El Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario y el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, regulan tanto la introducción de mercancías procedentes de terceros países en el territorio aduanero de la Comunidad, como la salida de las mismas.
A nivel nacional, la presentación de mercancías ante la aduana venía regulada, en función del tipo de transporte, por la Orden de 21 de noviembre de 2000, por la que se regula la formulación de declaraciones sumarias por vía aérea y la Orden de 27 de julio de 1995, por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo. Por su parte, los transbordos automáticos en el ámbito de los procedimientos de salida de mercancía en el tráfico marítimo venían regulados por la Orden de 18 de diciembre de 2001 por la que se establecen las instrucciones para la presentación del manifiesto de carga para el tráfico marítimo.
El Reglamento (CE) n.º 648/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, modificó el Código Aduanero Comunitario, introduciendo una serie de medidas encaminadas a incrementar la seguridad y protección de la Unión Europea y de sus residentes, del medio ambiente y del comercio desleal e ilegal, entre otros fines, estableciendo un nivel equivalente de controles aduaneros en todo el territorio aduanero de la Unión Europea, con independencia del país de entrada de las mercancías en dicho territorio.
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993, introdujo las principales modificaciones relativas a la denominada enmienda de seguridad del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CE) n.º 648/2005, de 13 de abril de 2005.
Estas disposiciones introducen múltiples cambios en la regulación de las obligaciones relativas a esta materia, siendo de destacar la incorporación de una nueva declaración sumaria, denominada «declaración sumaria de entrada» y la sustitución de la anteriormente vigente por la denominada «declaración sumaria de depósito temporal». Además de estos dos cambios sustanciales, la normativa de la Unión Europea citada ha introducido otras modificaciones que ya han sido incorporadas en el derecho nacional y sus prácticas administrativas, como es de destacar la relativa a la presentación por vía electrónica de las declaraciones que, aunque en la normativa nacional citada no era obligatoria, en la práctica no existía presentación en papel de las mismas, salvo casos excepcionales ligados al funcionamiento de los procedimientos de comunicación electrónicos.
Parte de las obligaciones ligadas a las declaraciones sumarias se fue difiriendo en su aplicación temporal por la Comisión de la Unión Europea habida cuenta de la dificultad en la necesaria coordinación de la puesta en funcionamiento de los mecanismos informáticos en cada Estado miembro y de las aplicaciones necesarias para el intercambio de información entre los Estados miembros para hacer efectivo un análisis de riesgo a nivel de la Unión Europea.
Así, los preceptos que el Reglamento (CE) n.º 1875/2006, de 18 de diciembre de 2006, introduce en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993, han sido objeto de modificación por Reglamentos posteriores a la vista de los problemas habidos en la aplicación uniforme de tales preceptos a nivel de la Unión y, en especial, en la implantación de las obligaciones en materia de comunicación por vía electrónica y el tratamiento de la información de las declaraciones sumarias a efectos del análisis de riesgo, siendo el último Reglamento que modifica alguno de los preceptos indicados el Reglamento (UE) n.º 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
Con respecto a la salida de mercancías del territorio aduanero comunitario, en los Reglamentos comunitarios indicados se procedió a establecer una obligación de presentación de una declaración sumaria de salida para determinados supuestos en los que no existe una previa declaración aduanera de exportación, reexportación o perfeccionamiento pasivo. Siguiendo el criterio de uniformidad que constituye uno de los fundamentos de esta Orden, se incluye en la misma una regulación semejante para este caso a la que se establece para el supuesto de entradas de mercancías en el territorio aduanero comunitario.
Por último se considera conveniente la apertura de la posibilidad de declaración por vía electrónica de las solicitudes de autorización de embarque de mercancías no comunitarias en situación de depósito temporal o en zona o depósito franco que se encuentran bajo control aduanero y tengan un destino comunitario. Por tanto, la Orden prevé la utilización del mensaje establecido para la declaración sumaria de salida, aunque estos mensajes no estén sujetos al análisis de riesgo por seguridad o protección.
Así, siguiendo la filosofía que inspiró en su día la aprobación de las Órdenes Ministeriales que regulan esta materia en el derecho nacional, que no era otro que el de adaptar las obligaciones establecidas por el derecho comunitario en esta materia a los usos y costumbres que imperaban en la actividad del transporte en España, estableciendo la posibilidad, que en el futuro será obligación, de declaración por vía electrónica, se dicta la presente Orden adaptando a la realidad actual las obligaciones que la nueva regulación comunitaria ha establecido en relación con la declaraciones de entrada y salida de mercancías del territorio aduanero comunitario, integrando en una sola norma la anterior dispersa normativa nacional de esta materia.
De conformidad con las atribuciones previstas en el apartado a) del punto 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, dispongo:
A los efectos de esta Orden Ministerial, se entenderá por:
1) «Código»: el Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
2) «Disposiciones de aplicación»: el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
3) «Territorio aduanero de la Comunidad» (en adelante, TAC): el establecido en el artículo 3 del Código.
4) «Aduana de entrada»: oficina definida en el artículo 4, apartado 4 bis del Código, y que será la primera aduana a la que llegue el medio de transporte que introduzca las mercancías en el TAC, independientemente de si descarga mercancía o no.
5) «Aduana de entrada siguiente»: oficina designada por las autoridades aduaneras para que se trasladen sin demora las mercancías presentadas a la aduana, distinta a la aduana de entrada.
6) «Declaración sumaria de entrada» (en adelante, ENS acrónimo procedente del término inglés «Entry Summary Declaration»): declaración a que se refiere el artículo 36 bis del Código. Dicha declaración se presentará en España cuando el primer punto de entrada en el TAC esté situado en territorio español y deberá incluir todas las mercancías transportadas en el medio de transporte activo que entra en dicho territorio, independientemente de su destino final, dentro o fuera del TAC.
