EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la realización del mercado interior exige una nueva definición del cometido de los funcionarios de aduanas en la Comunidad para garantizar el buen funcionamiento de la unión aduanera;
Considerando que, en lo sucesivo, dicho cometido se centrará en la aplicación uniforme de la legislación aduanera en la frontera exterior, como instrumento necesario de las distintas políticas comunitarias que regulan los intercambios exteriores;
Considerando que es menester garantizar que la supresión de las fronteras internas no genere distorsiones de competencia, desviaciones del tráfico, ni riesgos de actuaciones fraudulentas; que, por ello, es necesario fomentar una cooperación intensiva y permanente a todos los niveles entre las administraciones aduaneras para prepararlas con vistas a su actuación conjunta en el marco del mercado interior;
Considerando que se trata de mejorar el funcionamiento de la unión aduanera prevista en el artículo 9 del Tratado;
Considerando que dicha mejora exige un aprovechamiento de los recursos humanos de los Estados miembros y, por lo tanto, una formación profesional
adaptada;
Considerando que las acciones emprendidas en esta materia por cada una de las administraciones nacionales son insuficientes para poder realizar los objetivos propuestos; que es indispensable incrementar los esfuerzos nacionales mediante acciones comunes destinadas a que los funcionarios de aduanas tomen una mayor conciencia de la dimensión cada vez más comunitaria de su labor y de la necesidad de que colaboren estrechamente entre sí;
Considerando que la difusión de los conceptos y los procedimientos que se aplicarán en los Estados miembros impulsará en mayor medida la armonización de la actividad aduanera en la Comunidad e instaurará el clima necesario de confianza recíproca;
Considerando que la ejecución de un amplio programa de formación de los funcionarios de aduanas (programa MATTHAEUS constituye una de las medidas más adecuadas para alcanzar este resultado;
Considerando que la Comisión adoptó para el año 1990 un programa de formación basado en el intercambio de funcionarios de aduanas entre administraciones nacionales (acción piloto); que el objetivo de esta acción era recopilar elementos útiles que permitieran ejecutar un programa de formación más ambicioso con una duración de varios años y que se completase con otras actividades de formación;
Considerando que la experiencia adquirida en esta acción piloto ha demostrado la necesidad de que los funcionarios sean operativos en los lugares de trabajo; que esta exigencia no podrá realizarse a menos que los funcionarios en intercambio tengan un conocimiento suficiente de la lengua del país receptor; que para ello es imprescindible que las administraciones nacionales organicen cursos intensivos de idiomas en beneficio de los funcionarios destinados a participar en el programa MATTHAEUS; que estos cursos deberían ser de carácter permanente y cubrir todas las lenguas oficiales de la Comunidad;
Considerando que la Comisión, asistida por las administraciones aduaneras nacionales, podrá organizar en el Estado miembro interesado cursos de las lenguas comunitarias menos utilizadas;
Considerando que el objetivo de que los agentes aduaneros sean operativos en los servicios de recepción sólo se podrá cumplir si, además, los funcionarios en intercambio obtienen las habilitaciones necesarias para ejercer las funciones inherentes a los trámites que se les confíen; que este último punto deberá combinarse con ciertas limitaciones para tener en cuenta las exigencias jurídicas propias de cada Estado miembro; que es, por lo tanto, preciso asegurar a los funcionarios en intercambio la misma situación jurídica que al funcionario nacional cuando por parte de terceros se formule una reclamación por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones; que parece necesario, en tales condiciones, que el funcionario en intercambio esté sometido a idénticas reglas de secreto profesional que los funcionarios nacionales;
Considerando que el número de funcionarios objeto de intercambios debería, en la medida de lo posible, aumentar cada año, en función del número de plazas disponibles;
Considerando que, para alcanzar el objetivo que se pretende, son
