EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión n° 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad ("Aduana 2000") (4) creó un marco común de objetivos que fundamenta la acción de la Comunidad en el ámbito aduanero con el fin de mejorar la eficacia y la homogeneidad de la acción aduanera en el marco del mercado interior.
(2) El funcionamiento de los sistemas de intercambio de información a escala comunitaria en el ámbito aduanero ha demostrado la utilidad de la informática para garantizar la aplicación correcta de los procedimientos aduaneros en todo el territorio aduanero de la Comunidad y la protección de los recursos propios de la Comunidad, reduciendo al mismo tiempo al mínimo las cargas administrativas. Estos sistemas han resultado ser instrumentos de cooperación esenciales entre las administraciones aduaneras de la Unión Europea.
(3) Conviene crear sistemas de comunicación e intercambio de información y satisfacer las necesidades futuras de los sistemas aduaneros con el fin de garantizar la continuación de la cooperación.
(4) En la Unión Europea se efectúan anualmente unos 18 millones de operaciones de tránsito y el desarrollo del nuevo sistema informatizado de tránsito representa el 23 % del presupuesto total del programa "Aduana 2000". Sin embargo, el informe sobre la aplicación del programa hace constar que hay considerables retrasos en la informatización del sistema de tránsito.
(5) Para la aplicación de los objetivos del presente programa es necesario un alto nivel de formación, con una calidad equivalente en toda la Comunidad. Para reforzar la coherencia del esfuerzo comunitario con el fin de mejorar la eficacia y la homogeneidad de la acción aduanera en la Comunidad, conviene desarrollar, en el marco del programa "Aduana 2000", la formación profesional de los funcionarios de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, tal como se estableció en el programa Matthaeus, creado por la Decisión 91/341/CEE del Consejo (5).
(6) Para garantizar la coherencia de la acción comunitaria en su ayuda para que las administraciones nacionales mejoren la acción aduanera en el marco del mercado interior, es indispensable contar con un enfoque homogéneo para la realización de estas acciones.
(7) El mejor medio de garantizar este enfoque homogéneo es integrar el conjunto de las acciones relativas a los métodos de trabajo, la informatización y la formación de los funcionarios de las administraciones aduaneras en un único instrumento jurídico y proceder a su financiación con cargo a una única línea presupuestaria.
(8) Este enfoque integrado garantizará no sólo la transparencia presupuestaria necesaria para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sino también la transparencia de la política aduanera europea en su conjunto.
(9) La lucha contra el fraude y el buen funcionamiento del sector constituyen prioridades en la aplicación del programa.
(10) Conviene abrir el programa a la participación de los países candidatos de la Europa Central y Oriental, Chipre y Malta.
(11) La Unión Europea ha propuesto que Turquía pueda participar, caso por caso, en algunos programas comunitarios en las mismas condiciones que las que se aplican a los países asociados de Europa Central y Oriental.
(12) Los ingresos procedentes de los terceros países citados son recursos previamente asignados al programa en cuestión y conviene que se consignen como tales en la correspondiente partida de gastos.
(13) La presente Decisión establece para toda la duración del programa una dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6).
(14) Para que la presente modificación sea plenamente efectiva, conviene prolongar el período de ejecución del programa "Aduana 2000" hasta el 31 de diciembre de 2002.
(15) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(16) Dada la importancia que conviene atribuir a la transparencia presupuestaria,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión n° 210/97/CE quedará modificada de la manera siguiente:
1) El artículo 1 se modificará como sigue:
a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El programa de acción se denominará 'Aduana 2002' y será de aplicación durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002.".
b) se insertará el apartado siguiente:
"2. bis. Se definirá un enfoque común relativo a la política aduanera en colaboración entre la Comisión y los Estados miembros dentro de un Grupo de política aduanera, que estará compuesto por los directores generales de aduanas de la Comisión y de los Estados miembros, o por sus representantes. La Comisión informará periódicamente a dicho Grupo de las medidas relativas a la aplicación del programa.".
2) Se suprimirá el artículo 3.
3) El artículo 8 se modificará como sigue:
a) en el segundo guión del punto 2 del párrafo segundo del apartado 2, se suprimirán las palabras "antes de 1998";
b) se añadirán los apartados siguientes:
"3. La informatización del régimen de tránsito comunitario que se menciona en el segundo guión del punto 2 del párrafo segundo del apartado 2 deberá ser plenamente operativa el 30 de junio de 2003. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de todos los retrasos que se produzcan en la aplicación del nuevo sistema informatizado de tránsito (NSIT).
4. En todas las acciones que se adopten en el marco de este programa se incluirán medidas de apoyo a la lucha contra el fraude siempre y cuando no constituyan un obstáculo para el éxito de dichas acciones.".
4) En el artículo 11 se sustituirán los términos "En el marco del artículo 3" por los términos "En el marco del procedimiento previsto en el artículo 16 ter".
5) En el artículo 12 se añadirá el apartado siguiente:
"5. Sin perjuicio de las modificaciones del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) y de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (9), la Comisión se esforzará por establecer, en colaboración con los Estados miembros, criterios que sirvan a los Estados miembros para llevar a cabo un control de su eficacia en la gestión de la recaudación de los derechos de aduana.".
6) Se insertará un nuevo artículo:
"Artículo 13 bis
Sistemas de comunicación e intercambio de información, manuales y guías
1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas de comunicación y de intercambio de información, los manuales y las guías existentes que consideren necesarios. Crearán los nuevos sistemas de comunicación y de intercambio de información, manuales y guías que consideren necesarios y mantendrán el carácter operativo de los mismos.
