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Documento DOUE-L-1988-80747

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1988, por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas, respectivamente, a la comercialización de semillas de remolacha, de semillas de plantas forrajeras, de cereales, de patatas de siembra, de semillas de plantas oleaginosas y de fibra y de semillas de plantas hortícolas y al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 16 de julio de 1988, páginas 31 a 48 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80747

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, por las razones expuestas a continuación, procede modificar las siguientes Directivas relativas a la comercialización de las semillas y plantas:

- Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), modificada en último término por la Directiva 88/95/CEE (4),

- Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, (5) modificada en último término por la Directiva 87/480/CEE (6),

- Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (7), modificada en último término por la Directiva 87/120/CEE (8),

- Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (9), modificada en último término por la Directiva 87/374/CEE (10),

- Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y fibrosas (11), modificada en último término por la Directiva 87/480/CEE,

- Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

(12), modificada en último término por la Directiva 86/155/CEE (13),

- Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (14), modificada en último término por la Directiva 87/481/CEE (15),

Considerando que, debido a su creciente importancia en la Comunidad, deberían incluirse en el ámbito de aplicación de las Directivas la cebadilla, el Bromus sitchensis Triu., la facelia fanacetifolia, el tritical, la colchina y la achicoria industrial; que, por la misma razón, las variedades híbridas de determinadas especies adicionales de cereal y girasol deberían incluirse asimismo en el ámbito de las directivas; que las condiciones que deberán cumplir los cultivos y las semillas de dichas especies y tipos de variedades deberían ajustarse a las normas de circulación de semillas en el mercado internacional establecidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con excepción de las variedades de tritical de polinización cruzada y de las variedades híbridas de determinadas especies adicionales de cereal, para las cuales la OCDE aún no ha adoptado dichas condiciones;

Considerando que parece conveniente, por una parte, revisar determinadas disposiciones a fin de facilitar la reproducción de semillas en los Estados miembros distintos de los de origen y, por otra parte, establecer medidas comunitarias que garanticen la identidad de aquellas semillas que se hubieran comercializado brutas para la transformación;

Considerando que parece oportuno conceder períodos suplementarios a los Estados miembros para posibilitar la certificación oficial, bajo determinadas condiciones, de las semillas de especies de cereal autógamas que no se hubieran sometido a una inspección oficial sobre el terreno, y permitir la comercialización de variedades específicas de centeno que no satisfagan determinadas condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/402/CEE, a fin de alcanzar la experiencia necesaria para llegar a una solución más general y definitiva, en particular, por lo que respecta al centeno, a la luz de la información que deberá aportar el Reino Unido;

Considerando que resulta aconsejable organizar experimentos temporales, en condiciones específicas, a fin de procurar alternativas que mejoren determinados elementos de las normas de certificación adoptadas por las Directivas; y que, por consiguiente, debería introducirse una base jurídica a tal efecto;

Considerando que deberían mejorarse las disposiciones relativas a la información exigida en las etiquetas oficiales respecto a los nombres de la especie y la variedad a fin de proporcionar una información más completa a los usuarios de las semillas y facilitar los intercambios intracomunitarios;

Considerando que debería asegurarse que las etiquetas del suministrador, exigidas por las disposiciones nacionales, estén redactadas de manera que no puedan confundirse con las etiquetas oficiales;

Considerando conveniente que se den facilidades a los Estados miembros para excluir del ámbito de aplicación de las Directivas 66/402/CEE y 69/208/CEE las semillas de especies de cereales o las plantas oleaginosas y fibrosas de escaso rendimiento económico;

Considerando que, en el caso de la Directiva 70/458/CEE, deberían adaptarse

determinadas disposiciones relativas a variedades de especies de plantas hortícolas para que puedan tomarse en cuenta los actuales adelantos cuando se trate de renovar la aceptación oficial de determinadas variedades;

Considerando que, por regla general, las condiciones relativas al valor de una variedad para su cultivo o ultilización no deberían exigirse para acepter variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinados únicamente a formar parte de variedades híbridas;

Considerando que debería poder exigirse la prueba de idoneidad para los fines específicos de variedades de gramineas que no estén destinadas a la producción de plantas forrajeras;

Considerando que deberían tomarse en consideración las solicitudes de la República Helénica para que se la autorice a prohibir la comercialización, en la totalidad o parte de su territorio, de semillas y material de reproducción de determinadas variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas, a fin de permitir a la República Helénica completar la adaptación de su producción y comercialización de semillas y material de reproducción a las exigencias comunitarias relativas a los catálogos comunes;

Considerando que es conveniente aclarar determinadas disposiciones de las Directivas anteriormente mencionadas;

Considerando que es oportuno aplazar la fecha de aplicación de las modificaciones ya introducidas en dichas Directivas por la Directiva 86/155/CEE del Consejo y la Directiva 86/320/CEE de la Comisión, a fin de ajustarla a la nueva fecha de aplicación de la presente Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 66/400/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1. En la letra E del apartado 1 del artículo 2, las letras «bb)» se sustituirán por «aa) a) y bb)».

2. En el artículo 2 se incluirá el siguiente apartado:

«1a) Los diferentes tipos de variedades, incluidos sus componentes, que puedan acceder a una certificación con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.»

3. El artículo 12 pasa a ser el apartado 1 del artículo 12.

4. En el artículo 12 se añadirá el apartado siguiente:

«2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial que se menciona en el apartado 1 del artículo 11.»

5. Tras el artículo 13 se insertará el artículo siguiente:

«Articulo 13 bis

A fin de buscar mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema de certificación adoptado en la presente Directiva, puede decidirse que se organicen, a nivel comunitario, experimentos temporales en determinadas condiciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21.

En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar

exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.»

6. En la letra c) del apartado 2 del artículo 14, las letras «bb)» se sustituirán por «aa) a) y bb)».

7. Los guiones quinto y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirán por el texto siguiente:

«- especie, indicada al menos en caracteres latinos por su nombre botánico, que podra citarse en forma abreviada y sin los mombres de los autores, o por su nombre común, o por ambos; indicación de si se trata de remolacha azucarera o forrajera;

«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,»

8. El artículo 15 se sustituirá por el artículo siguiente:

«Artículo 15

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de remolacha:

- procedentes directamente de semillas de base oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros, o en un país tercero, al que se hubiera otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y

- recogidas en otro Estado miembro,

deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en la parte A del Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en la parte B del Anexo I para la misma categoría.

Cuando las semillas se hayan producido directamente a partir de semilles oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semilla de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar su certificación oficial, si se satisfacen las condiciones especificadas para tal categoría.