indispensables acciones de formación complementarias de las actividades de intercambio de funcionarios de aduanas entre administraciones nacionales; que dichas acciones pueden consistir en seminarios de formación y en la ejecución de programas comunes de formación aplicables en las escuelas de aduanas de los Estados miembros; que asimismo debe estudiarse la creación de un centro común de formación de funcionarios de aduanas en la Comunidad;
Considerando que los seminarios constituyen un foro ideal para que los funcionarios de aduanas de la Comunidad confronten sus ideas; que este sistema puede aportar sugerencias que, por un lado, pueden mejorar los instrumentos jurídicos en vigor y, por otro, armonizar los métodos de trabajo de cada administración;
Considerando que los seminarios deben dirigirse a todos los funcionarios de aduanas pertenecientes, en la medida de lo necesario, a todas las categorías, y en particular a los formadores de las escuelas, a los funcionarios encargados de la aplicación del Derecho comunitario y a los funcionarios encargados de la lucha contra el fraude en todas sus vertientes;
Considerando que la creación de programas comunes de formación constituye un medio adecuado para proporcionar a los funcionarios una formación idéntica en toda la Comunidad; que estos programas deben centrarse en la enseñanza del Derecho comunitario, así como en el estudio de las instituciones comunitarias y sus fundamentos, debiendo el funcionario de aduanas integrar de manera progresiva dichos componentes comunitarios y nacionales;
Considerando que la ejecución de estos programas comunes no puede efectuarse a menos que los Estados miembros dispongan en sus territorios nacionales de las estructuras necesarias;
Considerando que para la puesta en marcha del programa MATTHAEUS conviene prever el reparto de los gastos de este programa entre la Comisión y los Estados miembros; que en consecuencia este reparto puede efectuarse atribuyendo a los Estados miembros la carga relativa a la formación lingueística de sus funcionarios y a la Comisión la carga de los viajes y estancias de los funcionarios que participen en las acciones de intercambio, así como de los funcionarios que deban desplazarse a otro Estado miembro distinto del suyo de origen en el marco de seminarios;
Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme de la presente Decisión y que para ello debe preverse un procedimiento comunitario que permita adoptar sus normas de desarrollo; que es necesario crear un comité con el fin de organizar una estrecha y eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;
Considerando que este programa de acción lleva consigo aspectos que, en la situación actual, no están aún incluidos en el marco habitual de acciones de colaboración y de asistencia administrativa; que estos aspectos del programa pueden contribuir, en estrecha relación con los objetivos de formación profesional, al desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión establece el programa de acción comunitaria en materia
de formación profesional de agentes de aduanas de las administraciones nacionales, en lo sucesivo denominado « programa MATTHAEUS ».
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) « funcionario en intercambio »: el funcionario de un Estado miembro que ejerza las funciones que le sean confiadas en un servicio de aduanas situado en otro Estado miembro;
b) « servicio de recepción »: el servicio de aduanas en el que el funcionario en intercambio vaya a ejercer funciones;
c) « servicio de procedencia »: el servicio de aduanas en el que el funcionario en intercambio ejerce habitualmente sus funciones.
Artículo 3
Los objetivos del programa MATTHAEUS serán los siguientes:
a) preparar a los funcionarios de aduanas de los Estados miembros a las necesidades operativas del mercado interior, con vistas a una aplicación uniforme de la normativa comunitaria en la frontera exterior de la Comunidad;
b) intensificar la toma de conciencia por parte de los servicios de aduanas de que, en el marco del mercado interior, deberán operar cada vez más en nombre de la Comunidad en su conjunto;
c) proporcionar al máximo número posible de funcionarios de aduanas una formación profesional complementaria adaptada a su misión;
d) potenciar todos los conocimientos aduaneros de la Comunidad gracias a una mayor movilidad del personal, y perfeccionar así la gestión de la unión aduanera, así como la aplicación de las demás disposiciones relativas a las importaciones y exportaciones;
e) fomentar una cooperación intensiva y permanente a todos los niveles de las administraciones afectadas para prepararlas a trabajar juntas en el marco del mercado interior.
