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Documento BORM-s-2001-90004

Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BORM» núm. 85, de 12 de abril de 2001, páginas 5795 a 5818 (24 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-2001-90004

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que el Consejo de Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, y que la Asamblea Regional, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento de la Cámara da la conformidad al uso hecho por el Consejo de Gobierno de la delegación legislativa otorgada en su día.

Por consiguiente, al amparo del artículo 14.1 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación del siguiente Decreto Legislativo:

La Disposición Final Primera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, autorizó al Consejo de Gobierno para aprobar un texto único refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, que incluyera las modificaciones legislativas introducidas en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, por las leyes que la citada disposición final detallaba:

La autorización se extendía a incluir en el texto refundido las modificaciones precisas para adecuar la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia a la normativa básica del Estado, así como a la regularización, aclaración y armonización de los textos que se refunden.

La Disposición Final Segunda de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, prorrogó la autorización conferida por la Ley 13/1997 y la extendió a las modificaciones legislativas que introducía en la Ley 3/1986, la propia Ley 11/1998.

Nuevamente y ante la imposibilidad de llevar a cabo en plazo la refundición autorizada, la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras, a reiterar la habilitación conferida por las leyes anteriores.

Finalmente, la Disposición Final Primera de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, prorroga por seis meses la autorización contenida en la Ley 9/1999, extendiendo la habilitación para refundir a las modificaciones introducidas en la Ley 3/1986, por Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1990.

En cumplimiento de tal autorización se ha procedido a redactar el texto refundido, adecuando los preceptos no derogados, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.

En su virtud, tras el informe preceptivo del Consejo Regional de la Función Pública, oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de II Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 2001,

DISPONGO

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de Diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras y en la Disposición Final Primera de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en Materia de Juego, Apuestas y Función Pública se aprueba el Texto Refundido de fa Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, que se inserta a continuación, como Anexo.

Disposición derogatoria

En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

– Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, a excepción del último apartado del artículo 61, adicionado por el artículo 5 de la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública, que mantiene su vigencia. Dicho precepto se incorpora al texto refundido como apartado 4 del artículo 62, con rango reglamentario.

– Artículos primero y segundo de la Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación deja Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/ 1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

– Disposiciones Adicionales novena y décima de la Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1990.

– Disposición Adicional octava de la Ley 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991.

– Disposición Adicional decimosegunda de la Ley 3/ 1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.

– Artículo 4 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.

– Artículo 7 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.

– Artículo 7 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.

Disposición final

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia a 28 de marzo de 2001.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

ANEXO

ÍNDICE

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA

CAPÍTULO I

Objeto y Ámbito de la Ley

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. La Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia.

CAPÍTULO II

Clases de Personal y Régimen Jurídico Respectivo

Artículo 3. Clases de personal.

Artículo 4. Funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Artículo 5. Personal laboral.

Artículo 6. Personal eventual.

Artículo 7. Personal interino.

Artículo 8. Servicios prestados como personal interino o personal laboral temporal.

Artículo 9. Contratos administrativos.

CAPÍTULO III

Órganos Superiores de la Función Pública Regional: Composición y Competencias

Artículo 10. Órganos superiores de la Función Pública Regional.

Artículo 11. Competencias del Consejo de Gobierno.

Artículo 12. Funciones del Consejero competente en materia de Función Pública.

Artículo 13. Consejo Regional de la Función Pública.

CAPÍTULO IV

Estructura de la Función Pública Regional

Artículo 14. Estructura: Normas generales.

Artículo 15. Grupos y Categorías.

Artículo 16. Cuerpos y Escalas

Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo: concepto.

Artículo 18. Relaciones de puestos de trabajo: alcance.

Artículo 19. Relaciones de puestos, de trabajo: contenido.

Artículo 20. Plantillas presupuestarias.

Artículo 21. Plantillas presupuestarias: dotaciones.

CAPÍTULO V

El Registro General de Personal

Artículo 22. Registro General de Personal.

CAPÍTULO VI

Oferta de Empleo Público y Selección de Personal

Artículo 23. Oferta de Empleo Público.

Artículo 24. Desarrollo de la Oferta de Empleo Público.

Artículo 25. Convocatoria de procedimientos selectivos: contenido.

Artículo 26. Requisitos de admisión a procedimientos selectivos.

Artículo 27. Selección: sistemas.

Artículo 28. Oposición.

Artículo 29. Concurso-oposición.

Artículo 30. Concurso.

Artículo 31. Selección del personal laboral.

Artículo 32. Tribunales u órganos técnicos de selección.

Artículo 33. Superación de los procesos selectivos.

Artículo 34. Periodo de prácticas.

Artículo 35. Centro de selección y formación de la Función Pública Regional.

CAPÍTULO VII

De la Adquisición y Pérdida de la Condición de Funcionario

Artículo 36. Adquisición de la condición de funcionario.

Artículo 37. Adquisición de la condición de funcionario: personal transferido y personal integrado.

Artículo 38. Pérdida de la condición de funcionario.

Artículo 39. Jubilación.

Artículo 40. Reubicación.

CAPÍTULO VIII.

La Carrera Administrativa y la Provisión de Puestos de Trabajo

Artículo 41. Carrera administrativa.

Artículo 42. Grado personal.

Artículo 43. Atribución provisional de puesto de trabajo.

Artículo 44. Procedimientos específicos de adquisición de grado.

Artículo 45. Norma relativa al cómputo, a efectos de consolidación de grado personal, del tiempo de permanencia en la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 46. Promoción interna.

Artículo 47. Acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.

Artículo 48. Provisión de vacantes

Artículo 49. Sistemas de provisión de puestos de trabajo.

Artículo 50. Concurso.

Artículo 51. Libre designación.

Artículo 52. Otras formas de provisión. Remoción de puestos de trabajo.

Artículo 53. Acceso a la Función Pública Regional por parte de personas disminuidas.

Artículo 54. Acceso a puestos de trabajo por personas necesitadas de reinserción social.

Artículo 55. Condiciones y requisitos para el acceso de personas necesitadas de reinserción social.

CAPÍTULO IX

Situaciones Administrativas de los Funcionarios

Artículo 56. Situaciones administrativas.

Artículo 57. Servicio activo.

Artículo 58. Excedencia voluntaria.

Artículo 59. Excedencia por cuidado de familiares.

Artículo 60. Excedencia forzosa.

Artículo 61. Servicios en otras Administraciones Públicas.

Artículo 62. Servicios especiales.

Artículo 63. Suspensión de funciones.

Artículo 64 -.Suspensión provisional y suspensión firme.

Artículo 65. Reingreso al servicio activo.

CAPÍTULO X

Sistema de Retribuciones y Régimen de Seguridad Social Artículo 66. Normas generales del sistema de retribuciones.

Artículo 67. Retribuciones básicas.

Artículo 68. Retribuciones complementarias.

Artículo 69. Retribuciones del personal laboral.

Artículo 70. Régimen de Seguridad Social aplicable.

CAPÍTULO XI

Derechos de los Funcionarios

Artículo 71. Protección.

Artículo 72. Derechos.

Artículo 73. Prevención de riesgos laborales y acción social Artículo 74:- Vacaciones.

Artículo 75. Permisos.

Artículo 76. Licencias.

Artículo 77. Reducción de jornada.

CAPÍTULO XII

Deberes, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Funcionarios

Artículo 78. Deberes.

Artículo 79. Régimen de incompatibilidades.

Artículo 80. Responsabilidad.

Artículo 81. Exigencia de responsabilidad patrimonial.

Artículo 82. Exigencia de responsabilidad a los funcionarios.

Artículo 83. Responsabilidad penal.

CAPÍTULO XIII

Régimen Disciplinario

Artículo 84. Falta disciplinaria.

Artículo 85. Clasificación de las faltas.

Artículo 86. Faltas muy graves.

Artículo 87. Desarrollo reglamentario y criterios para la graduación de las faltas.

Artículo 88. Sanciones por comisión de faltas muy graves.

Artículo 89. Prescripción de faltas y sanciones. Inscripción en Registro General de Personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cupo para acceso a la Función Pública Regional de personas con discapacidad.

Segunda. Complemento por incapacidad temporal.

Tercera. Personal transferido.

Cuarta. Provisión de puestos en la Administración Educativa por personal docente.

Quinta. Personal estatutario: régimen jurídico.

Sexta. Integración en Categorías de personal estatutario.

Séptima. Personal estatutario transferido: régimen jurídico.

Octava. Personal estatutario: Grupos de titulación y Categorías.

Novena. Procedimientos de racionalización.

Décima. Procedimientos de integración funcionarial.

Undécima. Consolidación de grado inicial: efectos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Fecha a partir de la cual comienza a consolidarse el grado personal.

Segunda. Complemento personal y transitorio.

Tercera. Adscripción de puestos de trabajo a personal funcionario: consecuencias respecto del personal laboral.

Cuarta. Participación en pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas de funcionarios, por personal laboral fijo que desempeñe puestos reservados a funcionarios.

