EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas.
Visto el dictamen del Comité monetario,
Considerando que desde hace algunos años la política agrícola común se caracteriza por el recurso, para la conversión en moneda nacional de los importes fijados a nivel comunitario en unidades de cuenta o en ECUS, a unos tipos de conversión específicos, que se separan sensiblemente de los tipos establecidos en los mercados de cambio; que, en una época de flotación generalizada de las monedas, las unas en relación con las otras, la fijación de dichos tipos de conversión agrícolas ha sido la única posibilidad que
permitía mantener en aplicación la política agrícola común y su sistema de precios;
Considerando que si, en un Estado miembro, el tipo de mercado se separa del tipo de conversión agrícola más allá de determinado límite, pueden surgir graves dificultades para el buen funcionamiento de la política agrícola común; que, en efecto, los intercambios a los que se aplica el tipo de mercado pueden desarrollarse a un precio en moneda nacional diferente del nivel de precios de intervención tal como resulta de la utilización de los tipos de conversión agrícola; que, además, en los intercambios con los terceros países, los importes que deben concederse o recaudarse son de distinto valor según los Estados miembros;
Considerando que puede derivarse un peligro para el buen funcionamiento de la organización del mercado en general y de su sistema de intervención en particular; que, además, se corre el peligro de que se manifiesten cambios anormales de precios y movimientos artificiales en las corrientes comerciales;
Considerando que está justificado, con el fin de prevenir dificultades, prever la aplicación, en los intercambios, de montantes compensatorios monetarios correspondientes, en principio, a la diferencia entre el tipo de mercado y el tipo de conversión agrícola; que dichos montantes fueron introducidos por el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que debían tomarse en el sector agrícola, a continuación del ensanchamiento temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (4), modificado en varias ocasiones y en último lugar por el Reglamento (CEE) no 855/84 (5); que, en aras de la claridad y eficacia administrativa, conviene por consiguiente proceder a una codificación y volverlo a publicar íntegramente;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 652/79 del Consejo, de 29 de marzo de 1979, relativo a las consecuencias del sistema monetario europeo en el marco de la política agrícola común (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3657/84 (7), el ECU se aplica en el marco de la política agrícola común; que, para las monedas de los Estados miembros que participan en el sistema de los tipos de cambio del sistema monetario europeo, han sido fijados tipos centrales en relación con el ECU;
Considerando que, en el caso de que los Estados miembros mantengan márgenes bilaterales máximos instantáneos de 2,25 % para sus monedas, los tipos centrales en relación con el ECU pueden utilizarse como tipos de mercado; que, en efecto, es deseable, con el fin de conseguir cierta estabilidad de los montantes compensatorios monetarios, calcular dichos montantes para los Estados miembros interesados sobre la base de los tipos centrales en lugar de los tipos de mercado efectivamente establecidos;
Considerando que, para los demás Estados miembros, conviene tomar como base de cálculo de los montantes compensatorios monetarios la relación de sus monedas con las monedas de los Estados miembros antes citados;
Considerando que la experiencia ha demostrado que la reintegración del sector agrícola en la realidad económica mediante el ajuste de los tipos de conversión agrícola con los tipos centrales es difícil de realizar, en
particular para los Estados miembros que aplican montantes compensatorios monetarios positivos cuyo desmantelamiento una baja de precio en moneda nacional;
Considerando que, por este motivo, las diferencias de precio resultantes de los tipos de conversión agrícola tienen tendencia a permanecer; que, para restablecer la unidad del mercado, procede reducir dichas diferencias para el futuro; que por consiguiente es necesario establecer normas relativas al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que dichas normas deben ejercer efecto tanto sobre las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios como sobre los tipos de conversión agrícola; que,en lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios, la creación de nuevos montantes compensatorios monetarios positivos puede evitarse modificando el sistema de cálculo de dichos montantes, basándose en la moneda comunitaria más fuerte y respetando el margen de fluctuación de 2,25 % en el marco del sistema monetario europeo; que dicha modificación de cálculo puede realizarse asignado a los tipos centrales de las monedas que respeten el margen del 2,25 % el coeficiente que exprese la revaluación del tipo central que, en el marco de una armonización, sea el más revaluado en relación con el ECU; que de ello resulta un aumento correspondiente de los montantes compensatorios monetarios negativos;
Considerando que el principio mismo de dicho método de cálculo origina la creación de más montantes compensatorios monetarios negativos; que conviene por consiguiente introducirlo solamente a título provisional durante un período limitado, al fin del cual convendrá apreciarlo, en función sobre todo de las experiencias adquiridas; que, en el caso de que el Consejo no hubiere adoptado antes del comienzo de la campaña lechera 1987/88 decisiones tendentes ya sea a prorrogar el sistema en vigor, ya sea a crear otro, el régimen aplicable desde la introducción del ECU en la política agrícola común será puesto nuevamente en vigor con efecto desde el comienzo de la campaña 1987/88 para cada uno de los productos de que se trate.
