus especialidades, debiendo estar adscritos a la RFEDETO para poder participar en encuentros, pruebas o competiciones oficiales de carácter nacional o internacional.

Artículo 2.

1. La RFEDETO podrá afiliarse a cualquier otra asociación, tanto nacional como internacional que se estime conveniente, con la autorización expresa del Consejo Superior de Deportes en el segundo caso.

2. La RFEDETO como federación deportiva cuyo objeto es la práctica y formación de un deporte que incluye especialidades olímpicas, se encuentra afiliada al Comité Olímpico Español, y acata, dentro del respeto al ordenamiento jurídico español, las reglas de dicho Comité así como las del Comité Olímpico Internacional y los acuerdos adoptados por los mismos.

Artículo 3.

1. Las especialidades de la RFDETO son plato y precisión.

2. Las especialidades y pruebas deportivas cuyo desarrollo y control competen a la RFEDETO son las siguientes:

a) Reguladas por la Federación Internacional de Tiro Deportivo (ISSF):

Carabina aire comprimido.

Carabina blanco móvil 10 m.

Carabina blanco móvil 10 m (mixtas). Carabina blanco móvil 50 m.

Carabina blanco móvil 50 m (Mixtas). Carabina tendido.

Carabina 3 × 40.

Carabina 3 × 20.

Doble Trap.

Foso olímpico.

Fusil grueso calibre tendido.

Fusil grueso calibre 3 × 40.

Fusil grueso calibre 3 × 20.

Pistola aire comprimido.

Pistola standard aire comprimido.

Pistola velocidad aire comprimido.

Pistola deportiva.

Pistola fuego central.

Pistola libre.

Pistola standard.

Pistola velocidad.

Pistola (30 + 30).

Skeet.

b) Reguladas por el Comité Internacional de Tiro con Armas Antiguas de Avancarga (MLAIC):

Adams (equipo).

Amazonas (equipo).

Battesville (equipo).

Boutet (equipo).

Donald Malson.

EGG (equipo).

Enfield (equipo).

Escopeta Lorenzoni.

Escopeta Manton.

Forsyth (equipo).

Fusil Freire y Brull.

Fusil Hizadai.

Fusil Lamarmora.

Fusil Maximilian.

Fusil Miguelete.

Fusil Minie.

Fusil Núñez de Castro.

Fusil Pennsylvania.

Fusil Tanegashima.

Fusil Vetterli.

Fusil Walkyria.

Fusil Whitworth.

Gustav Adolf (equipo).

Halikko (equipo).

Hawker (equipo).

Kunitomo (equipo).

Lucca (equipo).

Magenta (equipo).

Nagashino (equipo).

Nobunaga (equipo).

Pauly (equipo).

Peterlongo (equipo).

Pforzheim (equipo).

Pistola Cominazzo.

Pistola Kuchenreuter.

Pistola Tanzutzu.

Remington.

Revólver Colt.

Revólver Mariette.

Revólver Piñal.

Rigby (equipo).

Versalles (equipo).

Wedgnock (equipo).

Wogdon (Equipo).

c) Reguladas por la Confederación Internacional de Tiro Práctico (IPSC):

Pistola modificada.

Pistola open.

Pistola producción.

Pistola standard.

Revólver.

d) Reguladas por la Federación Mundial de Tiro de Alta Precisión (WBSF):

Carabina BR-50 (open).

Carabina BR – 50 (stock).

Rifle de caza (open).

Rifle de caza (stock).

Rifle de repetición (open).

Rifle de repetición (stock).

Rifle miras abiertas.

Rifle Varmint ligero.

Rifle Varmint pesado.

e) Reguladas por la Federación Internacional de Tiro con Armas Deportivas de Caza (FITASC):

Combinada de arma larga.

Foso universal.

Trap americano.

f) Reguladas por la Confederación Internacional de Asociaciones de Rifle a Larga Distancia (ICFRA):

Rifle larga distancia F-Class Open.

Rifle larga distancia F-Class R.

3. También serán competencia de la RFEDETO, las pruebas de:

Carabina A.C. 20 (jóvenes promesas).

Carabina tres posiciones A.C. (jóvenes promesas).

Carabina miras abiertas.

Combinada olímpica.

Mini-Foso.

Pistola 9 mm.

Pistola A.C. 20 (jóvenes promesas).

Pistola deportiva A.C. (jóvenes promesas).

Pistola velocidad A.C. (jóvenes promesas).

4. La RFEDETO se encuentra afiliada como miembro, ostentado con carácter exclusivo su representación en España, a las organizaciones internacionales señaladas en el punto 1 del presente artículo.

Artículo 4.

El domicilio de la Real Federación Española de Tiro Olímpico se halla en Madrid, en la calle Sombrerería, número 22, pudiendo ser trasladado, dentro de la misma ciudad, por acuerdo de la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la RFEDETO.

Artículo 5.

La RFEDETO tiene como actividades propias, para la consecución de sus objetivos, el gobierno, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que desarrolla y controla, y en su virtud:

a) Regulación, organización y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Ostentar la representación de las organizaciones internacionales de las que es miembro en España, así como la de esta en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del estado.

c) La designación de los componentes de los equipos nacionales participantes en las competiciones señaladas en el punto anterior.

d) Formar y titular a los jueces-árbitros y técnicos-entrenadores en el ámbito de sus competiciones.

e) La cesión o venta de los derechos de imagen de las competiciones oficiales organizadas por la RFEDETO.

f) Tutelar, controlar y supervisar a los federados, incluyendo la potestad disciplinaria.

g) Promocionar el deporte del tiro en todas sus vertientes.

h) Contratar el personal y los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

i) Cualesquiera otras actividades que no se opongan, destruyan o menoscaben su objeto social.

Artículo 6.

1. La RFEDETO, además de las propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de sus actividades deportivas ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones autonómicas, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la administración del estado y la de las comunidades autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control, del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones de carácter oficial que se celebren en el territorio del estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFEDETO en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 7.

1. La organización territorial de la RFEDETO se ajusta a la división territorial del estado en comunidades autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

1. Federación Andaluza de Tiro Olímpico.

2. Federación Aragonesa de Tiro Olímpico.

3. Federación de Tiro Olímpico del Principado de Asturias.

4. Federación Balear de Tiro Olímpico.

5. Federación Canaria de Tiro Olímpico.

6. Federación Cántabra de Tiro Olímpico.

7. Federación de Tiro Olímpico de Castilla y León.

8. Federación de Tiro Olímpico de Castilla-La Mancha.

9. Federación Catalana de Tiro Olímpico.

10. Federación de Tiro Olímpico de Ceuta.

11. Federación Extremeña de Tiro Olímpico.

12. Federación Gallega de Tiro Olímpico.

13. Federación Madrileña de Tiro Olímpico.

14. Federación Melillense de Tiro Olímpico.

15. Federación de Tiro Olímpico de la Región de Murcia.

16. Federación Navarra de Tiro Olímpico.

17. Real Federación Riojana de Tiro Olímpico.

18. Real Federación de Tiro Olímpico de la Comunidad Valenciana.

19. Federación Vasca de Tiro Olímpico.

TÍTULO II
Órganos de gobierno y representación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8.

Son órganos de la RFEDETO:

a) De gobierno y representación.

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

b) Complementarios de los de gobierno y representación.

1. La Junta Directiva y su Comisión Permanente.

c) De régimen interno.

1. El Secretario General.

2. El Gerente.

3. El Asesor Jurídico.

d) Técnicos.

1. Comité Nacional de Jueces-Árbitros.

2. Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores.

3. Comisiones Técnicas.

e) De justicia federativa.

1. El Comité de Disciplina Deportiva.

f) La Escuela Española de Tiro.

g) La Comisión Antidopaje.

Articulo 9.

Son órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 10.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEDETO:

a) Tener mayoría de edad civil.

b) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

c) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta.

d) No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que inhabilite.

e) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida legalmente o en los presentes estatutos.

f) Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes estatutos.

Artículo 11.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico del que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que por cualquier circunstancia no finalizaran dicho período de mandato, quienes ocupen sus vacantes ejercerán el cargo por el tiempo que restase a los sustituidos para la finalización de dicho mandato.

Artículo 12.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEDETO serán siempre convocadas por su Presidente, o a requerimiento de este por el Secretario General, y se efectuarán dentro de los términos que en cada caso concreto establezcan los presentes estatutos, excepto en los supuestos recogidos en los presentes estatutos, y se notificará a sus miembros por el Secretario General, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto.

2. Quedarán validamente constituidos los órganos superiores de gobierno y representación cuando concurran en primera convocatoria, como mínimo, la tercera parte de los mismos y en segunda convocatoria no se exigirá ningún quórum. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

3. Los órganos superiores de gobierno y representación quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 13.

1. En todas las reuniones, cada miembro tendrá derecho, dentro del órgano del que forme parte, de voz y voto, con las excepciones que se establezcan en los presentes estatutos. Corresponderá al Presidente de la RFEDETO dirigir los debates, pudiendo delegar dicha función en los Vicepresidentes o el Secretario General.

2. Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEDETO se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en los que expresamente se prevean una mayoría más cualificada por las leyes y en los presentes estatutos.

3. Para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la RFEDETO, y el establecimiento de su quórum, no se admitirá el voto por correo, ni la delegación de voto, siendo necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 14.

1. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEDETO se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido, tema tratado y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

El Secretario proporcionará copia del acta a solicitud de cualquiera de los miembros del órgano colegiado.

2. Los votos contrarios a los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de la RFEDETO y las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos.

3. Todos los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEDETO serán públicos. Por acuerdo de los dos tercios de sus miembros podrá acordarse la reserva cuando así se crea conveniente.

4. Los acuerdos de los órganos colegiados de la RFEDETO surtirán efecto desde el día siguiente a su notificación a los interesados, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 15.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEDETO son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, con la salvedad que se establece en el artículo 14.2 del presente texto.

2. Igualmente, serán responsables, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes estatutos y en sus reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las infracciones previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 16.

Los miembros de los órganos de la RFEDETO cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos de órganos no electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad para desempeñar el cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad del artículo 10 de los presentes estatutos.

f) Incurrir en alguna causa de incompatibilidad, cuando no se renuncie al cargo o actividad incompatible.

g) Fallecimiento o disolución, en su caso, de la entidad deportiva o club.

h) Aquellas que específicamente se establezcan para cada órgano en particular, en la legislación general o en los presentes estatutos.

Artículo 17.

1. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General y la Comisión Delegada antes de las siguientes elecciones generales a dichos órganos, se cubrirán conforme determine el reglamento electoral vigente al momento de producirse la vacante.

2. Los nuevos miembros ostentarán su cargo durante el tiempo que reste hasta las próximas elecciones a Asamblea General y Comisión Delegada.

3. El Presidente de la RFEDETO convocará las elecciones parciales, que deberán ajustarse en todo momento a la normativa que regule las elecciones generales a la Asamblea General y Comisión Delegada.

Artículo 18.

Cualquier modificación o cambio en la situación federativa que experimenten los miembros electos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, tal como la pérdida de las condiciones para formar parte del estamento por el que fueron elegidos, tendrá como efecto el cese de la condición de miembro de los citados órganos.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación

Sección 1.ª Asamblea General

Definición y funciones
Artículo 19.

La Asamblea General es el órgano superior de la RFEDETO, en el que se encuentran representadas las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las asociaciones deportivas, los deportistas, los técnicos-entrenadores y los jueces-árbitros.

Artículo 20.

Corresponde a la Asamblea General en sesión plenaria con carácter exclusivo:

a) Aprobar el presupuesto anual y su liquidación, así como el informe de auditoría pertinente.

b) Aprobación del calendario deportivo y el programa deportivo anual.

c) Aprobación y modificación de los estatutos de la Real Federación Española, acordados por el voto de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea.

d) Elección y cese del Presidente.

e) La resolución de la moción de censura al Presidente.

f) Elección de los miembros de su Comisión Delegada, mediante voto libre y secreto, igual y directo, así como la provisión de vacantes.

g) La disolución de la Real Federación Española, acordada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea General.

h) La segregación de especialidades existentes o la inclusión de otras nuevas, acordada, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea General.

i) Aprobar en su caso, las emisiones de títulos representativos de deuda.

j) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por ciento del presupuesto de la RFEDETO precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

k) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la RFEDETO, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir.

l) Conocer anualmente los criterios fundamentales que presidan el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Comisión Delegada.

m) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva.

n) Las demás competencias que se contienen en los presentes estatutos, o en sus reglamentos de desarrollo.

Composición
Artículo 21.

La Asamblea General de la RFEDETO estará constituida por un número máximo de 160 miembros, que se determinarán de acuerdo con el contenido de la resolución del Secretario de Estado-Presidente del CSD, vigente en el momento de la convocatoria por la que se establezcan los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas y agrupaciones de clubes.