7) «Análisis de riesgo de seguridad y protección»: análisis de riesgo basado en criterios comunes en toda la Comunidad por motivos de seguridad y protección que realiza la aduana de entrada antes de la llegada de las mercancías al TAC. Los controles que se deriven de este análisis de riesgos deben realizarse en la aduana donde se presenten las mercancías por primera vez tras su introducción, salvo que impliquen un riesgo tal que requiera una intervención inmediata en la aduana de entrada.
8) «Aviso de llegada»: mensaje por el que el operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad avisa a la aduana de entrada de la llegada del medio de transporte y que debe incluir los elementos necesarios para identificar la(s) ENS previa(s).
9) «Declaración sumaria de depósito temporal» (en adelante, DSDT): declaración al amparo de la cual las mercancías que entran en el TAC, cualquiera que sea su estatuto aduanero, son presentadas a la aduana.
10) «Medio de transporte activo en frontera»: medio de transporte que entra en el TAC por sus propios medios.
11) «Transporte combinado»: a los efectos de los artículos 181 ter y 183 ter de las disposiciones de aplicación, se entenderá por transporte combinado, aquel transporte en el que el vehículo que transporta las mercancías utiliza la carretera en la parte inicial o final del trayecto y, en el resto, el ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, y la entrada en el TAC se realiza en el trayecto que no se realiza por carretera.
12) «Acuerdos de uso compartido»: acuerdo firmado entre dos o más compañías de transporte marítimo o aéreo por el que se reserva un número de posiciones de contenedores («slots») iguales en espacio, en un buque o aeronave particular para cada uno de los firmantes. El número de «slots» y, por lo tanto, el espacio de cada parte en los diferentes medios de transporte de la misma ruta, puede variar según el tipo de buque o aeronave y el rumbo, pero también puede expresarse como la capacidad de uso de cada compañía de dichos medios de transporte empleados en forma conjunta.
Cada compañía es responsable de la carga para la que ha expedido un documento de transporte, teniendo la consideración de transportista de acuerdo con lo establecido en los artículos 181 ter y 183 quáter de las disposiciones de aplicación y a los efectos de lo previsto en la presente orden.
13) «Documento de transporte»: contrato de transporte de mercancías que puede ser, entre otros:
a) Conocimiento aéreo, o airway bill, para transporte aéreo.
b) Conocimiento de embarque, o «Bill of lading», para el transporte marítimo.
c) Contrato de transporte por carretera o CMR.
d) Conocimiento de transporte por ferrocarril o railway bill, para transporte por ferrocarril.
14) «Envío consolidado»: envío múltiple de paquetes que ha sido originado por más de un expedidor, cada uno de los cuales ha formalizado un acuerdo para su transporte con un agente de carga.
15) «Master Airway Bill/Bill of Lading» (en adelante, Master): conocimiento aéreo o marítimo que cubre un envío consolidado indicando al consolidador como expedidor y al desconsolidador como consignatario o destinatario.
16) «House Airway Bill/Bill of Lading» (en adelante, House): documento que acredita cada envío individual de una mercancía consolidada. Es emitido por el consolidador y contiene instrucciones para el agente desconsolidador.
17) «Declaración en aduana»: el acto por el que una persona manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado, según la definición del artículo 4 del Código.
18) «Declaración sumaria de salida» (en adelante, EXS que responde al acrónimo en inglés. Exit Summary Declaration): declaración a que se refiere el artículo 182 quater del Código. Dicha declaración se presentará cuando a las mercancías que salgan del TAC no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración en aduana.
19) «Notificación de reexportación»: la establecida en el artículo 841 bis de las disposiciones de aplicación para la salida de mercancía que no esté sujeta a una declaración en aduana ni a una EXS.
20) «Aduana de salida»: la aduana designada por las autoridades aduaneras para que en ella se presenten las mercancías antes de que salgan del TAC y en la que dichas mercancías se someterán a un control aduanero relativo a la aplicación de las formalidades de salida, así como a controles adecuados en función del riesgo, según la definición del artículo 4 del Código.
21) «Aduana de salida a efectos de EXS y notificaciones de reexportación»: Según la definición del apartado 2 del artículo 842 bis de las disposiciones de aplicación, será:
a) la aduana competente en relación con el lugar a partir del cual las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, o
b) cuando las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad por vía marítima o aérea, la aduana competente en relación con el lugar en que las mercancías vayan a cargarse en el buque o la aeronave a bordo de los cuales serán conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
1. Cuando un medio de transporte entre o vaya a entrar en el TAC llegando, en primer lugar, a una aduana española se deberá presentar ante la misma:
a) Una o varias declaraciones sumarias de entrada que cubran toda la mercancía transportada en dicho medio de transporte, independientemente de donde vayan a descargarse y con las excepciones previstas en el artículo 181 quáter de las disposiciones de aplicación.
b) Un aviso de llegada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 186.5 de las disposiciones de aplicación, estará incluido en la cabecera de la DSDT, a que se refiere la letra c) siguiente.
c) Una DSDT para la mercancía que se descargue en los términos descritos en el artículo 4 de esta Orden. No obstante, cuando no vaya descargarse mercancía en el punto de primera entrada deberá presentarse, al menos, la cabecera de la declaración.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado anterior, la presentación en una aduana española de mercancías previamente introducidas en el TAC, cualquiera que sea su estatuto aduanero, requerirá la presentación, en los términos descritos en el artículo 4 de esta Orden, de una DSDT, que no incluirá el aviso de llegada.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior la presentación de mercancías en aduanas interiores, en cuyo caso, la DSDT se generará automáticamente a partir de la declaración de tránsito que ampare la circulación de dichas mercancías desde la frontera.
Deberá presentarse, además, una DSDT en el caso de intercambios entre partes del TAC en las que se apliquen las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y partes del mismo en las que no se apliquen, o en los casos de intercambios entre partes de dicho territorio en que no se apliquen dichas disposiciones. La DSDT comprenderá la totalidad de las mercancías que vayan a ser descargadas del medio de transporte, sea cual sea su estatuto aduanero.