Artículo 4
El programa MATTHAEUS estará compuesto por las acciones de formación siguientes:
a) intercambios de funcionarios de aduanas entre administraciones nacionales de conformidad con el artículo 5 y con el Anexo I;
b) seminarios de formación para funcionarios de aduanas, en particular los formadores de las escuelas de aduanas, los funcionarios encargados de la aplicación del Derecho comunitario, así como los funcionarios encargados de la lucha contra el fraude en todas sus vertientes; las modalidades de dichos seminarios figuran en el anexo II;
c) aplicación en las escuelas de aduanas de los Estados miembros de programas comunes de formación profesional de conformidad con el Anexo III;
d) organización en los Estados miembros de cursos de idiomas en beneficio de los funcionarios en intercambio de conformidad con el artículo 6.
Artículo 5
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que los funcionarios en intercambio sean operativos en los servicios de recepción.
A tal fin, autorizarán a los funcionarios en intercambio a realizar los
trámites correspondientes a las tareas que les sean confiadas.
2. Cuando las circunstancias así lo exijan, y en particular para tener en cuenta las exigencias propias del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán limitar el alcance de la autorización contemplada en el párrafo segundo del apartado 1.
3. Durante el período de intercambio, la responsabilidad civil de los funcionarios en intercambio se asimilará, en el ejercicio de sus funciones, a la de los funcionarios nacionales del servicio de recepción.
4. Los funcionarios en intercambio estarán sometidos a las mismas reglas de secreto profesional que los funcionarios nacionales.
Artículo 6
1. Los Estados miembros establecerán una formación lingueística en beneficio de sus funcionarios que puedan participar en la acción de intercambio contemplada en la letra a) del artículo 4.
Dicha formación deberá ser intensiva y permanente. Deberá abarcar todas las lenguas oficiales de la Comunidad.
2. Por propia iniciativa, o a petición de los Estados miembros, la Comisión podrá organizar una formación lingueística en las lenguas oficiales menos empleadas de la Comunidad, en los Estados miembros donde se hablan dichas lenguas.
Artículo 7
1. Los gastos que resulten de las acciones enumeradas en el artículo 4 se repartirán entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. La Comisión se hará cargo de los gastos de viaje y de estancia relativos a los intercambios de funcionarios de aduanas entre las administraciones nacionales previstos en la letra a) del artículo 4.
Asimismo se hará cargo de los gastos de viaje y de estancia de los funcionarios que participen en los seminarios de formación previstos en la letra b) del artículo 4, cuando dichos funcionarios deban desplazarse a otro Estado miembro distinto del de origen.
3. Los Estados miembros se harán cargo de los gastos de formación lingueística de sus agentes prevista en el artículo 6.
Artículo 8
Los créditos presupuestarios anuales para las medidas contempladas en el programa se adoptarán en el marco del procedimiento presupuestario y respetando las perspectivas financieras correspondientes.
Artículo 9
En la ejecución de su cometido, la Comisión estará asistida por un comité compuesto por los representantes Comité los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de
los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.
En este caso la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo cuarto.
Artículo 10
1. El programa MATTHAEUS será plurianual.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del programa MATTHAEUS.
Artículo 11
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 1 de julio de 1993, un informe sobre la experiencia adquirida en la ejecución del programa MATTHAEUS, acompañado, en su caso, de una propuesta de adaptación del mismo.
Artículo 12
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991. Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
(1) DO no C 13 de 19. 1. 1991, p. 12. (2) DO no C 106 de 22. 4. 1991, p. 90 y Decisión de 12 de junio de 1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 102 de 18. 4. 1991, p. 5.
ANEXO I
INTERCAMBIOS DE FUNCIONARIOS DE ADUANAS ENTRE ADMINISTRACIONES NACIONALES
1. Los intercambios de funcionarios afectarán a los formadores de las escuelas de aduanas de los Estados miembros, los jefes de oficinas de aduanas, los funcionarios encargados de la aplicación del Derecho comunitario y los funcionarios encargados de la lucha contra el fraude.