2. Las semillas de remolacha siempre que hayan sido recogidas en otro Estado miembro y destinadas a la certificación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el apartado 1, deberán:

- envasarse y marcarse con una etiqueta oficial que satisfaga las condiciones estipuladas en las letras A y B del Anexo IV, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10, e

- ir acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en la letra C del Anexo IV.

3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de remolacha:

- procedentes directamente de las semillas de base oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 16, y

- recogidas en un país tercero,

deban certificarse oficialmente, previa petición, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro donde las semillas de base se hayan producido o

certificado oficialmente, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en una decisión de equivalencia efectuada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones estipuladas en la parte B del Anexo I para la misma categoría. Los demás Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»

9. El número 4 del punto A I del Anexo III se sustituirá por el siguiente:

«4. Especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en su forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos; habrá de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera,»

10. El número 5 del punto A I del Anexo III se completará como sigue: «indicado al menos en caracteres latinos»

11. El número 6 del punto B del Anexo III se sustituirá por el siguiente:

«6. Especie, indicada al menos en caracteres latinos; habrá de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera»

12. El número 7 del punto B del Anexo III se completará como sigue: «indicada al menos en caracteres latinos,»

13. Se añadirá el siguiente Anexo:

«ANEXO IV

Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente y recogidas en otro estado miembro

A. Información exigida para la etiqueta

- autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas

- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos; habrá de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos

- categoría

- número de referencia del campo o del lote

- peso neto o bruto declarado

- las palabras "semilla no certificada definitivamente".

B. Color de la etiqueta

La etiqueta será gris.

C. Información exigida para el documento

- autoridad que expida el documento

- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos; habrá de indicarse si se trata de remolacha azucarera o forrajera

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos

- categoría

- número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla

- número de referencia del campo o del lote

- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento

- cantidad de semillas recogidas y número de envases

- certificado de que la cosecha de que proceda la semilla ha cumplido las condiciones exigidas

- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»

Artículo 2

La Directiva de 66/401/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1. En la letra a) del punto A del apartado 1 del artículo 2, las palabras

«Bromus catharticus Vahl Cebadilla

Bromus sitchensis Trin. Cebadilla criolla»

se insertarán tras las palabras

«Arrhenatherum elatius

(L.) P. Beauv. ex J. S.

y K. B. Presl Fromental»

y en la letra c) del

punto A del apartado 1

del artículo 2, las

palabras «Phacelia

tanacetifolia Benth. Facelia tanacetifolia»

se insertarán tras las palabras

«Brassica oleracea L.

convar. acephala (DC)

Alef. var. medullosa

Thell + var. viridis L. Col forrajera»

2. En el apartado 1a) del artículo 2 de la versión inglesa, la palabra «descriptions» se sustituirá por «names».

3. Los apartados 1b) y 1c) del artículo 2 pasan a ser los apartados 1c) y 1d) del artículo 2, respectivamente.

4. Se insertará el siguiente apartado en el artículo 2:

«1b. Los distintos tipos de variedades, incluidos los componentes, aptos para la certificación en las condiciones de la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21.»

5. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del artículo 11.

6. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 11:

«2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial mencionada en el apartado 1 del artículo 10.»

7. Se insertará el siguiente artículo tras el artículo 13:

«Artículo 13 bis

A fin de buscar mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema de certificación adoptado en la presente Directiva, puede decidirse que se organicen, a nivel comunitario, experimentos temporales en determinadas condiciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21.

En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las

disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.»

8. Los guiones quinto y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirán por los siguientes:

«- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,

«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos.»

9. Se añadirá la siguiente frase al apartado 3 del artículo 14:

«De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»

10. El artículo 15 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 15

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas forrajeras:

- procedentes directamente de semillas de base o de semillas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero a las que se hubiera otorgado equivalencia con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recogidas en otro Estado miembro,

deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en el Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial hubiere probado que cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría.

Cuando las semillas se hubieran producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a las semillas de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semillas de base, si se satisfacen las condiciones especificadas para dicha categoría.

2. Las semillas de plantas forrajeras, siempre que hayan sido recogidas en otro Estado miembro y destinadas a la certificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, deberán

- envasarse y marcarse con una etiqueta oficial en cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos A y B del Anexo V, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e

- ir acompañadas de un documento oficial que satisfaga las condiciones establecidas en el punto C del Anexo V.

3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de plantas forrajeras

- procedentes directamente de semillas de base o semillas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, a las que se hubiere otorgado equivalencia con arreglo a lo dispuesto en la letra

b) del apartado 1 del artículo 16, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recogidas en un país tercero,

deban certificarse oficialmente, previa petición, como semillas certificadas en todo Estado miembro donde las semillas de base o semillas certificadas anteriormente citadas se hubieren producido o certificado oficialmente, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en una decisión de equivalencia efectuada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría. Otros Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»

11. En la primera columna del cuadro que aparece en el número 2 del Anexo I, se insertarán las palabras «Phacelia tanacetifolia» detrás de «Brassica spp.» cada vez que ésta aparezca.

12. En la segunda frase de la versión francesa del número 3 del Anexo I, se sustituirán las palabras «la variété» por «l'espèce».

13. En el encabezamiento de la cuarta columna de la versión francesa de la letra A del número 2 del punto I del Anexo II, la palabra «animale» se sustituirá por «minimale».

14. En la letra A del número 2 del punto I del Anexo II se insertará lo siguiente tras las líneas de Arrhenatherm elatius y Brassica oleracea convar, acephala, respectivamente:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |9 |10 |11 |12 |13 |14 |15

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

"Bromus |75 (a) | |97 |1,5 |1,0 |0,5 |0,3 | | | |0 (g) |0 (j) (k) |10 (n) |

cathar | | | | | | | | | | | | | |

ticus | | | | | | | | | | | | | |

Bromus |75 (a) | |97 |1,5 |1,0 |0,5 |0,3 | | | |0 (g) |0 (j) (k) |10 (n)" |

sitche | | | | | | | | | | | | | |

nsis | | | | | | | | | | | | | |

y | | | | | | | | | | | | | |

"Phacel |80 (a) | |96 |1,0 |0,5 | | | | | |0 |0 (j) (k) | |".

ia | | | | | | | | | | | | | |

tanace | | | | | | | | | | | | | |

tifolia | | | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

15. En la letra A del número 2 del punto II del Anexo II se insertará lo siguiente tras las líneas de Arrhenatherum elatius y Brassica oleracea convar, acephala, respectivamente:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

"Bromus catharticus |0,4 |20 |5 |5 |5 | |(j)

Bromus sitchensis |0,4 |20 |5 |5 |5 | |(j)"

y | | | | | | |

"Phacelia tanacetifolia |0,3 |20 | | | | |".

