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Documento DOUE-L-1972-80087

Reglamento (CEE) nº 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza y de nabina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 25 de julio de 1972, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80087

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1569/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y , en particular , su artículo 36 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , habida cuenta de la situación monetaria actual y a falta de montantes compensatorios , la comercialización de las semillas de colza y de nabina recolectadas en la Comunidad no podrá tener lugar en condiciones normales ; que puede resultar de ello para los Estados miembros una desorganización del mercado de dichas semillas ;

Considerando que parece justificado prevenir dichas dificultades estableciendo la aplicación de un sistema de montantes diferenciales que se perciban o se concedan por las semillas transformadas o exportadas ; que dichos montantes diferenciales deben tener en cuenta la incidencia de los tipos de cambio efectivos sobre los precios de las semillas en los distintos Estados miembros ;

Considerando que , para poner remedio a las dificultades anteriormente mencionadas , es asimismo conveniente limitar la intervención en Alemania y en el Benelux a las semillas recolectadas respectivamente en cada uno de dichos países ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para las semillas de colza y de nabina recolectadas en la Comunidad durante la campaña 1972/73 y que sean transformadas para la producción de aceite o exportadas , los Estados miembros percibirán o concederán montantes diferenciales en las condiciones fijadas a continuación .

Artículo 2

1 . Los montantes diferenciales se determinarán teniendo en cuenta la incidencia sobre los precios del porcentaje que representa la diferencia entre :

- la paridad de la moneda nacional del Estado miembro de que se trate declarada ante el Fondo Monetario Internacional y reconocida por éste , por una parte ,

- la media aritmética de los tipos de cambio al contado que se hayan registrado durante el período que se determine para dicha moneda con relación al dólar de los Estados Unidos de América , por otra parte .

2 . Los montantes diferenciales se fijarán la primera vez de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 3

Cuando la diferencia contemplada en el apartado 1 del artículo 2 se aleje por lo menos en un punto del porcentaje tomado en consideración para la fijación precedente , la Comisión modificará los montantes diferenciales en función de la modificación de la diferencia .

Artículo 4

1 . Los montantes diferenciales serán percibidos o concedidos por los Estados miembros en los que se efectúen la transformación de las semillas o se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .

2 . Los beneficiarios de la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE o de la restitución a la exportación contemplada en el artículo 28 del mismo Reglamento pagarán o recibirán los montantes contemplados en el apartado anterior .

Artículo 5

Los montantes diferenciales que se percibirán o concederán serán los que sean válidos el día en que las semillas se pongan bajo control en la almazara con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 del Consejo , de 28 de septiembre de 1971 , relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (3) , o se exporten con arreglo al artículo 1 del Reglamento 1041/67/CEE de la Comisión de 21 de diciembre de 1967 por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sujetos a un régimen de precios únicos (4) .

Artículo 6

1 . Unicamente podrán presentarse a la intervención en Alemania las semillas de colza y de nabina que se hayan recolectado en tal Estado miembro .

2 . Unicamente podrán presentarse a la intervención en Bélgica , Luxemburgo y Países Bajos las semillas de colza y de nabina que se hayan recolectado en uno de tales Estados miembros .

Artículo 7

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .

(3) DO n º L 222 de 2 . 10 . 1971 , p. 2 .

(4) DO n º 314 de 23 . 12 . 1967 , p. 9/67 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1972
  • Fecha de publicación: 25/07/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1972
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE los arts. 1, 2.2 y 4 y SE SUPRIME el art. 3, por Reglamento 2027/83, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80334).
  • SE MODIFICA el título y SE SUSTITUYEN los arts. 1 y 6, por Reglamento 1986/82, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80298).
  • SE AÑADE un párrafo a los arts. 2.1 y 8, por Reglamento 527/73, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1973-80012).
Materias
  • Aceites
  • Colza
  • Exportaciones
  • Fondo Monetario Internacional
  • Moneda
  • Nabina
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas

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