Artículo 22.

Para ser miembro de la Asamblea General se requiere, además de reunir los requisitos del artículo 10, los siguientes:

a) Ser ciudadano de un estado miembro de la Unión Europea.

b) Tener residencia legal en España.

c) Reunir los requisitos propios de cada estamento deportivo.

Artículo 23.

Los miembros de la Asamblea General cesarán, además de por las causas señaladas en el artículo 16, por las siguientes:

a) Disolución de la Asamblea General.

b) Convocatoria de nuevas elecciones generales a la Asamblea General.

c) Pérdida de las condiciones necesarias para ser elector y elegible, de acuerdo con el Reglamento Electoral.

Sistema de elección
Artículo 24.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento, a excepción de los presidentes de las federaciones autonómicas, que son miembros de la Asamblea General de pleno derecho.

Artículo 25.

El Reglamento de Elecciones regulará las elecciones a miembros de la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia. Deberá ser aprobado por la Comisión Delegada, desarrollará las cuestiones previstas en la normativa superior vigente y regulará las no previstas, en base a las directrices del Consejo Superior de Deportes.

El Reglamento deberá ser sometido a la ratificación del Consejo Superior de Deportes una vez aprobado por la Comisión Delegada.

Régimen de sesiones
Artículo 26.

1. La Asamblea General se reunirá una vez al año, con carácter ordinario, en sesión plenaria, para tratar los asuntos de su competencia.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por voto mayoritario o por los miembros de la Asamblea General que supongan, al menos, el 20 por 100 de la misma.

Artículo 27.

1. La convocatoria formal de la Asamblea General, en sesión plenaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada miembro, con quince días naturales de antelación como mínimo, a la fecha de celebración de la reunión de que se trate para las ordinarias, y diez días naturales para las extraordinarias.

2. En casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, la convocatoria podrá ser realizada con un preaviso mínimo de cinco días naturales, pudiendo utilizarse, en estos casos correo electrónico, fax, servicio de telegramas, o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

3. En la convocatoria se indicará, en todo caso, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como la fecha, hora, y lugar de celebración de la primera y segunda convocatoria. La primera y segunda convocatorias estarán separadas por media hora como mínimo y dos como máximo.

4. El orden del día podrá ser modificado para incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la fecha de la convocatoria.

Artículo 28.

1. El Presidente de la RFEDETO presidirá las reuniones de la Asamblea General y conducirá los debates, regulando el uso de palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. Igualmente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrarse a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión de algún asistente.

Artículo 29.

1. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un 20 por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de temas que se consideren de interés.

2. Asimismo podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 30.

1. Es función del Secretario General asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes, y la confección del acta de la reunión. Dicha acta recogerá los nombres de los asistentes especificará los nombres de las personas que intervengan, y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones, y en su caso los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. El acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión, sin perjuicio de su posterior remisión a los asambleístas.

3. En caso de no aprobarse el acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea General en un término máximo de sesenta días.

4. El acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión a los asambleístas, no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea General, o afiliados a la RFEDETO, a impugnar los acuerdos adoptados, según los trámites previstos en la legislación vigente.

La impugnación de los acuerdos adoptados, no suspenderá la eficacia de los mismos.

Artículo 31.

1. Las votaciones serán a mano alzada o por llamada nominal, salvo en caso de elecciones o moción de censura al Presidente, en cuyo caso la votación será secreta.

2. También podrá procederse a la votación secreta cuando así lo decida la Asamblea General, a propuesta de, al menos, el 15 por ciento de sus miembros asistentes.

3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Sección 2.ª Comisión Delegada

Definición y funciones
Artículo 32.

La Comisión Delegada es el órgano de asistencia de la Asamblea General de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Artículo 33.

Corresponde a la Comisión Delegada, con independencia de lo asignado en los presentes estatutos:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

e) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Real Federación Española mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Las modificaciones de los puntos a) y b) no podrán exceder de los límites y criterios que establezca la Asamblea General.

Composición
Artículo 34.

La composición de la Comisión Delegada será de 12 miembros más el Presidente de la Real Federación Española. Su distribución por entidades y estamentos será la siguiente:

a) Cuatro presidentes de federaciones autonómicas.

b) Cuatro representantes de clubes.

c) Dos deportistas

d) Un técnico-entrenador.

e) Un juez-árbitro.

Artículo 35.

Los miembros de la Comisión Delegada cesarán por:

a) Incapacidad legal o fallecimiento.

b) Dejar de pertenecer a la Asamblea General.

c) Dimisión.

Sistema de elección
Artículo 36.

Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio libre y directo, igual y secreto, por y entre los integrantes de cada colectivo de la Asamblea General con arreglo a la legislación vigente.

Régimen de sesiones
Artículo 37.

1. La Comisión Delegada se reunirá en sesión ordinaria una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente de la Real Federación Española.

2. Las demás reuniones tendrán el carácter de extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Presidente o a petición razonada de un tercio de sus miembros.

Artículo 38.

1. La convocatoria de la Comisión Delegada se notificará por escrito a todos sus miembros con al menos siete días naturales de antelación, salvo casos de urgencia debidamente justificados, en los que se podrá convocar a sus miembros con tres días de antelación.

2. En casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, la convocatoria podrá ser realizada con un preaviso mínimo de tres días naturales, pudiendo utilizarse, en estos casos, correo electrónico, fax, servicio de telegramas o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

3. La convocatoria indicará en todos los casos, el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como la fecha, hora, y lugar de celebración de la primera y segunda convocatoria. La primera y segunda convocatorias estarán separadas por media hora como mínimo y dos como máximo.

4. El orden del día podrá ser modificado para incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un tercio de los miembros de la Comisión Delegada, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros.

Artículo 39.

1. El Presidente de la RFEDETO presidirá las reuniones y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra, y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. Igualmente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. El Presidente, a iniciativa propia o a petición mayoritaria de los miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de temas que se consideren de interés.

3. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Delegada, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 40.

La validez de la constitución de la Comisión Delegada requerirá que concurran, al menos, un tercio de sus miembros.

Sección 3.ª El Presidente

Definición y funciones
Artículo 41.

El Presidente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico es órgano ejecutivo de la misma. Ostenta la representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Artículo 42.

1. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española, de acuerdo con los presentes estatutos, asistido por la Junta Directiva.

2. El Presidente, como responsable de la gestión federativa, deberá prestar la gestión que permita llevar a cabo adecuadamente la planificación y gestión de las diferentes áreas funcionales de la federación.

3. El Presidente, que también lo será de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de dichos órganos.

Artículo 43.

En los casos de ausencia o incapacidad temporal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero, o, en su caso, por otro Vicepresidente, que habrá de ser miembro de la Asamblea General.

Artículo 44.

El cargo de Presidente podrá ser remunerado siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobada por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Real Federación Española.

La remuneración no podrá extenderse en ningún caso más allá de la duración de su mandato, ni podrán fijarse indemnizaciones distintas a las legalmente establecidas.

Sistema de elección
Artículo 45.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y la elección se realizará por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta.

Artículo 46.

El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a la normativa que para cada proceso electoral dicte el Ministerio correspondiente, y por el reglamento de elecciones mencionado en el artículo 82.

Artículo 47.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con el ejercicio de actividades vinculadas con entidades o empresas que por razones comerciales, industriales o de servicios, se relacionen directamente con la Real Federación Española y obtengan un beneficio de aquellas.

Artículo 48.

El Presidente cesará por:

a) Cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Incapacidad legal o fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

e) Inhabilitación para el desempeño de cargos públicos.

f) Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad a las que hace referencia el artículo anterior, cuando no se renuncie a la actividad o cargo.

Artículo 49.

1. Vacante la presidencia, y salvo el supuesto de la moción de censura, la Junta Directiva quedará convertida de inmediato en Comisión Gestora que, presidida por el Vicepresidente primero, o en su defecto por el vocal de mayor edad, desarrollará exclusivamente funciones administrativas y convocará a la Asamblea General para la elección de Presidente en un plazo máximo de sesenta días.

2. Los miembros de la Comisión Gestora, incluido su Presidente, si presentan candidatura a Presidente de la Real Federación Española, causarán baja de sus cargos en el mismo momento de su presentación.

Moción de censura
Artículo 50.

La moción de censura al Presidente podrá ser propuesta:

a) Por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 51.

a) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por notario o por el Secretario General de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo, y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

b) El Presidente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General para que se reúna, en el plazo máximo de treinta días hábiles a partir del siguiente de la presentación de la moción de censura, siendo ésta el único punto del orden del día. La convocatoria de la Asamblea General habrá de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 de los presentes estatutos. Si el Presidente no convocara a la Asamblea General en los plazos legalmente establecidos, la convocatoria podrá hacerla el Consejo Superior de Deportes.

c) La Asamblea General será presidida por una mesa de edad, integrada por dos asambleístas, el de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Presidente y el asambleísta que ostente la representación de la moción de censura, actuando como secretario el que lo sea de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

d) La mesa se limitará a dar lectura de la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo máximo de treinta minutos, si estuvieren presentes, al asambleísta que ostente la representación de la moción de censura, al Presidente, y a conceder a ambos intervinientes un máximo de dos turnos de replica y duplica. Finalizados los turnos de replica y duplica someterá a votación la moción de censura.

e) Ningún asambleísta podrá firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones de censura que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del presente artículo.

f) No podrá proponerse una nueva moción de censura hasta que haya transcurrido dos años desde la anterior.

g) La sesión extraordinaria de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad.

Artículo 52.

1. La moción de censura se considerará aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros que legalmente integran la Asamblea General. En este caso se elegirá una Comisión Gestora, cuyas funciones serán de índole administrativa, compuesta por cinco miembros de la Asamblea quienes designarán Presidente en funciones entre ellos, y procederá a convocar elecciones a la Presidencia en el plazo máximo de sesenta días.

CAPÍTULO III
Órganos complementarios y de administración

La Junta Directiva

Artículo 53.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Real Federación Española, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de dicha Asamblea con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 54.

1. La composición de la Junta Directiva será la siguiente:

a) Presidente.

b) Vicepresidentes, uno de los cuales tendrá carácter de Vicepresidente primero y será miembro de la Asamblea General.

c) Vocales.

2. El Secretario General asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz pero no voto en el seno de la Junta Directiva.

3. También podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

Artículo 55.

Los miembros de la Junta Directiva, serán honoríficos, salvo en el supuesto del Presidente, y en el caso previsto en el artículo 44, y serán de aplicación a todos ellos las incompatibilidades previstas para el Presidente en el artículo 47 de los presentes estatutos.

Artículo 56.

1. La Junta Directiva se reunirá al menos cada cuatro meses en sesión ordinaria. Las demás sesiones tendrán el carácter de extraordinarias.

2. La convocatoria será realizada por el Presidente, de forma que los miembros conozcan la fecha, hora y orden del día, con al menos cuatro días de antelación, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a cuarenta y ocho horas, cuando el Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

3. Se constituirá una Comisión Permanente compuesta por el Presidente de la Real Federación Española y los Vicepresidentes, para tratar aquellos asuntos que por su especial interés y notoria urgencia requieran un tratamiento inmediato, así como aquellos otros que le pueda delegar la Junta Directiva. Las reuniones se comunicarán a los restantes miembros de la Junta Directiva, acompañando el orden del día, al objeto de que puedan acudir a la misma si lo desean.

4. Se constituirá igualmente un Comité de Auditoria y Control formado por uno de los Vicepresidentes, y dos miembros de la Junta Directiva. Su nombramiento y normas de funcionamiento se desarrollarán en un reglamento aprobado por la Comisión Delegada.

5. La Junta Directiva se podrá reunir, cuando así lo soliciten al menos la tercera parte de sus miembros.

Artículo 57.

1. La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, y en segunda un tercio de los mismos.

2. Igualmente quedará validamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, cuando concurran todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría simple de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 58.

Caso de no existir Junta Directiva, por ser el nombramiento y revocación de esta facultativo del Presidente, éste asumirá directamente las funciones atribuidas a dicha Junta Directiva.

Artículo 59.

Para ser designado miembro de la Junta Directiva será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español o ciudadano de un país miembro de la U.E.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, o estar pendiente de su cumplimiento.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 60.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Incapacidad legal o fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Cese por decisión del Presidente.

d) Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 61.

Es competencia de la Junta Directiva:

a) Proponer al Presidente la fecha y orden del día de la Asamblea General.

b) La convocatoria de elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la Real Federación Española.