Considerando que dicho sistema de cálculo se utiliza también para el desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios positivos existentes, reduciendo los más altos en tres puntos; que a este fin, es necesario asignar a los tipos centrales de las monedas que respeten el margen de fluctuación del 2,25 % un coeficiente de 1,033651, en adelante denominado «factor de corrección»;
Considerando que es necesario limitar la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a los casos en que su ausencia podría originar distorsiones en el régimen de intervención o en los intercambios;
Considerando que los montantes compensatorios monetarios deben limitarse además al nivel estrictamente necesario para compensar la repercusión de la diferencia entre el tipo de conversión agrícola y el tipo de mercado sobre los precios de los productos de base para los que se prevén medidas de intervención;
Considerando que, por razones de simplificación administrativa conviene prever el principio de que cada Estado miembro aplique montantes compensatorios monetarios que correspondan la diferencia entre el tipo de
mercado de su moneda y los tipos de conversión agrícola de su moneda; que, por los mismos motivos, en los intercambios con los terceros países, los montantes compensatorio-monetarios concedidos a la importación deberán deducirse de los derechos a la importación, mientras que los percibidos a la exportación deberán deducirse de las restituciones; que, en determinados casos, dicho sistema puede no obstante crear dificultades debido a las estructuras administrativas del Estado miembro de que se trate; que conviene por consiguiente autorizar la aplicación de otros métodos administrativos y de contabilización;
Considerando que dada la situación particular en los sectores de la carne de vacuno y del vino, pueden preverse excepciones de las normas de cálculo normalmente aplicables en la medida en que estas excepciones originen una disminución de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que, en determinados casos, los montantes compensatorios monetarios pueden no corresponder a la totalidad del margen monetario establecido sin que se produzcan dificultades en los intercambios; que conviene, además, habida cuenta de las relaciones de precios,que los montantes compensatorios monetarios negativos puedan limitarse, si es necesario, a los derechos a la importación procedente de terceros países;
Considerando que, a causa de su objetivo, los montantes compensatorios monetarios forman parte de la organización común de los mercados agrícolas; que los montantes compensatorios monetarios recaudados en los intercambios con los países no miembros responden al concepto de exacciones reguladoras agrícolas con arreglo a la letra a) del artículo 2 de la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las aportaciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (8) o, para las mercancías que son objeto de regímenes específicos de intercambio, al concepto de derechos de aduana con arreglo a la letra b) del artículo 2 de dicha Decisión; que es conveniente asegurar la toma en cuenta de los otros montantes compensatorios en el marco del régimen de financiación de la política agrícola común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Si, para la moneda de un Estado miembro, existiese una diferencia entre el tipo de conversión agrícola y el tipo central o, según el caso, el tipo de mercado, dicho Estado miembro aplicará, en los intercambios comunitarios y en los intercambios con los terceros países, montantes compensatorios monetarios en las condiciones previstas por el presente Reglamento.
2. El tipo central se mantiene para las monedas de los Estados miembros respetando, en el marco del sistema monetario europeo, un margen instántaneo máximo del 2,25 %.
Artículo 2
1. El Estado miembro para el cual el tipo central, o, según el caso, el tipo de mercado indique un valor de la moneda en ECUS superior al tipo de conversión agrícola recaudará los montantes compensatorios monetarios a la importación y los concederá a la exportación.
Dichos montantes se denominarán «montantes compensatorios monetarios positivos».
2. El Estado miembro para el que el tipo central o, según el caso, el tipo de mercado indique un valor de la moneda en ECUS inferior al tipo de conversión agrícola recaudará los montantes compensatorios monetarios a la exportación y los concederá a la importación.
Dichos montantes se denominarán «montantes compensatorios monetarios negativos».
Artículo 3
El artículo 1 sólo se aplicará siempre que la diferencia entre el tipo de conversión agrícola y el tipo central o, según el caso, el tipo de mercado, contemplada en el citado artículo, entrañe perturbaciones en los intercambios de productos agrícolas.