2. Los intercambios de funcionarios se basarán en el principio del hermanamiento. El hermanamiento consistirá en el intercambio entre servicios aduaneros de determinado número de funcionarios con perfiles similares.
Se podrán acordar excepciones a la regla del hermanamiento, en particular para los funcionarios encargados de la lucha contra el fraude.
3. Los funcionarios en intercambio deberán poseer un buen nivel de conocimiento del idioma del país en el que esté situado el servicio de recepción.
Podrán establecerse excepciones a esta norma en los casos que se justifiquen adecuadamente.
4. Cada Estado miembro deberá intercambiar los funcionarios que participen en la acción de intercambio con el conjunto de los Estados miembros de la Comunidad.
5. La duración de los intercambios será fijada teniendo en cuenta las necesidades de los servicios de recepción y de procedencia, así como la naturaleza de las funciones y los grados de los funcionarios intercambiados.
6. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión sobre la naturaleza de sus actividades de formación lingueística y sobre los gastos resultantes de las mismas.
ANEXO II
SEMINARIOS DE FORMACION
1. Seminarios de formación para formadores de escuelas de aduanas de los Estados miembros
Estos seminarios estarán organizados por los servicios de la Comisión en colaboración con las administraciones nacionales afectadas.
Se tratarán temas puntuales previamente determinados.
Se procederá a un intercambio de opiniones sobre los métodos de enseñanza, el enfoque pedagógico y el material utilizado, lo que llevará consigo la aproximación y la mejora de los métodos y criterios de enseñanza en el seno de la Comunidad.
Los seminarios podrán ser dirigidos por profesores universitarios, representantes de los sectores económicos y representantes tanto de las administraciones nacionales como de las instituciones comunitarias.
2. Seminarios de formación para los funcionarios encargados de la aplicación del Derecho comunitario y de la lucha contra el fraude
La selección de los funcionarios que participen en los seminarios se hará en función de la experiencia que hayan adquirido en el sector tratado.
Los temas se referirán a los problemas con que se enfrentan los funcionarios en la aplicación del Derecho comunitario.
La lucha contra el fraude ocupará un lugar importante en estos seminarios.
Si la naturaleza de los temas tratados lo permite, podrá invitarse a los medios económicos y universitarios a asistir a los seminarios y a intervenir.
ANEXO III
APLICACION EN LAS ESCUELAS DE ADUANAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE PROGRAMAS COMUNES DE FORMACION PROFESIONAL
1. Se establecerá, según el procedimiento previsto en el artículo 9, un programa común de formación para los funcionarios de aduanas.
Este programa incluirá el estudio:
a) de las Comunidades Europeas y sus fundamentos,
b) del Derecho aduanero comunitario,
c) de las políticas comunes,
d) de los principios de la política fiscal comunitaria,
e) de determinadas organizaciones internacionales (GATT, CCA, etc.).
2. El programa común de formación será aplicado en las escuelas de aduanas de los Estados miembros. Para ello, los Estados miembros crearán las estructuras necesarias.
3. La enseñanza del programa común se distribuirá en el tiempo. Cada administración aplicará este programa según sus propias modalidades.
4. La repartición temporal entre las diferentes materias previstas se efectuará en cada escuela de aduanas, teniendo en cuenta los imperativos de
estos centros.
5. El material pedagógico de cada escuela de aduanas podrá ser puesto a disposición de otras escuelas.
La Comisión podrá también proporcionar, en caso necesario, material pedagógico a las escuelas de aduanas.
6. Los formadores deberán enseñar en las escuelas de aduanas de varios Estados miembros. La Comisión también participará, con sus funcionarios, en la enseñanza de ciertas disciplinas.
7. Se elaborarán programas específicos de profundización y especialización, según el procedimiento previsto en el artículo 9. Estos programas irán dirigidos a los funcionarios que ya posean una experiencia profesional.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid