LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 762/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se implanta una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano (1) y, en particular, su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 762/89, la ayuda se concede por hectárea de superficie sembrada y cosechada; que a este respecto, es lógico suponer que se cosechará cualquier superficie en la que, en su totalidad, se hayan sembrado leguminosas de grano y en la que se hayan llevado a cabo las labores de cultivo habituales; que, sin embargo, es preciso establecer que el pago de la ayuda sólo se efectuará tras la cosecha a fin de que las autoridades nacionales puedan realizar libremente los controles que resulten necesarios;
Considerando que, para el buen funcionamiento del régimen de ayuda, es preciso que los Estados miembros efectúen controles que garanticen que la ayuda sólo se concede para las superficies de que se trata, para los
productos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 762/89 y para las que no se hayan solicitado otras ayudas en virtud de otras regulaciones comunitarias y, entre ellas, en especial el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4), cuay última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2156/89 (5); que estos controles deben basarse en un régimen de declaración de superficies y de productos sembados; que sin embargo pueden aceptarse también solicitudes de ayuda acompañadas de todos los datos precisos;
Considerando que es conveniente prever que los controles efectuados por los Estados miembros se realizan sobre un número suficientemente representativo de las peticiones de ayuda, que se completan con sanciones cuando se comprueben irregularidades;
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 762/89, es preciso fijar la superficie máxima garantizada comunitaria, que si fuese superada por la superficie cultivada y recolectada de leguminosas grano en la Comunidad, implicaría una reducción de la ayuda en la campaña de comercialización siguiente; que esta superficie máxima será la media de las superficies cultivadas en la Comunidad durante las campañas de 1985/86 a 1987/88;
Considerando que para la campaña en curso, conviene convertir la ayuda al tipo de conversión agrícola fijado para « los otros casos »; que, para la conversión en moneda nacional de la cuantía de la ayuda, debe considerarse que el hecho generador, tal como se define en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se produce el primer día de la campaña de comercialización para la que que se concede la ayuda;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1956/89 de la Comisión (6) ha fijado para la campaña de comercialización 1989/90 la cuantía de la ayuda en favor de ciertas leguminosas grano;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda prevista en el Reglamento (CEE) no 762/89 se concederá, en las condiciones definidas por el presente Reglamento, durante las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92, ambas inclusive.
Artículo 2
La ayuda se concederá para las superficies:
a) que hayan sido cultivadas y recolectadas en su totalidad, en las que se hayan efectuado todas las labores normales de cultivo;
b) que hayan sido declaradas a la autoridad designada por el Estado miembro. Sin embargo, cualquier petición de ayuda que se presente con arreglo al artículo 3 podrá sustituir la declaración anteriormente citada.
Artículo 3
1. La solicitud de ayuda será presentada por el productor a la autoridad competente designada por el Estado miembro, en cuyo territorio estén situadas las superficies, antes del 15 de mayo de cada año para la siguiente
campaña de comercialización. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior a fin de permitir los controles necesarios. Para la campaña de 1989/90 la solicitud de ayuda se presentará, a más tardar, el 14 de agosto de 1989.
2. En la solicitud de ayuda se indicará, como mínimo:
1) apellidos, nombre y dirección del solicitante;
2) superficies sembradas y cultivadas para el o los productos de que se trate (en hectáreas y en áreas) y la referencia catastral de dichas superficies o una indicación que el organismo encargado del control de las superficies considere equivalente;
3) especies y, eventualmente variedades utilizadas;
4) declaración del productor de que, para las superficies de que se trate o los productos que en ellas se cosechan, no se ha pedido una ayuda en virtud de otras disposiciones, en especial las establecidas por el Reglamento (CEE) no 797/85;
5) estimación de la producción que puede ser cosechada;
6) régimen de exportación agrícola.
Artículo 4
La superficie máxima garantizada comunitaria prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglmaento (CEE) no 762/89 se fijará en 300 000 hectáreas.
Artículo 5
1. El Estado miembro pagará la ayuda, a más tardar, el 30 de abril de la campaña de comercialización para la cual se concede la ayuda. La ayuda no podrá abonarse antes del período de cosecha.
2. La ayuda para la campaña 1989/90, se expresará en moneda nacional por medio del tipo de conversión agrícola fijado para los « otros casos », aplicable el primer día de la campaña de comercialización para la cual se concede.