Artículo 4
1. Los montantes compensatorios monetarios se aplicarán:
a) a los productos para los que se prevén medidas de intervención en el marco de la organización común de los mercados agrícolas, en adelante denominados «productos de base»;
b) a los productos cuyo precio dependa del de los productos de base y que dependan de la organización común de mercados o a los que se aplique un régimen específico de intercambios,en adelante denominados «productos derivados».
2. La carne de porcino se considerará, a los fines del presente Reglamento, como un producto derivado de los cereales. Esta regla será válida tanto tiempo como dure la aplicación del régimen previsto en el artículo 6.
Artículo 5
1. Para los productos de base los montantes compensatorios monetarios serán iguales a los montantes que se obtienen aplicando a los precios un porcentaje, en adelante denominado «margen monetario».
El margen monetario se calculará con arreglo a los apartados 2 y 3.
Para los productos derivados, los montantes compensatorios monetarios serán iguales a la repercusión sobre el precio del producto de que se trate de la aplicación del montante compensatorio monetario al precio del producto o de los productos de base de los que dependan.
2. El margen monetario será igual al margen monetario real menos la franquicia definida en el apartado 3.
El margen monetario real será igual:
a) en lo que se refiere a los Estados miembros que mantengan sus monedas entre sí dentro de un margen instántaneo máximo del 2,25 %, al porcentaje que represente, para la moneda del Estado miembro de que se trate, la diferencia entre:
- el tipo de conversión agrícola
- el tipo central;
b) en lo que se refiere a los Estados miembros que no son los contemplados en la letra a): a la media de los porcentajes que representen la diferencia entre:
- el tipo resultante de las relación entre los tipos de conversión agrícola para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a)
- el tipo correspondiente al cambio medio al contado para la moneda del
Estado miembro de que se trate en relación con cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a), establecido durante un período que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12.
3. La franquicia considerada para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ascenderá a:
- 1,50 puntos para los Estados miembros que apliquen montantes compensatorios negativos,
- 1,00 puntos para los Estados miembros que apliquen montantes compensatorios monetarios positivos.
No obstante:
a) el porcentaje:
- O se aplicará tanto tiempo como, después de la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 0,50 y superior a 0,
- 1 se aplicará tanto tiempo como, después de la deducción de la franquicia, el resultado obtenido sea inferior o igual a 1 y superior a 0,50;
b) según el procedimiento previsto en el artículo 12, la franquicia podrá, para los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector del vino, fijarse a un nivel superior que no podrá sobrepasar sin embargo los 5 puntos.
4. En el caso en que el precio de mercado de los bovinos pesados sean durante un período un relativamente prolongado, inferior al precio de intervención, los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector de la carne de vacuno podrán modificarse correspondientemente, según el procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 5, el régimen del presente artículo se aplicará durante el período que abarca, para cada uno de los productos en cuestión, hasta el final de la campaña 1986/87.
En lo que se refiere a los sectores de huevos y de las aves de corral, sus campañas se considerarán idénticas a la del sector de los cereales, con exclusión del trigo duro.
En lo que se refiere al sector de la carne de porcino, el régimen se aplicará hasta el 31 de octubre de 1987.
2. Para la entrada en vigor de los artículos 1, 2, 3 y 5, a los tipos centrales se les aplicará un coeficiente denominado «factor de corrección».
Los tipos de mercado se establecerán teniendo en cuenta el factor de corrección que se aplique a los tipos centrales.
3. El factor de corrección se fijará en 1,033651.
El factor de corrección se modificará al efectuarse cada reajuste en el marco del sistema monetario europeo, en función de la revaluación del tipo central de aquélla de las monedas que mantengan entre sí un márgen instantáneo máximo del 2,25 % cuya revaluación en relación con el ECU sea la más elevada. La modificación se efectuará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
4. Antes del 31 de diciembre de 1986, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo. En su caso, formulará propuestas en función de la situación económica y monetaria de la Comunidad,
de la evolución de las rentas agrícolas así como de la experiencia adquirida.
En el caso de que el Consejo no hubiere adoptado, antes del comienzo de la campaña lechera 1987/88, decisiones tendentes, a la vista del informe contemplado en el párrafo primero, ya sea a prorrogar el sistema en vigor, ya sea a crear otro, se pondrá en vigor el régimen aplicable antes de la campaña 1984/85.
Artículo 7
El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, podrá decidir que los montantes compensatorios monetarios negativos para uno o varios productos no puedan ser superiores a los derechos a la importación procedente de terceros países.
