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Documento DOUE-L-1985-80936

Reglamento (CEE) nº 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 21 de noviembre de 1985, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80936

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3152/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1) y , en particular , su artículo 12 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , referente a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (2) y , en particular , su artículo 12 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 prevé la anulación de ciertos documentos o títulos , en el caso de que los interesados sufran un perjuicio como consecuencia de ajustes de los montantes fijados por anticipado efectuados como consecuencia de modificaciones de los tipos de conversión agrícolas en virtud del artículo 6 o del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 ;

Considerando que puede suponerse que los interesados aceptan ese perjuicio cuando , en un momento en el que se conoce la modificación del tipo de conversión agrícola , se comprometen en una operación a realizar tras esa modificación ; que en ese caso no está justificada la anulación ; que es necesario precisar a partir de qué fecha puede considerarse conocida la modificación ;

Considerando que en los demás casos el perjuicio permite la anulación del título que atestiguee la fijación por anticipado de un montante ; que para determinar la existencia de un perjuicio hay que comparar la situación anterior y la posterior al ajuste ; que , con ese fin , deben tenerse en cuenta ciertos elementos relativos a la operación considerada ;

Considerando , no obstante , que no hay que atender más que a las consecuencias derivadas de las modificaciones de un tipo de conversión contemplada en el artículo 6 o el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 ; que , efectivamente , la modificación del tipo pivote o la modificación normal del tipo de mercado de la moneda de un Estado miembro tiene , en el marco del régimen normal , repercusiones sobre los montantes compensatorios monetarios que no deben ser tenidas en cuenta ; que , igualmente , la modificación del nivel de precios que figure en el contrato es un dato al que no hay que atender , puesto que es competencia exclusiva del particular ;

Considerando , en cambio , que en la situación del interesado pueden influir otras medidas tomadas en el marco de la reglamentación agrícola comunitaria ; que tal es el caso , en particular , de las decisiones relativas a los precios fijados en ECUS en el plano comunitario ; que la modificación del nivel de los precios fijados en ECUS afecta , bien a los gravámenes a la importación o a la exportación y a las restituciones , por ajustes que hay que efectuar en ECUS según las reglas de la organización común de mercados en los distintos sectores , bien a los montantes compensatorios monetarios que no han sido objeto de fijación por anticipado ; que es oportuno tenerlo en cuenta en la determinación del perjuicio , que en ciertos casos puede quedar parcial o totalmente compensado de este modo ;

Considerando que no puede efectuarse ningún ajuste en virtud de la

modificación de un tipo de conversión agrícola en cuanto a los gravámenes a la importación o a la exportación y las restituciones fijadas por anticipado al mismo tiempo que los montantes compensatorios monetarios ; que , efectivamente , la fijación por anticipado de éstos implica asimismo la congelación del tipo de conversión agrícola y del coeficiente monetario que se aplica a esos gravámenes y restituciones , válidos en el momento de la fijación por anticipado ; que , en consecuencia , no puede producirse ningún perjuicio respecto a los gravámenes a la importación o a la exportación y a las restituciones fijadas por anticipado , al no experimentar éstas ninguna modificación a consecuencia de la modificación del tipo de conversión agrícola ;

Considerando que los ajustes realizables en virtud del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 pueden someterse en principio a las mismas reglas ; que , no obstante , no hay motivo para aplicar la excepción relativa a la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios , puesto que los ajustes en ECUS efectuados en virtud del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 que afectan por igual a los gravámenes a la importación y a las restituciones son objeto de fijación por anticipado conjuntamente con los montantes compensatorios monetarios ;

Considerando que , en lo que atañe al sector vitícola , son necesarias ciertas excepciones a la vigencia de los tipos de conversión agrícolas , a fin de garantizar que las medidas de intervención se apliquen en las mismas condiciones para todos los afectados ;

Considerando que las disposiciones del presente reglamento sustituyen a las del Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 de la Comisión , de 19 de mayo de 1978 , por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 relativo a los tipos de cambio aplicables en el sector agrícola , que sustituía el Reglamento ( CEE ) n º 937/77 (3) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de los comités de gestión competentes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . No podrán anularse en virtud del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 las fijaciones por anticipado y los certificados y títulos que las atestiguaren si ,

a ) en el caso de los certificados o títulos que atestigueen una fijación por anticipado , tales documentos se exigieran con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) ;

b ) en el caso de los montantes establecidos de resultas de una adjudicación , se hubiere presentado y fuere válida una oferta que hubiere mencionado tales montantes ;

c ) en el caso de un contrato celebrado con un organismo de intervención , tal contrato hubiere sido cerrado

en la fecha o con posterioridad a la fecha del anuncio público de la decisión relativa a la modificación del tipo de conversión agrícola de que se tratare .

