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Documento DOUE-L-1992-81079

Reglamento (CEE) nº 1840/92 de la Comisión, de 6 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 525/92 del Consejo por el que se concede una ayuda temporal para compensar las consecuencias de la situación existente en Yugoslavia en el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 7 de julio de 1992, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81079

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1840/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 525/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, por el que se concede una ayuda temporal para compensar las consecuencias de la situación existente en Yugoslavia en el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 525/92 establece una compensación financiera para los envíos, realizados en 1991, por camión o vagón frigorífico, desde Grecia a los demás Estados miembros, exceptuando Italia, de frutas y hortalizas frescas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1754/92 (3);

Considerando que es necesario determinar los expedidores y los envíos que pueden beneficiarse de dicha compensación financiera, así como las indicaciones mínimas que deben figurar en la solicitud de concesión de la misma;

Considerando que, a partir del 21 de junio de 1991, ha sido preciso evitar Yugoslavia debido a los acontecimientos acaecidos en este país;

Considerando que es preciso que se definan las informaciones que la autoridad griega competente debe transmitir a la Comisión y el plazo en el que tales informaciones deben ser transmitidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La compensación financiera contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 525/92 se concederá:

a) a los expedidores, personas físicas o jurídicas, que hayan efectivamente soportado el coste de los envíos de que se trate;

b) respecto de los envíos que hayan salido del territorio de Grecia entre el 21 de junio y el 31 de diciembre de 1991;

c) respecto a las cantidades efectivamente introducidas en un Estado miembro, distinto de Grecia e Italia.

Artículo 2

1. La solicitud de concesión de la compensación financiera se presentará

ante la autoridad griega competente, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. En ella se indicarán, en particular:

a) el nombre, o la razón social, y la dirección del solicitante;

b) las cantidades globales de productos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 525/92 y en el artículo 1 del presente Reglamento, expresadas en peso neto y desglosadas por producto y por envío;

c) por cada envío:

- la cantidad global expresada en peso neto y desglosada por producto,

- el Estado miembro de destino,

- el medio o los medios de transporte utilizados,

- la factura de los gastos de transporte, a nombre del solicitante y abonada, o una copia del documento de transporte si éste permite determinar la persona que haya soportado financieramente el coste del envío de que se trate,

- una copia de la declaración aduanera a la salida de Grecia,

- una copia de la declaración aduanera de importación de los productos a su llegada al Estado miembro de destino,

- una declaración del solicitante certificando que el envío en cuestión ha ocasionado gastos de transporte suplementarios definidos en el Reglamento (CEE) n° 525/92.

2. La autoridad griega competente decidirá sobre la admisibilidad de las solicitudes.

Artículo 3

A más tardar dos meses después de la expiración del plazo fijado en el apartado 1 del artículo 2, la autoridad griega competente comunicará a la Comisión las cantidades globales de productos objeto de solicitudes admisibles con arreglo al presente Reglamento, desglosadas por producto, medio de transporte y Estados miembros de destino.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/1992
  • Fecha de publicación: 07/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 3667/92, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82049).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 525/92, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80263).
Materias
  • Ayudas
  • Frutos y productos hortícolas
  • Grecia
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Transportes

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