La declaración sumaria de entrada, o ENS, deberá ajustarse a los siguientes términos:
1. Forma de presentación y registro.–La ENS debe presentarse por medios electrónicos, tal y como establece el artículo 183 de las disposiciones de aplicación.
Dicha presentación se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta orden.
Una vez recibida la declaración, será registrada por la aduana quien le asignará un número de registro (MRN o «Movement Reference Number») que se comunicará a la persona que la haya presentado. Cuando la ENS no sea presentada por el transportista, este número se pondrá, además, a disposición de éste.
El MRN servirá para identificar la ENS hasta que las mercancías declaradas en la misma reciban el tratamiento aduanero que les corresponda.
2. Declarante.–El transportista, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 181 ter de las disposiciones de aplicación, será responsable de que toda la mercancía introducida en el TAC, con las excepciones previstas en el artículo 181 quater de las disposiciones de aplicación, se incluya en una ENS, pudiendo presentarla él mismo o acordar con un tercero que la presente en su nombre.
Cuando una persona diferente al transportista presente la ENS la aduana presumirá, salvo evidencia en contrario, que el transportista ha prestado su consentimiento.
Sin perjuicio de la responsabilidad del transportista de que se presente la ENS para toda la mercancía que introduzca en el TAC, la persona que la presente, ya sea el propio transportista o un tercero, será responsable de la exactitud y veracidad de la misma.
3. Plazos.–La ENS deberá presentarse en los plazos previstos en el artículo 184 bis de las disposiciones de aplicación en función del tipo de tráfico. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 183 ter de las disposiciones de aplicación respecto al transporte combinado.
A los efectos del cálculo de estos plazos se considerará que la llegada de la mercancía al TAC se produce:
a) en transporte aéreo: cuando se presente la declaración sumaria de depósito temporal;
b) en el resto de transportes: cuando se active la declaración sumaria de depósito temporal.
En caso que la ENS no se presente en los plazos indicados, la tramitación aduanera posterior no podrá realizarse hasta la finalización del análisis de riesgo según lo previsto en el artículo 184.quinques de las disposiciones de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. Contenido.–La ENS contendrá los datos a que se refiere el anexo 30 bis de las disposiciones de aplicación y se basará en el documento de transporte.
En transporte combinado y en transporte marítimo de remolques que no puedan moverse por sus propios medios tras su llegada al TAC, la ENS debe basarse en el documento de transporte por carretera o CMR.
5. Modificación de la ENS.–Los datos declarados en la ENS podrán modificarse en cualquier momento posterior a su presentación, y anterior a la llegada del medio de transporte activo al primer punto de entrada en el TAC.
La aduana informará a la persona que solicite la modificación de la ENS del registro de la misma.
Además, cuando la modificación sea presentada por una persona distinta al transportista, se informará igualmente a éste del registro de la misma.
No obstante, además de los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 36 ter del Código, no se admitirán modificaciones de las ENS remitidas a la aduana española después de que se haya enviado y admitido una solicitud de desvío a la que se refiere el apartado siguiente.
Adicionalmente, cuando los datos relativos a la persona que presente la ENS o su representante sean incorrectos, tampoco se admitirá la modificación de la ENS previa, debiendo presentarse una nueva declaración.
Cuando se presente una modificación, los plazos a que se refiere el apartado 2 del artículo 184 quinquies de las disposiciones de aplicación se contarán desde la presentación de la modificación. En caso de que las mercancías se presenten en la aduana de entrada antes de que transcurran estos plazos, la mercancía podrá quedar retenida, no pudiendo continuar con su tramitación aduanera hasta que finalicen los mismos.
6. Solicitud de desvío.–Cuando el medio de transporte activo en frontera se vea obligado, por causas excepcionales, a entrar en el TAC a través de un Estado miembro diferente de aquel o aquellos donde se encuentran situadas la aduana de entrada y las aduana(s) siguiente(s), el operador de dicho medio de transporte deberá enviar una solicitud de desvío a la aduana de entrada declarada.
La aduana de entrada declarada informará inmediatamente a la aduana de entrada real de la llegada del medio de transporte.
La solicitud de desvío podrá presentarse en cualquier momento posterior a la presentación de la ENS y anterior a la llegada del medio de transporte al TAC, debiendo remitirse por medios electrónicos y contener los datos previstos en el cuadro 6 del Anexo 30 bis de las disposiciones de aplicación.
La declaración sumaria de depósito temporal deberá ajustarse a los siguientes términos:
1. Presentación y registro.–La DSDT debe presentarse por medios electrónicos, ajustándose a lo establecido en el artículo 9 de esta orden.
Cuando se reciba la declaración, será admitida y registrada por la aduana que lo comunicará a la persona que la haya presentado.
2. Lugar de presentación.–La DSDT deberá enviarse a la Aduana donde llegue el medio de transporte.
No obstante, en tráfico marítimo, en los puertos integrados en el sistema portuario de titularidad estatal, la declaración se presentará a través de la Autoridad Portuaria de acuerdo con lo previsto en las normas de colaboración entre el Organismo Público Puertos del Estado y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Declarante.–El operador del medio de transporte activo deberá presentar la DSDT y será responsable de que toda la mercancía que vaya a descargarse sea declarada.
En tráfico marítimo, en los supuestos de acuerdos de uso compartido en los que existan varios responsables del transporte de la carga, se permitirá que sean estos últimos los que suministren los datos referidos a la mercancía, es decir, las partidas de orden correspondientes, dentro de una única DSDT, siendo éstos responsables de la exactitud y veracidad de la información que suministren.
En tráfico aéreo, en los supuestos de mercancía con diferentes títulos de transporte (Houses) consolidada en un único título (Master), en que el agente desconsolidador sea distinto de la compañía transportista podrá, el primero, completar la DSDT con los datos referidos a los conocimientos House y la mercancía que amparan, siendo éste responsable de la exactitud y veracidad de la información suministrada.
