DECISION N º 3650/84/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,
Vista la Decisión n º 2177/83/CECA de la comisión , de 28 de julio de 1983 , por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (1) y , en particular , su artículo 14e ,
Vista la Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión , de 31 de enero de 1984 , por la que prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (2) y , en particular su artículo 8 ,
Considerando lo siguiente :
1 . Objeto
( Artículo 14e de la decisión n º 2177/83/CECA y artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA )
Dichos artículos tienen por objeto limitar , por parte de la Comisión , a un máximo del 3 % la pérdida de relatividad sufrida durante un trimestre por una empresa que no se beneficie , o que se beneficie relativamente menos que el conjunto de las empresas de la Comunidad , de artículos de adaptación , en forma de cuotas suplementarias .
La corrección debe producirse en las cuotas , categoría por categoría , siempre que la empresa sufra también una « pérdida notable » en el conjunto de las categorías que produzca .
Es responsabilidad de la Comisión establecer las condiciones y criterios de aplicación que permitan poner en práctica el principio establecido por dichos artículos .
2 . Requisitos
La pérdida de relatividad por categoría debe ser superior al 3 % .
Por definición , para los « monoproductores » , no se da la condición de « pérdida notable » que afecte al conjunto de las categorías producidas .
Para evitar discriminaciones entre « mono » y « multiproductores » , es conveniente fijar en más del 3 % la « pérdida notable » sufrida por los multiproductores para el conjunto de las categorías producidas .
3 . Cálculo de las « cuotas de base »
La pérdida de relatividad que debe compensarse en todo lo que exceda del 3 % es la sufrida « durante un trimestre » ; por tanto , es conveniente comparar « las cuotas de base » que resulten únicamente de aplicar las tasas de reducción a las referencias de la empresa durante un trimestre , con las cuotas finales de ese mismo trimestre , incluidas las adaptaciones de cuotas .
Las referencias que deben tomarse en consideración con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , son las calculadas de acuerdo con los artículos 6 y 7 de esas mismas Decisiones , incluidas las adaptaciones derivadas de la aplicación del artículo 14 de la primera Decisión mencionada .
Es conveniente incluir asimismo en las referencias tomadas en consideración las adaptaciones de referencias ulteriormente hechas con arreglo a la Decisión n º 234/84/CECA .
4 . Cálculo de las cuotas adaptadas
Puesto que el objeto del artículo es compensar parcialmente la pérdida de relatividad de una empresa que no se beneficie , o se beneficie relativamente menos que las demás , de los artículos de adaptación , es conveniente excluir los artículos siguientes :
- el apartado 1 del artículo 10 , con arreglo al cual la Comisión concede autorización para producir las cantidades solicitadas que excedan de las referencias específicas , compatibles con el mercado concreto de los productos semielaborados para tubos pequeños . Se trata de un mecanismo que , por medio de un control del destino , permite atender a la demanda de este mercado concreto , mientras que los productos semielaborados se incluyen en
la categoría 1a , cuya demanda global sigue una evolución diferente ; de este modo , los productos semielaborados , aunque sometidos a control , son asimilados en cierta forma a productos no incluidos en el sistema ( por ejemplo , productos semielaborados para la fabricación de hojalata , de tubos grandes soldados , etc. ) y , en consecuencia , no pueden ser tenidos en cuenta en la aplicación de este artículo ,
- el apartado 5 del artículo 11 , que permite a la Comisión conceder cuotas suplementarias a una empresa que , por razones técnicas , realice por cuenta de otra una producción equivalente a la que ésta realizara anteriormente .
Se trata de una medida técnica que permite la racionalización del trabajo , sin aumento de la producción ,
- el artículo 16 , con arreglo al cual la Comisión concede referencias y , en consecuencia , cuotas suplementarias a las empresas griegas e irlandesas , por razones relacionadas no con la situación de éstas como tales , sino con su situación respecto de la evolución concreta de la economía de estos dos Estados miembros .
5 . Cálculo de las cuotas suplementarias
Los artículos 9a de las Decisiones n º 2177/83/CECA y n º 234/84/CECA indican que las cuotas suplementarias que deben concederse con arreglo a los artículos 14e y 8 de las mismas Decisiones , han de tomarse de las disponibilidades de la reserva mencionadas en el artículo 9a , teniendo en cuenta por una parte la prioridad en el tratamiento de los expedientes y en las cantidades suplementarias concedidas , fijada en ese mismo artículo en favor del artículo 14 y , por otra parte , la propia naturaleza de los artículos 14e ( Decisión n º 2177/83/CECA ) y 8 ( Decisión n º 234/84/CECA ) , que implica que su ejecución sólo se produzca después del tratamiento de las solicitudes de aplicación de los demás artículos de adaptación .