DISPOSICIONES FINALES

Única. Desarrollo.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA

CAPÍTULO I
Objeto y Ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de la Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y en desarrollo de las bases contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Los órganos de esta Administración Pública Regional, en el marco de sus competencias, podrán dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, respetando en todo caso la legislación y desarrollo reglamentario básicos del Estado.

3. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas básicas del Estado, ni por las específicas dictadas por la Administración Pública de la Región de Murcia en el marco de sus competencias.

Artículo 2. La Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia.

1. La Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia es el instrumento técnico y personal a través del cual se realizan, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes han atribuido como propios a esta Comunidad.

Integra la Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relación profesional de empleo.

El personal al servicio de la Función Pública será seleccionado según criterios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y, en el desempeño de sus funciones, está obligado a guardar fa imparcialidad y diligencia debidas, velando por la objetividad, eficacia y eficiencia de la Administración Regional.

2. A los efectos de esta Ley, por Administración Pública de la Región de Murcia deberá entenderse tanto su Administración Central o directa como las fundaciones públicas, Organismos Autónomos y otras Entidades públicas constitutivas de su Administración funcionalmente descentralizada.

CAPÍTULO II
Clases de Personal y Régimen Jurídico Respectivo
Artículo 3. Clases de personal.

1. Integran la Función Pública Regional:

a) Los funcionarios propios de la Administración Pública de la Región de Murcia.

b) El personal laboral.

c) El personal interino.

d) El personal eventual.

e) El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

2. No se integra en la Función Pública Regional:

a) El personal que presta servicios en la Asamblea Regional.

b) El personal de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia.

Artículo 4. Funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia.

1. Son funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia los que en virtud de nombramiento legal quedan vinculados a la misma por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuándo ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 58 y siguientes de esta Ley.

La relación de servicio del personal funcionario tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho administrativo, sin perjuicio de la participación que legalmente se reconozca a las organizaciones sindicales.

2. Tienen la consideración de funcionarios propios de la Administración. Pública de la Región de Murcia todos los incorporados a la misma en virtud de asunción o transferencia de servicio, los transferidos por oferta pública de empleo y los que en lo sucesivo lo hagan a través de los sistemas de selección establecidos para el acceso a la función pública de acuerdo con las normas básicas estatales y con la presente Ley.

3. Los funcionarios transferidos que procedan de la Administración del Estado se integran en la Función Pública de la Región de Murcia, sin perjuicio, de que permanezcan en situación de servicio en Comunidades Autónomas en sus Cuerpos o Escalas de origen.

4. Los funcionarios sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley no podrán ocupar puestos de trabajo clasificados como laborales.

Artículo 5. Personal laboral.

1. El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.

2. Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración Pública de la Región de Murcia por una relación profesional de empleo en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral que deberá formalizarse siempre por escrito.

3. Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.

4. El personal laboral está sometido al Derecho del trabajo. Consiguientemente, sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y en los preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran.

5. El personal laboral sometido al ámbito de aplicación de esta Ley, no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos.

Artículo 6. Personal eventual.

1. El personal eventual realizará funciones de confianza o asesoramiento especial. Su relación con la Administración se extingue, en todo caso, cuando cesa en su cargo la autoridad que lo nombró.

2. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente, en la medida que les sean aplicables, las que se establecen, en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.

3. El desempeño de un empleo eventual no constituirá mérito alguno para el acceso a la función pública ni para la promoción en la misma.

4. Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al libre nombramiento y cese del personal eventual; así como los límites dentro de los cuales se podrán convertir parte de los créditos eventuales, en créditos para cubrir plazas eventuales por funcionarios de libre designación; en este supuesto los funcionarios designados podrán optar entre la situación de servicios especiales regulada en el artículo 62 de esta Ley o mantenerse en servicio activo.

Artículo 7. Personal interino.

1. Son interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios; en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza siempre que exista dotación presupuestaria.

2. El nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera.

Realizado el nombramiento y tras la toma de posesión, el personal interino iniciará un periodo de prueba cuya duración máxima será la mitad de la establecida para el periodo de prácticas de los funcionarios.

Reglamentariamente podrá determinarse la posibilidad de eximir de la realización del periodo de prueba al personal interino que haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala y Opción en el año inmediatamente anterior a su nombramiento.

3. Su relación de servicio se extinguirá por alguno de los siguientes motivos:

a) Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento.

b) Cuando el puesto sea provisto por funcionario.

c) Por supresión del puesto de trabajó para el que fue nombrado.

d) Por causas sobrevenidas derivadas de una alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo o una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente.

e) Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba.

4. Las plazas vacantes ocupadas por personal interino se incluirán necesariamente en las convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración Pública de la Región de Murcia.

5. La relación de servicios del personal interino es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario del personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia, salvó en aquellos extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos.

Artículo 8. Servicios prestados como personal interino o personal laboral temporal.

La prestación de servicios como personal interino o laboral temporal no podrá constituir mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral permanente, aunque sí podrá computarse como mérito el tiempo de servicios prestados en los casos de concurso-oposición o concurso.

Artículo 9. Contratos administrativos.

La Administración Pública de la Región de Murcia podrá contratar excepcionalmente con determinadas personas físicas o jurídicas la prestación de servicios o la realización de obras o tareas específicas de contenido profesional o de naturaleza no habitual.

Tales personas tendrán la consideración de contratistas y no formarán parte del personal de la Comunidad. Su relación con la Administración se regirá por la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, así como por la legislación civil y mercantil, en su caso.

CAPÍTULO III
Órganos Superiores de la Función Pública Regional: Composición y Competencias
Artículo 10. Órganos superiores de la Función Pública Regional.

Son órganos superiores de la Función Pública Regional:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El Consejero competente en materia de Función Pública.

c) El Consejero competente en materia de Hacienda.

d) El Consejo Regional de la Función Pública.

Artículo 11. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno dirige la política de Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en esta materia.

2. En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Establecer las directrices con arreglo a las cuales ejercerán su competencia en materia de Función Pública los distintos órganos de la Administración Pública de la Región de Murcia.

b) Aprobar los proyectos de Ley y los reglamentos en materia de Función Pública.

c) Aprobar la clasificación de puestos de trabajo en treinta niveles.

d) Determinar los intervalos de niveles que correspondan a cada Grupo, Cuerpo o Escala de funcionarios.

e) Determinar el número de empleos, con sus características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

f) Aprobar la oferta anual de empleo público.

g) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración Pública de la Región de Murcia cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y, eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se llegue al acuerdo en la negociación.

h) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración Pública de la Región de Murcia en la negociación colectiva con el personal sujeto al Derecho laboral.

i) Fijar, anualmente, las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo del personal a que esta Ley se refiere.

j) Fijar la jornada anual de trabajo en la Administración Pública de la Región de Murcia.

k) Aprobar la programación a medio y largo plazo de las necesidades de personal, de acuerdo con los criterios de coordinación que fije el Gobierno.

l) Determinar los criterios generales de promoción del personal.

m) Aprobar, a propuesta de la Consejería correspondiente, los decretos que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga en la Administración Pública de la Región de Murcia.

n) Decidir las propuestas de resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio, previos los informes y dictámenes que, en cada caso, procedan.

ñ) Cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.

Artículo 12. Funciones del Consejero competente en materia de Función Pública.

1. Corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en dicha materia.

2. En particular le compete:

a) Elaborar los proyectos normativos en materia de Función Pública. Cuando se trate de normas referidas exclusivamente a los funcionarios de una Consejería, será preceptiva la audiencia o consulta de ésta.

b) La elaboración, desarrollo y coordinación de los planes, medidas y actividades tendentes á mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal.

c) La vigilancia e inspección superior del cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas a la Función Pública, Regional.

d) La elaboración del proyecto de oferta de empleo público regional.

e) Los estudios sobre los intervalos de niveles así como los de los grados correspondientes a cada Cuerpo o Escala a propuesta, en su caso, de las Consejerías interesadas.

f) Elaborar la normativa de funcionamiento del Registro General de Personal.

g) Resolver los expedientes relativos al régimen de incompatibilidad de actividades.

h) Convocar las pruebas selectivas de acceso a la Función Pública para personal funcionario y nombrar a quienes las hayan superado.

i) Decidir sobre las situaciones del personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia.

j) Convocar los concursos para la provisión de puestos de trabajo por personal funcionario.

k) Contratar al personal laboral.

l) Nombrar al personal interino.

m) Resolver los expedientes disciplinarios sin perjuicio de las competencias atribuidas expresamente a otros órganos.

n) Cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, podrá atribuir a las Consejerías competentes en materia de Educación y de Sanidad, determinadas competencias de las recogidas en el apartado 2 de este artículo, en relación con el personal docente y con el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, respectivamente.

4. Todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia dependerá orgánicamente de la Consejería competente en materia de Función Pública, sin perjuicio de la dependencia funcional que tenga con la Presidencia, las Consejerías o las instituciones públicas u organismos autónomos regionales en que dicho personal preste sus servicios.

5. Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política general presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración Pública de la Región de Murcia, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificación en el gasto.

6. Las competencias atribuidas al Consejero competente en materia de Función Pública, podrán ser objeto de desconcentración a propuesta de dicho Consejero mediante Decreto del Consejo de Gobierno, en la Dirección General competente en materia de Función Pública.