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y balance para su sometimiento a la Asamblea General.

d) La elaboración del programa deportivo anual y del calendario de competiciones para su presentación a la Asamblea General.

e) Elaborar el proyecto de reglamentos de la RFEDETO para su sometimiento a la Comisión Delegada.

f) Elaborar el anteproyecto de normas que hayan de regir las distintas competiciones organizadas por la RFEDETO.

g) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Real Federación Española.

h) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos.

i) Las demás competencias que le atribuya la Asamblea General o la normativa vigente.

Artículo 62.

Los Vicepresidentes auxiliarán al Presidente en las funciones que éste les confiera por delegación expresa, sustituyéndole el Vicepresidente primero en los casos de ausencia o enfermedad, o en su caso otro Vicepresidente.

Los Vicepresidentes tendrán a su cargo la dirección de los programas deportivos acordados por la Asamblea General, presidirán las Comisiones Técnicas y someterán sus acuerdos al refrendo de la Junta Directiva.

Los Vocales deberán responsabilizarse de las misiones concretas que les asigne el Presidente.

CAPÍTULO IV
Órganos de régimen interno

Sección 1.ª El Secretario General

Artículo 63.

El Secretario General, designado y cesado de su cargo libremente por el Presidente, asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española, ejerciendo las funciones de fedatario de los mismos.

Artículo 64.

Son funciones del Secretario General:

a) Actuar como Secretario de todos los órganos de gobierno y representación, levantando actas de las sesiones de los órganos colegiados, en los que tendrá voz pero no derecho a voto.

b) Expedir las oportunas certificaciones de todos los actos de los órganos de gobierno y representación.

c) Ejercer la jefatura de personal de la Real Federación Española por delegación del Presidente.

d) Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos federativos.

e) Recibir y expedir la correspondencia oficial de la Real Federación Española, siendo responsable del registro de entrada y salida de la misma.

f) Organizar y dirigir el archivo de la Real Federación Española, y es el responsable de los sellos oficiales de la misma.

g) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y representación, así como a los órganos técnicos de la Real Federación Española.

h) Cuidar del buen orden y estado de todas las dependencias federativas.

i) Preparar las reuniones de los órganos de gobierno y representación.

j) Responsabilizarse de los libros oficiales de actas.

k) Responsabilizarse de la correspondencia con los organismos internacionales a los que pertenece la Real Federación Española.

l) Sustituir al Gerente en los supuestos de ausencia o enfermedad de este.

m) Cualquier otra función que le encomienden los presentes estatutos y normas reglamentarias de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Sección 2.ª El Gerente

Artículo 65.

El Gerente es el órgano de administración de la Real Federación Española. Autorizará con su firma, mancomunada con la del Presidente o persona delegada por éste, todos los documentos de operaciones contables.

Artículo 66.

Son competencias del Gerente de la RFEDETO:

a) Llevar la contabilidad de la Real Federación Española, y custodiar los libros de contabilidad oficiales.

b) Autorizar con su firma, mancomunada con la del Presidente o persona delegada por éste, todos los documentos de operaciones contables.

c) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de gobierno y representación de la RFEDETO.

d) Elaborar los balances que periódicamente deberán presentarse a la Junta Directiva y demás órganos de gobierno y representación.

e) Sustituir al Secretario General en los supuestos de ausencia o enfermedad de este.

f) Cualquier otra función que le encomienden los presentes estatutos y normas reglamentarias de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Artículo 67.

Tanto el cargo de Secretario General como el de Gerente podrá ser remunerado, en cuyo caso tendrá la consideración propia del personal de alta dirección recogido en el artículo 2.1, a), del Estatuto de los Trabajadores y regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Sección 3.ª El Asesor Jurídico

Artículo 68.

1. El Asesor Jurídico de la RFEDETO, nombrado por el Presidente y bajo la exclusiva y directa dependencia de éste, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la federación y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General y su Comisión Delegada, y de la Junta Directiva, con voz pero sin voto.

3. Desempeñará, además, la secretaría de los órganos de justicia federativa.

CAPÍTULO V
De los órganos técnicos

Sección 1.ª Comité Nacional de Jueces-Árbitros

Artículo 69.

1. El Comité Nacional de Jueces-Árbitros es el órgano técnico dependiente de la Real Federación Española, que atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de jueces-árbitros, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEDETO, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia del Comité Nacional de Jueces-Árbitros recaerá en quien designe el Presidente de la RFEDETO.

3. El Comité Nacional de Jueces-Árbitros se regirá por sus reglamentos, aprobados por la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Artículo 70.

Son funciones del Comité Nacional de Jueces-Árbitros las siguientes:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces-árbitros proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a juez-árbitro internacional.

d) Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.

e) Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación.

f) Designar, de entre los propuestos por la RFEDETO, a los jueces-árbitros en las competiciones de ámbito estatal. Los criterios de proposición y designación se regularán reglamentariamente.

g) Expedir las credenciales de carácter nacional a los jueces-árbitros, poseedores del título otorgado por la Escuela Española de Tiro.

h) La interpretación y aplicación de los reglamentos técnicos aprobados por el correspondiente órgano superior de gobierno de la RFEDETO u organizaciones internacionales competentes en esta materia.

i) Cualquier otra delegada por la RFEDETO.

Artículo 71.

1. La Composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará mediante un reglamento aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Sección 2.ª Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores.

Artículo 72.

1. El Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores es un órgano técnico dependiente de la Real Federación Española, y con su misma estructura territorial, al que corresponde la dirección de los técnicos-entrenadores.

2. El Presidente del Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores será designado por el Presidente de la Real Federación Española.

3. El Comité Nacional de Técnicos-Entrenadores se regirá por sus reglamentos, aprobados por la Comisión Delegada de la Real Federación Española.

Artículo 73.

Sus funciones, entre otras, serán las siguientes:

a) Expedir las credenciales de carácter nacional a los técnicos-entrenadores, poseedores del título otorgado por la Escuela Española de Tiro, que correspondan a las distintas especialidades de tiro.

b) Mantener el número de técnicos-entrenadores necesarios con la suficiente capacidad técnica.

c) Coordinador con la Escuela Española de Tiro la formación de técnico-entrenadores y convocatoria de exámenes correspondientes a la categoría nacional.

Sección 3.ª Comisiones Técnicas

Artículo 74.

1. Las Comisiones Técnicas son órganos de trabajo y consulta de la Real Federación Española, que entenderán de las cuestiones técnico-deportivas en cada una de las materias asignadas.

2. Las Comisiones Técnicas dependerán en el desempeño de su cometido del Presidente de la Real Federación y prestarán su asesoramiento a los órganos de representación y gobierno de la RFEDETO. Sus informaciones y dictámenes deberán ser refrendados por la Junta Directiva.

3. El Presidente de la Real Federación Española podrá crear cuantas Comisiones técnicas se consideren necesarias para el correcto desarrollo de sus funciones. Asimismo, y por delegación de algún otro órgano superior de gobierno, podrán constituirse comisiones para el cumplimiento de misiones concretas.

CAPÍTULO VI
Órganos de Justicia Federativa

Sección 1.ª Comité de Disciplina Deportiva

Artículo 75.

1. El Comité de Competición y el Comité de Disciplina de la RFEDETO son los órganos disciplinarios de la RFEDETO. Estos órganos gozarán de independencia absoluta.

2. Serán elegidos cada cuatro años y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes estatutos para los cargos directivos.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos Comités, serán cubiertas, provisionalmente por la Junta Directiva, a propuesta del Presidente de la RFEDETO. No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos comités jurisdiccionales.

3. El Comité estará compuesto por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros. Entre ellos, propondrán al Presidente de la Real Federación Española el nombramiento del Presidente del Comité. Actuará como secretario el que lo fuere de la RFEDETO, ó en su sustitución el Asesor Jurídico de la RFEDETO. Estarán asistidos por el Asesor Jurídico de la RFEDETO, quien no tendrá voto.

4. Los expedientes de sanción se aprobarán por mayoría simple, siendo dirimente en el supuesto de empate el voto del Presidente.

5. La condición de miembro del Comité de Disciplina Deportiva será causa de incompatibilidad con cualquier cargo de Junta Directiva u órganos técnicos, así como con la condición de miembro de la Comisión Delegada.

6. El régimen de sesiones y funcionamiento del Comité se regulará en el correspondiente Reglamento de Disciplina Deportiva, aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General, y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 76.

En el seno del Comité de Disciplina podrá constituirse una sección especial para las infracciones por dopaje. Esta sección estará formada por tres miembros licenciados en derecho, y asistidos por el Asesor Jurídico de la RFEDETO y el Secretario General de la RFEDETO. Podrán en todo caso recabar la colaboración de los expertos y técnicos que consideren necesarios para el desarrollo de las funciones que normativamente tuviesen encomendadas.

Sus funciones y competencias, y el régimen de sus sesiones y acuerdos, se regularán en el reglamento de disciplina,

CAPÍTULO VII
Escuela Española de Tiro
Artículo 77.

La Escuela Española de Tiro es el órgano técnico dependiente orgánica y administrativamente de la Real Federación Española, que se rige por su Reglamento Orgánico, aprobado por la Comisión Delegada, cuya finalidad es la formación, capacitación y actualización permanente de deportistas, jueces- árbitros y técnicos entrenadores, en colaboración con la administración del estado y de las comunidades autónomas.

Artículo 78.

Son las principales funciones de la Escuela Española de Tiro:

a) Determinar los niveles de enseñanza adecuados para la formación de técnicos, jueces y deportistas.

b) Establecer los planes de estudio o de formación adecuados a cada uno de los niveles de enseñanza.

c) Fijar los criterios de programación de actividades, metodológicos, de procedimiento y de evaluación, apropiados para cada nivel de enseñanza.

d) Organizar cursos, seminarios, campus y conferencias para técnicos, jueces y deportistas.

e) Expedir las correspondientes titulaciones y certificaciones, de acuerdo con los niveles de formación establecidos.

f) Mantener la Escuela Española de Tiro como servicio de formación de toda la estructura federativa nacional.

g) Colaborar con otros centros de formación, nacionales y extranjeros, y especialmente con las facultades de la actividad física y del deporte de las diferentes universidades, en el desarrollo de contenidos que afecten al tiro deportivo.

h) Colaborar con la administración del estado para el desarrollo curricular y docente de las formaciones académicas de técnicos deportivos de tiro olímpico.

i) Nombrar los expertos que representen a la RFEDETO en las comisiones de desarrollo normativo y docente de las formaciones de técnicos deportivos.

j) Cualquier otra que le sea encomendada por el Presidente de la RFEDETO y la Asamblea General.

k) Homologación de títulos internacionales.

Artículo 79.

1. El Director de la Escuela Española de Tiro será nombrado por el Presidente de la Real Federación Española a propuesta del Consejo de Dirección.

2. La Escuela Española de Tiro dispondrá de los medios económicos que se le asignen en los presupuestos de la RFEDETO, así como de los recursos propios que genere.

3. Su sede social será la de la Real Federación Española, pudiendo desarrollar sus funciones fuera de la misma cuando las circunstancias así lo aconsejen o lo requieran, para el adecuado cumplimiento de sus fines y objetivos.

CAPÍTULO VIII
Comisión Antidopaje
Artículo 80.

1. Se constituye la Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje de la RFEDETO como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el tiro deportivo, dispuestos en la Ley 7/2006 de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte, y en las listas periódicamente publicadas en el BOE.

2. El Presidente de la Comisión Antidopaje será nombrado por el que lo sea de la RFEDETO, quien nombrará asimismo a sus miembros.

3. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO III
Procedimiento electoral
Artículo 81.

El procedimiento electoral a seguir para la renovación total o parcial de los órganos electivos de la RFEDETO, se regirá por lo dispuesto en cada momento por la legislación vigente.

Artículo 82.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada, que deberá ser aprobado por esta y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, desarrollará las cuestiones previstas en la normativa superior vigente y regulará las no previstas, en base a las directrices del Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO IV
Federaciones autonómicas
Artículo 83.

1. Las federaciones deportivas autonómicas se rigen por la legislación específica de la comunidad autónoma a la que pertenecen, por la legislación española general, por sus estatutos y reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. Deberán reconocer, en todo caso, expresamente a la RFEDETO, tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en virtud de lo que se establece en la Ley del Deporte, el Real Decreto de Federaciones Deportivas Españolas, los presentes estatutos y sus reglamentos.

Artículo 84.

1. Las federaciones autonómicas ajustarán sus estatutos a las normas dictadas por las comunidades autónomas del estado, debiendo reconocer la competencia exclusiva de la Real Federación Española en todas las manifestaciones deportivas de ámbito nacional o que excedan del ámbito autonómico, y en particular en las de carácter internacional, así como en las cuestiones disciplinarias que regule y desarrolle el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

2. No podrá celebrarse ninguna competición internacional sin la previa autorización de la RFEDETO, de conformidad con la legislación vigente en la materia, y en la que no esté presente y en lugar visible la bandera española, que defina la constitución como enseña representativa del equipo representante de España.