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

16. En el Anexo III se insertará lo siguiente tras las líneas de Arrhenatherum elatius y Brassica oleracea convar. acephala, respectivamente:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |2 |3 |4

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

"Bromus catharticus |10 |200 |200

Bromus sitchensis |10 |200 |200".

y | | |

"Phacelia tanacetifolia |10 |300 |40".

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

17. En el número 4 de la letra a) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,»;

18. En la letra a) del punto A I del Anexo IV se añadirá la siguiente frase:

«De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso,durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»

19. En el número 5 de la letra a) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;

20. En el número 5 de la letra b) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos por su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,»;

21. En la letra b) del punto A I del Anexo IV se añadirá la siguiente frase:

«De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»;

22. En el número 4 de la letra c) del punto A I del Anexo IV se añadirá lo siguiente tras las palabras «indicados por especies y, en su caso, por variedades»: «ambos al menos en caracteres latinos»;

23. En la última frase de la versión italiana del número 4 de la letra c) del punto A I del Anexo IV, las palabras «al fornitore» se sustituirán por «all' acquirente»;

24. En el número 6 de la letra a) del punto B del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;

25. En el número 7 de la letra a) del punto 8 del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;

26. En el número 6 de la letra b) del punto B del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «indicado al menos en caracteres latinos,»;

27. En el número 11 de la letra c) del punto B del Anexo IV se añadirá

«ambos indicados al menos en caracteres latinos», tras las palabras «indicados por especies y, en su caso, por variedades»;

28. Se incluirá el siguiente Anexo:

«ANEXO V

Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente y recogidas en otro estado miembro

A. Información exigida para la etiqueta

- autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas

- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos

- categoría

- número de referencia del campo o del lote

- peso neto o bruto declarado

- las palabras "semilla no certificada definitivamente".

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperades con respecto a la comercialización de las semillas.

B. Color de la etiqueta

La etiqueta será gris.

C. Información exigida para el documento

- autoridad que expida el documento

- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,

- variedad indicada al menos en caracteres latinos,

- categoría,

- número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla,

- número de referencia del campo o del lote,

- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento,

- cantidad de semillas recogidas y número de envases,

- cuando se trate de semilla certificada, número de reproducciones que ha habido tras la semilla de base,

- certificado de que los cultivos de que procede la semilla han cumplido las condiciones exigidas,

- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»

Artículo 3

La Directiva 66/402/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1. En el punto A del apartado 1 del artículo 2, las palabras

«X Triticosecale Wittm. Tritical»

se insertarán tras las palabras

«Sorghum sudanense (Piper) Stapf Sorgo del Sudán».

2. En el punto A del apartado 1 del artículo 2 de la versión alemana, el

término «Kanariensaat» se sustituirá por el término «Kanariengras».

3. En el punto C del apartado 1 del artículo 2, la introducción se sustituirá por el texto siguiente:

«C. Semillas de base (avena, cebada, arroz, alpiste, centeno, tritical, trigo, trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas».

4. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá lo siguiente:

«Ca. Semillas de base (híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro y escanda menor):

a) que estén destinadas a producir híbridos;

b) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y

c) que, según haya probado un examen oficial, cumplan las condiciones mencionadas.»

5. El comienzo del punto E del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«E Semillas certificadas (alpiste, centeno, que no sean sus híbridos respectivos, sorgo, sorgo del Sudán, maíz e híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro y escanda menor): semillas».

6. El comienzo del punto F del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«F. Semillas certificadas de la primera reproduccion (avena, cebada, arroz, tritical, trigo,trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas».

7. El comienzo del punto G del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:

«G. Semillas certificadas de la segunda reproducción (avena, cebada, arroz, tritical, trigo,trigo duro y escanda menor, que no sean sus híbridos respectivos): semillas».

8. En la versión inglesa del apartado 1a) del artículo 2, se sustituirá la palabra «descriptions» por «names».

9. En el artículo 2, los apartados 1b) y 1c) pasan a ser los apartados 1d) y 1e) respectivamente.

10. En el artículo 2 se insertarán los siguientes apartados

«1b. Las modificaciones que deberán introducirse en los puntos C, Ca, E, F y G del apartado 1 a fin de incluir los híbridos de alpiste, centeno y tritical en el ámbito de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

1c. Los distintos tipos de variedades, incluidos los componentes, adecuados para la certificación con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Con arreglo al mismo procedimiento, se adaptarán en la debida forma las definiciones del punto B del apartado 1.»

11. En el apartado 1e) del artículo 2, se sustituirá la fecha de 30 de junio de 1982 por la de 30 de junio de 1987, y se suprimirá el segundo guión.

12. En la letra d) del apartado 2 del artículo 2, la fecha de 31 de diciembre de 1982 se sustituirá por la de 30 de junio de 1989.

13. En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:

«3. Cuando la semilla de tritical se destine a la comercializacion en el territorio de los Estados miembros, éstos podrán reducir al 80% la germinación mínima exigida en el Anexo II. En tales casos, si la semilla de tritical no cumple las condiciones establecidas en el Anexo II en lo referente a la germinación, esa circunstancia, así como la de que la semilla se destina únicamente a la comercialización en el territorio del Estado miembro de que se trate, deberá constar en la etiqueta.»

14. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del artículo 11.

15. En el artículo 11 se añadirá el siguiente apartado:

«2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 10».

16. Tras el artículo 13 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

A fin de buscar mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema de certificación adoptado en la presente Directiva, puede decidirse que se organicen, a nivel comunitario, experimentos temporales en determinadas condiciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21.

En el marco de tales experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.»

17. En la letra a) del apartado 2 del artículo 14, se añadirá la palabra «tritical» después de «arroz»;

18. Los guiones quinto y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 14 se sustituirán por los siguientes:

«- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,

- variedad indicada al menos en caracteres latinos,»

19. Se añadirá la siguiente frase el apartado 3 del artículo 14: «De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»

20. El artículo 15 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 15

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de cereal

- procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas de la primera reproducción oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, a las que se hubiera otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recogidas en otro Estado miembro,

deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en todo Estado miembro, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones que se establecen en el Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones que se establecen en el Anexo II para la misma categoría.

Cuando en tales casos las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semilla de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semillas de base, si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.

2. Las semillas de cereal recogidas en otro Estado miembro y destinadas a la certificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, deberán

- envasarse y marcarse con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en los puntos A y B del Anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, e

- ir acompañadas de un documento oficial que satisfaga las condiciones establecidas en el punto C del Anexo V.