4. Plazo y efectos de la presentación.–La DSDT debe presentarse a la llegada de las mercancías a la aduana. Sin perjuicio de lo anterior, en transporte marítimo, se autoriza la presentación de predeclaración sumaria de depósito temporal antes de la llegada de las mercancías, que adquirirá la condición de DSDT en el momento de su activación por parte de la Autoridad Portuaria competente.
La Autoridad Portuaria enviará el mensaje de activación de la DSDT cuando tenga constancia de la llegada del medio de transporte.
En transporte aéreo, el propio transportista deberá activar la DSDT, mientras que en transporte por carretera y por ferrocarril será la aduana quien active la declaración, tras tener conocimiento de la llegada del medio de transporte.
La activación de la DSDT o, la admisión de la misma en transporte aéreo, equivaldrá a la autorización para la descarga de la mercancía. Asimismo, a partir de ese momento, los interesados podrán solicitar destino aduanero u otro tipo de operación para la mercancía, así como, la salida de la mercancía comunitaria.
No obstante, el transbordo a un medio de transporte diferente de mercancía incluida en la DSDT sin presentar previamente una declaración aduanera, requerirá autorización de la Aduana debiendo esperar el declarante a recibir dicha autorización para realizar el transbordo. No se requerirá esta autorización cuando la DSDT en cuestión no deba hacer referencia una ENS previa.
En tráfico marítimo, en los supuestos de acuerdos de uso compartido de buque en los que existan varios responsables del transporte de la carga, serán estos quienes deban esperar a recibir la autorización de la aduana para proceder a transbordar la mercancía.
La Aduana informará de la autorización para proceder a este transbordo, en todo caso, por medios electrónicos a los declarantes siempre que estén conectados al sistema de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Contenido.–La DSDT deberá comprender todas las mercancías que vayan a ser descargadas en el recinto donde se presente. Esta declaración deberá ser única por medio de transporte.
Cuando no vaya a descargarse ninguna mercancía del medio de transporte que introduzca las mercancías se enviarán, al menos, los datos de cabecera previstos en el apartado 2 del anexo de esta Orden conforme a lo establecido en número 4 de su apartado 1.
Cuando alguna de las mercancías venga amparada por una declaración de tránsito, constituyendo ésta la DSDT según lo previsto en el artículo 186.10 de las disposiciones de aplicación, dicha mercancía será incluida, asimismo, en la declaración correspondiente al medio de transporte utilizado.
Cuando el manifiesto constituya una declaración de tránsito acogiéndose a lo previsto en los artículos 444 y 445 de las disposiciones de aplicación, para el tráfico aéreo, y 447 y 448 para el marítimo, la DSDT deberá ser reflejo exacto de lo declarado en el punto de partida.
En los supuestos de envíos consolidados amparados en un Máster, se entenderá que la DSDT no es completa hasta que haya sido declarada la desagregación del grupaje y los datos específicos de los Houses y, hasta tanto la aduana no disponga de esa información, no podrá solicitarse destino aduanero para la citada mercancía.
La DSDT para tráfico marítimo y aéreo deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo de esta Orden.
Cuando la entrada en el TAC del territorio español y el medio de transporte activo en frontera se corresponda con un tráfico por carretera o por ferrocarril, la DSDT consistirá en una mera referencia a la ENS previa, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 186.2 de las disposiciones de aplicación.
6. Modificación.–Los datos de la DSDT podrán modificarse por medios electrónicos por la persona que la haya presentado, permitiéndose la adición de nuevas partidas así como la baja o modificación de datos previamente declarados. Estas modificaciones se enviarán a la aduana o, en su caso, a la autoridad portuaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta Orden. La aduana o la Autoridad Portuaria informarán a la persona que solicite la modificación del registro de la misma.
No obstante, si los datos a que se refiere la modificación estuvieran afectados por una solicitud de destino aduanero u otro tipo de operación, deberá solicitarse la modificación a la aduana, que podrá realizar las comprobaciones que estime oportunas antes de autorizar la misma.
7. Aviso de llegada.–El aviso de llegada que debe presentarse en la aduana de entrada en el TAC, estará incluido en la cabecera de la DSDT. Los datos que forman parte de este aviso de llegada se indican en el Anexo de esta Orden.
En caso de que en la ENS presentada ante una Aduana española se haya detectado un riesgo que requiera una intervención inmediata por parte de la aduana y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 ter de las disposiciones de aplicación, tras la presentación de la DSDT, previamente activada en tráfico marítimo o de carretera, la aduana informará al declarante de:
a) en tráfico marítimo, el número identificativo de los contenedores para los que se haya detectado dicho riesgo en la ENS en carga contenerizada o los números de los documentos de transporte declarados en la ENS, en el resto de los casos;
b) en el resto de tráficos, los números de los documentos de transporte declarados en la ENS para los que se haya detectado dicho riesgo.
En estos casos, el declarante deberá poner la mercancía a disposición de la Aduana, descargándola si fuera necesario del medio de transporte aunque dicha descarga no estuviera prevista. En este último caso, el declarante deberá incluir la mercancía que se descargue para su control en la declaración sumaria de depósito temporal, adicionando una nueva partida.
La salida de mercancía del TAC estará sujeta a la presentación de alguna de las declaraciones siguientes, que deberán presentarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta Orden:
a) Declaraciones en Aduana con datos de seguridad y protección para los regímenes de exportación definitiva, perfeccionamiento pasivo y para la reexportación con ultimación de un régimen económico previo.
b) EXS o notificaciones de reexportación para el resto de las salidas. A efectos de esta Orden se asimilarán a salidas del TAC las reexpediciones de mercancías no comunitarias para su descarga en otras aduanas dentro del TAC (solicitudes de reexpedición) sin estar amparadas en operaciones de tránsito formalizadas por vía electrónica.
1. La EXS se presentará ante la aduana de salida definida en el apartado 21 del artículo 1 de esta Orden para amparar la salida de mercancías no comunitarias del TAC o de mercancía comunitaria con destino a otro Estado miembro que realice un transbordo en un puerto o aeropuerto no comunitario.