Artículo 85.

1. Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en el desarrollo de lo previsto en la Ley del Deporte y el Real Decreto de Federaciones Deportivas Españolas, las federaciones autonómicas, legalmente constituidas, deberán integrarse en la RFEDETO.

2. El acuerdo para solicitar la integración en la RFEDETO, deberá ser adoptado según establezcan los estatutos de la federación autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación de la federación autonómica, adjuntando con la solicitud una copia de los estatutos vigentes de la federación autonómica, órganos de gobierno y sometimiento libre y voluntario a los estatutos de la RFEDETO.

La aceptación de las solicitudes será realizada por la Junta Directiva de la RFEDETO, quien informará a la Asamblea General del contenido de su acuerdo.

Artículo 86.

1. La integración en la RFEDETO de las federaciones deportivas de ámbito autonómico de tiro olímpico, supone el acatamiento formal por parte de la federación de ámbito autonómico, de los presentes estatutos y de las disposiciones legales que les presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos y, en especial:

a) El derecho del Presidente de la federación autonómica a formar parte de la Asamblea General de la RFEDETO.

b) Representar la autoridad de la RFEDETO en su ámbito funcional y territorial.

c) Conservar su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

d) Promover, ordenar y dirigir el tiro deportivo dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de funciones propias y de las expresamente delegadas por la RFEDETO.

e) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones deportivas dentro de su ámbito.

f) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades nacionales e internacionales programadas en el calendario deportivo oficial.

2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus comunidades autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEDETO, precisarán la previa y expresa autorización de ésta.

Artículo 87.

1. Una vez integradas en la RFEDETO, las federaciones de ámbito autonómico ostentarán la representación de aquella en la correspondiente comunidad autónoma. Por tal motivo, no podrá existir delegación territorial de la RFEDETO en ninguno de los ámbitos de dichas federaciones.

2. Cuando en una comunidad autónoma no exista federación de ámbito autonómico, no se hubiese integrado o dejara de estar integrada en la RFEDETO, ésta podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una delegación territorial.

Los representantes de estas delegaciones territoriales serán elegidos en dicha comunidad autónoma según criterios democráticos, siendo de aplicación lo establecido para los procesos electorales de la RFEDETO.

3. La delegación territorial constituirá una unidad dependiente orgánicamente de la RFEDETO, a la que representará en su circunscripción, bajo la responsabilidad del delegado territorial, quien estará facultado para organizar y dirigir la delegación y para administrar los fondos y subvenciones que reciba de la RFEDETO o a través de ella, ordenando cobros y pagos, previa autorización de la RFEDETO, a la que someterá presupuestos anuales de su actividad.

Artículo 88.

1. Las federaciones autonómicas habrán de facilitar a la RFEDETO la información necesaria para que ésta pueda conocer en todo momento la programación y desarrollo de sus actividades deportivas, y pueda así llevar a cabo la función de coordinación que le atribuyan estos estatutos.

2. Trasladarán igualmente, a la RFEDETO sus normas estatutarias y reglamentarias, así como la composición de sus órganos de gobierno y representación, y las variaciones que pudieran sufrir.

3. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y económica que le corresponde a toda federación autonómica en su ámbito, la RFEDETO controlará todas las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través suyo.

Artículo 89.

1. Será requisito indispensable para la integración, o mantenimiento de la misma, la no existencia de elementos contradictorios entre los estatutos de la RFEDETO y la federación de ámbito autonómico, salvaguardando los de carácter imperativo legal.

2. Cualquier cambio en los estatutos de la federación de ámbito autonómico que afectara o contradijera los presentes estatutos, deberá ser comunicado fehacientemente a la RFEDETO dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la asamblea de la federación autonómica.

Artículo 90.

1. La integración de una federación de ámbito autonómico una vez recibida la solicitud de integración, será sometida a la aprobación de la Junta Directiva de la RFEDETO.

2. Una vez integrada la federación de ámbito autonómico en la RFEDETO el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración, facultará a la RFEDETO para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir antes las instancias competentes de la RFEDETO y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellas actuaciones que se consideren contrarias a derecho.

TÍTULO V
Estatutos propios de los clubes, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros
Artículo 91.

1. Las asociaciones deportivas, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros se integran en la RFEDETO a través de las estructuras federativas de ámbito autonómico que les corresponda por su situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y respeten los presentes estatutos y los reglamentos que los desarrollen, sometiéndose en todo momento a la autoridad de los órganos federativos en las materias de su competencia.

2. La condición de miembro de la RFEDETO, en cualquiera de sus estamentos deportivos, se adquiere a través de la licencia federativa.

Artículo 92.

1. Tendrán la consideración de asociaciones deportivas o clubes adscritos a la RFEDETO aquellas entidades/ personas jurídicas que, cumpliendo la normativa vigente en cada momento, tengan como actividad principal o accesoria la práctica y el desarrollo del tiro, en cualquiera de las especialidades y disciplinas reconocidas por la RFEDETO.

2. Para poder participar en competiciones de ámbito nacional, deberán formar parte de la RFEDETO, mediante la adscripción a las respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico en la forma que se determine en la reglamentación vigente, así como inscribirse en el correspondiente Registro Nacional de Clubes, siendo requisito para proceder a la inscripción del club, que este cuente con al menos un técnico-entrenador reconocido por la RFEDETO.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el punto anterior.

Los clubes actualizarán anualmente su inscripción a través de su correspondiente federación autonómica, acompañando justificante del pago de la correspondiente cuota de afiliación y acreditación del técnico-entrenador reconocido por la RFEDETO.

Artículo 93.

Tendrán la consideración de deportistas, técnicos-entrenadores y jueces- árbitros, aquellos que de forma voluntaria se integran en la RFEDETO a través de sus estructuras federativas, y suscriban la licencia federativa nacional correspondiente, sometiéndose a la disciplina deportiva de la RFEDETO.

Artículo 94.

Serán derechos de los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces- árbitros:

a) Recibir la tutela de la RFEDETO con respecto a sus intereses deportivos legítimos.

b) Recibir enseñanza de acuerdo con lo establecido en la normativa del Consejo Superior de Deportes y de la Real Federación Española.

c) Recibir atención médica a través de las entidades aseguradoras concertadas, en caso de lesión o enfermedad producida por la práctica deportiva tanto en entrenamientos, como en competiciones oficiales.

d) El uso y disfrute de los bienes patrimoniales de la RFEDETO, así como de cualesquiera otros bienes en posesión de la misma cuya finalidad sea su utilización deportiva.

e) Tomar parte en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con las leyes, los presentes estatutos y con la reglamentación vigente.

f) Separarse libremente de la RFEDETO.

Artículo 95.

Serán deberes de los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros en general:

a) Someterse al régimen disciplinario y deportivo fijado por la RFEDETO.

b) Pagar las cuotas y cánones federativos correspondientes.

c) Suscribir la licencia federativa correspondiente.

d) Guiarse en todo momento con la seriedad y responsabilidad propia de los practicantes de un deporte con las peculiaridades del tiro deportivo.

e) Acatar los acuerdos de los órganos federativos, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas competentes y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria.

f) Someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competición.

g) Cumplir la normativa de localización de deportistas del Consejo Superior de Deportes y/o la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 96.

El incumplimiento de alguno de los requisitos de integración facultará a la RFEDETO para cancelar dicha integración, previa la instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de recurrir antes las instancias competentes de la RFEDETO y, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellas actuaciones que se consideren contrarias a derecho.

Artículo 97.

1. La licencia anual federativa es el documento que acredita la adscripción permanente a la RFEDETO, expedida por ésta, y que permite la participación en las actividades y competiciones deportivas de ámbito nacional.

2. La Asamblea General regulará en cada momento la normativa por la que se regirá la expedición de licencias, cuyas condiciones mínimas serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad de licencia deportiva.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados, en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

3. Las licencias se expedirán en un plazo máximo de quince días, contados desde la solicitud, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos en los reglamentos deportivos vigentes en cada momento. La no expedición injustificada de la licencia deportiva generará la correspondiente responsabilidad disciplinaria deportiva de la federación.

4. Los ingresos producidos por la expedición de licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Real Federación Española.

Artículo 98.

Las federaciones de ámbito autonómico podrán expedir la licencia nacional, conjuntamente con la autonómica, mediante acuerdo formal entre ambas, con los siguientes requisitos mínimos:

a) Que los datos se consignen, al menos, en la lengua española oficial del estado.

b) Que dichas licencias reflejen tres conceptos económicos diferenciados:

I. Seguro obligatorio al que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

II. Cuota correspondiente a la RFEDETO.

III. Cuota correspondiente a la federación deportiva de ámbito autonómico.

TÍTULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 99.

1. El régimen disciplinario de la RFEDETO se regirá por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte, en la Ley 19/2007, de 11 de julio, Contra la Violencia, el Racismo y la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y por los presentes estatutos.

2. El régimen disciplinario en la RFEDETO se regula por lo dispuesto en el Anexo I a los presentes estatutos, el cual forma parte integrantes de los mismos a todos los efectos.

Artículo 100.

La potestad disciplinaria de la RFEDETO se ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales. A estos les corresponderá el conocimiento, la investigación y la imposición de sanciones por las infracciones de todas las personas que formen parte de la estructura federativa, los clubes deportivos, sus directivos, los deportistas, los técnicos-entrenadores y los jueces-árbitros, y en general todas aquellas personas y entidades federadas, que desarrollen actividades en el ámbito deportivo estatal.

TÍTULO VII
Régimen documental
Artículo 101.

1. El régimen documental de la RFEDETO comprenderá, en todo caso, los siguientes libros:

a) Libro registro de federaciones autonómicas y demás estructuras federativas, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombre, apellidos y documento nacional de identidad del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

b) Libros de actas que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la RFEDETO, tanto de gobierno y representación como técnico.

c) Libros de contabilidad, en los que figurará tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la RFEDETO, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión de éstos.

d) Libros de control de títulos, condecoraciones o recompensas y sanciones, así como de récords nacionales e internacionales por especialidades.

e) Registro Nacional de clubes.

f) Los que prevé la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

g) Los demás que sean legalmente exigibles.

2. Todos estos libros estarán legalizados y se llevarán bajo la custodia del Secretario General, a excepción de los libros de contabilidad, cuya competencia corresponde al Gerente, y podrán llevarse en soporte informático.

3. La información o examen de los libros federativos se realizará de acuerdo con lo establecido en las leyes, por decisión de juzgados y tribunales, de autoridades deportivas estatales y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO VIII
Régimen económico
Artículo 102.

La RFEDETO, que cuenta con patrimonio y presupuestos propios, adaptará su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para federaciones deportivas desarrollado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, y a cualquier otra disposición contable de obligado cumplimiento.

Artículo 103.

La Junta Directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio, que, cumpliendo lo recogido en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991 y previo acuerdo de la Comisión Delegada, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 104.

La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para federaciones deportivas españolas, así como la liquidación del presupuesto junto con la correspondiente memoria explicativa. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones que la desarrollan, y el informe emitido será puesto en conocimiento de la Asamblea General.

Artículo 105.

Constituyen los ingresos de la RFEDETO:

I. Las subvenciones que reciba de entidades, tanto públicas como privadas.

II. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

III. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen.

IV. Los frutos de su patrimonio.

V. Los préstamos o créditos que se le concedan.

VI. Los recursos propios derivados de cuotas de licencias, cánones federativos o contratos que ser realicen.

VII. Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o por los presentes estatutos, y que no se opongan al carácter y fines de la RFEDETO.

Artículo 106.

1. La RFEDETO destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

2. Los fondos deberán depositarse necesariamente en cuentas a nombre de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, en entidades bancarias o cajas de ahorro, sin perjuicio de mantener en caja las sumas precisas para atender los gastos corrientes.

3. Toda disposición de fondos con cargo a dichas cuentas deberá autorizarse por dos firmas mancomunadas: La del Presidente de la RFEDETO en todo caso, y la del Gerente o el Secretario General, o personas autorizadas al efecto, que deberán ser miembros de la Junta Directiva.

4. En los supuestos de ausencia o enfermedad el Presidente podrá delegar su firma en el Vicepresidente primero o en otro de los Vicepresidentes. En todo caso la delegación deberá hacerse por escrito si es posible.

Artículo 107.

La aprobación de gastos y ordenación de pagos corresponderá al Presidente de la RFEDETO, y la ejecución de los mismos al Gerente. El Presidente y el Gerente de la REFEDETO podrán con sus firmas:

a) Abrir y cerrar cuentas, disponiendo de sus fondos, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros a nombre de la RFEDETO.

b) Tomar dinero a préstamo o crédito en representación de la RFEDETO.

c) Efectuar actos de disposición de bienes inmuebles, emisión de títulos transmisibles de deuda y parte alícuota patrimonial a nombre de la RFEDETO.

d) Enajenar los bienes adquiridos con recursos propios de la RFEDETO.