Artículo 13. Consejo Regional de la Función Pública.

1. El Consejo Regional de la Función Pública, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública, es el órgano superior colegiado de consulta, asesoramiento y participación del personal en la política de Función Pública.

2. Sus funciones son las siguientes:

2.1. Emitir informes, que tendrán carácter preceptivo y no vinculante, sobre las siguientes materias:

a) Anteproyectos de Ley referentes a la Función Pública.

b) Disposiciones generales sobre la Función Pública, cuando hayan de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

c) Proyecto de relación de puestos de trabajo y su valoración.

d) Proyecto de oferta de empleo público.

e) Expedientes disciplinarios que se instruyan por la comisión de faltas muy graves, así como en los supuestos de despido del personal laboral.

f) En todas aquellas materias que determine la normativa vigente.

2.2. Emitir informes sobre las cuestiones que le sean consultadas por el Consejo de Gobierno y por los Consejeros competentes en materia de Función Pública y de Hacienda.

2.3. Por su propia iniciativa, de acuerdo con sus normas de organización y funcionamiento, tomar conocimiento, debatir - y, en su caso, recomendar a los órganos competentes la adopción de medidas tendentes a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, la formación y el rendimiento del personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

2.4. Elaborar su normativa, de organización y funcionamiento interno, pudiendo constituir las ponencias de trabajo que en cada caso considere conveniente.

3. Integran el Consejo Regional de la Función Pública:

a) El Consejero competente en materia de Función Pública, que será su Presidente.

b) El Director General competente en materia de Función Pública, que será su Vicepresidente.

c) Los Secretarios Generales de las Consejerías.

d) El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud.

e) El Director del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

f) El Director General competente en materia de Presupuestos, y Finanzas.

g) El Interventor General.

h) El Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

i) El Inspector Jefe de la Inspección General de Servicios.

j) Ocho representantes del personal designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva.

k) Un funcionario designado por el Consejero competente en materia de Función Pública, que actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, podrá designar otros miembros del Consejo, entre las personas que ocupen cargos con competencias especialmente relacionadas con la Función Pública.

CAPÍTULO IV
Estructura de la Función Pública Regional
Artículo 14. Estructura: Normas generales.

1. La Función Pública Regional se estructura en los Cuerpos, Escalas y Categorías de personal necesarias para el mejor desarrollo del servicio, de acuerdo con las dotaciones de plazas presupuestarias y las relaciones de puestos de trabajo, con arreglo a lo establecido en esta Ley.

2. Dentro de los Cuerpos y Escalas se podrán establecer Opciones de acuerdo con las funciones atribuidas al tipo de puestos a desempeñar y la titulación exigida para el acceso a aquéllos.

3. La exigencia de titulación específica en determinados Cuerpos u Opciones del grupo D, podrá ser dispensada en el acceso mediante promoción interna desde el Grupo E y sustituida por la genérica establecida en esta Ley para el Grupo D, en los supuestos y con los requisitos que se determinen.

Artículo 15. Grupos y Categorías.

El personal al servicio de la Administración Regional se agrupará en los siguientes Grupos y Categorías respectivos.

1. Personal funcionario, en los siguientes Grupos:

Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.

Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.

Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo E. Certificado de Escolaridad.

2. Personal laboral: en las Categorías profesionales que determinen los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Artículo 16. Cuerpos y Escalas.

1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por Ley.

2. Las leyes de creación de Cuerpos y Escalas deberán determinar:

a) La denominación del Cuerpo.,

b) Las Escalas del Cuerpo, en su caso.

c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del Cuerpo y de las Escalas.

d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo y las Escalas.

e) Los criterios fundamentales a que deberán atenerse las pruebas selectivas y, en su caso, los cursos selectivos de formación.

3. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente, las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que pueden desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo: concepto.

1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se racionaliza y ordena la Función Pública Regional, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su valoración.

2. Las relaciones de puestos de trabajo tendrán carácter público, y comprenderán todos los puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Artículo 18. Relaciones de puestos de trabajo: alcance.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, que han de constar en una relación que se presentará ordenada por las unidades orgánicas o entidades de la Administración Pública de la Región de Murcia, comprenderán, conjunta o separadamente, todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente en cómputo anual.

2. Excepcionalmente, las relaciones podrán comprender el número y las características de aquellos puestos que, dotados presupuestariamente en cómputo anual, tengan naturaleza eventual y puedan ser desempeñados por personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia.

3. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal o al capítulo de inversiones.

4. Los puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia se clasifican en treinta niveles.

Artículo 19. Relaciones de puestos de trabajo: contenido.

1. La relación de puestos de trabajo indicará necesariamente y en todo caso para cada uno de ellos:

a) Su denominación.

b) Sus características esenciales.

c) La posición que le corresponde dentro de la organización administrativa.

d) Los requisitos necesarios para su desempeño.

e) En su caso, la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala de funcionarios y a la Categoría laboral que corresponda.

2. Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicarán además:

a) El nivel en el que el puesto haya sido clasificado.

b) En su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos.

c) La forma de provisión.

3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, y, en todo caso, aquellos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección o control, serán desempeñados por, funcionarios públicos.

Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos cuyas actividades sean, propias de oficios.

c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística, servicios sociales y protección de menores.

d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan. Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo, se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. Corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Hacienda.

6. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para el personal que haya superado las pruebas selectivas derivadas de la Oferta de Empleo Público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo.

Artículo 20. Plantillas presupuestarias.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos, Cuerpos y Escalas de funcionarios, y Categorías de personal laboral con expresión de su adscripción orgánica.

2. Corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda, la elaboración de las plantillas presupuestarias en función de la relación de puestos de trabajo y de acuerdo con las directrices de la política presupuestaria.

Artículo 21. Plantillas presupuestarias: dotaciones.

1. Las plantillas presupuestarias del personal funcionario incluirán las dotaciones por los conceptos siguientes:

a) Retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos.

b) Complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel.

c) Complementos específicos de los puestos que lo tengan asignados.

d) Complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total de personal de los programas y órganos que se determine.

e) Gratificaciones.

2. Igualmente incluirán, para el personal laboral, las dotaciones para atender los conceptos retributivos abonables a este personal en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación.

3. En los presupuestos se consignarán las dotaciones globales para abonar al personal al servicio de la Administración las indemnizaciones a que tengan derecho en razón del servicio.

4. Las dotaciones para el personal eventual expresarán globalmente las correspondientes a la Presidencia de la Comunidad y las que correspondan a cada una de las Consejerías.

5. Se consignarán también las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que no correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de permanencia o previsibilidad.

En cualquier caso el personal que realice estos servicios será contratado como laboral temporal o en los términos previstos en el artículo 9.

CAPÍTULO V
El Registro General de Personal
Artículo 22. Registro General de Personal

1. El personal integrante de la Función Pública Regional figurará inscrito en el Registro General de Personal, que estará a cargo de la Dirección General competente en materia de Función Pública.

2. En el Registro constarán todos los datos relativos a la vida administrativa del personal, de acuerdo con los criterios de coordinación que se establezcan por el Gobierno y en la forma que reglamentariamente se determine, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

3. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.

4. El personal tiene derecho a conocer su propio expediente y a obtener certificados del mismo.

5. Corresponde a cada Consejería facilitar los datos iniciales y mantener permanentemente actualizada la información.

6. Los derechos individuales derivados de la relación con la Administración Pública de la Región de Murcia del personal integrante de la Función Pública sólo se entenderán declarados por la Comunidad Autónoma cuando hayan sido debidamente inscritos en el Registro.

7. No podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin haber comunicado al Registro General de Personal la resolución o el acto por el que fueron reconocidas.

8. El Registro General de Personal se coordinará con el Registro Central de Personal y con las demás Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VI
Oferta de Empleo Público y Selección de Personal
Artículo 23. Oferta de Empleo Público.

1. La Oferta de Empleo de la Administración Pública de la Región de Murcia incluirá las plazas vacantes dotadas, cuya cobertura mediante los procedimientos de acceso a la Función Pública, se considere necesaria en el correspondiente ejercicio presupuestario.

2. Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes.

3. El Consejero competente en materia de Función Pública, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará el proyecto de Oferta de Empleo Público regional que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 24. Desarrollo de la Oferta de Empleo Público.

1. Publicada la Oferta de Empleo, el Consejero competente en materia de Función Pública, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, las pruebas selectivas de acceso para las plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un diez por ciento adicional.

2. Excepcionalmente, y si razones de urgencia apreciadas por el Consejo de Gobierno así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la convocatoria de pruebas selectivas mediante oferta pública adicional.

3. Toda plaza, una vez incluida en la Oferta de Empleo, deberá mantenerse en la relación de puestos de trabajo y dotada presupuestariamente hasta que termine el procedimiento de selección.

Artículo 25. Convocatoria de procedimientos selectivos: contenido.