No será necesaria la presentación de la EXS para las siguientes mercancías:
a) Aquellas cuya salida sea objeto de una declaración en aduana.
b) Las enumeradas en el artículo 592 bis de las disposiciones de aplicación, así como aquellas que salgan con destino a países con los que la Unión Europea haya celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo en el marco de la seguridad y la protección.
c) Las que se encuentren en situación de depósito temporal y zona o depósito franco y además cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
1.º) Se haya presentado una DSDT en la misma aduana.
2.º) Hayan transcurrido menos de 14 días naturales desde la presentación de la DSDT hasta el embarque.
3.º) No se hayan producido cambios en el destino o destinatario de la mercancía. Se entenderá que esto es así cuando el envío esté amparado en el mismo título de transporte en el que se basó la DSDT.
2. La declaración sumaria de salida, o EXS, deberá ajustarse a los siguientes términos:
a) Forma de presentación y registro.–La presentación de la EXS se realizará por medios electrónicos a la aduana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta Orden.
Una vez recibida la declaración, será registrada por la aduana quien le asignará un número de registro (MRN o «Movement Reference Number») que se comunicará a la persona que la haya presentado. Junto con el MRN también se comunicará el tipo de control, documental o físico, que realizará la aduana o si el levante es automático. En este último caso se incluirá en la comunicación el número de autenticación.
b) Lugar de presentación.–La EXS se presentará ante la Aduana de salida a efectos de EXS y notificaciones de reexportación definida en el artículo 1.21 de esta Orden.
c) Obligado a presentar la EXS.–La EXS será presentada por el transportista, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 796 quinquies de las disposiciones de aplicación. No obstante, dicha declaración será presentada por el titular del almacén de depósito temporal o el titular del almacén de depósito en una zona franca de control de tipo I, así como por cualquier otra persona habilitada para presentar las mercancías, siempre que el transportista haya sido informado de que dicha persona es quien presenta la declaración, y haya dado su consentimiento al respecto en el marco de un contrato. La aduana de salida podrá suponer, salvo prueba en contrario, que el transportista ha dado su consentimiento en el marco de un contrato y que la declaración se ha presentado con su conocimiento.
d) Plazos.–La EXS deberá presentarse en los plazos previstos en el artículo 592 ter y 592 quáter de las disposiciones de aplicación en función del tipo de tráfico.
En el caso que la EXS no se presente en los plazos indicados, la tramitación aduanera posterior no podrá realizarse hasta la finalización del análisis de riesgo según lo previsto en el artículo 842 quinquies de las disposiciones de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
e) Contenido.–La EXS contendrá los datos a que se refiere el anexo 30 bis de las disposiciones de aplicación.
1. Será necesario presentar una notificación de reexportación para la salida de mercancía no comunitaria que no esté sujeta a una declaración en aduana en los siguientes casos:
a) Las que vayan a ser objeto de transbordo y que estén excluidas de EXS de acuerdo con el artículo 6.1.c) de esta Orden.
b) Las que se vayan a cargar en un buque o aeronave para su descarga en otro puerto o aeropuerto comunitario o situado en países con los que la Unión Europea haya celebrado acuerdos de reconocimiento mutuo en el marco de la seguridad y la protección.
c) Cualquier otra que se encuentre incluida en una declaración sumaria de depósito temporal, no estando prevista para su salida otro tipo de declaración.
2. Esta notificación podrá realizarse mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Transbordo automático en las condiciones previstas en el artículo 8 de esta Orden.
b) Mediante el mensaje al que se refiere el artículo 6, que deberá presentarse de forma previa al embarque, cuando no se cumplan las condiciones para el transbordo automático.
3. El lugar de presentación de la notificación es el establecido en el apartado 2.b) del artículo 6 de esta Orden y el obligado a presentarla es el señalado en el apartado 2.c) del citado artículo.
1. Se considera que existe una solicitud de transbordo automático cuando en la DSDT en la que esté incluida la mercancía figure como destino un puerto o aeropuerto distinto de aquel en el que se realiza el transbordo y además se haya declarado que el transporte siguiente de la mercancía se va a continuar realizando en el mismo modo de transporte, marítimo o aéreo.
No obstante lo anterior, se entenderá no realizada esta solicitud cuando se presente una declaración en aduana o sea necesaria la presentación de una EXS de acuerdo con el artículo 6 de esta Orden.
2. En este caso los operadores deberán aportar la documentación relativa al transporte que se le solicite con la debida diligencia, así como facilitar, cuando fuera requerido para ello, el reconocimiento físico de las mercancías.
3. En el caso del transbordo automático marítimo, el titular del transporte deberá entregar al resguardo fiscal una relación de la carga prevista de acuerdo a lo establecido en la disposición séptima de la Orden de 18 de diciembre de 2001 por la que se establecen las instrucciones para la presentación del manifiesto de carga para el tráfico marítimo. La relación de la carga prevista incluirá la mercancía a transbordar.
4. En el manifiesto de carga se deberá incluir, como documento de despacho el número de la DSDT y la partida correspondiente a la mercancía que se transborda.
5. En el caso del transbordo automático aéreo, será suficiente que la Compañía aérea ponga a disposición de la aduana el manifiesto de carga aérea.
1. La presentación telemática de declaraciones deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El declarante deberá disponer, en todo caso, de un número de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI).
b) El presentador de la declaración, si es distinto al declarante, deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
c) El presentador, ya sea el declarante o un tercero autorizado, deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico de entre los que se encuentren admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando una persona diferente al declarante presente la declaración, la aduana presumirá, salvo evidencia en contrario, que el declarante ha prestado su consentimiento. Si, posteriormente, hubiera evidencia de que el presentador no estaba debidamente autorizado, pasará éste a tener la consideración de declarante, a todos los efectos.