3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de cereal

- procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas de la primera reproducción oficialmente certificadas ya sea en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, a las que se hubiera otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recogidas en un país tercero,

deban certificarse oficialmente, previa solicitud, como semillas certificadas en todo Estado miembro donde las semillas de base se hubieran producido o certificado oficialmente, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en una decisión de equivalencia efectuada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría. Otros Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»

21. Se insertará el siguiente artículo tras el artículo 21 bis:

«Artículo 21 ter

Las modificaciones que deberán introducirse en el contenido de los Anexos para establecer las condiciones que deberán cumplir los cultivos y las semillas de híbridos de avena, cebada, arroz, trigo, trigo duro y escanda menor y otras especies cuyos híbridos se incluyen en el ámbito de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1b) del artículo 2, y las condiciones que deberán satisfacer los cultivos y las semillas de variedades de polinización cruzada de tritical, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.»

22. En el artículo 22 se sustituirán las palabras «el número 2 del Anexo II» por «el número 3 del Anexo II».

23. El artículo 23 bis se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 23 bis

Un Estado miembro, mediante solicitud que se examinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, podrá quedar exento, en su totalidad o en parte, de la obligación de aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción del apartado 1 del artículo 14:

a) en lo relativo a las siguientes especies:

- alpiste,

- sorgo,

- sorgo del Sudán;

b) en lo relativo a otras especies que habitualmente no se reproduzcan ni comercialicen en su territorio.»

24. En el cuadro número 2 del Anexo I, se insertará lo siguiente antes de la línea de Zea mays:

«Triticosecale, variedades autógamas

- para la producción de semillas de base 50 m

- para la producción de semillas certificadas 20 m».

25. En la letra a) del punto B del número 5 del Anexo I, se insertará la palabra «Triticosecale» tras las palabras «Phalaris canariensis».

26. En la versión francesa del número 6 del punto B del número 5 del Anexo I, se sustituirá el número «3» por el «1», y el número «1» por el «3».

27. En el punto A del número 1 del Anexo II, se insertarán las palabras «que no sean sus híbridos respectivos» tras las palabras «Triticum spelta,».

28. Tras el punto A del número 1 del Anexo II, se insertará lo siguiente:

«Aa Variedades autógamas del Triticosecale

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Categoría |Pureza mínima de las variedades (%)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Semillas de base |99,7

Semillas certificadas, 1a generación |99,0

Semillas certificadas, 2a generación |98,0

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La pureza mínima de las variedades se examinará principalmente en las inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones estipuladas en el Anexo I.»

29. En el punto A del número 2 del Anexo II se insertará lo siguiente tras la línea Sorghum spp.:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |9 |10

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

"Triticosecale " | | | | | | | | |

- semillas de base |85 |98 |4 | |1 (b) |3 |0 (c) |1 |

"- semillas |85 |98 |10 | |7 |7 |0 (c) |3" |

certificadas, 1a y | | | | | | | | |

2a generación | | | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

30. En el Anexo III se insertará la palabra «Triticosecale» tras las palabras «Secale cereale».

31. El número 4 de la letra a) del punto A del Anexo IV se completará como sigue:

«indicado al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos».

32. Se añadirá la siguiente frase a la letra a) del punto A del Anexo IV:

«De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»

33. El número 5 de la letra a) del punto A del Anexo IV se sustituirá por lo siguiente:

«Variedad, indicada al menos en caracteres latinos.»

34. El número 9 de la letra a) del punto A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente:

«9. En caso de variedades que sean híbridos o líneas consanguíneas:

- para semillas de base cuando los híbridos o líneas consanguíneas a que pertenezcan las semillas se hubieran admitido oficialmente con arreglo a la Directiva 70/457/CEE:

el nombre del componente con el que se han admitido oficialmente, con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañado, en el caso de los híbridos o líneas consanguíneas que se destinen únicamente a componentes de variedades definitivas, de la palabra "componente";

- para las demás semillas de base:

el nombre del componente al que pertenezcan las semillas de base, que podrá citarse en forma codificada, acompañada de una referencia a la variedad definitiva, con o sin referencia a su función masculina o femenina, y acompañado de la palabra "componente";

- para semillas certificadas:

el nombre de la variedad a que pertenece la semilla, acompañado de la palabra "híbrido".»

35. En el número 1 de la letra b) del punto A del Anexo IV se añadirán las palabras «o variedades» tras la palabra «especies».

36. Se añadirá lo siguiente en el número 4 de la letra b) del punto A del Anexo IV:

«; los nombres de las especies y variedades se indicarán al menos en caracteres latinos.»

37. Se añadirá el siguiente Anexo:

«ANEXO V

Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente y recogidas en otro estado miembro

A. Información exigida para la etiqueta

- autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas

- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos; en el caso de

variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a componentes de variedades de híbridos, se añadirá la palabra "componente"

- categoría

- la palabra "híbrido" en el caso de variedades de híbridos

- número de referencia del campo o del lote

- peso neto o bruto declarado

- las palabras "semillas no certificadas definitivamente".

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superen las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.

B. Color de la etiqueta

La etiqueta será gris.

C. Información exigida para el documento

- autoridad que expida el documento

- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos

- categoría

- número de referencia de la semilla utilizada y nombre del país o países que hubieran certificado dicha semilla

- número de referencia del campo o del lote

- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento

- cantidad de semillas recogidas y número de envases

- en el caso de semillas certificadas, número de reproducciones que ha habido tras la semilla de base

- certificado de que los cultivos de que procedan las semillas han cumplido las condiciones exigidas

- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»

Artículo 4

La Directiva 66/403/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del mismo artículo.

2. Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 11: «2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.»

3. Los guiones cuarto y quinto de la letra c) del apartado 4 del artículo 13 se sustituirán por los siguientes:

«- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,

«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,»

4. El número 4 del punto A del Anexo III se completará como sigue:

«, indicada al menos en caracteres latinos».

Artículo 5

La Directiva 69/208/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1. En el punto B del apartado 1 del artículo 2 se insertarán las palabras

«(variedades que no sean híbridos de girasol)» después de las palabras «Semilla de base».

2. Después del punto B del apartado 1 del artículo 2 se insertará lo siguiente:

«B bis. Semillas de base (híbridos de girasol):

1. Semillas de base de líneas consanguíneas: semillas

a) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, satisfagan las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y

b) que, tras someterse a un examen oficial, se compruebe que cumplen las condiciones mencionadas anteriormente.