Artículo 6
1. Los Estados miembros comprobarán, tanto por medio de encuestas como mediante controles sobre el terreno, la regularidad de los datos que acompañan a las solicitudes de ayuda, en especial en lo que respecta a la superficie declarada y a los productos cultivados. Asimismo, los Estados miembros comprobarán que la ayuda no se concede para superficies que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda en virtud de otras normas comunitarias.
2. El control de los Estados miembros se efectuará, por parte de cada uno de los servicios administrativos competentes, sobre un porcentaje representativo de las solicitades presentadas, teniendo en cuenta, para su determinación, la superficie media de las explotaciones, las superficies sembradas y cultivadas de leguminosas y su repartición geográfica.
Todas las declaraciones que se refieran a una superficie igual o mayor de 30 hectáreas serán objeto de control. El control de las restantes demandas se hará en base a una selección aleatoria.
En todo caso, el porcentaje de los controles no podrá ser inferior al 5 % de las demandas. Este porcentaje será elevado al 15 % si se descubriese un número significativo de declaraciones falsas.
3. Cuando una determinada solicitud ha sido seleccionada para su control,
todas las superficies sembradas y cultivadas de leguminosas comprendidas en ella serán objeto de dicho control. El control implicará la medición de las superficies declaradas y la verificación del cultivo de las leguminosas subvencionables.
La media de las superficies se hará de la siguiente manera:
a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática,
b) las superficies fragmentadas se medirán de acuerdo con el método siguiente:
- de 2 a 5 parcelas: deberán medirse la más grande y una mediana;
- de 6 a 10 parcelas: deberán medirse las dos más grandes y una mediana;
- más de 10 parcelas: deberán medirse las dos más grandes y tres medianas.
Cada control quedará registrado en un acta que reflejará, en particular, las superficies y parcelas visitadas y medidas, los instrumentos de medida utilizados y las observaciones hechas.
En el supuesto contemplado en la letra b), los resultados de las medidas se extrapolarán al conjunto de las parcelas objeto de la declaración. No obstante, el solicitante podrá exigir que se midan todas las parcelas.
Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán durante la campaña 1989/90.
4. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre, las disposiciones nacionales que se adopten para verificar la regularidad de las solicitudes y, en particular, para evitar la concesión de varias ayudas para los cultivos en cuestión, así como para efectuar los controles.
Artículo 7
1. Si para una determinada solicitud, el control efectuado establece que la superficie declarada es:
a) inferior a la comprobada, se tendrá en cuenta la superficie declarada a efectos del cálculo de la ayuda. Sin embargo, si la diferencia es importante, el Estado miembro podrá aceptar una solicitud complementaria de ayuda que cubra, como máximo, la diferencia entre la superficie comprobada y la declarada; b) superior a la comprobada, se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de la ayuda y sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas por la legislación nacional, la superficie comprobada disminuida en la diferencia entre ésta y la que se hubiese declarado. No obstante, si el Estado miembro considerarse que esta diferencia es justificable, se tendrá en cuenta la superficie comprobada.
2. No se pagará ninguna ayuda cuando el control establezca que la superficie declarada es superior en un 25 % o más a la comprobada.
3. Si el control a que se refiere el artículo 6 no pudiere efectuarse por motivos imputables al solicitante, a pesar de haber sido emplazado a que permita dicho control, no se pagará ninguna ayuda para esa campaña.
Artículo 8
1. En el caso en que se haya indebidamente cobrado o pagado una ayuda, los Estados miembros procederán a la recuperación de los importes indebidamente pagados, incrementados con un interés calculado a partir de la fecha en que la ayuda fue pagada y hasta la recuperación de tales importes. El tipo de interés aplicado será el que, en derecho nacional, se aplique a operaciones
de recuperación análogas.
Artículo 9
Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar:
- el 15 de septiembre:
- las superficies (expresadas en hectáreas y en áreas), para las que se haya presentado una solicitud de ayuda, desglosadas por productos,
- las cantidades globales de producción estimadas, desglosadas por productos;
- el 15 de mayo:
- las superficies para las que se haya abonado efectivamente la ayuda,
- la cantidad, cosechada en dichas superficies que hayan recibido la ayuda, desglosada por productos cosechados.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 76.
(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(3) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(4) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(5) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 12.
(6) DO no L 187 de 1. 7. 1989, p. 108.
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