En las convocatorias para los diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los siguientes datos:

a) Número y características de las plazas vacantes.

b) Requisitos exigidos para presentarse a cada uno de los procedimientos selectivos.

c) Sistema selectivo y forma de desarrollo de las pruebas y de su calificación.

d) Programas de la oposición o del concurso-oposición, cuando se trate de estos sistemas, y baremos de valoración de méritos si se tratase de concurso o concurso-oposición.

e) En su caso, composición del Tribunal u órgano técnico de selección.

f) Calendario para la realización de las pruebas.

g) Indicación del centro u oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que puedan además publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia»; o notificarse directamente a los interesados.

h) Indicación de los cursos de formación, con expresión de sí tienen o no carácter selectivo.

Artículo 26: Requisitos de admisión a procedimientos selectivos.

1. Para ser admitido a las pruebas de selección de funcionarios se exigirá en todo caso y sin perjuicio de los requisitos concretos de cada convocatoria:

a) Ser español o poseer la nacionalidad que en cada convocatoria sé establezca, conforme a la normativa vigente.

b) Tener cumplidos 18 años en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias.

c) Estar en posesión de la titulación necesaria o haber cumplido las condiciones para obtenerla en la fecha que acabe el plazo para la presentación de instancias.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por sentencia firme, ni haber sido separado de cualquier Administración o empleo público por expediente disciplinario.

2. Las condiciones para ser admitidos a la selección del personal laboral serán las establecidas en las, normas de esta naturaleza y en los correspondientes convenios colectivos, que no podrán excepcionar en ningún caso los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 27. Selección: sistemas.

1. El personal integrante de la Función Pública Regional será seleccionado mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, en los que se garantizará en todo caso la libre concurrencia, así como los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. El reglamento de selección del personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia regulará los diferentes sistemas de selección desarrollando lo establecido en esta Ley, asegurando la adecuación entre las pruebas selectivas y los requisitos de los puestos de trabajo a desempeñar. A tales efectos, los procedimientos de selección podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, tests psicotécnicos, cursos selectivos de formación y pruebas, periodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección. En todo caso, al menos uno de los ejercicios del proceso selectivo deberá tener carácter práctico.

Artículo 28. Oposición.

1. La oposición es el sistema de aplicación preferente para la selección del personal funcionario.

2. La oposición consiste en la superación de la serie de pruebas exigidas de acuerdo con lo establecido en la correspondiente convocatoria.

Artículo 29. Concurso-oposición.

1. El sistema de concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración, como parte del mismo procedimiento de selección, de un concurso para calificar los méritos de los aspirantes y de una o más pruebas de, capacidad para determinar la aptitud de los mismos.

2. La fase de oposición se regirá por los mismos criterios establecidos para este sistema de selección.

No se seleccionará a ningún candidato que no supere la puntuación mínima exigida para cada una de las pruebas selectivas.

Artículo 30. Concurso.

1. El concurso es un sistema de selección consistente en la valoración de los méritos, conforme al baremo incluido en la correspondiente convocatoria, que deberá ser pública y libre en todo caso.

2. Este sistema sólo se aplicará excepcionalmente para seleccionar personal funcionario, previa resolución motivada del Consejo de Gobierno, cuando se trate de proveer puestos de trabajo de carácter singular que, por sus características y tecnificación especial, necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o méritos muy especiales.

Artículo 31. Selección del personal laboral.

1. La selección del personal laboral permanente se realizará por convocatoria pública y mediante el sistema de concurso, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar o el número de aspirantes u otras circunstancias resulte más adecuado el de concurso oposición o el de oposición.

En cualquier caso, deberán respetarse los principios fundamentales de igualdad, mérito y capacidad.

2. La selección del personal laboral no permanente, para el desempeño de funciones laborales, se realizará mediante convocatoria pública y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral y de los convenios colectivos.

Artículo 32. Tribunales u órganos técnicos de selección.

1. El reglamento para la selección del personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia determinará los criterios para la composición y funcionamiento de los tribunales u órganos técnicos de selección.

2. Los Tribunales u órganos técnicos de selección cuya composición concreta se anunciará en cada convocatoria o en la Orden por la que se aprueban las listas de aspirantes admitidos y excluidos, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán responsables del procedimiento selectivo y del cumplimiento de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y la valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.

3. Todas las pruebas selectivas y, en su caso, los concursos deberán estar concluidos antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse.

4. Se garantizará la idoneidad de las personas integrantes de los tribunales u órganos técnicos de selección para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de trabajo a desempeñar. Podrán ser funcionarios o no, pero deberán poseer, al menos, la mitad más uno de sus miembros, una titulación académica correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los candidatos para el ingreso, y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico.

5. Los tribunales u órganos técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los procedimientos de selección. En este caso, su intervención se limitará a la colaboración técnica que les solicite el tribunal u órgano de selección dentro de su especialidad.

6. Siempre que se garantice la idoneidad de sus componentes, los tribunales u órganos técnicos de selección no se integrarán mayoritariamente por miembros de los Cuerpos o Escalas de funcionarios y Categorías laborales de cuya selección se trate.

Artículo 33. Superación de los procesos selectivos.

1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el tribunal u órgano técnico de selección declarará seleccionados a tos candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.

2. Ningún tribunal u órgano de selección puede declarar seleccionados un número mayor de candidatos que el de plazas objeto de la convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.

3. El orden definitivo será el que resulte de la evaluación de los cursos selectivos de formación que, en su caso, se realicen. La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.

4. La elección de los puestos de trabajo correspondientes á las plazas convocadas se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido.

Artículo 34. Periodo de prácticas.

1. Una vez adquirida la condición de funcionario y tras el destino y toma de posesión en el puesto de trabajo correspondiente, se entenderá que el funcionario inicia un periodo de prácticas cuya duración y características se determinarán reglamentariamente en función del Cuerpo o Escala a que pertenezca.

2. Las prácticas se realizarán bajo la inmediata dependencia del funcionario que al efecto designe el Director General o cargo equivalente a cuyas órdenes se haya incorporado el funcionario seleccionado.

Artículo 35. Centro de selección y formación de la Función Pública Regional.

1. Adscrito a la Dirección General competente en materia de Función Pública, se creará un centro de selección y formación de la Función Pública Regional, cuya denominación, composición y funciones se determinará reglamentariamente.

2. El centro de selección y formación cuidará, en especial, de la formación del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma en las peculiaridades económicas, sociales, culturales, institucionales y jurídicas de la misma.

3. Dicho centro organizará los cursos de formación, que podrán tener carácter selectivo, y se impartirán a todos cuantos hayan superado las pruebas selectivas.

4. El centro de selección y formación actuará en cooperación con el Instituto Nacional de Administración Pública y con las demás instituciones de similares funciones en el ámbito estatal y autonómico.

CAPÍTULO VII
De la Adquisición y Pérdida de la Condición de Funcionario
Artículo 36. Adquisición de la condición de funcionario.

La condición de funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar el sistema de selección establecido.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.

d) Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.

Artículo 37. Adquisición de la condición de funcionario: personal transferido y personal integrado.

1. También adquirirán automáticamente la condición de funcionarios propios de la Administración Pública de la Región de Murcia los funcionarios de otras Administraciones que hayan accedido o accedan en el futuro a esta Administración en virtud de asunción o transferencias de servicios y, en su caso, los transferidos por oferta pública de empleo.

Estos funcionarios se incorporarán al Grupo, Cuerpo o Escala de la Función Pública Regional que les corresponda de acuerdo con el Cuerpo o Escala de procedencia.

2. Los funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia y, en su caso, de la Asamblea Regional que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de la Región de Murcia, se integran en la misma, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, y, en todo caso, sus normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública, pase a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de la Región de Murcia.

Artículo 38. Pérdida de la condición de funcionario.

La condición de funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se perderá por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia escrita del interesado.

b) Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio.

c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

d) Pérdida de la nacionalidad española, o de aquella que le permitió el acceso á la Función Pública.

e) Jubilación forzosa o voluntaria.

f) Los funcionarios integrados en la Administración Pública de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 y 3 de esta Ley, perderán su condición de integrantes de la misma, cuando por virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración Pública.

Artículo 39. Jubilación.

1. La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la legislación aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que el funcionario cese en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolongue su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad.

De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas que tengan normas específicas de jubilación.

2. La jubilación se declarará también, de oficio o a petición del funcionario y previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o debilitación de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.

No obstante, si el funcionario se encuentra incluido en el sistema de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión.

3. Los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación básica del Estado.

Artículo 40. Reubicación.

En el caso de funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración Pública de la Región de Murcia que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general en edades anteriores a la de jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios dentro de los que corresponden a su Cuerpo o dentro de los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas, en la misma localidad y siempre que se correspondan con su nivel de titulación y aptitudes.

CAPÍTULO VIII
La Carrera Administrativa y la Provisión de Puestos de Trabajo
Artículo 41. Carrera administrativa.

1. La carrera administrativa de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo, mediante concurso 0 libre designación, por convocatoria pública, así como por la posibilidad de promocionar internamente a otros Cuerpos de Grupo superior o del mismo Grupo.

2. La carrera administrativa del funcionario se fomentará y racionalizará a través de los cursos y actividades de formación de los mismos.

Artículo 42. Grado personal.

1. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, salvo el grado inicial que se entenderá consolidado en el momento de adquirir la condición de funcionario y que se corresponderá con el mínimo del Grupo de pertenencia en la Administración Pública de la Región de Murcia. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto, se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado. No obstante, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados, el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

2. En ningún caso se podrá consolidar un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón, del Grupo al que pertenezca, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.1, letra a), de la presente Ley.

3. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro General de Personal, previo su reconocimiento por la Dirección General competente en materia de Función Pública.

4. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

Artículo 43. Atribución provisional de puesto de trabajo.

Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 49 de esta Ley, quedarán a disposición del Secretario General de la respectiva Consejería o del Presidente o Director del Organismo Autónomo correspondiente, quienes les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo y Escala, dentro de la misma localidad, o, en su defecto, en la más cercana. En el supuesto de que en la Consejería u Organismo Autónomo correspondiente no existiere puesto vacante del Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, el Consejero competente en materia de Función Pública podrá atribuirle, con carácter provisional, el desempeño de un puesto vacante en cualquier otra Consejería u Organismo Autónomo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido 0 cuyo contenido haya sido alterado.

Artículo 44. Procedimientos específicos de adquisición de grado.

1. El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos y otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno.

2. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos, se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

Artículo 45. Norma relativa al cómputo, a efectos de consolidación de grado personal, del tiempo de permanencia en la situación administrativa de servicios especiales.

El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiere obtenido por concurso.

Artículo 46. Promoción interna.

1. La Consejería competente en materia de Función Pública facilitará la promoción interna, consistente en el ascenso desde un Cuerpo o Escala perteneciente a un Grupo de titulación, a otros del inmediato superior, preferentemente de la misma área de actividad o funcional.

2. Los funcionarios deberán, para ello, poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que se promuevan, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Consejería competente en materia de Función Pública.

3. El centro de selección y formación de la Función Pública Regional organizará los cursos necesarios para la consecución de estos objetivos de promoción profesional.

4. Las plazas del turno de promoción interna sólo podrán acumularse al turno libre, en la misma convocatoria, cuando los funcionarios aspirantes no hubieran superado las pruebas o los cursos de formación establecidos al efecto.

5. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

6. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos sea de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

Artículo 47. Acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.

1. A propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico; se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas, deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

2. A los funcionarios que accedan a Cuerpos o Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, del modo señalado en el apartado anterior, les será de aplicación lo establecido en el artículo 46.6 de esta Ley.

Artículo 48. Provisión de vacantes.

1. Vacante una plaza y oída la Consejería correspondiente, la Consejería competente en materia de Función Pública acordará su provisión inmediata a través del procedimiento que corresponda y sin perjuicio de la utilización, en su caso, de los mecanismos de traslado forzoso y desempeño provisional.

2. Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.

Artículo 49. Sistemas de provisión de puestos de trabajo.

La provisión de los puestos de trabajo de personal funcionario, se realizará a través de los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, mediante convocatorias que se harán públicas, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos, en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Asimismo, se harán públicas en éste las resoluciones que se deriven de aquellas convocatorias.

Anunciada la convocatoria, se concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.

Artículo 50. Concurso.

1. El concurso constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

2. En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

a) Denominación, nivel, complemento específico y localización del puesto.

b) Requisitos indispensables para desempeñarlo.

c) Baremo para puntuar los méritos.

d) Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

3. En la convocatoria de los concursos se determinará la composición y funcionamiento de las Comisiones de Selección, que apreciarán los méritos que se hayan establecido como complementarios de los candidatos concurrentes, de acuerdo con el baremo de la convocatoria. Los miembros componentes de las mismas deberán poseer la idoneidad necesaria y serán inamovibles durante el periodo de su mandato. Las Comisiones de Selección contarán con la presencia de la representación sindical de la Función Pública Regional, con las mismas funciones de los demás miembros de dicha Comisión.

4. Para facilitar la calificación de los méritos, reglamentariamente se determinará la forma en que los jefes de las unidades orgánicas correspondientes elaborarán informes de valoración de los funcionarios en el desempeño de sus funciones. El funcionario conocerá estos informes y podrá hacer las alegaciones que estime oportunas a los mismos.

5. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo que se trate de puestos base, o en el ámbito de una Consejería.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de la Región de Murcia, deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo.

Artículo 51. Libre designación.

1. Sólo podrán proveerse por libre designación los puestos de Vicesecretarios, Subdirectores Generales y Secretarios particulares de Altos Cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.

2. Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación, incluirán los datos siguientes:

a) Denominación, nivel, complemento específico y localización del puesto.

b) Requisitos indispensables para desempeñarlo.

3. Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad Orgánica a que figure adscrito el puesto convocado y la propuesta del Consejero correspondiente.

4. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación, podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

Artículo 52. Otras formas de provisión. Remoción de puestos de trabajo.

1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo concreto no constituye un derecho adquirido del funcionario.

2. La Consejería competente en materia de Función Pública, a propuesta de la Consejería o Consejerías afectadas y por necesidades excepcionales del servicio debidamente justificadas, podrá adscribir, con carácter definitivo, a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario General de cada Consejería o el Director del Organismo Autónomo correspondiente podrán redistribuir, con carácter definitivo y por necesidades excepcionales del servicio debidamente motivadas, a los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que no aparezcan contenidos en los Decretos de Estructura Orgánica a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.

Reglamentariamente y previa negociación con las Organizaciones Sindicales, se desarrollarán los procedimientos para la redistribución de efectivos contemplados en los párrafos anteriores.

3. Por necesidades del servicio debidamente motivadas y hasta tanto se provean con carácter definitivo, podrá ordenarse el traslado forzoso provisional a puestos de trabajo vacantes, en caso de urgente e inaplazable necesidad y siempre que el funcionario reúna las condiciones exigidas en la relación de puestos de trabajo.

El traslado será acordado por el Secretario General de la respectiva Consejería o Director del Organismo Autónomo, salvo que aquél implique cambio de Consejería u Organismo, en cuyo caso corresponderá al Consejero competente en materia de Función Pública.

Cuando el traslado conlleve cambio de localidad se destinará, preferentemente, al funcionario de menor antigüedad de servicio y menores cargas familiares.

Mientras desempeñen provisionalmente el nuevo puesto de trabajo, estos funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias propias del mismo. Si éstas fueran inferiores a las del puesto de origen, seguirán percibiendo las correspondientes a dicho puesto.

Asimismo, se reservará al funcionario trasladado su puesto de origen, cuyo nivel es el que seguirá computando a efectos de consolidación de grado.

4. En situaciones excepcionales debidamente motivadas, el Secretario General de cada Consejería o Director del Organismo Autónomo podrá ordenar a los funcionarios el desempeño provisional de funciones distintas de las específicas del puesto de trabajo al que se hallan adscritos, siempre que aquéllas sean funciones atribuidas al Cuerpo, Escala y Opción de pertenencia.

En el supuesto de que el desempeño de funciones lo sea en el ámbito de una Consejería u Organismo Autónomo distinto al de pertenencia, corresponderá al Consejero competente en materia de Función Pública su autorización, previo informe de la Consejería u Organismo Autónomo a que pertenezca el funcionario.

Cuando el desempeño provisional de funciones conlleve cambio de localidad se destinará, preferentemente, al funcionario de menor antigüedad de servicio y menores cargas familiares

5. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizadas a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieran de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.2 de esta Ley.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.2 de esta Ley y en el apartado 4 anterior, reglamentariamente se determinarán otros supuestos de desempeño provisional de los puestos de trabajo.

Artículo 53. Acceso a la Función Pública Regional por parte de personas disminuidas.

Con el objetivo de desarrollar una política de Integración en el trabajo de personas disminuidas, el Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente el sistema mediante el cual podrán acceder dichas personas a prestar servicios en la Administración.

Esta reglamentación se someterá a los criterios siguientes:

a) Determinará las condiciones necesarias para poder desempeñar las funciones propias de los puestos de trabajo.

b) Establecerá el mínimo que habrá de exigirse a las personas disminuidas en las pruebas de selección.

c) Establecerá los criterios de evaluación de la posibilidad de desarrollar en condiciones suficientes las tareas a las que se aspira por parte del disminuido; esta evaluación se hará por un equipo multiprofesional.

Artículo 54. Acceso a puestos da trabajo por personas necesitadas de reinserción social.

El Consejo de Gobierno, con el fin de promover una política de reinserción social, establecerá programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, con condiciones especiales que permitan el acceso a personas necesitadas de reinserción social.

Artículo 55. Condiciones y requisitos para el acceso de personas necesitadas de reinserción social.

Las condiciones de acceso del personal especificado en el artículo anterior podrán ser excepcionales cuando se trate de ocupar puestos de trabajo no permanente, pero en ningún caso se podrán modificar las condiciones, de titulación y se habrá de demostrar la capacidad suficiente para desarrollar las tareas correspondientes.

Se podrán establecer los convenios necesarios con organismos e instituciones de todo tipo dedicados al cuidado de personas marginadas, con tal de garantizar un mínimo de viabilidad de los programas que se establezcan.