2. Semillas de base de híbridos simples: semillas

a) que se destinen a la producción de híbridos de tres líneas o de híbridos dobles;

b) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cumplan las condiciones establecidas en los Anexos I y II para las semillas de base; y

c) que, tras someterse a un examen oficial, se compruebe que cumplen las condiciones mencionadas.»

3. En la versión inglesa del apartado 1a) del artículo 2 la palabra «descriptions» se sustituirá por «names».

4. El apartado 1 b) del artículo 2 pasa a ser el apartado 1c) del artículo 2.

5. Se insertará el siguiente apartado en el artículo 2:

«1b. Los distintos tipos de variedades, incluidos los componentes, adecuados para la certificación con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, podrán especificarse y determinarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20.»

6. En la versión inglesa de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, se insertarán las palabras «or linseed» después de «flax».

7. El artículo 11 pasa a ser el apartado 1 del mismo artículo.

8. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 11:

«2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 10.»

9. Tras el artículo 12 se incluirá el siguiente artículo:

«Artículo 12 bis

A fin de buscar mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema de certificación adoptado en la presente Directiva, puede decidirse que se organicen, a nivel comunitario, experimentos temporales en determinadas condiciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21.

En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.»

10. Los guiones quinto y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 13 se sustituirán per los siguientes:

«- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en

forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos,

«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,».

11. El apartado 3 del artículo 13 se completará con la siguiente frase:

«De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»

12. El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 14

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de plantas oleaginosas y de fibra

- procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas de la primera reproducción oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, a los que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 15, o directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recogidas en otro Estado miembro,

deban certificarse oficialmente, previa solicitud y sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 70/457/CEE, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en el Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones estipuladas en el Anexo II para la misma categoría.

Cuando en tales casos las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semilla de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semilla de base, si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.

2. Las semillas de plantas oleaginosas y de fibra recogidas en otro Estado miembro y destinadas a la certificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, deberán

- envasarse y marcarse con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en los puntos A y B del Anexo V, de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, e

- ir acompañadas de un documento oficial que satisfaga las condiciones que se especifican en la letra c) del Anexo V.

3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas de plantas oleaginosas y de fibra

- procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas de la primera reproducción oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros, o en un país tercero, a las que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 15, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de

dichos países terceros, y

- recogidas en un país tercero,

deban certificarse oficialmente, previa solicitud, como semillas certificadas en todo Estado miembro donde las semillas de base se hayan producido o certificado oficialmente, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en una decisión de equivalencia efectuada con arraglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 15 para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría. Otros Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»

13. El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 22

Un Estado miembro, mediante solicitud que se examinará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20, podrá quedar exento, en su totalidad o en parte, de la obligación de aplicar las disposiciones de la presente Directiva, con excepción del apartado 1 del artículo 13:

a) en lo relativo a la siguiente especie:

- cártamo,

b) en lo relativo a otras especies que habitualmente no se reproduzcan ni comercialicen en su territorio.»

14. En la tercera línea del cuadro del apartado 2 del Anexo I, se suprimirán les palabras «Helianthus annuus».

15. En el cuadro del apartado 2 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

1 2

«Helianthus annuus

- para la producción de semillas de base de híbridos 1 500 m

- para la producción de semillas de base de

variedades que no sean híbridos 750 m

- para la producción de semillas certificadas 500 m. »

16. El número 3 del Anexo I se sustituirá por el siguiente:

«3. Los cultivos tendrán la suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de Helianthus annuus de línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo relativo a sus características.

Cuando se trate de producir semillas de variedades híbridas de Helianthus annuus, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la esterilidad y la restauración de la fertilidad masculina.

En particular, los cultivos de Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp. y los hibridos de Helianthus annuus se ajustarán a las siguientes normas u otras condiciones:

A. Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi y Gossypium spp.:

Cuando sea evidente que las plantas de la especie de cultivo no correspondan a las características de la variedad, su número no excederá:

- de uno por 30 m² para la producción de semillas de base,

- de uno por 10 m² para la producción de semillas certificadas.

B. Híbridos de Helianthus annuus:

a) cuando sea evidente que las plantas no correspondan a la línea consanguínea o al componente, su porcentaje en número no excederá:

aa) para la producción de semillas de base

i) líneas consanguíneas de 0,2

ii) híbridos simples

- parental masculino, plantas que hayan soltado polen

mientras que el 2 % o más de las plantas femeninas

tienen flores receptivas de 0,2

- parental femenino de 0,5

bb) para la producción de semillas certificadas

- componente masculino, plantas que no hayan soltado polen

mientras que el 5 % o más de las plantas femeninas tienen

flores receptivas de 0,5

- componente femenino de 1,0

16. "3. B. b) estas otras normas o condiciones deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

aa) las plantas del componente masculino soltarán suficiente polen mientras las plantas del componente femenino estén en flor;

bb) cuando las plantas del componente femenino tengan estigmas receptivos, el porcentaje en número de plantas de componente femenino que hayan soltado o estén soltando polen, no excederá de 0,5;

cc) para la producción de semillas de base, el porcentaje total en número de plantas del componente femenino, cuando sea evidente que no corresponden al componente y que han soltado o estén soltando polen, no excederá de 0,5;

dd) cuando no puedan cumplirse las condiciones estipuladas en el número 1a) de la parte I del Anexo II, habrán de satisfacerse las siguientes:

el componente masculino estéril empleado para la producción de semillas certificadas comprenderá una o varias líneas restauradoras específicadas de manera que al menos un tercio de las plantas que crezcan del híbrido resultante produzcan polen que parezca normal en todos los aspectos.»

17. El punto B del número 5 del Anexo I se sustituirá por el siguiente:

«8. Cuando no se trate de cultivos de híbridos de girasol, habrá al menos una inspección sobre el terreno. En el caso de híbridos de girasol, habrá al menos dos inspecciones sobre el terreno.»

18. Se insertará lo siguiente tras el número 1 del punto I del Anexo II:

«1a. Cuando no pueda cumplirse la condición estipulada en dd) de la letra b) del punto B del número 3 del Anexo I, deberán satisfacerse las siguientes condiciones: cuando para producir semillas certificadas de híbridos de girasol se hubiera utilizado un componente estéril masculino femenino y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, la semilla producida por el parental masculino estéril se mezclará con la semilla producida por el parental de la semilla totalmente fértil. La proporción entre las semillas de parental masculino estéril y de parental masculino fértil no excederá de dos a uno.»

19. Se añadirá lo siguiente en el número 5 de la letra a) del punto A del Anexo IV:

«, indicado al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos.»

