LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, es preciso delimitar el territorio infectado por la peste equina; que el territorio infectado debe componerse al menos de una zona de protección y de una zona de vigilancia en la que no debe haberse practicado vacunación alguna en los últimos doce meses;
Considerando además que, con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, una parte de territorio se considera infectada por la peste equina cuando, en particular, se ha practicado en ella una vacunación contra esa enfermedad en los doce últimos meses;
Considerando que, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, las zonas de protección y de vigilancia deben estar claramente delimitadas, habida cuenta de los factores de tipo geográfico, ecológico y epizootiológico vinculados a la peste equina; Considerando que las autoridades españolas y portuguesas se han comprometido a adoptar las medidas nacionales, en particular, las medidas relativas a la identificación de los équidos, necesarias para garantizar la aplicación eficaz de la presente Decisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los límites del territorio infectado por la peste equina se fijan en el Anexo.
Artículo 2
La Comisión seguirá la evolución de la situación, especialmente en lo relativo a la identificación de los équidos y al período de tiempo transcurrido desde el término de las operaciones de vacunación. La presente Desición se modificará, en su caso, en función de esa evolución.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estado miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO
El territorio infectado por la peste equina comprende :
- Todo el territorio continental de Portugal y, en España, las provincias de Huelva, Sevilla, Cádiz, Córdoba, Málaga, Jaén, Granada, Almería, Cáceres, Badajoz, Ciudad Real y Albacete (zona de protección).
- En España, las provincias de Murcia y Alicante y el territorio situado al sudoeste de las líneas formadas por:
- la carretera N-451 entre Pontevedra y Orense,
- la carretera N-6 entre Orense y el límite con la provincia de León,
- el límite entre las provincias de Orense y León,
- el límite entre las provincias de Zamora y León hasta la carretera N-6 (Astorga-Benavente),
- la carretera N-6 (Astorga-Benavente) hasta el sur de Benavente,
- la carretera N-630 entre Benavente y Zamora,
- la carretera C-528 entre Zamora y la Fuente de San Esteban,
- la carretera C-525 entre La Fuente de San Esteban y San Esteban de la Sierra,
- la carretera C-525 entre San Esteban de la Sierra y Guijuelo,
- las carreteras SA-102, SA-101, AV-101 y AV-102 entre Guijuelo y Piedrahita,
- las carreteras AV-932 y C-500 entre Piedrahita y San Martín de Pimpollar,
- las carreteras C-502 y NVE90 entre San Martín de Pimpollar y Talavera de la Reina,
- el Río Tajo entre Talavera de la Reina y Toledo,
- la carretera C-400 entre Toledo y Mora,
- las carreteras C-402 y C-302 entre Mora y Corral de Almaguer,
- las carreteras C-302 y CU-303 entre Corral de Almaguer y Villamayor de Santiago,
- las carreteras CU-331, CU-332 y N-420 entre Villamayor de Santiago y Villaescusa de Haro,
- la carretera N-420 ebtre Villaescusa de Haro y La Almarcha,
- la cartera N-3 entre La Almarcha y Utiel,
- la carretera N-3 entre y Bunyol,
- la carretera C-3322 entre Bunyol y Alzira,
- las carreteras C-3320 y N-340 entre Alzira, Oliva y el límite con la provincia de Alicante, (zona de vigilancia).
(1) DO nº L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.
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