Artículo 108.

1. El gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la RFEDETO requerirá autorización de la Comisión Delegada, adoptándose el acuerdo por mayoría simple, y exigiéndose un quórum de dos tercios de sus miembros en primera convocatoria, y la mitad de sus miembros en segunda.

2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto se requerirá la aprobación de la Asamblea General con la misma mayoría y el mismo quórum.

Artículo 109.

1. No podrán comprometerse gastos de carácter plurianual, durante el período de mandato, sin autorización del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el mandato del Presidente.

2. Los ingresos propios de la RFEDETO deberán destinarse de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

TÍTULO IX
Régimen jurídico
Artículo 110.

1. Contra los actos y acuerdo de los órganos de la RFEDETO todos sus federados podrán acudir, una vez agotada la vía deportivo-administrativa, a la jurisdicción competente.

2. En cualquier caso, las partes implicadas pueden someterse voluntariamente a un arbitraje o conciliación extrajudicial, con las condiciones fijadas en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y normas federativas que lo desarrollen.

TÍTULO X
Modificación de estatutos
Artículo 111.

1. Los estatutos de la RFEDETO únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General, tomado por mayoría de dos tercios de los miembros asistentes, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

2. La propuesta de modificación de los estatutos a la Asamblea General la podrán realizar:

a) El Presidente.

b) La Junta Directiva.

c) Una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

d) Dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

3. Una vez aprobada la modificación por la Asamblea General, ésta se notificará al Consejo Superior de Deportes para su ratificación, entrando en vigor a partir del día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TÍTULO XI
Extinción y disolución
Artículo 112.

1. La RFEDETO se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por una mayoría de dos tercios de sus miembros y ratificado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por integración en otra federación deportiva.

c) Por resolución judicial.

d) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. A los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en caso de disolución de la federación, su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quién lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

TÍTULO XII
Interpretación de los estatutos
Artículo 113.

1. La aplicación de estos estatutos, así como de la resolución de cuantos casos no estén previstos en los mismos, será competencia de la Junta Directiva, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico general otorga al Consejo Superior de Deportes.

2. De los casos no previstos se dará cuenta a la Comisión Delegada y se decidirá sobre la modificación a presentar en la próxima Asamblea General.

TÍTULO XIII
Deportistas seleccionados
Artículo 114.

1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de los equipos nacionales, para la participación en las competiciones de carácter internacional, o para la preparación de los mismos.

2. En caso de enfermedad, lesión o cualquier otro motivo de fuerza mayor que impida poder formar parte de los equipos nacionales, el deportista deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la RFEDETO lo antes posible, personalmente o a través de su federación autonómica.

TÍTULO XIV
Honores y recompensas
Artículo 115.

1. La Junta Directiva será competente para la concesión de cuantos honores, premios y recompensas a los deportistas, clubes, directivos, jueces- árbitros, técnicos-entrenadores, personalidades y entidades que consideren merecedores de los mismos, según los méritos prestados por la práctica y para el desarrollo del tiro deportivo.

2. En todo caso será imprescindible el acuerdo de la Junta, con los quórum y mayorías que se fijen para cada supuesto, y previo el correspondiente expediente, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento de Honores y Recompensas aprobado por la Comisión Delegada.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los estatutos de la RFEDETO aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 29 de febrero de 2008 y cuantas disposiciones y normas federativas de inferior rango se opongan a los presentes estatutos.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Comisión Delegada de la Asamblea General para introducir las variaciones de derecho imperativo que demande el Consejo Superior de Deportes a los presentes estatutos, previamente a su aprobación definitiva.

Disposición final segunda.

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Estos estatutos compuestos por 115 artículos, disposición derogatoria dos disposiciones finales, dos disposiciones adicionales y un Anexo I, han sido aprobados, en la Asamblea General celebrada en Madrid, el 16 de enero de 2010.

Disposición adicional primera.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres.

Disposición adicional segunda.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español o por normas federativas nacionales e internacionales, a la RFEDETO como entidad, salvo que tengan atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada, u otros órganos federativos, se entenderá que corresponde ejercitarla al Presidente u órgano en quien este delegue.

ANEXO I
Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDETO
TÍTULO I
De la disciplina deportiva
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. El ámbito de la disciplina deportiva federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, recogidas en la Ley del Deporte, sus normas de desarrollo y los estatutos federativos.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el transcurso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 2.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, y demás normas de desarrollo, Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo y la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, por los estatutos federativos, y por el presente Reglamento que como anexo I forma parte de los estatutos federativos.

Artículo 3.

1. La Real Federación Española de Tiro Olímpico ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; tiradores, jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, directivos, clubes y en general todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Real Federación Española de Tiro Olímpico, desarrollen funciones o ejerzan cargos de ámbito estatal.

2. La potestad disciplinaria de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, atribuye a la misma la facultad de investigar, y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a su disciplina deportiva.

Artículo 4.

1. El régimen disciplinario tiene carácter personal y en consecuencia afecta a toda acción u omisión realizada por persona o entidad adscrita a la Real Federación Española de Tiro Olímpico, tanto dentro como fuera del territorio nacional.

2. Toda persona física o jurídica adscrita a la Real Federación Española de Tiro Olímpico tiene el deber de colaborar con los órganos disciplinarios federativos en el esclarecimiento de los hechos objeto de expediente disciplinario.

Artículo 5.

El régimen disciplinario deportivo, es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la Real Federación Española de Tiro Olímpico mencionados en el artículo anterior, responsabilidad que se regirá por las respectivas legislaciones.

Artículo 6.

La potestad disciplinaria de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, se ejercerá a través de:

a) Los jueces-árbitros y el Comité de Competición, durante el desarrollo de las competiciones de tiro, con sujeción a las reglas establecidas en los reglamentos técnicos de la Federación Internacional de Tiro correspondiente a cada especialidad.

b) El Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, que resolverá en segunda instancia sobre los recursos presentados contra las resoluciones del Comité de Competición, y en primera instancia sobre las infracciones a las normas generales deportivas.

CAPÍTULO II
Principios disciplinarios
Artículo 7.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en las normas deportivas al tiempo de producirse aquéllas. De igual modo no podrán imponerse sanciones o correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la infracción.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, por medio de Licenciado de Derecho, con audiencia del interesado y derecho a ulterior recurso.

Artículo 8.

Para el establecimiento de la sanción que resulte de aplicación, el Comité de Disciplina Deportiva, dentro de lo establecido para la sanción de que se trate y siempre que la misma tenga un máximo aplicable, podrá imponer la sanción en el grado que considere justo, y a tal efecto, deberán ser tenidas en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad, valorándose racionalmente y graduando unas y otras.

Se atenderá igualmente a la finalidad educativa de las sanciones, cuando el autor sea un menor, atendiendo a las circunstancias del caso, edad del infractor, tipo de infracción, gravedad y trascendencia tanto de la infracción, como de la sanción y sus efectos.

Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquella lo será también de indemnizarlo.

Artículo 9.

La complicidad o colaboración necesaria, así como la inducción o incitación a la realización de cualquier conducta tipificada como infracción en el presente Reglamento, cuando ésta se produzca de forma inmediata a la perpetración de la infracción deportiva, será sancionada como autoría.

Artículo 10.

Si de un mismo hecho o hechos sucesivos, se derivasen dos o más infracciones, éstas se sancionarán independientemente.

Artículo 11.

En ningún caso se podrá ser objeto de doble sanción por las infracciones derivadas de un mismo hecho. Igualmente se tendrán en cuenta los efectos retroactivos favorables al expedientado.

Artículo 12.

Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad deportiva:

a) La reincidencia. Entendiendo por tal, cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en el nuevo supuesto se trate.

b) Obrar con premeditación conocida.

c) Prevalecerse del carácter de autoridad deportiva, o cargo federativo, siempre que esta circunstancia no constituya elemento integrante de ilícito disciplinario.

d) No acatar inmediatamente las decisiones de los jueces-árbitros, técnicos-entrenadores, cuando sean impartidas en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.

e) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

f) El perjuicio económico causado.

Artículo 13.

Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva:

a) El arrepentimiento espontáneo, inmediato a la comisión de la infracción.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

Artículo 14.

Se considerarán causas de la extinción de la responsabilidad deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club, o de la entidad sancionada.

c) La pérdida de la condición de federado o miembro de la asociación deportiva de que trate.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) El cumplimiento de la sanción impuesta.

f) La pérdida de condición de entidad afiliada o integrada.

En los supuestos b) y c) cuando la disolución o pérdida de a condición de socio o federado, sea voluntaria, la extinción o baja tendrá efectos suspensivos, si quien estuviese sujeto a su procedimiento disciplinario o cumpliendo sanción, recuperase su anterior condición en el plazo de tres años, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará ni a los efectos de la prescripción de la infracción ni de la sanción.

Artículo 15.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes respectivamente, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente al de la comisión de la infracción.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento disciplinario volviendo a correr el plazo correspondiente si el procedimiento permaneciese paralizado durante un mes por causas no imputables a la persona sujeta a dicho procedimiento.

Artículo 16.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según correspondan a infracciones muy graves, graves y leves respectivamente, comenzando a computarse el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que la resolución adquirió firmeza, o desde que se quebrantó su cumplimiento si ésta hubiese comenzado.

CAPÍTULO III
De las infracciones a las normas generales deportivas y sus sanciones
Artículo 17.

Atendiendo a su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 18.

Constituyen infracciones muy graves a las normas generales deportivas con carácter general:

a) El abuso de autoridad.

b) El quebrantamiento de las sanciones impuestas o de las medidas cautelares acordadas.

c) Las agresiones a jueces-árbitros, técnicos- entrenadores, autoridades deportivas, tiradores y público, que revistan especial gravedad,

d) Las protestas, intimidaciones o coacciones de cualquier tipo que impidan la celebración de una competición.

e) Causar intencionadamente daños materiales a bienes o instalaciones deportivas.

f) Los actos de rebeldía contra los acuerdos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico o del Comité de Disciplina Deportiva.

g) Los actos dirigidos a predeterminar el resultado de una competición, así como la manipulación o alteración del material deportivo en contra de las reglas técnicas, siempre que afecte a la seguridad de la competición o a la integridad de las personas.

h) Las declaraciones públicas ajenas a la competición deportiva de directivos, técnicos, jueces-árbitros y tiradores o socios que inciten a sus clubes o a los espectadores a la violencia.

i) La falta de asistencia, no justificada, a cualquier convocatoria de la Selección Nacional, entendiéndose aquellas referidas a entrenamientos, concentraciones o competiciones.

j) La participación en competiciones organizadas por Estados que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesan sanciones deportivas impuestas por organismos internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

k) Los actos notorios y públicos ajenos directa o indirectamente a la competición deportiva, que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.

Artículo 19.

Se considerarán infracciones muy graves de los directivos:

a) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b) La violación de los secretos que se conozcan por razón del cargo.

c) Las recogidas en el Artículo 15.º de Real Decreto 1591/1992, que se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22.º del mismo texto legal.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

e) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la reglamentaria autorización.

g) La organización de actividades deportivas o competiciones oficiales de carácter Nacional o Internacional, sin la reglamentaria autorización.

h) La no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y disposiciones de desarrollo.

Artículo 20.

Se considerarán infracciones muy graves de los Jueces-árbitros:

a) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b) Consignar o manipular intencionadamente en actas y documentos oficiales resultados faltos de veracidad.

Artículo 21.

Se considera infracción deportiva muy grave de los Clubes la negativa a ceder sus instalaciones para la celebración de competiciones de interés federativo, sin causa justificada para ello.

Artículo 22.

Se considerarán infracciones deportivas muy graves de los deportistas:

a) La falta injustificada de asistencia a las convocatorias del equipo nacional entendiéndose por tal los entrenamientos, competiciones y concentraciones.

Artículo 23.

Constituyen infracciones graves a las normas generales deportivas con carácter general:

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones que hubiesen adoptado órganos competentes en el ejercicio de su función, siempre que el hecho no revista el carácter de falta muy grave.

b) Los actos públicos y notorios que atenten al decoro o dignidad deportiva, y que tengan carácter grave.

c) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo en contra de los reglamentos técnicos, personalmente o a través de terceras personas.

d) No aportar intencionadamente los datos o pruebas requeridas en las investigaciones que efectúen los órganos disciplinarios.

e) Causar, por negligencia inexcusable, daños a bienes e instalaciones deportivas.

f) Los insultos y ofensas a jueces-árbitros, técnicos- entrenadores, directivos, autoridades deportivas y deportistas.

g) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas, que alteren el normal desarrollo de la competición.

h) La inducción o incitación a la comisión de una infracción deportiva tipificada como muy grave, cuando ésta no llegue a producirse o no sea inmediata a la comisión de la infracción.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Artículo 24.