20. Se añadirá lo siguiente en la letra a) del punto A del Anexo IV:

«De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»

21. Se añadirá lo siguiente en el número 6 de la letra a) del punto A del Anexo IV:

«indicado al menos en caracteres latinos».

22. Se incluirá lo siguiente tras el número 10 de la letra a) del punto A del Anexo IV:

«10a. Cuando se trate de variedades de híbridos o de líneas consanguíneas:

- para semillas de base cuando los híbridos o líneas consanguíneas a que pertenece la semilla se hayan aceptado oficialmente con arreglo a la Directiva del Consejo 70/457/CEE:

el nombre del componente con el que se haya aceptado oficialmente, con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañado, cuando se trate de híbridos o líneas consanguíneas destinadas únicamente a componentes para variedades definitivas, de la palabra «componente»;

- para las demás semillas de base:

el nombre del componente a que pertenece la semilla de base, que podrá citarse en forma abreviada, acompañado de una referencia a la variedad definitiva, con o sin referencia a su funcion (masculina o femenina), acompañado de la palabra "componente";

- para semillas certificadas:

el nombre de la variedad a que pertenezca la semilla, acompañada de la palabra "híbrido".»

23. En el número 6 de la letra b) del punto A del Anexo IV se añadirá lo siguiente:

«, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos.»

24. En la letra b) del punto A del Anexo IV se añadirá la siguiente frase:

«De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de las semillas.»

25. Se añadirá el siguiente Anexo:

«ANEXO V

Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente, recogidas en otro Estado miembro

A. Información exigida para la etiqueta

- autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas

- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos: cuando se trate de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a componentes de variedades híbridas, se añadirá la palabra "componente"

- categoría

- la palabra "híbrido" cuando se trate de variedades híbridas

- número de referencia del campo o del lote

- peso neto o bruto declarado

- las palabras "semillas no certificadas definitivamente".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, los Estados miembros podrán quedar exentos de la exigencia de indicar el nombre botánico con respecto a especies particulares y, en su caso, durante períodos de tiempo limitados, siempre que se hubiera establecido que las desventajas de su aplicación superan las ventajas esperadas con respecto a la comercialización de semillas.»

B. Color de la etiqueta

La etiqueta será gris.

C. Información exigida para el documento

- autoridad que expida el documento

- especie, indicada al menos con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, en caracteres latinos

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos

- categoría

- número de referencia de la semilla utilizada para sembrar el campo y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla

- número de referencia del campo o del lote

- superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento

- cantidad de semilla recogida y número de envases

- número de reproducciones que se han dado después de la semilla de base, cuando se trate de semillas certificadas

- certificado de que los cultivos de que proceden las semillas han cumplido las condiciones exigidas

- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»

Artículo 6

La Directiva 70/457/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1. En el artículo 3 se insertará el apartado siguiente:

«1a. En el caso de variedades (líneas consanguíneas híbridas) destinadas únicamente a servir como componentes para las variedades finales, las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán en tanto en cuanto las semillas correspondientes vayan a comercializarse bajo su denominación.

A partir del 1 de julio de 1992 podrán fijarse, con arreglo al procedimiento del artículo 23, las condiciones en las cuales las disposiciones del apartado 1 se apliquen también a otras variedades componentes. Mientras tanto, en el caso de cereales que no sean el maíz, los Estados miembros por sí mismos podrán aplicar estas disposiciones a otras variedades componentes respecto de las semillas proyectadas para certificación en sus territorios.

Las variedades componentes se indicarán como tales.»

2. En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá lo siguiente:

«c) para la aceptación de variedades (líneas consanguíneas, híbridos)

destinadas únicamente a de componentes variedades híbridas que cumplan los requisitos del apartado 1.»

3. Se añadirá el siguiente apartado al artículo 4:

«3. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23, cuando se trate de variedades a que se aplique la letra a) del apartado 2, podrá tomarse la decisión, en la medida en que lo justifique el interés de la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, de que se demuestre, mediante un examen pertinente, que dichas variedades son idóneas para los fines declarados. En tales casos, habrán de determinarse las condiciones para dicho examen.»

4. Se añadirá la siguiente frase en el apartado 2 del artículo 10, después de la primera frase:

«Esta disposición no será de aplicación en el caso de variedades (líneas consanguíneas, híbridos) destinadas únicamente a componentes de variedades definitivas.»

5. Se añadirá lo siguiente en el apartado 2 del artículo 15:

«Con respecto a Grecia y en lo relativo a las variedades que se hubieran aceptado antes del 1 de enero de 1986 en uno o varios Estados miembros y cuya comercialización no se hubiera permitido en Grecia antes de dicha fecha, se tomarán en consideración, a más tardar el 31 de diciembre de 1986 como máximo, las solicitudes presentadas por dicho Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, siempre que las solicitudes se presenten por los motivos a que se refiere la letra c) del apartado 3, primera alternativa.»

6. Se añadirá lo siguiente al apartado 7 del artículo 15:

«Con respecto a Grecia y en lo relativo a las solicitudes presentadas por este Estado miembro a más tardar el 31 de diciembre de 1985 como máximo, y por los motivos a que se refiere la letra c) del apartado 3, segunda alternativa, el plazo que establece el apartado 1 podrá ampliarse hasta el 31 de diciembre de 1987.»

Artículo 7

La Directiva 70/458/CEE quedará modificada del modo siguiente:

1. En el punto A del apartado 1 del artículo 2, se añadirán las palabras

TABLA OMITIDA

2. En la versión inglesa del apartado 1a) del artículo 2, la palabra «descriptions» se sustituirá por «names».

3. El apartado 1b) del artículo 2 pasa a ser el apartado 1c) del mismo artículo.

4. En el artículo 2 se insertará el siguiente apartado:

«1b. Los distintos tipos de variedades, incluidos los componentes, podrán especificarse y determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40.»

5. En el artículo 4 se añadirá el siguiente párrafo:

«En el caso de la achicoria industrial, la variedad deberá tener un valor satisfactorio para su cultivo o utilización.»

6. Tras la primera frase del apartado 3 del artículo 9 se incluirá la siguiente:

«Con respecto a Grecia, las fechas de 30 de junio de 1975 y 1 de julio de

1972 antes citadas se sustituirán por las de 31 de diciembre de 1988 y 1 de enero de 1986, respectivamente.»

7. En el apartado 2 del artículo 10 se añadirá el párrafo siguiente:

«En el caso de variedades derivadas de variedades cuya admisión oficial se haya fijado con arreglo a la segunda y cuarta frase del apartado 3 del artículo 13, y que en aplicación de las medidas oficiales señaladas en dicha disposición hayan sido admitidas en uno o varios de los Estados miembros, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento del artículo 40, que todos los Estados miembros que hayan procedido a esa admisión garanticen que esas variedades lleven denominaciones fijadas con arreglo al mismo procedimiento y conformes a los principios enunciados más arriba.»