Artículo 8
No se establecerá ningún montante compensatorio para los productos para los cuales dicho montante calculado con arreglo al artículo 5 sólo tenga escasa importancia con respecto a su valor medio.
Artículo 9
1. Los montantes compensatorios monetarios se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
2. No obstante, en el caso de los Estados miembros contemplados en la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5:
- si el porcentaje contemplado en la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 se separare en un punto por lo menos del porcentaje tomado en consideración para la determinación anterior, la Comisión modificará los montantes compensatorios monetarios en función de la modificación de dicho margen,
- si el porcentaje contemplado en la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 se separare por lo menos en un punto del tomado en consideración para la determinación anterior, los montantes compensatorios monetarios no serán modificados, salvo en casos excepcionales con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 10
1. Cuando un producto exportado de un Estado miembro haya sido importado en un Estado miembro que deba conceder un montante compensatorio monetario a la importación, el Estado miembro exportador podrá, de acuerdo con el Estado miembro importador, pagar el montante compensatorio monetario que debería ser concedido por dicho Estado miembro importador.
En ese caso, el Estado miembro importador no concederá ningún montante compensatorio para los productos procedentes del Estado miembro en cuestión.
El montante compensatorio monetario se convertirá con ayuda del medio de cambio al contado de las monedas en cuestión, establecido durante un periodo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, o, en su caso, con ayuda de los tipos centrales.
2. Los Estados miembros exportadores que hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 1 informarán a la Comisión.
Artículo 11
1. En los intercambios con terceros países, los montantes compensatorios
monetarios:
a) concedidos a la importación serán deducidos de los derechos de importación,
b) recaudados a la exportación se deducirán de las restituciones a la exportación.
2. No obstante, los Estados miembros de que se trate podrán decidir no aplicar la letra b) del apartado 1.
Cada Estado miembro, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el párrafo primero, determinará, con arreglo a un método global que habrá de establecerse, el montante total de los montantes compensatorios monetarios que, en virtud del apartado 1, habrían de deducirse de las restituciones. Para la contabilización con arreglo al presupuesto general de las comunidades Europeas:
- dicho montante total se considerará deducido de las restituciones,
- la fracción que supere la suma de las restituciones se considerará montante compensatorio monetario recaudado a la exportación.
Las modalidades de aplicación del párrafo segundo serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 870/85 (10).
Artículo 12
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento que puedan llevar consigo excepciones a los reglamentos relativos a la política agrícola común serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1018/84 (12), o,según el caso, en el artículo correspondiente de otros reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas.
Artículo 13
1. Los montantes compensatorios monetarios concedidos en los intercambios con los terceros países se considerará que, en lo que se refiere a la financiación de la política agrícola común, forman parte de las restituciones a la exportación a terceros países.
2. Los montantes compensatorios monetarios recaudados o concedidos en los intercambios entre los Estados miembros se considerarán que, en lo que se refiere a la financiación de la política agrícola común, forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.
3. Si es necesario, las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 974/71.
Las referencias al Reglamento derogado deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.
Los vistos y las referencias a los artículos del citado Reglamento habrán de leerse con arreglo a la tabla de correspondencia que figura en el Anexo.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
No obstante, la supresión del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 974/71 se aplicará a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO no C 21 de 23. 1. 1985, p. 15.
(2) DO no C 97 de 21. 4. 1980, p. 44.
(3) DO no C 182 de 21. 7. 1980, p. 41.
(4) DO no L 106 de 12. 5. 1971, p. 1.
(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.
(6) DO no L 84 de 4. 4. 1979, p. 1.
(7) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 9.
(8) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.
(9) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(10) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p.1.
(11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(12) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 1.
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIA
Reglamento (CEE) nº 974/71 Reglamento presente
Apartado 1 y 1 bis del artículo 1 Artículo 1
Apartado 1 del artículo 1 Artículo 2
Apartado 3 del artículo 1 Artículo 3
Apartado 2 del artículo 1 Artículo 4
Artículo 2 Artículo 5
Artículo 2 ter Artículo 6
Apartado 2 del artículo 4 bis Artículo 7
Artículo 4 Artículo 8
Apartado 2 del artículo 6 Apartado 1 del artículo 9
Artículo 3 Apartado 2 del artículo 9
Artículo 2 bis Artículo 10
Apartado 1 del artículo 4 bis Artículo 11
Apartado 1 del artículo 6 Artículo 12
Artículo 7 Artículo 13
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