2. Para efectuar la transmisión, el declarante deberá generar un mensaje con la declaración a transmitir que se ajuste a las guías que el Departamento de Informática Tributaria publicará en el portal de internet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (http://www.agenciatributaria.es) o, en su caso, del Organismo Público Puertos del Estado.
3. Cuando se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de la declaración, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante o presentador por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
4. En aquellos supuestos en que, por razones excepcionales, no fuera posible efectuar la presentación telemática, se seguirán las instrucciones publicadas para tales contingencias en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para cada una de las declaraciones reguladas en la presente Orden.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
1. Orden de 27 de julio de 1995, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se establece el modelo de declaración sumaria para el tráfico marítimo.
2. Orden de 21 de noviembre de 2000, del Ministerio de Hacienda, por la que se regula la formulación de declaraciones sumarias por vía aérea.
3. Disposición octava de la Orden de 18 de diciembre de 2001, del Ministerio de Hacienda, por la que se establecen las instrucciones para la presentación del manifiesto de carga para el tráfico marítimo.
4. Cualquier otra norma de igual o inferior rango se oponga a la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de mayo de 2011.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
1. Consideraciones generales:
1.º) La DSDT que debe presentarse en las aduanas donde llegue el medio de transporte contendrá, para cada modo de transporte de que se trate, la información que se especifica en el cuadro del apartado 2 de este anexo.
2.º) El cuadro del apartado 2 de este anexo recoge todos los datos necesarios para las declaraciones consideradas.
3.º) Los encabezamientos de las columnas están autodefinidos y hacen referencia al tipo de transporte a que se refiere los datos indicados.
4.º) Una «P» en una casilla de los cuadros significa que el dato considerado es necesario para la declaración indicada en la columna pertinente a nivel de artículo/partida de mercancías («item of goods») de la declaración. Una «C» en una casilla de los cuadros significa que el dato considerado es necesario a nivel de cabecera («header») de la declaración. Las combinaciones de estos símbolos «P» y «C» implican que el dato considerado puede ser declarado en cualquiera de los dos niveles.
5.º) Las descripciones y notas contenidas en el apartado 3 de este anexo respecto a las DSDT se refieren a los datos del cuadro del apartado 2.
1. Datos de las declaraciones sumarias de depósito temporal para el tráfico marítimo y aéreo.
Denominación actual |
Tráfico marítimo |
Tráfico aéreo |
---|---|---|
Código de aduana |
C |
C |
Número de Declaración |
C |
– |
Fecha de llegada esperada |
C |
C |
Identidad y nacionalidad del medio de transporte que flanquea la frontera |
C |
C |
Declarante |
C |
C |
Código de ubicación |
C/P |
C/P |
Movimiento de mercancía |
C |
C |
Estado miembro de primera entrada |
C |
C |
Puerto/aeropuerto anterior |
C |
C |
Puerto/aeropuerto posterior |
C |
C |
Régimen de estimación simplificada |
C/P |
|
Servicio regular |
C |
|
Procedimiento de tránsito simplificado |
C/P |
C |
Fecha |
C |
C |
Firma/Autenticación |
C |
C |
Consignatarios de la mercancía |
C |
|
Número de orden |
P |
|
Tipo de documento de transporte |
P |
P |
Número de documento de transporte |
P |
P |
Lugar de inicio del transporte |
P |
P |
Puerto de primera carga |
P |
|
Puerto/aeropuerto de carga |
P |
P |
Destino final |
P |
P |
Transporte siguiente |
P |
|
Código de Servicio |
P |
|
AH/EM/PE |
P |
|
Identificación del equipamiento |
P |
|
Número de partida |
P |
|
Número de bultos |
P |
P |
Tipo de bultos |
P |
P |
Marcas |
P |
|
Peso |
P |
P |
Volumen |
P |
|
Código ONU de mercancías peligrosas |
P |
|
Descripción de la mercancía |
P |
P |
Partida arancelaria |
P |
P |
Estibador |
P |
|
Terminal |
P |
|
Manifiesto de carga previsto |
P |
|
Marca vehículo |
P |
|
Indicador ENS |
P |
P |
Situación aduanera |
P |
P |
Documento |
P |
P |
(P) Partida.
(C) Cabecera.
1. Notas explicativas sobre los datos:
Código de aduana.–Código de la aduana donde se presenta la declaración.
Número de declaración.–En transporte marítimo deberá indicarse el número de la declaración que identifique de forma única la misma, que deberá contener:
recinto aduanero;
año de la solicitud de escala, y
número de escala.
Fecha de llegada esperada.–En transporte marítimo se indicará la fecha de llegada esperada del buque y en transporte aéreo la fecha de llegada programada del vuelo.
Ambas fechas deben coincidir con las declaradas previamente en la(s) ENS previa(s).
Este dato forma parte del aviso de llegada.
Identidad y nacionalidad del medio de transporte que flanquea la frontera.–En transporte marítimo se deberá indicar:
Nombre del buque: Nombre actual del buque.
Código IMO.
Bandera: Nombre y código ISO 3166 alfa 2 (a2) del país en el que el buque está registrado.
Número de viaje: Información de referencia propia del emisor del documento, generalmente el consignatario.
En transporte aéreo, se indicará:
Número de vuelo: Compuesto por el código IATA de 3 dígitos correspondiente a la compañía aérea Cinco dígitos más para el número de vuelo.
Nombre de la aeronave.
Código ISO 3166 alfa 2 (a2) del país de nacionalidad del medio de transporte.
Este dato forma parte del aviso de llegada.
Declarante.–Número EORI de la persona que presenta la declaración sumaria de depósito temporal.
Esta persona deberá estar, igualmente, identificada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Código de ubicación.–Código del lugar de descarga previsto, según la codificación propia de cada Aduana.
Movimiento de mercancía.–Deberá indicarse si el medio de transporte va a descargar mercancía, si lleva carga pero no va a efectuar ninguna descarga o si va en lastre, utilizando uno de los códigos siguientes:
ZZ1 Buque/aeronave con descarga.