Se considerarán infracciones graves de los directivos:

a) La no convocatoria injustificada, en los plazos previstos de los órganos colegiados.

b) El incumplimiento de las reglas de administración del presupuesto y patrimonio previstas en la Ley del Deporte y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 25.

Se considerará infracción grave de los Clubes y de las Federaciones Autonómicas integradas:

a) La organización de competiciones de ámbito supraautonómico, sin el preceptivo permiso de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

b) La inscripción en una competición oficial de tiradores que carezcan de la licencia federativa.

Artículo 26.

Se considerarán infracciones graves de los deportistas:

a) La actividad deportiva oficial sin estar en posesión de la licencia federativa.

b) La manifiesta desobediencia a las órdenes de jueces- árbitros, directivos y demás autoridades deportivas, en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 27.

Tendrán la consideración de infracciones deportivas leves, todas aquellas conductas contrarias al ordenamiento deportivo general, que no tengan la consideración de muy graves o graves, y en todo caso:

a) Formular observaciones a jueces-árbitros, autoridades deportivas técnicos-entrenadores, en el ejercicio de sus funciones, y deportistas, público y subordinados en forma que suponga ligera incorrección.

b) Adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) El descuido en la conservación de instalaciones y material federativo.

d) En general el incumplimiento de las normas deportivas y de seguridad por negligencia o descuido.

e) La inducción o incitación a la comisión de una infracción deportiva tipificada como grave, cuando ésta no llegue a producirse o no sea inmediata a la infracción.

CAPÍTULO IV
De las infracciones a las reglas de la competición

Sección 1.ª Infracciones muy graves a las reglas de la competición

Artículo 28.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas de la competición:

a) Los comportamientos, actitudes, gestos agresivos y antideportivos, discriminatorios o xenófobos de tiradores, técnicos y directivos, cuando se dirijan a los jueces-árbitros, a otros tiradores, a directivos o al público.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de una prueba o que obliguen a su suspensión.

c) La participación de cualquier forma en competiciones, encuentros ó reuniones relacionadas con el tiro que, organizadas fuera del ámbito de la RFEDETO y sin su autorización por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter publico y notorio las funciones legales encomendadas a la RFEDETO..

d) La alteración maliciosa de las condiciones del campo de tiro, o la falta de restablecimiento de las condiciones idóneas para su celebración.

e) La suplantación de personalidad.

f) La incomparecencia injustificada a los Campeonatos de España. A tal efecto se entenderá como retirada injustificada de dicha competición, la no asistencia a dicha Competición de cualquier equipo que haya formalizado la inscripción para la participación en los Campeonatos Autonómicos, si éstos operan como clasificatorios para el Nacional.

g) La denuncia de hechos falsos que de ser ciertos constituirían una falta.

h) Las declaraciones públicas producidas en el transcurso de la competición deportiva por parte de directivos, técnicos, jueces-árbitros y tiradores o socios que inciten a sus clubes o a los espectadores a la violencia ó xenofobia en dicha competición deportiva.

i) El uso de la licencia homologada por la Federación Española para la participación en actividades, competiciones o pruebas, que no sean organizadas, autorizadas o controladas por la Federación Española o las Federaciones Autonómicas en ella integradas.

j) La incomparecencia a las ceremonias de entregas de premios, sin causa justificada.

Sección 2.ª Infracciones graves a las reglas de la competición

Artículo 29.

Se considerarán como infracciones graves:

a) La reiteración en la formulación de observaciones o la formulación de insultos a los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que impliquen una grave incorrección.

b) El incumplimiento de aquellos requisitos administrativos o reglamentarios para la obtención de la preceptiva licencia ó la inscripción en una prueba, que impidiesen la validez de dicha licencia o inscripción, que ocasionaran modificaciones ó alteraciones en la misma, o perjuicio a tercero de buena fe.

c) La retirada injustificada de un tirador una vez iniciada la prueba o competición.

d) La organización y participación en actividades de carácter suprautonomico sin la correspondiente autorización de la RFEDETO.

e) El impago de los recibos y gastos arbítrales.

f) El retraso culpable o negligente que perturbe los horarios de competición.

g) La utilización de publicidad en las prendas deportivas contraria a las normas RFEDETO y de la correspondiente federación internacional.

h) La falsedad de datos en la tramitación de la licencia deportiva.

i) La falsedad de datos en la inscripción de las pruebas o competiciones.

j) La utilización en las ceremonias de inauguración, clausura, entregas de premios, o transcurso de la actividad nacional, de himnos, símbolos, o signos contrarios al protocolo oficial de la actividad.

k) La realización de manifestaciones publicas que atenten contra el honor, la intimidad y la propia imagen, contrarias al normal desarrollo de la actividad deportiva de la RFEDETO.

Sección 3.ª Infracciones leves

Artículo 30.

1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como muy graves o graves en las presentes normas reglamentarias.

2. En todo caso, se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces-árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de instalaciones deportivas y otros medios materiales.

e) La ocultación de la identidad de los presuntos agresores, mediando requerimiento expreso del comité.

f) Falta de colaboración o actitud pasiva o negligente por parte de los responsables de un club.

g) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido en un acto público.

h) La interrupción de cualquier tipo de los actos de inauguración, clausura, entrega de premios, así como el incumplimiento del protocolo y horarios establecidos de tales actos.

i) La incorrecta utilización del atuendo personal.

j) La falta de corrección del uniforme de los jueces-árbitros en cualquiera de los actos oficiales.

CAPÍTULO V
De las sanciones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 31.

1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribuciones por su labor. Dicha multa deberá tener en cuenta el nivel de retribución del infractor.

2. Ante una misma infracción, con carácter accesorio podrán imponerse multas de modo simultáneo a cualquiera otra de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

3. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Sección 2.ª Sanciones por infracciones comunes muy graves

Artículo 32.

1. A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los artículos del 18 al 22 del presente ordenamiento, corresponderán alternativa o accesoriamente (en el caso de la multa) las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en cualquier entidad deportiva.

b) Privación a perpetuidad de la licencia deportiva.

c) Multa no inferior a 3.005,00 ni superior a 30.050,00 euros.

d) Prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones, entre dos y cinco años.

e) Pérdida de cinco puestos en la clasificación o ranking de las pruebas y competiciones.

f) Pérdida de categoría.

g) Pérdida de premios o trofeos.

h) Prohibición de organizar actividades o competiciones deportivas de carácter oficial entre dos y cinco años.

i) Prohibición de participación en actividades o competiciones oficiales entre dos y cinco años.

2. Las sanciones previstas en los apartados a) y b) únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 33.

Por la comisión de infracciones muy graves por parte de los directivos, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública: Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) Por la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado u otro tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuando la incorrecta utilización no exceda del uno por ciento del total del presupuesto anual.

c) Por la organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los siguientes supuestos:

a) Por el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, siempre y cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los Estatutos y demás reglamentos.

b) Por la no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) Por la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, u otro tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, bien cuando la incorrecta utilización exceda del uno por ciento del total del presupuesto anual, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

d) Por el compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEDETO, sin la reglamentaria utilización.

e) Por la organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional sin la reglamentaria autorización y cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a un mismo año.

b) Por la incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado u otro tipo de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuando la incorrecta utilización exceda del uno por ciento del total del presupuesto anual y además se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por el compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la RFEDETO, sin la reglamentaria autorización, concurriendo la agravante de reincidencia.

Sección 3.ª Sanciones por infracciones graves

Artículo 34.

Por la Comisión de las infracciones graves tipificadas en los artículos del 23 al 26 del presente reglamento, podrán imponerse alternativa o accesoriamente (en el caso de la multa) las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 601 a 3.005 euros.

c) Inhabilitación de un mes a dos años, para ocupar cargos.

d) Suspensión o privación de licencia federativa de un mes a dos años.

e) Pérdida de dos puestos en la clasificación de las pruebas o competiciones.

f) Pérdida de premios y/o trofeos.

g) Inhabilitación para organizar pruebas o competiciones durante un periodo mínimo de un año y máximo de cuatro.

h) No concesión de campeonatos oficiales por un periodo de uno a cinco años.

Sección 4.ª Sanciones por infracciones leves

Artículo 35.

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en el artículo 27 del presente reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 601 euros.

c) Inhabilitación, de un día a un mes, para ocupar cargos.

d) Suspensión para participar de una a tres pruebas o competiciones.

e) Inhabilitación para organizar pruebas o competiciones durante un período mínimo de un mes y máximo de cuatro.

f) No concesión de campeonatos oficiales por un periodo de uno a cinco meses.

Sección 5.ª Sanciones educativas a menores de edad

Artículo 36.

En el caso de que los autores, o participes de una infracción sean menores de edad, atendiendo a la gravedad y trascendencia de los hechos, y siempre que se trate de infracciones a las reglas de juego, el Comité podrá acordar de oficio o a instancia de parte la sustitución de las sanciones establecidas en los artículos precedentes por alguna de las siguientes:

a) Colaboración en la organización de pruebas o competiciones, realizando trabajos administrativos, auxiliares, o de estancia y colaboración en el evento deportivo.

b) Asistencia a pruebas o competiciones con un miembro del colegio arbitral, acompañándolo y auxiliándolo en sus funciones. Mínimo de una prueba y máximo de cuatro.

c) Asistencia al árbitro en los trabajos previos al inicio de una competición, con un máximo de cuatro asistencias.

d) Asistencia a cursos de formación de técnicos deportivos, ó cursos arbitrales, pudiendo consistir esta medida en la asistencia a sesiones aisladas del curso, a materias especificas, o jornadas según considere el Comité, y atendiendo a la gravedad de los hechos.

e) Colaboración con el comité de organización del campeonato.

f) Elaboración de trabajos, presentaciones, colages, etc. relativos a la infracción cometida, que puedan ser utilizados en talleres, cursos, etc. en la finalidad de difusión y educación en los valores del tiro olímpico.

g) Elaboración de trabajos, presentaciones, jornadas, etc. en difusión de los medios de prevención y lucha contra el dopaje.

h) Colaboración con el comité de disciplina.

i) Colaboración en los trabajos de arreglos de desperfectos que se hayan podido ocasionar.

j) Colaboración con el club o entidad en la que se hayan producido las infracciones.

k) Colaboración a determinar por el Comité en las pruebas o campeonatos de tiro olímpico para disminuidos.

El Comité podrá acordar el cumplimiento de las anteriores medidas en compañía de los progenitores, siempre y cuando estos tuvieren licencia, a fin de implicarles en la tarea formativa de inculcar los valores del deporte a sus hijos.

A los menores de catorce años se les impondrán, siempre que sea posible, estas medidas sustitutorias, y atendiendo a las circunstancias que concurran, la participación en las mismas de los progenitores.

Entre los catorce y los dieciséis años, el Comité elegirá de entre las anteriores, siempre que las circunstancias lo aconsejen, la medida sustitutoria de las sanciones generales.

Entre los dieciséis y los dieciocho años, el Comité valorará la oportunidad o no de la aplicación de las medidas sustitutorias.

Articulo 37.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder a las infracciones deportivas cometidas, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de la competición por causa de predeterminación mediante precio, intimidación, acuerdo, participación de tiradores, Clubes o Federaciones Autonómicas indebidamente inscritos, y en general de aquellos casos en que la infracción suponga una grave alteración de la competición.

TÍTULO II
CAPÍTULO I
Infracciones en materia de dopaje
Artículo 38.

Se considera dopaje el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, y demás normas de desarrollo.

Artículo 39.

1. Todos los tiradores con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y del Dopaje, asi como la correspondiente federación internacional.

2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los tiradores que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

3. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá extender la obligación a aquellos tiradores que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y puedan estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

Artículo 40.

Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el artículo anterior, los tiradores, equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar los datos que permitan la localización habitual de los tiradores, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

Artículo 41.

Los tiradores, entrenadores, directivos, clubes, médicos y demás personal sanitario, deberán indicar en el momento de llevarse a cabo los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que, en su caso, estén sometidos los tiradores, los responsables de los tratamientos y el alcance de los mismos, salvo que el tirador negara expresamente la autorización para facilitar dicha información.

Artículo 42.

1. Los tiradores se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables en cualquier caso cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo.

2. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidades y a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

3. Los tiradores, entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el jugador, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los tiradores.

4. Los tiradores, entrenadores, médicos o personal sanitario, directivos, dirigentes, así como los clubes y equipos, responderán por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del tirador, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando el tirador haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento o infracción de los requisitos establecidos para la obtención de las autorizaciones de uso terapéutico.