8. En el apartado 2 artículo 13 se añadirá lo siguiente:

«Cuando se trate de las variedades a que se refiere la segunda frase del apartado 1 del artículo 12, la aceptación sólo podrá renovarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, cuando el nombre de la persona o personas encargadas del mantenimiento se haya registrado y publicado oficialmente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10.»

9. En el apartdo 3 del artículo 13 se añadirán los párrafos siguientes:

«En el caso de variedades para las que se haya concedido la admisión con anterioridad al 1 de julio de 1972, el período señalado en la segunda frase del apartado 1 podrá prorrogarse, con arreglo al procedimiento del artículo 40, hasta el 30 de junio de 1990 a más tardar, para variedades individuales, si antes del 1 de julio de 1982 se han tomado medidas oficiales organizadas sobre una base comunitaria con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas para la renovación de su admisión o para la admisión de variedades derivadas.

Por lo que se refiere a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, la fecha del 1 de julio de 1972 de que habla el párrafo que precede se sustituirá por la del 1 de enero de 1973.

Por lo que se refiere a Grecia, España y Portugal, el vencimiento del período de admisión para determinadas variedades cuya admisión haya sido concedida en esos Estados miembros antes del 1 de enero de 1986 podrá asimismo fijarse, a petición de dichos Estados miembros, en el 30 de junio de 1990, con arreglo al procedimiento del artículo 40, pudiendo incluirse las variedades de que se trate en las citadas medidas oficiales organizadas sobre una base comunitaria.»

10. En el artículo 16 se añadirá lo siguiente:

«5. Con respecto a Grecia y en lo relativo a las variedades que se hayan aceptado en uno o varios de los restantes Estados miembros antes del 1 de enero de 1986 y cuya comercialización en Grecia no se haya permitido antes de dicha fecha, el plazo establecido en el apartado 2 expirará el 31 de diciembre de 1988.»

11. El apartado 1 del artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de Cichorium intybus L. (partim), achicoria industrial, no podrán comercializarse a menos que se trate de semillas oficialmente certificadas «semillas de base» o «semillas certificadas» y a menos que dichas semillas satisfagan las condiciones

establecidas en el Anexo II.

1 bis. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de otras especies hortícolas no puedan comercializarse a menos que se hayan certificado oficialmente como «semillas de base»o «semillas certificadas», o sean semillas normalizadas, y a menos que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.»

12. El apartado 2 del artículo 26 se sustituirá por el apartado siguiente:

«2. Para las variedades claramente conocidas el 1 de julio de 1970, se permitirá además mencionar en la etiqueta una selección conservadora de la variedad que haya sido o que será declarada de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 37, se prohibirá referirse a propiedades especiales en relación con la selección conservadora. Para Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, la fecha citada anteriormente del 1 de julio de 1970 se sustituirá por la del 1 de enero de 1973. Para España se sustituirá por la del 1 de marzo de 1986.

Esta referencia seguirá a la denominación varietal, de la que estará claramente separada, preferentemente mediante un guión. Nº deberá destacar más que la denominación varietal.

Después de una fecha que deberá fijarse antes del 1 de julio de 1992, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40 sólo podrán mencionarse en la etiqueta las selecciones conservadoras declaradas antes de la fecha así fijada.»

13. El apartado 3 del artículo 26 pasará a ser el apartado 1 ter del artículo 26 y se añadirá el siguiente texto:

«Salvo en el caso de envases pequeños de semillas estándar, las informaciones establecidas o autorizadas en esta disposición estarán claramente separadas de cualquier información que figure en la etiqueta o en el envase, incluidas las previstas en el artículo 28.

Después del 30 de junio de 1992, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40, si los envases pequeños de semillas estándar de todas o de algunas especies deberán cumplir esta condición o si las informaciones establecidas o autorizadas deberán distinguirse de algún modo de cualquier otra información si el rasgo característico se declarare explícitamente como tal en la etiqueta o en el envase.»

14. El artículo 28 pasará a ser el apartado 1 del artículo 28.

15. En el artículo 28 se añadirá el siguiente apartado:

«2. En el caso de semillas de base y certificadas, la etiqueta o inscripción a que se refiere el apartado 1 se redactará de manera que no pueda confundirse con la etiqueta oficial a que se refiere el apartado 1 del artículo 26.»

16. Tras el artículo 29 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

A fin de buscar mejores soluciones para sustituir determinados elementos del sistema de certificación adoptado en la presente Directiva, puede decidirse que se organicen, a nivel comunitario, experimentos temporales en determinadas condiciones con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 40.

En el marco de dichos experimentos, los Estados miembros podrán quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se determinará por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de un experimento no excederá de 7 años.»

17. Los guiones quinto y sexto de la letra c) del apartado 3 del artículo 30 se sustituirán por los siguientes:

«- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,

«- variedad, indicada al menos en caracteres latinos,»

18. El artículo 31 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 31

1. Los Estados miembros dispondrán de las semillas de plantas hortícolas:

- procedentes directamente de semillas de base o semillas certificadas oficialmente en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, a los que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 32, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recogidas en otro Estado miembro,

deban certificarse oficialmente, previa petición y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la presente Directiva, como semillas certificadas en cualquier Estado miembro si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en el Anexo I para la categoría pertinente, y si un examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría.

Cuando las semillas se hayan producido directamente a partir de semillas oficialmente certificadas de reproducciones anteriores a la semilla de base, los Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial como semillas de base, si se cumplen las condiciones establecidas para dicha categoría.

2. Las semillas hortícolas recogidas en otro Estado miembro y destinadas a certificación con arreglo a las disposiciones establecidas en el apartado 1, deberán:

- envasarse y marcarse con una etiqueta oficial que cumpla las condiciones establecidas en los puntos A y B del Anexo V, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25, e

- ir acompañadas de un documento oficial que cumpla las condiciones establecidas en el punto C del Anexo V.

3. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las semillas hortícolas

- procedentes directamente de semillas de base o semillas oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un país tercero, a los que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 32, o procedentes directamente del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de dichos países terceros, y

- recogidas en un país tercero

deban certificarse oficialmente, previa petición, como semillas certificadas

en todo Estado miembro donde las semillas de base se hayan producido o certificado oficialmente, si dichas semillas han pasado por una inspección sobre el terreno y satisfecho las condiciones establecidas en el Anexo II para la misma categoría. Otros Estados miembros podrán asimismo autorizar la certificación oficial de dichas semillas.»