En el caso contemplado en el punto b ) se considerará como día de presentación de la solicitud del certificado considerado , para la

aplicación del presente artículo , el último día de plazo de presentación de las ofertas .

2 . Se considerará como anuncio público la publicación de un comunicado de prensa del organismo competente para la modificación del tipo de conversión agrícola de que se tratare . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de publicación del comunicado de prensa mencionado .

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 podrá fijarse una fecha distinta de la del comunicado de prensa .

Artículo 2

1 . Las disposiciones del presente artículo se aplicarán en el caso de ajustes efectuados en virtud del artículo 6 y del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 .

2 . No corresponderá ajuste alguno en virtud del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1676/85 en los casos en los que el montante compensatorio monetario hubiere sido fijado por anticipado .

3 . En lo que atañe a los montantes aplicables en los intercambios , el perjuicio que diere derecho a la anulación del certificado o título que atestiguare una fijación por anticipado se determinará comparando el conjunto de los montantes siguientes aplicables según el caso , válidos antes y después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión :

a ) derechos a la importación , con excepción de los derechos de aduana , que hubieren sido objeto de fijación por anticipado y , en su caso , hubieren sido ajustados como consecuencia de una modificación de los precios en ECUS ;

b ) restituciones y exacciones reguladoras a la exportación que hubieren sido objeto de fijación por anticipado y , en su caso , hubieren sido ajustadas como consecuencia de una modificación de los precios en ECUS ;

c ) subvenciones que hubieren sido objeto de fijación por anticipado para los envíos de arroz , dentro de la partida n º 10.06 del arancel aduanero común , al departamento francés de ultramar de la Reunión .

d ) montantes compensatorios adhesión ;

e ) montantes compensatorios monetarios .

4 . La comparación se efectuará en la moneda del Estado miembro en el cual se hubiere expedido el certificado o título .

En la comparación no se tendrá en cuenta la posible modificación :

a ) del nivel del precio de compra o de venta del producto considerado que figurare en los contratos de los interesados como consecuencia de la modificación de un tipo de conversión ;

b ) del montante compensatorio monetario , como consecuencia de una modificación únicamente de los tipos pivote o únicamente de los tipos al contado de las monedas nacionales observados .

5 . En lo que se refiere a los otros montantes , y en especial a los que figuraren en contratos celebrados con organismos de intervención , el perjuicio que diere derecho a una anulación se determinará comprando , en la moneda del Estado miembro al que corresponda el organismo de intervención competente , el montante que figurare en el documento considerado o en el

contrato celebrado antes y después de la modificación del tipo de conversión agrícola .

Artículo 3

La Comisión , a solicitud de los Estados miembros , comunicará los datos necesarios para el cálculo del perjuicio .

Artículo 4

En caso de modificación de un tipo de conversión agrícola en el curso de la campaña vitivinícola , el nuevo tipo no se aplicará en el marco de las operaciones siguientes , si éstas hubieren sido decididas antes de la entrada en vigor del nuevo tipo :

a ) ayuda al nuevo almacenamiento contemplada en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo (5) ;

b ) medidas contempladas en los artículos 11 , 12 bis , 14 , 14 bis , 15 , 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1054/78 .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .

(3) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 30 .

(4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1985
  • Fecha de publicación: 21/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82152).
  • SE AÑADE:
  • SE COMPLETA art. 1, por Reglamento 3890/88, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81423).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.3, por Reglamento 3521/88, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81269).
    • la letra D del art. 2.3, por Reglamento 590/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80230).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la exportación
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Organismo de intervención
  • Política agrícola
  • Restituciones a la exportación
  • Subvenciones
  • Venta

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