EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, desde la adopción de la Directiva 80/232/CEE (4), cuya
última modificación la constituye la Directiva 86/96/CEE (5), con objeto de eliminar los obstáculos comerciales para estos productos se ha hecho sentir la necesidad de añadir gamas de cantidades nominales para algunos productos en envase previo;
Considerando que conviene, siempre que sea posible, lograr una armonización total de las gamas de productos en envase previo a fin de establecer un mercado transparente para estos productos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 80/232/CEE quedará modificada en la forma siguiente:
1. En el artículo 1 el texto existente pasa a ser apartado 1 y se añade el siguiente apartado:
« 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva se aplicará también a los hilos para tricotar previstos en el punto 11 del Anexo I, presentados con otro tipo de embalaje. »
2. En el artículo 5 se añadirá la frase siguiente:
« Después del 31 de diciembre de 1989, los envases previos que contengan los productos enumerados en el punto 11 del Anexo I sólo podrán comercializarse en las cantidades nominales indicadas en dicho punto. »
3. En el Anexo I se añadirá el punto siguiente:
« 11. HILOS PARA TRICOTAR (valor en g) de fibras naturales (de origen animal, vegetal o mineral), de fibras sintéticas o de mezcla de ambas.
10 - 25 - 50 - 100 - 150 - 200 - 250 - 300 - 350 - 400 - 450 - 500 - 1 000
Este valor es la masa anhidra de hilo a la que se ha aplicado el índice de humedad convencional que fija la Directiva 71/307/CEE. »
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no C 317 de 10. 12. 1986, p. 11.
(2) Dictamen emitido el 19 de junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 4.
(4) DO no L 51 de 25. 2. 1980, p. 1.
(5) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 55.
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