19. En la versión inglesa del apartado 2 del artículo 37, las palabras «to methods for the maintenance» se sustituirán por «to a given maintenance».

20. En la letra a) del artículo 42, se insertarán las palabras «col de China» después de la palabra «colinabo», y la palabra «achicoria» se sustituirá por las palabras «chicorée witloof (endivia), achicoria silvestre (achicoria italiana) achicoria industrial».

21. Tras la letra A del número 4 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

«Aa. Achicoria industrial

1. Procedente de otras especies

del mismo género u otras subespecies 1 000 m

2. De otra variedad de achicoria silvestre

- para semillas de base 600 m

- para semillas certificadas 300 m.».

22. En la letra a) del número 3 del Anexo II, las palabras «Beta vulgaris (variedad de remolacha común)» se sustituirán por «Beta vulgaris (remolacha común)» y «Beta vulgaris (todas las especies)» por «Beta vulgaris (que no sea la remolacha común)», respectivamente.

23. En la letra a) del número 3 del Anexo II se añadirán las palabras «(partim) [chicorée witloof (endivia), achicoria silvestre (achicoria italiana)]» después de «Cichorium intybus», y tras las líneas de «Brassica oleracea (otras especies)» y «Cichorium intybus (partim) [chicorée witloof (endivia) achicoria silvestre (achicoria italiana)]», respectivamente, se añadirá lo siguiente:

Brassica pekinensis 97 1 75

y

«Cichorium intybus (partim)

(achicoria industrial) 97 1 80

24. En el número 2 del Anexo III se incluirán las palabras «(partim) (chicorée witloof (endivia), achicoria silvestre (achicoria italiana)» tras «Cichorium intybus», y tras las líneas de «Brassica oleracea» y «Cichorium intybus (partim) [chicorée witloof (endivia), achicoria silvestre (achicoria italiana)]» respectivamente, se añadirá lo siguiente:

Brassica pekinensis 20

y

Cichorium intybus (partim)

(achicoria industrial) 50»

25. En el número 5 de la letra a) del punto A del Anexo IV se añadirá lo siguiente: «, indicado al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos,».

26. En el número 6 de la letra a) del punto A del Anexo IV, se añadirá lo siguiente: «, indicado al menos en caracteres latinos.» 27. Tras el número 10 de la letra a) del punto A del Anexo IV se incluirá lo siguiente:

«10 bis. Cuando se trate de variedades que sean híbridas o de líneas consanguíneas:

- para semillas de base cuando los híbridos o líneas consanguíneas a que pertenezcan las semillas se hayan admitido oficialmente con arreglo a la presente Directiva;

el nombre del componente con el que se hayan admitido oficialmente con o sin referencia a la variedad definitiva, acompañado, en el caso de híbridos o líneas consanguíneas destinadas unicamente a componentes de variedades definitivas, de la palabra «componente»;

- para las demás semillas de base:

el nombre del componente a que pertenezcan las semillas de base, que podrá citarse en forma codificada, acompañado de una referencia a la variedad definitiva, con o sin referencia a su función (masculina o femenina), y acompañado de la palabra "componente";

- para semillas certificadas:

el nombre de la variedad a que pertenezcan las semillas, acompañado de la palabra "híbrido".»

28. Se añadirá lo siguiente en el número 4 de la letra a) del punto B del Anexo IV: «, indicada al menos en caracteres latinos.»

29. Se añadirá lo siguiente en el número 5 de la letra a) del punto B del Anexo IV: «, indicada al menos en caracteres latinos.»

30. Se añadirá el siguiente Anexo:

«ANEXO V

Etiqueta y documento estipulados en el caso de semillas no certificadas definitivamente, recogidas en otro estado miembro

A. Información exigida para la etiqueta

- autoridad encargada de la inspección sobre el terreno y Estado miembro, o sus siglas

- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos

- categoría

- número de referencia del lote o campo

- peso neto o bruto declarado

- las palabras "semillas no certificadas definitivamente".

B. Color de la etiqueta La etiqueta será gris.

C. Información exigida para el documento

- autoridad que expida el documento

- especie, indicada al menos en caracteres latinos, con su nombre botánico, que podrá citarse en forma abreviada y sin los nombres de los autores, o con su nombre común, o con ambos

- variedad, indicada al menos en caracteres latinos

- categoría

- número de referencia de la semilla utilizada para sembrar el campo y nombre del país o países que hayan certificado dicha semilla

- número de referencia del campo o del lote

- Superficie cultivada para la producción del lote cubierto por el documento

- cantidad de semilla recogida y número de envases

- certificado de que los cultivos de que proceden las semillas han cumplido las condiciones exigidas

- en su caso, resultados de un análisis preliminar de semillas.»

Artículo 8

En el segundo guión del artículo 7 de la Directiva 86/155/CEE, la fecha del 1 de julio de 1987 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1988.

Artículo 9

En el artículo 2 de la Directiva 86/320/CEE, la fecha del 1 de julio de 1987 se sustituirá por la del 31 de diciembre de 1988.

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:

- al punto 11 del artículo 3 y al punto 9 del artículo 7, con efectos del 1 de julio de 1982

- al punto 12 del artículo 3, con efectos del 1 de enero de 1983

- a los puntos 5 y 6 del artículo 6, y a los puntos 6 y 10 del artículo 7, con efectos del 1 de enero de 1986

- a los puntos 8, 17, 20 y 28 del artículo 2, a los puntos 18, 31 y 37 del artículo 3 y a los puntos 10, 19, 23 y 25 del artículo 5, en la medida en que dichas disposiciones exijan que se indique en la etiqueta de la semilla el nombre botánico de las especies, e igualmente al apartado 8 del artículo 1, al apartado 10 del artículo 2, al apartado 20 del artículo 3, al apartado 12 del artículo 5 y al apartado 18 del artículo 7, a más tardar el 1 de julio de 1992;

- a las restantes disposiciones de la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1990.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

______________________

(1) DO nº C 356 de 31. 12. 1985, p. 37.

(2) DO nº C 68 de 24. 3. 1986, p. 155.

(3) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.

(4) DO nº L 56 de 2. 3. 1988, p. 42.

(5) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(6) DO nº L 273 de 26. 9. 1987, p. 43.

(7) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(8) DO nº L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.

(9) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(10) DO nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 36.

(11) DO nº L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(12) DO nº L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.

(13) DO nº L 118 de 7. 5. 1986, p. 23.

(14) DO nº L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.

(15) DO nº L 273 de 26. 9. 1987, p. 45.

ANÁLISIS

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