Por otro lado , al ser los artículos de adaptación relativos a la producción diferentes de los relativos a las entregas en el mercado común , los cálculos y la asignación de las cuotas suplementarias deben hacerse por separado .
Por último , con arreglo al artículo 9a antes mencionado , si hay varias empresas que cumplen los requisitos en una o varias categorías y si la cantidad disponible en la reserva para dicha categoría o categorías resulta ser insuficiente para satisfacer el conjunto de las solicitudes , las cuotas suplementarias se establecerán en proporción a las producciones de referencia de las empresas afectadas , en lo que se refiere a la producción .
En cuanto a las entregas en el mercado común , si debe realizarse una reducción proporcional , se hará en proporción a las cantidades de referencia de las empresas afectadas ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Por « pérdida notable » , con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2277/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , se entenderá una pérdida superior al 3 % .
Artículo 2
Si la pérdida de relatividad , con arreglo al artículo 3 , fuere superior al
3 % de « x » , serán de aplicación los artículos 14e de la Decisión 2177/83/CECA y 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , en las condiciones fijadas a continuación .
Artículo 3
La pérdida de relatividad durante un trimestre , por categoría y para el conjunto de las categorías producidas por una empresa , será igual a la diferencia entre las razones (1) y (2) siguientes , calculadas para el mismo trimestre :
(1) = « cuotas de base » de la empresa x 100,00/ « cuotas de base » del conjunto de la Comunidad para la categoría o categorías = x
(2) = « cuotas finales » de la empresa x 100,00/ « cuotas finales » del conjunto de la Comunidad para la categoría o categorías de que se trate = y
Artículo 4
Las referencias que deben tomarse en consideración para la determinación de las « cuotas de base » , tal como se definen en el artículo 3 , serán las calculadas de acuerdo con los artículos 6 y 7 de las Decisiones n º 2177/83/CECA y n º 234/84/CECA , incluyendo las adaptaciones concedidas en aplicación del artículo 14d de la primera de estas Decisiones . Se tendrán asimismo en cuenta las adaptaciones de referencia efectuadas con arreglo a la Decisión n º 234/84/CECA .
Artículo 5
Las « cuotas finales » , tal como se definen en el artículo 3 , se obtienen añadiendo a las « cuotas de base » la suma de las cuotas suplementarias concedidas para el trimestre de que se trate con arreglo a los artículos 14 , 14a y A , 14b y B , 14c y C y 17 de las Decisiones n º 2177/83/CECA y n º 234/CECA y al apartado 2 del artículo 10 de la segunda de dichas Decisiones .
Artículo 6
Los cálculos y la asignación de las cuotas suplementarias concedidas con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , se harán por separado para las cuotas de producción y para la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común .
Artículo 7
El importe suplementario de las cuotas de producción y partes de cuota que pueden entregarse en el mercado común , que pueden concederse , categoría por categoría , con arreglo a los artículos 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , se calculará de forma que la relación entre las cuotas finales de la empresa afectada y las cuotas finales del conjunto de las empresas de la comunidad , en la categoría de que se trate ( incluyendo las cuotas suplementarias concedidas con arreglo al artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y al artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA ) , no se desvíe más del 3 % de la misma relación establecida entre las cuotas de base de la empresa afectada , por una parte , y el conjunto de las empresas de la Comunidad , por otra parte .
Las cuotas y partes de cuota suplementarias precedentemente consideradas , se tomarán de las disponibilidades de la reserva fijada en el artículo 9a y 9 A de las Decisiones antes citadas , después del tratamiento de las
solicitudes de aplicación de los artículos 14 , 14a y A y 14b y B . Si las disponibilidades fueren insuficientes para satisfacer todas las solicitudes , las cuotas y partes de cuota suplementarias se establecerán en proporción a las referencias de las empresas afectadas .
Artículo 8
La aplicación del artículo 14e de la Decisión n º 2177/83/CECA y del artículo 8 de la Decisión n º 234/84/CECA , queda subordinada a la presentación de una solicitud por parte de las empresas interesadas .
Artículo 9
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 208 de 31 . 7 . 1983 , p. 1 .
(2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .
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