ZSC Buque/aeronave sin descarga.
ZCL Buque/aeronave en lastre.
Estado Miembro de primera entrada.–Código ISO alfa 2 (a2) del Estado miembro donde se encuentra la aduana entrada del medio de transporte en el TAC.
Si el medio de transporte no transporta mercancía que requiera ENS se indicará el código ZZ.
Si la aduana de entrada se encuentra en España se indicará ES.
Puerto/aeropuerto anterior.–Se indicará el código del puerto/aeropuerto anterior compuesto por el código ISO alfa 2 (a2) del país donde se encuentre seguido de:
En transporte marítimo, el puerto o localidad con tres caracteres (UN/LOCODE).
En transporte aéreo, el aeropuerto o localidad con tres caracteres (UN/LOCODE) o código IATA a tres dígitos.
Puerto/aeropuerto posterior.–Puerto de escala siguiente a aquel en que se está presentando la declaración. Se utilizará para identificar el mismo, el nombre y código UN/LOCODE.
Régimen de estimación simplificada.–Deberá indicarse si se acoge al régimen de estimación para el cálculo de la cuota tributaria de la tasa de la mercancía, según la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios en los puertos de interés general.
Servicio regular.–Deberá indicarse si se trata o no de un servicio regular autorizado de acuerdo con los artículos 313 bis y ter del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, utilizando para ello uno de los códigos siguientes:
ZRE Línea autorizada como regular (transporte marítimo).
ZNR Línea no regular (transporte marítimo).
ZLA Transporte aéreo.
Procedimiento de tránsito simplificado.–Se deberá indicar si se acoge a uno de los procedimientos simplificados de tránsito previsto en los artículos 444 a 445, y 447 a 448 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de acuerdo con los siguientes códigos:
Transporte marítimo:
ZS1 Tránsito simplificado previsto en el articulo 447 del Reglamento CEE n.º 2454/93 de la Comisión.
ZS2 Tránsito simplificado previsto en el articulo 448 del Reglamento CEE n.º 2454/93 de la Comisión.
ZS4 No se acoge a ningún procedimiento de tránsito simplificado.
Transporte aéreo:
ZS1 Compañías aéreas autorizadas al procedimiento autorizado de tránsito simplificado previsto en el artículo 444 del R. CE 2454/93 de la Comisión, excepto en el caso de los transportes contemplados en el código ZS4.
ZS2 Compañías aéreas autorizadas al procedimiento simplificado de tránsito previsto en el artículo 445 del R. CE 2454/93 de la Comisión, excepto en el caso de los transportes contemplados en el código ZS4
ZS4 Compañías aéreas no autorizadas al procedimiento simplificado de tránsito, y
Transportes realizados con documentación aérea cuando el mismo se realice por carretera al amparo de un procedimiento de NCTS.
Fecha.–Se indicará la fecha de emisión del documento.
Firma/autenticación.–No se aceptará ninguna declaración que no esté firmada/autenticada por el declarante o su representante.
Consignatarios de la mercancía.–Este dato sólo debe rellenarse, en transporte marítimo, en los supuestos de cesión de consignación del transporte. Se indicarán los datos identificativos de los consignatarios del transporte de las mercancías que se descarguen.
Cuando la DSDT marítima la presente el consignatario del buque, éste relacionará los distintos consignatarios del transporte de la mercancía, indicando el número EORI de cada uno de ellos.
Si el consignatario del buque es también consignatario del transporte de mercancía, se indicará así mismo en primer lugar en esta relación.
Número de orden.–En transporte marítimo, se indicará el número secuencial de orden del conocimiento de embarque.
La numeración de los distintos conocimientos declarados por un consignatario será correlativa de forma que, si una vez presentada la declaración marítima, se añadiese alguno, se hará a continuación del último conocimiento introducido por ese consignatario.
Para cada uno de los diferentes tipos de conocimiento: M, T o P, según se explican en el apartado siguiente, la numeración se inicia de nuevo según el tramo asignado a cada consignatario.
Tipo de documento de transporte.–Deberá indicarse un de los códigos siguientes en función del tipo de transporte:
En transporte marítimo:
M para mercancías, incluidos efectos personales en los supuestos de cambios de residencia, segunda residencia, etc.
P para pasajeros y vehículos en régimen de pasaje.
T para contenedores vacíos.
En transporte aéreo:
MB cuando se trate de un MAWB, esta clave indicará que se enviará una desagregación posterior de ese conocimiento en los conocimientos domésticos.
HB cuando se trate de un HAWB
HJ cuando se trate de un MAWB-HAWB.
Número de documento de transporte.–Número del documento de transporte.
En transporte marítimo no será necesario declarar este dato en caso de los conocimientos tipo P o T.
Lugar de inicio del transporte.–Lugar donde se inició el transporte de la mercancía de acuerdo con el conocimiento.
En transporte marítimo se utilizará para identificar el mismo, el nombre y código UN/LOCODE.
En el caso de conocimientos de tipos T, o P, cuando no se conozca este dato, se indicará tal circunstancia, utilizando el código ZZZZZ, con el literal DESCONOCIDO.
En transporte aéreo se indicará el código UN/LOCODE o el código ISO alfa 2 (a2) del país donde se encuentre seguido del código IATA a tres dígitos.
Puerto de primera carga.–En transporte marítimo se indicará el nombre y código UN/LOCODE del primer puerto donde se inició el transporte marítimo de la mercancía.
Puerto/aeropuerto de carga.–En transporte marítimo, se indicará el nombre y código UN/LOCODE del puerto donde ha cargado la mercancía en el actual medio de transporte.
En transporte aéreo se indicará el código UN/LOCODE o el código ISO alfa 2 (a2) del país donde se encuentre seguido del código IATA a tres dígitos del aeropuerto donde ha cargado la mercancía en el actual medio de transporte.
Destino final.–En transporte marítimo se indicará el nombre y código UN/LOCODE del puerto o localidad de destino final de la mercancía, de acuerdo con el documento de transporte.
En transporte aéreo se indicará el código UN/LOCODE o el código ISO alfa 2 (a2) del país donde se encuentre seguido del código IATA a tres dígitos del aeropuerto o localidad de destino final de la mercancía, de acuerdo con el documento de transporte.
Transporte siguiente.–En transporte marítimo se indicará el tipo de transporte que está previsto utilizar para la salida del puerto de la mercancía descargada, según los siguientes códigos:
1. Transporte marítimo.
2. Transporte terrestre por carretera.
3. Transbordo de buque a buque.
4. Tránsito internacional contenedores terrestres (TIC 100 %).
5. Tránsito internacional contenedores marítimos (TIC 100 %).
6. Transporte terrestre por ferrocarril.
Código de Servicio.–Codificación otorgada por la Autoridad Portuaria para identificar, en su caso, el servicio marítimo al que está adscrito el buque en virtud de lo establecido en la Ley 33/2010, de 5 de agosto.
AH/EM/PE.–Se indicará, utilizando estas mismas siglas, si se trata de una carga de ayuda humanitaria, efectos militares o pertrechos y avituallamiento.
Identificación del equipamiento.–En transporte marítimo deberán indicarse los siguientes datos:
Número de equipamientos vacíos en caso de que los haya, cuando se trate de un conocimiento tipo T.
Identificación del tipo de equipamiento en el que se transporta la mercancía, utilizando la codificación 8053, del directorio D93/A.
Cuando la matricula del contenedor se ajuste a la norma ISO 6346, se incluirá el valor «ISO».
Número de identificación o matrícula del equipamiento.
Tipo y medida del equipamiento. En el caso de contenedores se utilizará la norma ISO 6346. En el resto de los casos, se utilizará la lista de códigos 8155, del directorio D93/A.
Estado: Se indicará el estado lleno o vacío del equipamiento según los siguientes códigos:
4. Vacío.
7. Lleno con varias partidas de grupaje.
8. Lleno con una única partida dentro del equipamiento:
Tara: Se indicará la tara del equipamiento, en kilogramos.
Número de precinto del equipamiento.
Número bultos totales contenidos en el equipamiento.
Número de partida.–En transporte marítimo se indicará el número secuencial de la partida.
En el caso de cesiones de consignación del transporte la numeración secuencial estará en función de los tramos asignados por el consignatario del buque en la solicitud de escala, teniendo en cuenta que al consignatario del buque siempre le corresponde el número de orden 0 y por tanto el primer tramo.
La numeración de las distintas partidas declaradas por un consignatario será correlativa por cada uno de los diferentes tipos de conocimiento (M, T o P), de forma que, si una vez presentada la declaración sumaria, se añadiese alguna, se hará a continuación de la última partida introducida por ese consignatario.
Número de bultos.–Se indicará el número de bultos que componen la partida.
En transporte marítimo, en el caso de que un mismo equipamiento contenga bultos pertenecientes a varias partidas, se consignará la matrícula de dicho contenedor y los bultos que contiene de esa partida.
Tipo de bultos.–Tipo de bulto según la presentación de las mercancías, de acuerdo con la codificación recogida en el anexo 38 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión.
Marcas.–Marcas o etiquetas que figuran sobre los embalajes individuales o unidades físicas.
Peso.–Peso bruto en kilogramos de la mercancía de la partida. Se incluirá el peso de envases y paletas, pero no se incluirá el material de transporte, ni el equipamiento.
En el caso de conocimientos de tipo P, solo se indicará en el caso de vehículos en régimen de pasaje.
Volumen.–Volumen de la mercancía de la partida, en metros cúbicos, si se conoce.
Código ONU de mercancías peligrosas.–Número de serie único (n4) asignado por las Naciones Unidas para identificar mercancías peligrosas.
Descripción de la mercancía.–Descripción en lenguaje corriente lo suficientemente precisa para que los servicios de aduanas puedan identificar las mercancías. No se aceptarán términos genéricos tales como «carga consolidada», «mercancías diversas» o «partes».
Partida arancelaria.–4 primeros dígitos del código arancelario.
En transporte marítimo deberá ir seguido del carácter diferenciador del repertorio aprobado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios en los puertos de interés general, y sus modificaciones posteriores.
En transporte aéreo sólo deberá declararse cuando esté disponible.
Estibador.–Deberá indicarse el nombre y NIF de la empresa estibadora del terminal de carga e instalación especial en el caso de que se utilice.
Terminal.–Código establecido por la Autoridad portuaria para la identificación de la terminal de manipulación o estación marítima, que se utilizará en la operación de descarga de mercancías o desembarque de pasajeros, respectivamente.
Manifiesto de carga previsto.–Cuando el transporte posterior consignado sea marítimo se indicará el número de manifiesto de carga correspondiente al buque en el que se prevé se cargará la mercancía.
Marca vehículo.–Se indicará, mediante la codificación prevista en las guías publicadas por el Organismo Público Puertos de Estado, la marca de los vehículos cuando sea esta la mercancía que se declara.
Indicador ENS.–Se indicará expresamente si la partida está exceptuada de la obligación de presentar ENS, de acuerdo con los artículos 181 quater y 186 (3) de las disposiciones de aplicación.
Situación aduanera.–Calificación de la mercancía que hace referencia a la forma en que está amparada su circulación o que justifica su estatus comunitario, de acuerdo a lo previsto en los artículos 317 bis, 444, 445, 447 y 448 del Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión.
Documento.–Deberá incluirse, en su caso, la declaración sumaria de entrada (ENS) o cualquier documento aduanero que ampare la circulación de la mercancía. Para ello se utilizará la codificación numérica de tres dígitos UN/EDIFACT para documentos.
Código UN/LOCODE.–Código de las Naciones Unidas para localizaciones del transporte y comercio compuesto por el código ISO 3166 alfa 2 (a2) del país donde se encuentre, seguido del código que corresponda a cada localización con tres caracteres.
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