CAPÍTULO IX
Situaciones Administrativas de los Funcionarios
Artículo 56. Situaciones administrativas.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 148.1,18 de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia forzosa.

e) Servicios en otras Administraciones Públicas.

f) Servicios especiales.

g) Suspensión de funciones.

Artículo 57. Servicio activo.

1. El funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa una plaza dotada presupuestariamente y desempeña un puesto de trabajo con carácter permanente o provisional.

2. Las licencias y permisos que suponen reserva del puesto de trabajo no alteran la situación de servicio activo.

Artículo 58. Excedencia voluntaria.

1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de empleo. Esta situación no computará como servicio activo a ningún efecto, incluidos los trienios y derechos pasivos, y durante, ella no se devengará derecho económico alguno.

2. Procede la declaración de la excedencia voluntaria cuando el funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación.

A los funcionarios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2.2 de la presente Ley, se les declarará en la situación prevista en el párrafo anterior, con el derecho a ocupar en el momento del reingreso una plaza de su Cuerpo o Escala, del mismo nivel y retribuciones. Este derecho se mantendrá durante dos años y se podrá prorrogar anualmente.

3. Procederá conceder la excedencia voluntaria cuando los funcionarios lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión podrá suspenderse durante un máximo de tres meses por razones de servicio; para obtenerla, deberá haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores.

La permanencia en este tipo de excedencia voluntaria no podrá ser inferior a dos años continuados.

4. La declaración o concesión de la excedencia voluntaria al funcionario sometido a expediente disciplinario o que se encuentre cumpliendo una sanción, no impedirá la continuación del expediente ni el pleno cumplimiento de la sanción impuesta o que, en su caso, se imponga.

Artículo 59. Excedencia por cuidado de familiares.

1. Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, adopción o acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo, de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.

2. Los funcionarios también tendrán derecho a un periodo de excedencia para atender al cuidado de un familiar en los términos previstos en la legislación básica del Estado.

3. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

4. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Artículo 60. Excedencia forzosa.

1. Procede la declaración de la excedencia, forzosa cuando, suprimida la plaza correspondiente al puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no es posible conceder a éste otro destino aun con carácter forzoso y provisional.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a la percepción de las retribuciones básicas durante el tiempo que permanezcan en esta situación, que computará también a efectos pasivos y de trienios, pero no. a los de consolidación del grado personal.

3. Los Presupuestos Genérales de la Comunidad Autónoma proveerán un crédito global para la retribución de estas situaciones.

4. Los excedentes forzosos tendrán preferencia para el reingreso en el servicio activo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.

Artículo 61. Servicios en otras Administraciones Públicas.

Los funcionarios propios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en otra Administración, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, quedarán en la situación de, servicios en otras Administraciones Públicas.

Estos funcionarios continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen.

Artículo 62. Servicios especiales.

1. Los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:

a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales y supranacionales.

b) Cuando sean autorizados por la Administración Pública de la Región de Murcia para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.

c) Cuando sean nombrados para ocupar cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras Comunidades Autónomas,

d) Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador en las Cortes Generales o a la de Diputado de la Asamblea Regional de Murcia o a la de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones ni se incurre en incompatibilidad, el funcionario podrá optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

f) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública.

h) Cuando presten servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando sean nombrados para el desempeño de cargos similares en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

i) Mientras cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.

j) Cuando sean adscritos a los Servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

k) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales, Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino.

Percibirán, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen efectivamente, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios cuando desempeñen cargos políticos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

4. Los Diputados de la Asamblea Regional que sean funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y/o del Sector Institucional de la misma, que durante al menos dos años ejerzan su cargo en régimen de dedicación exclusiva percibirán desde su incorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente al nivel más alto del intervalo asignado al grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca como funcionario.

Artículo 63. Suspensión de funciones.

1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión de funciones cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un proceso judicial o de un procedimiento disciplinario.

2. La situación de suspensión de funciones produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

Artículo 64. Suspensión provisional y suspensión firme.

1. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.

2. Podrá acordarse la suspensión provisional del funcionario cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el proceso o expediente.

El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del proceso o expediente. En el caso de expediente disciplinario la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, pero no las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al funcionario se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.

Si resuelto el expediente o proceso judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso.

En estos supuestos, los expedientes se tramitarán con la mayor reserva.

3. La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o de sanción disciplinaria, y determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación temporal de los derechos inherentes a su condición de funcionario.

El tiempo de suspensión provisional, si hubiera existido, se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.

La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.

Artículo 65. Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva de conformidad con la normativa correspondiente, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el art. 43 de esta Ley.

4. Los funcionarios en excedencia forzosa y los suspensos, una vez cumplido el plazo de suspensión, estarán obligados a participar en las convocatoria de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. Si no participasen, serán declarados excedentes voluntarios por interés particular.

5. Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años o las circunstancias lo aconsejen, podrá obligarse al funcionario a realizar actividades encaminadas a la actualización de sus conocimientos profesionales.

CAPÍTULO X
Sistema de Retribuciones y Régimen de Seguridad Social
Artículo 66. Sistema retributivo.

1. El sistema retributivo de la Administración Pública de la Región de Murcia desarrollará las normas básicas de la legislación estatal inspirándose en los criterios siguientes:

a) Las retribuciones del personal se ajustarán en lo posible al entorno laboral de la Región de Murcia.

b) Los puestos que supongan igual responsabilidad, dificultad y condiciones de trabajo tendrán el mismo nivel retributivo.

2. Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia se dividirán en básicas y complementarias.

No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los dos artículos siguientes.

Artículo 67. Retribuciones básicas.

Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde a cada uno de los Grupos.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicio. En el supuesto de que los tres años de servicio lo sean en Grupos distintos, se computará el trienio completo en el nuevo Grupo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad, el sueldo y trienios, y se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Artículo 68. Retribuciones complementarias.

1. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento correspondiente a cada nivel.

b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación los puntos asignados al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.

Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar mensualmente, una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante un cálculo proporcional, por horas, de las retribuciones básicas y complementarias, conforme se determine reglamentariamente.

La percepción de esta retribución en aquellos puestos que tengan asignada especial dedicación, será posible cuando la realización de los servicios extraordinarios, previamente autorizada, exceda de la jornada reglamentariamente establecida para los citados puestos.

En ningún caso podrán retribuirse más de 80 horas adicionales al año. A efectos de este cómputo, no se tendrán en cuenta aquellas cuya realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

2. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.

3. Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.

Artículo 69. Retribuciones del personal laboral.

Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.

Artículo 70. Régimen de Seguridad Social aplicable.

1. A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración Pública de la Región de Murcia será la aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social que les era aplicable en su Administración de origen.

3. A los funcionarios del Estado transferidos que ingresen voluntariamente en Cuerpos propios de esta Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el sistema de acceso, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO XI
Derechos de los Funcionarios
Artículo 71. Protección.

La Administración Pública de la Región de Murcia protegerá al personal de la Función Pública Regional en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 72. Derechos.

Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos:

a) A ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.

b) A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuera necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.

c) Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

d) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de Seguridad Social que les corresponda.

e) A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la misma.

f) Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga, de acuerdo con la legislación vigente.

g) A la información y participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su representación en los órganos y a través de los procedimientos que legalmente se establezcan.

h) A la asistencia sanitaria y a la acción social.

Artículo 73. Prevención de riesgos laborales y acción social.

La Administración Pública de la Región de Murcia garantizará la seguridad y salud del personal a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A tal fin, adoptará cuantas medidas sean necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, integrándola en el conjunto de sus actividades y decisiones. Para ello, todos los niveles jerárquicos de la Administración Regional estarán obligados a tener en cuenta dicha prevención en las decisiones y en las actividades que realicen.

El personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, velará, según sus posibilidades, por su propia seguridad y salud, y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad, estando obligado a cooperar en el cumplimiento de las medidas que se adopten en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 74. Vacaciones.

El personal integrante de la Función Pública Regional tendrá derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.

A estos efectos, la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:

a) Sueldo.

b) Trienios.

c) Complemento de destino.

d) Complemento específico.

e) Productividad fija, en su caso.

f) Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

Artículo 75. Permisos.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas debidamente justificadas:

a) Dos días, en caso de nacimiento de un hijo. Cuando dicho nacimiento se produzca en distinta localidad de la del domicilio del funcionario, el plazo de permiso será de cuatro días.

Dos días, en caso de muerte o enfermedad grave u operación de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de persona con quien conviva maritalmente de forma habitual. Cuando dicha muerte, enfermedad grave u operación, se produzca en distinta localidad de la del domicilio del funcionario, el periodo de permiso será de cuatro días.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y hasta cuatro si supusiera traslado a otra localidad.

c) Para concurrir a exámenes preceptivos en centros oficiales, durante los días de su celebración.

d) Por deberes inexcusables de carácter público 0 personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.

2. En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso el padre de la totalidad del permiso o, en su caso, de la parte que reste del mismo para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción o acogimiento se estará a lo dispuesto en la normativa básica del Estado.

3. El funcionario podrá disponer de hasta 6 días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para el funcionamiento del servicio o unidad orgánica.