Artículo 43. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a las que hace referencia el Punto 1 del artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

b) La utilización o consumo de sustancias o métodos prohibidos o no autorizados.

c) La resistencia o negativa, sin justa causa, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior y de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior, así como la vulneración de la obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y represión del dopaje.

g) La posesión de sustancias o la utilización de métodos prohibidos o no autorizados en el deporte, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o cuando el volumen o cantidad de las sustancias, útiles o métodos sea injustificadamente elevado o desproporcionado para su administración o aplicación con fines médicos o terapéuticos.

h) La administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en la práctica deportiva.

i) La promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte.

j) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios o en cualesquiera otras conductas que vulneren la normativa contra el dopaje.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo anterior y la vulneración de los requisitos relativos a la localización y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b) Las conductas descritas en las letras a), b), e) y g) del apartado 1 anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias o métodos identificados como de menor gravedad, salvo que se concreten de forma reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) La contratación, adjudicación, asignación o encomienda de la realización mate-rial de actividades sanitarias a personas o entidades que carezcan o tengan suspendida la licencia federativa o la habilitación equivalente, cuando este requisito resulte exigible para la realización de tales actividades sin disponer de licencia federativa o habilitación equivalente o estando suspendida la que se hubiera obtenido.

CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 44. De las sanciones a los tiradores.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras a), b), c), d), e), f), g), y j) del apartado 1.º del artículo anterior, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Cuando se cometan por segunda vez las referidas conductas, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 39 del presente Reglamento.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i), del apartado 1.º del artículo anterior, se impondrán las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando se cometa una segunda infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad, y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 48 del presente reglamento.

3. Por la comisión de las infracciones graves previstas en el apartado 2.º del artículo 43 se impondrá la sanción o suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 1500 a 3000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001,00 a 12.000,00 euros.

Si se cometiera una tercera infracción, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad, y en su caso la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 45. De las sanciones a los clubes.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en el apartado 1.º del artículo 43 del presente Reglamento, se impondrán las sanciones de multa de 6.001 a 23.900 euros y, en su caso, pérdida de puestos en la clasificación.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 23.901 a 50.000 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves, previstas en las letras a), b) y c) del apartado 2.º del artículo 43 del presente Reglamento, se impondrá la sanción de multa de 1.500 a 6.000 euros.

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave, y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 6.001 a 23.900 euros y, en su caso, pérdida de puntos o puestos en la clasificación o descenso de categoría.

Si se cometiera una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 23.901 a 50.000 euros.

Artículo 46. De las sanciones a árbitros, entrenadores, oficiales, directivos, dirigentes y demás personas con licencia federativa o personal de federaciones deportivas españolas que ejercen cargo o función en el ámbito de organización de las competiciones oficiales.

1. Por la comisión de infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f) g) y j) del apartado primero del artículo 43 presente Reglamento, se impondrán las sanciones de inhabilitación temporal para el desarrollo de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté implicado un menor de edad, o cuando se comentan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia o de la habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 48 presente Reglamento.

2. Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 43 del presente reglamento, se impondrán las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente durante un período de cuatro a seis años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se comentan por segunda vez, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 48 del presente reglamento.

3. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en las letras a), b) y c) del apartado segundo del artículo 43 del presente Reglamento, se impondrá la sanción de suspensión o privación de licencia federativa por un período de tres meses a dos años y, en su caso multa de 1.500 a 3.000 euros.

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros.

Si se cometiere una tercera infracción, la sanción consistirá en la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos o privación o suspensión de la licencia o de la habilitación equivalente a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 47. De las sanciones a médicos y demás personal sanitario.

1. Los médicos del club y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras c), e) f), g) y j) del apartado primero del artículo 43 del presente Reglamento, serán sancionadas con privación o suspensión de licencia federativa durante un período de dos a cuatro años y multa económica de 6.001 a 24.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de la repetida licencia federativa o habilitación a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 48 del presente Reglamento.

2. Los médicos y demás personal sanitario que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran en alguna de las conductas previstas en las letras h) e i) del apartado primero del artículo 43 del Reglamento, serán sancionados con privación o suspensión de dichas licencias por un período de cuatro a seis años y multa económica de 3.001 a 12.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o cuando se cometan por segunda vez, la sanción consistirá en la privación de las repetidas licencias o habilitación a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria, en virtud de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 48 del presente reglamento.

3. Los médicos y demás personal que realicen funciones sanitarias bajo licencia deportiva o habilitación equivalente y que incurran las conductas tipificadas como infracciones graves por el apartado segundo del artículo 43 del presente Reglamento, serán sancionados con privación o suspensión de dicha licencia o habilitación durante un período de tres meses a dos años y, su caso, multa económica de 1.500 a 3.000 euros.

Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o privación de las repetidas licencia o habilitación por un período de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 3.001 a 12.000 euros. Si se cometiere una tercera infracción, la suspensión de una u otra será a perpetuidad y, en su caso, se impondrá además la correspondiente sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 48 del presente reglamento.

Artículo 48. De los criterios para la imposición de sanciones.

1. Cuando un tirador incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en el presente Reglamento, se le impondrá, aplicando el principio de proporcionalidad, las sanciones previstas en el artículo correspondiente apreciando las circunstancias concurrentes.

Para la apreciación de dichas circunstancias concurrentes, así como para la graduación de la sanción se utilizarán, en todo caso, los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje.

2. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la graduación de las sanciones se hará atendiendo al criterio de proporcionalidad y ponderando las circunstancias que concurran en cada caso, específicamente las que se refieren a las existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad en el desempeño de sus funciones y naturaleza e importancia de los perjuicios causados, así como las demás que puedan servir para la modulación de la responsabilidad.

3. En caso de una segunda infracción muy grave, la sanción consistirá en la privación, con carácter definitivo, de licencia federativa o habilitación equivalente, en la inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos federativos o privación de licencia federativa con carácter definitivo y, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción pecuniaria en su cuantía máxima.

Artículo 49. De la imposición de sanciones pecuniarias.

Las sanciones personales de multas, en los casos de tiradores, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan ingresos como contraprestación a la actividad deportiva desarrollada.

Las multas impuestas por la Real Federación Española de Tiro Olímpico, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en su caso, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en el Real Decreto que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 50. De las consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 del presente Reglamento, los órganos disciplinarios competentes deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de la competición de que se trate, para lo cual ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en dicho resultado de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en el presente Reglamento y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.

Artículo 51. De la eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer lo derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial y en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte con las modificaciones previstas en la disposición final primera uno de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

2. Los tiradores que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán someterse a un control previo para la obtención de una nueva licencia o la reanudación de la actividad deportiva.

Artículo 52. De las causas de extinción de la responsabilidad.

Son causas de extinción total o parcial, según proceda, de la responsabilidad disciplinaria las siguientes:

1. Cumplimiento de la sanción.

2. Prescripción de la infracción.

3. Colaboración en la detección, localización y puesta a disposición de los organismos competentes de las personas o los grupos organizados que suministren, faciliten o proporcionen el uso de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en el deporte por ser causantes del dopaje. En este caso la extinción será parcial.

Los términos de tal extinción parcial se determinarán conforme a los criterios contenidos en los artículos del 48 al 51 del presente reglamento.

Artículo 53.

1. También podrá quedar exonerado parcialmente de responsabilidad y, en su caso, no será sometido a procedimiento sancionador el jugador que denuncie ante las autoridades competentes a los autores o cooperadores, personas físicas o jurídicas, o coopere y colabore proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el procedimiento correspondiente contra aquéllos. Para la aplicación de esta previsión la denuncia, y en su caso, las pruebas que se acompañen, deberán tener entidad suficiente para permitir la incoación de procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial.

2. La exoneración prevista en el apartado anterior y la extinción parcial de la responsabilidad prevista en el punto 3 del artículo precedente, será proporcionada a los términos de la denuncia y a la eficacia de ésta para la lucha contra el dopaje, correspondiendo al órgano disciplinario competente apreciar todo ello. La exoneración no podrá concederse antes de la incoación del procedimiento sancionador o, en su caso, la iniciación del correspondiente proceso judicial, que se deriven de su denuncia, y, en todo caso, requerirá informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, salvo que éste fuera el órgano competente.

3. Ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, especialmente la ausencia de antecedentes del jugador, el órgano disciplinario podrá, en los supuestos de exoneración y extinción parcial de la responsabilidad, suspender la ejecución de la sanción, siempre que la misma constituya la primera sanción en materia de dopaje; pero la suspensión acordada quedará automáticamente revocada si el tirador fuese sometido a un procedimiento disciplinario posterior por la comisión de otra infracción sobre dopaje.

TÍTULO III
Procedimiento disciplinario deportivo
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 54.

Únicamente podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto, por Licenciado en Derecho, con arreglo a lo estipulado en el Título II del Real Decreto 1591/1992 y en el presente Reglamento.

Artículo 55.

Existirá un Libro-Registro de sanciones en el que se relacionarán los datos personales y demás circunstancias de las personas físicas o jurídicas que hayan sido objeto de sanción disciplinaria deportiva, una vez que la resolución recaída hay adquirido validez.

Artículo 56.

Los órganos disciplinarios competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito. En tal supuesto se podrá acordar la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia, pudiendo adoptarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes mediante resolución motivada.

Artículo 57.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la sustanciación de un expediente disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo mediante escrito en el que hará constar la legitimidad de su interés. Demostrado el mismo, pasará a tener desde ese momento la condición de interesado a los efectos de notificaciones y proposición y práctica de la prueba.

Artículo 58.

Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios deportivos tendrán efectividad desde su notificación al interesado.

Las notificaciones personales al interesado podrán realizarse a través del club deportivo del mismo y/o federación autonómica correspondiente, cuando conste intentado sin efecto en el domicilio obrante en la licencia federativa.

CAPÍTULO II
Procedimientos disciplinarios
Artículo 59.

Se establece para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones deportivas los procedimientos ordinario y extraordinario.

Sección 1.ª Del procedimiento ordinario

Artículo 60.

El procedimiento ordinario se aplicará para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones a las reglas de la competición, en aquellas competiciones cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas.

Articulo 61.

El procedimiento se iniciará mediante acta que los jueces-árbitros o miembros del Comité de Competición presentes en una prueba redactarán cuando entiendan que algún participante ha cometido alguna infracción a las normas de la competición, o mediante reclamación por escrito de parte interesada ante el mismo Comité de Competición.

Artículo 62.

Dicha acta o reclamación, se pondrá en conocimiento del presunto infractor para que pueda manifestar lo que estime oportuno, y en su defecto se hará constar haberse hecho tal ofrecimiento.

Articulo 63.

Una vez estudiadas las manifestaciones del presunto infractor por el Comité de Competición, éste decidirá si elevar o no el expediente al Comité de Disciplina Deportiva, debiendo hacerlo dentro de los siete días hábiles siguientes en caso afirmativo.

Artículo 64.

El acuerdo que deniegue la elevación del expediente al Comité de Disciplina Deportiva será recurrible ante dicho organismo, por parte interesada, dentro de los siete días siguientes, pudiendo presentarse ante el propia Comité de Competición o en la sede de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Si se presentase ante el Comité de Competición, éste lo remitirá al Comité de Disciplina Deportiva en el mismo plazo que el supuesto de acuerdo afirmativo de elevación del expediente, debiendo resolver el recurso en el plazo máximo de cinco días naturales.

Artículo 65.

Elevado el expediente, sino constaran alegaciones del expedientado, el Comité de Disciplina Deportiva le comunicará la infracción supuestamente cometida y la propuesta de sanción, requiriéndole telegráficamente para que las efectúe por escrito en el plazo de siete días naturales, a contar desde el momento de la recepción de la notificación.

Artículo 66.

Transcurrido el plazo anterior, el Comité de Disciplina Deportiva se reunirá para dictar la resolución que proceda en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción del acta, o de la expiración del plazo concedido al expedientado para efectuar alegaciones.

Articulo 67.

De ser necesaria la práctica de alguna prueba, por no considerarse completos o suficientemente probados los hechos o las alegaciones presentadas, se aplicará el procedimiento extraordinario, el cual será igualmente supletorio en lo no regulado para el procedimiento ordinario.

Sección 2.ª Del procedimiento extraordinario

Artículo 68.

El procedimiento extraordinario se aplicará para el enjuiciamiento de las infracciones contra las normas deportivas generales, siguiendo el sistema recogido en el Real Decreto 1591/1992.

Artículo 69.

El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La iniciación de oficio se podrá producir por iniciativa del Comité de Disciplina Deportiva o en virtud de denuncia motivada.

Artículo 70.

