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Documento DOUE-L-1990-80377

Reglamento (CEE) nº 904/90 de la Comisión, de 9 de abril de 1990, por el que se establecen las normas de desarrollo del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 10 de abril de 1990, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80377

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrarios y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, su artículo 27,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (3), y, en particular, su artículo 22,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 715/90 establece, entre otras cosas, un régimen de reducción de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos del sector de la carne de porcino dentro de los límites de un contingente; que es preciso adoptar las normas de desarrollo de ese Reglamento en lo que se refiere a los productos de que se trate del sector de la carne de porcino con el fin de permitir la gestión del contingente afectado; que tales normas deben ser o bien complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5);

Considerando que, para garantizar la gestión correcta del contingente, es conveniente que, por un lado, al presentar la solicitud de certificado de importación se deposite una garantía y que, por otro, se definan ciertas condiciones relativas a los solicitantes; que, asimismo, es preciso escalonar el volumen del contingente a lo largo del año y determinar el período de validez de los certificados;

Coniderando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las importaciones comunitarias de productos del código NC 1601 00 efectuadas en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.

Los certificados se expedirán en las condiciones que se determinan en el presente Reglamento y dentro del límite del contingente fijado en el Reglamento (CEE) no 715/90.

Artículo 2

1. El volumen del contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre;

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

2. No obstante, en 1990 el contingente se escalonará del siguiente modo:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre;

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

1. Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 715/90 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que, al menos durante los 12 últimos meses, han ejercido una actividad en el sector de la carne de porcino.

b) Las solicitudes de certificado únicamente podrán referirse al contingente fijado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 715/90. Cada una de ellas podrá referirse a varios productos del código NC 1601 00 procedentes de un único Estado de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar

(PTU). En este último caso, deberán indicarse en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15, la designación de los productos.

c) Las solicitudes de certificado deberán referirse, como mínimo, a una tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el contingente y el trimestre para el que se hayan presentado.

d) En la casilla 7 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de procedencia; los certificados obligarán a importar de dicho país.

e) El apartado « notas » y la casilla 24 de la solicitud de certificado y del certificado se cumplimentarán, respectivamente, con alguna de las siguientes indicaciones:

- Exacción reguladora reducida en un 50 %, Producto ACP/PTUM - Reglamento (CEE) no 904/90;

- Nedsaettelse af importafgiften med 50 %, AVS/OLT-Varer - forordning (EOEF) nr. 904/90;

- Verminderung der Abschoepfung um 50 %, AKP/UELG-Erzeugnis - Verordnung (EWG) Nr. 904/90;

- Meioméni eisforá katá 50 %, proïón AKE/YCHE - kanonismós (EOK) arith. 904/90;

- Levy reduced by 50 %, ACP/OCT-Product - Regulation (EEC) No 904/90;

- Prélèvement réduit de 50 %, Produit ACP/PTOM - règlement (CEE) no 904/90;

- Prelievo ridotto del 50 %, Prodotto ACP/PTOM - regolamento (CEE) n. 904/90;

- Heffing verminderd met 50 %, ACS/LGO-Produkt - Verordening (EEG) nr. 904/90;

- Direito nivelador reduzido de 50 %, Produto ACP/PTU - Regulamento (CEE) nº 904/90.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada trimestre.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el trimestre en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes

referentes a productos del mismo contingente ni en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente solicitudes correspondientes a productos del mismo contingente, todas ellas resultarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos consignados en el contingente. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes, el código del producto y las cantidades solicitadas por contingente así como los países de procedencia. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.

4. Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada trimestre.

5. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes indicadas en el artículo 3.

Cuando las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Cuando la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.

Artículo 5

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 90 días a partir de la fecha en que se hayan expedido.

No obstante, los certificados sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kg de los productos indicados en el artículo 1.

Artículo 7

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de ese Reglamento, la cantidad importada en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90 no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de este certificado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990. El presente Reglamento será

obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/1990
  • Fecha de publicación: 10/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1990
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.
  • Fecha de derogación: 28/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Estados ACP
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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