Artículo 76. Licencias.

1. Los funcionarios en servicio activo tendrán derecho a las siguientes licencias:

a) Para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios.

b) Para asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.

c) Se determinarán de acuerdo con el régimen de Seguridad Social en el que se encuentre incluido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas.

d) Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.

e) Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa vigente.

2. La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva del puesto de trabajo que estuviere desempeñando.

Artículo 77. Reducción de jornada.

1. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo.

En el caso de que el padre y la madre presten servicios para la Administración Pública de la Región de Murcia sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

2. El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de jornada de trabajo de un tercio o de un medio con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de reducción.

3. En casos debidamente justificados basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, éste podrá también solicitarla reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior.

CAPÍTULO XII
Deberes, Incompatibilidades y Responsabilidades de los Funcionarios
Artículo 78. Deberes.

Son deberes de los funcionarios:

a) El estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones.

b) Servir con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las funciones a su cargo.

c) Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

d) El respeto y obediencia a sus superiores en el cumplimiento de sus funciones.

e) Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con la Ley.

g) Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.

h) El cumplimiento del horario de trabajo que reglamentariamente se determine, así como realizar fuera del mismo las tareas que se le encomiende por ineludibles necesidades del servicio, con derecho a las retribuciones que reglamentariamente se determinen.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario, dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir en cómputo medio, cada día.

Artículo 79. Régimen de incompatibilidades.

1. Al personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia y de sus empresas públicas e instituciones se aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo por vía reglamentaria del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

Artículo 80. Responsabilidad.

Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos.

Artículo 81. Exigencia de responsabilidad patrimonial.

Sin perjuicio de la responsabilidad regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, la Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra él funcionario causante de daños por dolo, culpa o negligencia graves para la exigencia de responsabilidad o resarcimiento por los daños causados, mediante la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

Artículo 82. Exigencia de responsabilidad a los funcionarios.

La Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra el funcionario que por dolo, culpa o negligencia graves produzca daños o perjuicios en los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 83. Responsabilidad penal.

Lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de dar cuenta de los hechos a la jurisdicción penal cuando pudieran ser constitutivos de delito o falta.

CAPÍTULO XIII
Régimen Disciplinario
Artículo 84. Falta disciplinaria.

El incumplimiento voluntario de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria que dará lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda haberse incurrido.

Artículo 85. Clasificación de las faltas.

Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 86. Faltas muy graves.

Constituyen faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de la Función Pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, afiliación política o sindical, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono del servicio.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.

f) La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad política, utilizando facultades públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

j) La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas cuando esté expresamente prohibido por la Ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos en caso de huelga.

m) La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.

n) Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el periodo de un año.

Artículo 87. Desarrollo reglamentario y criterios para la graduación de las faltas.

1. Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el procedimiento de imposición de sanciones, en el que será preceptiva en todo caso la audiencia del interesado.

2. Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atenderá a los siguientes criterios:

a) Grado de intencionalidad.

b) Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público.

c) Grado de perturbación producida en los servicios.

d) Daños producidos a la Administración o a los administrados.

e) La reincidencia.

Artículo 88. Sanciones por comisión de faltas muy graves.

1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves, serán las siguientes:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.

2. La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno, previos los informes y dictámenes que sean procedentes.

Artículo 89. Prescripción de faltas y sanciones. Inscripción en Registro General de Personal.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.

3. Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones, se inscribirán en el Registro General de Personal.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cupo para acceso a la Función Pública Regional de personas con discapacidad.

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que, progresivamente, se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración Pública de la Región de Murcia, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

Segunda. Complemento por incapacidad temporal.

1. El personal integrante de la Función Pública Regional que se encuentre en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación determinante de la misma, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tendrán derecho desde el primer día y hasta su extinción por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual. Dichos conceptos son los siguientes:

a) Sueldo.

b) Trienios.

c) Complemento de destino.

d) Complemento específico.

e) Productividad fija, en su caso.

f) Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

2. También tendrán derecho a la percepción de dicho complemento aquellos que, aun habiéndose extinguido su situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido, continúen de baja por enfermedad y hasta que se produzca su alta médica sin declaración de incapacidad permanente. En este caso, la regularización que proceda se realizará tras la reincorporación a su puesto de trabajo, previa solicitud del interesado/a.

3. La pérdida, anulación o suspensión de los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, declarada por la Administración de la Seguridad Social competente por razón de la materia, por causa imputable a los interesados, surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento antes aludido, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

4. El tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal, así como los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, serán considerados como días de trabajo efectivo a efectos del abono de pagas extraordinarias, previa regularización de las cantidades que se hayan percibido, en su caso, de la Administración Pública de la Región de Murcia y de la Seguridad Social.

Tercera. Personal transferido.

El personal funcionario que se transfiera a la Administración Pública de la Región de Murcia como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios, continuará desempeñando el puesto de trabajo al que se encuentre adscrito y percibiendo las mismas retribuciones, sin perjuicio de los incrementos generales que les sean de aplicación, hasta tanto se realicen las equiparaciones y reestructuraciones de puestos que, en su caso, sean precisas, y que habrán de efectuarse en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de efectividad del traspaso que establezcan los respectivos decretos de transferencia.

En el supuesto de que como consecuencia de las equiparaciones de los puestos de trabajo a los equivalentes en la Administración Pública de la Región de Murcia y de la aplicación del sistema retributivo vigente en la misma se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, con exclusión por tanto del complemento de productividad, le será reconocido un complemento personal transitorio y absorbible por la diferencia.

Cuarta. Provisión de puestos en la Administración Educativa por personal docente.

El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración Educativa, cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal.

Quinta. Personal estatutario: régimen jurídico.

El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará sometido a las disposiciones que integren la normativa estatutaria para el personal del citado organismo, dictadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Murcia y, en su defecto, a las normas propias del personal del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con su titulación y funciones, en especial, al Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, al Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y al Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto Marco al que se refiere el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Sexta. Integración en Categorías de personal estatutario.

1. El personal laboral fijo o funcionario de carrera que preste servicios en el Servicio Murciano de Salud podrá integrarse en las Categorías estatutarias y Opciones correspondientes del mismo.

2. Dicha integración, que tendrá carácter voluntario, se realizará mediante la participación del citado personal en los procedimientos específicos que a tal efecto se determinen, en los que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración así como las pruebas superadas para el acceso a la condición de funcionario o laboral fijo.

3. El personal que supere los citados procedimientos continuará, desde el momento de su toma de posesión en su nueva Categoría estatutaria, en el desempeño del puesto de trabajo que tuviera atribuido con carácter definitivo, quedando sometido a partir de dicho momento a las normas a las que se refiere la Disposición Adicional Quinta.

4. Podrá participar igualmente en estos procedimientos, el personal laboral fijo o funcionario de carrera que se encuentre en una situación distinta a la de activo, siempre que su último puesto de trabajo con carácter definitivo hubiera estado ubicado en el Servicio Murciano de Salud.

5. El personal que voluntariamente no participe en los referidos procedimientos o no los supere, podrá permanecer en su caso, en los puestos de trabajo que desempeñe o que tenga reservado, conservando los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo o funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

6. Todo el personal que sea objeto de los procesos de integración regulados en esta disposición, devengará como retribución normalizada la correspondiente a su Categoría u Opción, conforme resulte adscrito, si bien la diferencia que pudiera existir entre dicha retribución y la que tuviera acreditada anteriormente a la integración la percibirá como complemento personal no absorbible.

Para el cálculo de dicho complemento se tendrá en cuenta la cuantía global de las retribuciones que se vinieran percibiendo, con exclusión de aquellas que se abonen con cargo a las partidas destinadas al pago de gratificaciones.

Séptima. Personal estatutario transferido: régimen jurídico.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, en el momento en que se produzcan las transferencias del Instituto Nacional de la Salud, el personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como en el de Cuerpos y Escalas de Sanitarios y de Asesores Médicos, se regirá por sus Estatutos respectivos mientras no se dicte por la Comunidad Autónoma la legislación específica correspondiente.

Octava. Personal estatutario: Grupos de titulación y Categorías.

1. El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará integrado en los Grupos de titulación y Categorías que a continuación se indican.

2. Sin perjuicio de las titulaciones específicas, que en función de la naturaleza y características de las Categorías u Opciones se determine, será requisito imprescindible para formar parte de los diferentes Grupos estar en posesión de la siguiente titulación:

Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o equivalente.

Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer grado o equivalente.

Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.

Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer grado o equivalente.

Grupo E. Certificado de Escolaridad.

3. Dentro de tales Grupos, se crean las siguientes categorías estatutarias:

I) Grupo A:

1. Facultativo sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.

2. Facultativo sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud, de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.

3. Facultativo no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Licenciado universitario o equivalente.

II) Grupo B:

1. Diplomado sanitario especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente, acompañada de título oficial de especialista.

2. Diplomado sanitario no especialista. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.

3. Diplomado no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Diplomado universitario o equivalente.

III) Grupo C:

1. Técnico especialista sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.

2. Técnico especialista no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Segundo grado o equivalente.

IV) Grupo D:

1. Técnico auxiliar sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Primer grado o equivalente.

2. Técnico auxiliar no sanitario. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, expedido para el ejercicio de una profesión no sanitaria y para cuyo acceso les haya sido exigida una concreta titulación de Formación Profesional de Primer grado o equivalente.