2. Los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán las bases de datos comunitarias que formen parte de los sistemas, los soportes físicos, los soportes lógicos y las conexiones de red que deberán ser comunes a todos los Estados miembros para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas, tanto si están instalados en los locales de la Comisión (o del subcontratista que ésta designe) como en los de los Estados miembros (o de los subcontratistas que éstos designen).
3. Los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán las bases de datos nacionales que forman parte de dichos sistemas, las conexiones de red entre los elementos comunitarios y no comunitarios, así como los soportes lógicos y físicos que cada Estado miembro considere apropiados para la plena explotación de dichos sistemas en el conjunto de su administración.".
7) El artículo 14 quedará modificado de la manera siguiente:
a) en el apartado 1 se suprimirán las palabras "la Decisión 91/341/CEE y";
b) se suprimirá el apartado 5.
8) Se insertará un nuevo artículo:
"Artículo 14 bis:
Intercambios de funcionarios y seminarios
1. La Comisión y los Estados miembros organizarán intercambios de funcionarios. Cada intercambio se centrará en una actividad profesional específica y será objeto de una preparación suficiente; así como de una evaluación posterior por los funcionarios y por las administraciones en cuestión.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que los funcionarios en intercambio sean operativos en los servicios de acogida. A tal fin, autorizarán a los funcionarios en intercambio a efectuar los trámites correspondientes a las tareas que se les confíen. Cuando las circunstancias así lo requieran, y en particular para tener en cuenta las exigencias propias del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán limitar el alcance de esta autorización.
Durante el intercambio, la responsabilidad civil del funcionario en el ejercicio de sus funciones se equiparará a la de los funcionarios nacionales de la administración de acogida. Los funcionarios participantes en un intercambio estarán sujetos a las mismas normas en materia de secreto profesional que los funcionarios nacionales.
2. La Comisión y los Estados miembros organizarán seminarios en los que participarán funcionarios de las administraciones de los Estados miembros y de la Comisión y, si fuere necesario, de los representantes de los círculos económicos y universitarios.".
9) Se insertarán los artículos siguientes:
"Artículo 16 bis
Participación de los países candidatos
El programa estará abierto a la participación de los países candidatos de la Europa Central y Oriental, con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos europeos por los que se fijan las modalidades y las condiciones de esa participación, así como a la de Chipre y Malta, en la medida en que la legislación comunitaria en materia aduanera lo permita. En el marco de la unión aduanera, el programa estará asimismo abierto a la participación de Turquía, en la medida en que la legislación comunitaria en materia aduanera lo permita.
El desglose anual de los créditos destinados a la cofinanciación del programa se publicará en el anexo IV de la parte B de la sección III del presupuesto de la Unión Europea.
Artículo 16 ter
Ejecución
Las medidas necesarias para la ejecución del presente programa deberán ser aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el apartado 2 del artículo 16 quater.
Artículo 16 quater
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".
10) El artículo 17 quedará modificado como sigue:
a) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:
"2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión:
- a más tardar el 31 de diciembre de 2000, un informe intermedio, y
- a más tardar el 31 de diciembre de 2002, un informe final
sobre la aplicación del presente programa.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
- a más tardar el 30 de junio de 2001, un informe intermedio sobre la aplicación del presente programa,
- a más tardar el 30 de junio de 2001, una comunicación sobre la oportunidad de continuar el presente programa, acompañada, en su caso, de la correspondiente propuesta,
- a más tardar el 30 de junio de 2003, un informe final sobre la aplicación del presente programa.
Estos informes se transmitirán igualmente, para información, al Comité Económico y Social.".
b) se añadirá el apartado siguiente:
"4. La comunicación y el informe final a que se refiere el apartado 3 analizarán los progresos logrados por cada acción del programa. Irán acompañados de un informe en el que se analizarán los puntos fuertes y débiles de los sistemas informáticos aduaneros de todo tipo utilizados para la realización del mercado interior.
En dichos informes se formularán cuantas propuestas sean necesarias para que se dé un trato idéntico a los operadores en todos los puntos del territorio aduanero comunitario y para que la recogida de información contribuya a una verdadera protección de los intereses financieros de la Comunidad.".
11) En apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Sin perjuicio de aquellas acciones cuya financiación está prevista en el marco de otros programas comunitarios, la dotación financiera para la ejecución del presente programa, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002, asciende a 135 millones de euros según las modalidades que figuran en el anexo.
Los créditos anuales se autorizarán dentro de los límites de las perspectivas financieras.".
12) El anexo se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión 91/341/CEE queda derogada a partir del día de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. FONTAINE
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
__________________________
(1) DO C 396 de 19.12.1998, p. 13, y DO C 247 de 31.8.1999, p. 28.
(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 409), Posición común del Consejo de 13 de septiembre de 1999 (DO C 317 de 4.11.1999, p. 12), Decisión del Parlamento Europeo de 2 de diciembre de 1999 y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1999.
(4) DO L 33 de 4.2.1997, p. 24.
(5) DO L 187 de 13.7.1991, p. 41.
(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificacion la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2729/98 (DO L 347 de 23.12.1998, p. 3).
(9) DO L 293 de 12.11.1994, p. 9.
ANEXO
"ANEXO
Reparto de la dotación financiera contemplada en el apartado 1 del artículo 18
TABLA OMITIDA
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