La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del instructor de expediente, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

Igualmente, si el Comité lo considera oportuno, la providencia contendrá el nombramiento de un secretario cuya misión será la de asistir al instructor en la tramitación del expediente.

Artículo 71.

Al instructor y al secretario, en su caso, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la notificación de la providencia que contenga el nombramiento ante el propio Comité de Disciplina Deportiva, el cual deberá resolver en el plazo de tres días. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 72.

Iniciado el procedimiento, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar, con arreglo al criterio de la proporcionalidad, la adopción de las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de tales medidas, podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio, o por moción razonada del instructor del expediente. En cualquier caso, el acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

Artículo 73.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Articulo 74.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y el momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Articulo 75.

Las actas suscritas por los jueces-árbitros, así como las ampliaciones a las mismas, en el ejercicio de sus funciones: Constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las normas deportivas.

Se presumirán ciertas todas las declaraciones de los jueces- árbitros, salvo error material manifiesto o prueba en contrario.

Artículo 76.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación por escrito en el plazo de tres días hábiles ante el Comité de Disciplina Deportiva, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días, sin que la reclamación paralice la tramitación del expediente.

Artículo 77.

Cuando existan circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo en varios expedientes que hicieran aconsejable la tramitación y resolución de forma única, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar de oficio o a solicitud de parte interesada, la acumulación de los expedientes.

Artículo 78.

A la vista de las pruebas practicadas, y en el plazo no superior a un mes contado desde la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

Por causas justificadas, el Instructor podrá solicitar la ampliación del plazo referido al Comité de Disciplina Deportiva.

Artículo 79.

El pliego de cargos presentará un propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus intereses.

En el supuesto de que se hubiesen adoptado medidas provisionales durante la tramitación del expediente, la propuesta de resolución irá acompañada de una proposición de mantenimiento o levantamiento de dichas medidas.

Artículo 80.

Transcurrido el plazo señalado en el articulo anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente junto con las alegaciones presentadas al Comité de Disciplina Deportiva para que resuelva.

Artículo 81.

La resolución del Comité de Disciplina Deportiva habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Dicha resolución pondrá fin al expediente disciplinario deportivo, y será recurrible ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la notificación de la resolución.

Artículo 82.

Toda providencia o resolución, será notificada a los interesados en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles, y respetando las normas previstas para el procedimiento administrativo común.

Artículo 83.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva: las reclamaciones o recursos que el ordenamiento conceda, así como el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo de interposición.

Artículo 84.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el transcurso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, el Comité de Disciplina Deportiva podrá acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de aquéllos, corregida por exceso.

Sección 3.ª De los procedimientos de sanción por dopaje

Artículo 85.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde al Consejo Superior de Deportes y, por delegación, a la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

2. La instrucción y resolución de los expedientes compete, inicialmente al órgano disciplinario en materia de dopaje previsto en el reglamento federativo correspondiente.

3. Los expedientes deberán ser resueltos en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado por el Laboratorio al órgano disciplinario en materia de dopaje. Transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en que se encuentre, la competencia será asumida por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución.

No obstante lo anterior, y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la referida Comisión de Control y Seguimiento podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el periodo al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo.

El procedimiento disciplinario en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.

4. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el apartado primero de este artículo, sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancias del interesado, y ordenará el archivo de las actuaciones.

5. El órgano disciplinario federativo comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje los acuerdos de incoación, a efectos de cómputo y control para el ejercicio de la facultad reconocida en el apartado tercero del presente artículo, así como de las resoluciones que se adopten en los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje. Las que sobre la misma cuestión dicte el Comité Español de Disciplina Deportiva las comunicará éste a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que afecten a directivos de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, corresponderá en única instancia al Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 86.

En todo lo no previsto en el presente reglamento, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Tramitación del procedimiento disciplinario por parte del órgano disciplinario en materia de dopaje
Artículo 87. Incoación.

El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano disciplinario en materia de dopaje:

1. Cuando se recibe la comunicación del resultado analítico adverso definitivo de un análisis por parte de un Laboratorio de Control de Dopaje.

2. Cuando se recibe la comunicación de las diligencias previas tramitadas por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje por denuncia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 7/2006.

3. Cuando tenga conocimiento por denuncia o se conste o reciba comunicación de los órganos y entidades competentes, y en particular de quienes intervienen en materia de controles antidopaje, de la presunta realización de conductas que pudieran se constitutivas de infracción en materia de dopaje.

La incoación del expediente disciplinario se notificará por el órgano disciplinario en materia de dopaje al interesado, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y, en su caso, al Laboratorio donde se realizó el análisis, e indicando la fecha de prescripción de la presunta infracción, plazo durante le cual deberán conservarse en todo caso las muestras y análisis realizados.

Artículo 88. Instrucción.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser Licenciado en Derecho, pudiendo ser miembro del órgano disciplinario en materia de dopaje, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo junto con el Secretario.

El órgano instructor y el sancionador no pueden ser el mismo, de tal forma que quienes realicen la primera función no pueden participar en forma alguna en la segunda.

2. Al Instructor y, en su caso, al Secretario, les será de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres (3) días hábiles, a contar desde el día siguiente al que tenga conocimiento de la providencia de nombramiento, debiendo resolver en el término improrrogable de dos (2) días hábiles.

3. Iniciado el procedimiento, el órgano disciplinario en materia de dopaje o el Instructor podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

4. Transcurrido el plazo de recusación el Instructor notificará el Pliego de Cargos en el plazo de dos (2) días hábiles, concediendo al interesado el plazo de diez (10) días hábiles, al objeto de hacer alegaciones y presentar las pruebas que estime oportunas.

5. Recibido el escrito de alegaciones y la proposición de pruebas, el Instructor resolverá razonadamente sobre la admisión de las mismas y la práctica de las pruebas, que se hubiera propuesto, o las que de oficio se estime pertinentes para mejor proveer. El Plazo de práctica de las propuestas será de diez (10) días hábiles.

6. El órgano disciplinario o el Instructor podrán solicitar informes a la Comisión de Salud y Prevención del Dopaje o a médicos o técnicos expertos, siendo su periodo de tramitación común al de práctica de pruebas.

7. Practicadas las pruebas y emitidos los informes, el instructor redactará en el plazo de tres (3) días hábiles la propuesta de resolución, que notificará al/los interesado/os concediéndole/s el trámite de audiencia en el plazo de diez (10) días hábiles.

8. El Instructor elevará al órgano disciplinario en materia de dopaje el expediente y la documentación completa junto con las alegaciones con ocasión del trámite de audiencia al órgano disciplinario, al día siguiente de recibir éstos últimos.

Artículo 89. Resolución.

1. La resolución del órgano disciplinario en materia de dopaje pone fin al procedimiento disciplinario, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y las que se deriven del propio expediente, debiendo contener la valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos y la existencia o no de responsabilidad; determinando si se declara la responsabilidad, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen.

2. Cuando concurran motivos de prescripción, caducidad o exoneración de responsabilidad, la resolución las pondrá de manifiesto y acordará, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 90. Comunicación de la resolución.

La resolución dictada por el órgano disciplinario en materia de dopaje se notificará a los interesados, a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y al sistema de información sobre Protección de la Salud y contra el Dopaje prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica 7/2006.

Artículo 91.

Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de dicha sede, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos.

Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas salvo que el órgano correspondiente, previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para le caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión.

Artículo 92. Revisión de las sanciones por dopaje.

La revisión en vía administrativa, de las resoluciones dictadas por el órgano disciplinario en materia de dopaje por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y le Dopaje, se llevará a cabo bajo la fórmula arbitral ante una sección específica del Comité Español de Disciplina Deportiva. El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.

TÍTULO IV
De los órganos disciplinarios deportivos
CAPÍTULO I
Del Comité de Competición
Artículo 93.

El Comité de Competición es el órgano disciplinario deportivo de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, cuya misión es la de resolver todas las reclamaciones que se produzcan durante las competiciones así como proponer al Comité de Disciplina Deportiva la iniciación del procedimiento ordinario por infracción a las reglas de la competición.

La designación de sus miembros y funcionamiento será el que en cada momento determine el Reglamento Técnico General de la Unión Internacional de Tiro y normas de desarrollo.

CAPÍTULO II
Del Comité de Disciplina Deportiva
Artículo 94.

El Comité de Disciplina Deportiva. es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente a la Real Federación Española de Tiro Olímpico, que actuando con total independencia de ésta, decide sobre las materias de disciplina deportiva.

En su seno se podrá constituir una sección especial para la tramitación y resolución de las infracciones y sanciones por dopaje.

Sus resoluciones son recurribles, en el plazo de quince días hábiles, vía administrativa ante el Comité Español de Disciplina Deportiva cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 95.

Ejerce su potestad en aplicación de la Ley 10/1990, del Deporte, Reales Decretos 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas Españolas y 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, y los Estatutos de la Real Federación Española de lira Olímpico, sobre todas aquellas entidades y personas que desarrollan actividad federativa de ámbito estatal adscritas a la misma.

Artículo 96.

El Comité de Disciplina Deportiva tendrá su sede en Madrid, en el mismo domicilio de la Real Federación Española de Tiro Olímpico la cual dotará a aquél de todos los medios materiales, técnicos y humanos necesarios para un correcto y normal desarrollo de sus funciones.

De forma extraordinaria, y cuando las circunstancias lo aconsejaran, el Comité de Disciplina Deportiva podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional, con el visto bueno del Secretario General de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Artículo 97.

El Comité de Disciplina Deportiva estará compuesto por mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, uno por cada estamento o grupo de la Asamblea General, elegidos por y entre los miembros de cada estamento o grupo. Igualmente se nombrarán cinco suplentes, elegidos de la misma manera, para cubrir posibles bajas durante el mandato.

La sección especial para los procedimientos en materia de dopaje, estará formada por tres licenciados en derecho que podrán ser o no miembros de la asamblea.

El número total de miembros del Comité de Disciplina no se verá afectado por los integrantes de la sección especial. La sección especial de dopaje podrá solicitar la colaboración y asistencia de cuantos asesores considere oportunos.

Artículo 98.

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán elegidos cada cuatro. Por el presidente de la RFEDETO, quien someterá a ratificación de la Comisión Delegada sus nombramientos y ceses.

Entre ellos elegirán un presidente, que será sometido a la ratificación del Presidente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico.

Los integrantes de la sección especial, serán nombrados libremente por el Presidente de la RFEDETO, quien podrá cesarlos en cualquier momento.

El Comité en pleno, y su sección especial, serán asistidos por el Secretario General de la RFEDETO o persona en quien este delegue, y por el Asesor Jurídico de la RFEDETO.

Artículo 99.

Serán de aplicación a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva las causas de abstención y recusación previstas en el procedimiento administrativo común.

Igualmente, ser miembro del Comité de Disciplina Deportiva será incompatible con cualquier otro cargo federativo, tanto directivo como técnico.

Artículo 100.

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva no serán remunerados, pero serán por cuenta de la Real Federación Española de Tiro Olímpico todos los gastos originados por su asistencia a las reuniones, en la cuantía y forma que se establezca en la normativa correspondiente.

Artículo 101.

El Comité de Disciplina Deportiva quedará válidamente constituido cuando asistan al menos tres de sus miembros.

Asimismo, cuando lo estime oportuno se podrá solicitar la presencia o informe por escrito: De miembros del área técnica de la Real Federación Española de Tiro Olímpico o del Colegio de Jueces-árbitros a fin de ser asesorados en las materias que les son propias por razón de su actividad y conocimiento, sin que sus opiniones o informes sean vinculantes para el Comité.

Artículo 102.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate. No obstante, si alguno de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva disintiera de la resolución adoptada, podrá formular por escrito su voto particular, en el que indicará razonadamente su diferencia de criterio, uniéndose dicho voto como anexo a la resolución de que se trate.

Artículo 103.

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicas, cuando así se acordase, respetando en todo momento el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

Disposición adicional.

En lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2006, y en el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje, y demás normas de desarrollo.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Real Federación Española de Tiro Olímpico de junio de 1994, así como, cualquier otra normativa emanada de la misma que se oponga a lo contenido en la presente reglamentación.

Disposición final primera.

Para los supuestos no previstos en el presente Reglamento será de aplicación supletoria el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del C.S.D.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/07/2010
  • Fecha de publicación: 12/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts, 3, 4 y 12, por Resolución de 17 de enero de 2019 (Ref. BOE-A-2019-1390).
    • el art. 3, por Resolución de 3 de mayo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-4732).
    • los arts. 3, 93, 97, 98, disposición derogatoria y final 2, por Resolución de 3 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6978).
  • SE DEROGA el Reglamento del anexo I y SE MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos, por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7641).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Resolución de 19 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9169).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos publicados por Resolución de 1 de octubre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-24037).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Tiro Olímpico

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