V) Grupo E:

1. Personal subalterno. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentos, centralita, reprografía y otras similares, y para cuyo acceso se haya exigido el título de Certificado de Escolaridad.

2. Personal de servicios. Se integran en la misma quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento otorgado al efecto, para el desempeño de funciones de colaboración con los técnicos auxiliares correspondientes, limpieza de dependencias, preparación de alimentos para su transformación, traslado de enfermos y otras similares.

4. El Consejo de Gobierno, dentro de las Categorías estatutarias a las que se refiere esta disposición, podrá crear, modificar o suprimir Opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquéllas.

Novena. Procedimientos de racionalización.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de esta Ley, la Consejería competente en materia de Función Pública podrá establecer determinados procedimientos de racionalización administrativa que consistirán en la convocatoria de pruebas específicas de integración en una Opción dentro del mismo Cuerpo, o de Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo, en las que podrán participar voluntariamente los colectivos de funcionarios que así se determine y cuenten con la titulación académica requerida.

En el supuesto de que las citadas pruebas no se realicen con cargo a vacantes existentes, los aspirantes que las hayan superado permanecerán en sus puestos de trabajo hasta tanto se adscriban al correspondiente Cuerpo, Escala u Opción, previo informe de la Consejería competente en materia de Función Pública, quedando habilitados durante este periodo, para la provisión de los puestos adscritos al Cuerpo, Escala u Opción a través de los procedimientos de provisión reglamentariamente establecidos.

Décima. Procedimientos de integración funcionarial.

1. El personal laboral fijo que preste servicios en puestos de trabajo que se clasifiquen para su desempeño por personal funcionario perteneciente a los distintos Grupos, Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, podrá integrarse en éstos y en las opciones de los mismos.

2. Al personal laboral que se encuentre en situación distinta de la de activo y los puestos de trabajo correspondientes a su categoría profesional resulten afectados por el cambio de clasificación como consecuencia del proceso de integración, le resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de esta Disposición.

3. Dicha integración se realizará mediante la participación del personal citado en los apartados 1 y 2 de esta Disposición, en las pruebas específicas que a tal efecto se convoquen, en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en la Administración y las pruebas superadas para el acceso a la condición de personal laboral fijo, en base a los criterios contenidos en el Decreto 87/1994, de 9 de diciembre, por el que se regulan las características de las pruebas específicas para la integración funcionarial del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.

4. No obstante, el personal que voluntariamente no participe en los procesos de integración o no los supere, podrá permanecer, en su caso, en el puesto de trabajo que desempeñe o que tenga reservado, conservando los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública Regional.

5. El personal laboral que supere las pruebas específicas de integración continuará en el desempeño del puesto de trabajo que tuviera atribuido, en su caso, con carácter definitivo en su condición de personal laboral fijo, con respeto de los derechos que se deriven en materia de consolidación de plus de destino a efectos de reconocimiento del grado.

Undécima. Consolidación de grado inicial: efectos.

La consolidación del grado inicial regulada en el artículo 42, apartado 1 de esta Ley, sólo será aplicable a los funcionarios que ingresen en la Administración Pública de la Región de Murcia a partir del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Fecha a partir de la cual comienza a consolidarse el grado personal.

Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Undécima, el grado personal previsto en el artículo 42 de esta Ley, comenzará a consolidarse a partir del 1 de enero de 1985.

Segunda. Complemento personal y transitorio.

Los funcionarios que, por aplicación del nuevo régimen retributivo, vean mermadas sus percepciones económicas, con exclusión en el cómputo de las retribuciones del complemento de dedicación exclusiva, percibirán un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por las sucesivas mejoras retributivas que se produzcan.

Tercera. Adscripción de puestos de trabajo a personal funcionario:

consecuencias respecto del personal laboral.

1. La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario, no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

2. A tal efecto, el personal laboral que viera modificada la clasificación de su puesto en la forma señalada en el apartado anterior, podrá concurrir a las correspondientes convocatorias de provisión de todos aquellos tipos de puestos que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1989, de 12 de junio, estuviera atribuido su desempeño a las distintas Categorías profesionales del personal laboral de la Administración Pública de la Región de Murcia.

En todo caso, este personal deberá reunir los requisitos señalados en la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de Trabajo para el referido personal laboral, siempre que éste se encuentre prestando servicios con anterioridad al día 27 de octubre de 1987, fecha de entrada en vigor del expresado Convenio Colectivo.

Cuarta. Participación en pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas de funcionarios, por personal laboral fijo que desempeñe puestos reservados a funcionarios.

El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallare prestando servicios en la Administración Pública de la Región de Murcia, o que en el futuro se incorpore a la misma en virtud de transferencia de servicios, en puestos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de esta Ley, se reservan a funcionarios públicos, en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, podrá participar en los concursos-oposición que se convoquen para el acceso a los Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos, como mérito, los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral en los casos de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, en relación con el artículo 45.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo.

El Consejo de Gobierno dictará los Reglamentos necesarios para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 26/01/2001
  • Fecha de publicación: 12/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 10.d) y 13; SE MODIFICA el 11, 33 y 88; y SE AÑADE el 50 bis y las disposiciones adicionales 17 a 19, por Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre (Ref. BORM-s-2022-90316).
  • SE AÑADE la disposición adicional 17, por Ley 6/2022, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2022-14683).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 39 y 74, por Ley 1/2022, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2022-4518).
    • la disposición adicional 2.1, por Ley 1/2021, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2021-21313).
  • SE AÑADE la disposición adicional 16, por Decreto-ley 7/2020, de 18 de junio (Ref. BORM-s-2020-90236).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos indicados, los arts. 39 y 41 bis y las disposiciones adicionales 12 y 15, por Ley 1/2020, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2020-9488).
    • el art. 68.1 y la disposición adicional 2 y SE AÑADE los arts. 41.bis y ter y las disposiciones adicionales 8 y 15, por Ley 14/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-2039).
    • los arts. 40, lo indicado del art. 68.1 d) y la disposición adicional 1, por Ley 7/2017, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-2468).
    • lo indicado del art. 68.1 d), para el ejercicio 2017, por Ley 1/2017, de 9 de enero (Ref. BOE-A-2017-2229).
    • lo indicado del art. 68.1.d) para el ejercicio 2016; con efectos desde el 1 de enero de 2016 el art. 74 y la disposición adicional 2; y SE AÑADE las disposiciones adicionales 6 y 7, por Ley 1/2016, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3540).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2015, por Ley 13/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-946).
    • la disposición adicional 12, por Ley 14/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-752).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2014, por Ley 13/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-751).
    • los arts. 19 y 52, por Ley 6/2013, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2013-8990).
    • los arts. 15, 78.h) y la disposición adicional 2, por Ley 14/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1927).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2013, por Ley 13/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1926).
    • los arts. 39.1 y 74 y la disposición adicional 2, por Ley 5/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2013-1790).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2012, por Ley 6/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2269).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2011 y SE AÑADE la disposición adicional 14, por Ley 4/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-10540).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2010, por Ley 14/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3017).
    • arts. 40, 59, 74, disposicion adicional 2 y AÑADE la disposición adicional 13 y transitoria 5, por Ley 13/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3016).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2009, por Ley 8/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2283).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2008, por Ley 10/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-12586).
    • el art. 75.1.a), por Ley 7/2007, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2008-12529).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2007, por Ley 13/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-19607).
    • el art. 74, la disposición adicional 5 y SUPRIME el 13.2.1.e), reenumerando el f) como e), por Ley 12/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-9892).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2006, por Ley 10/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-10083).
    • el art. 12.2.j), por Ley 9/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-9966).
    • la disposición adicional 4, por Ley 8/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14444).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2005, por Ley 10/2004, de 29 de diciembre (Ref. BORM-s-2004-90258).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2004, por Ley 10/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-3752).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2003, por Ley 14/2002, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-2002-90019).
    • lo indicado del art. 68.1.d), para el ejercicio 2002, por Ley 8/2001, de 21 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90012).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 5 a 8 y SE AÑADE la disposición adicional 12, por Ley 5/2001, de 5 de diciembre (Ref. BORM-s-2001-90010).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 7 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
    • art. 7 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-1997-90003).
    • art. 4 y las disposiciones adicionales 2 y 3 de la Ley 5/1993, de 29 de octubre , (Ref. BOE-A-1994-6224).
    • Disposición adicional 12 de la Ley 3/1991, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-1992-7721).
    • Disposición adicional 8 de la Ley 11/1990, de 21 de diciembre , (Ref. BOE-A-1991-12096).
    • Disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 1/1990, de 26 de febrero , (Ref. BOE-A-1990-11822).
    • arts. 1 y 2 de la Ley 2/1989, de 12 de junio , (Ref. BOE-A-1989-23648).
    • Ley 3/1986, salvo el último apartado del art. 61 (Ref. BOE-A-1986-19087).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Función Pública
  • Murcia

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