LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92, procede determinar para la campaña de comercialización 1992/93 las cantidades de conejos reproductores originarios de la Comunidad que se beneficiarán de una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo del archipiélago canario;
Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro al archipiélago canario de conejos reproductores
originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica del archipiélago canario y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales considerados;
Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a las islas Canarias se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (5); que, conviene adoptar disposiciones adicionales adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de los conejos por lo que se refiere, en particular, al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores;
Considerando que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 prevé que el importe de la ayuda aplicable sea el vigente el día de presentación de la solicitud del « certificado de ayuda »; que procede, por tanto, prever que el tipo de conversión que se utilice para el pago de la ayuda, así como para la constitución de la garantía relativa al certificado, sea el tipo de conversión agrícola vigente el mismo día de presentación de la solicitud de certificado;
Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene prever un calendario para la presentación de las solicitudes de certificados y un plazo para la expedición de los mismos;
Considerando que, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 1601/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio de 1992; que procede prever que las disposiciones detalladas se apliquen a la mayor brevedad posible;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y las aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan en el Anexo la ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1601/92 para el suministro a las islas Canarias de conejos reproductores originarios de la Comunidad, así como el número de conejos por los que se concederá la misma.
Artículo 2
España designará a la autoridad competente encargada de:
a) la expedición del certificado de ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92;
b) el pago de la ayuda a los operadores afectados.
Artículo 3
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados se presentarán ante la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes de certificados sólo serán admisibles si:
a) la cantidad de animales solicitada no supera la cantidad máxima disponible para cada grupo de animales publicada por España antes de la
apertura del plazo de presentación de solicitudes;
b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificados, se aporta la prueba de que el interesado ha constituido una garantía de 5 ecus por conejo.
2. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 5
La validez de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 6
El pago de la ayuda prevista en el artículo 1 se efectuará por las cantidades realmente suministradas.
El tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda y del importe de la garantía relativa al certificado será el tipo de conversión agrícola en vigor el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
ANEXO
Suministro a las islas Canarias de conejos reproductores originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 15 octubre de 1992 y el 30 de junio de 1993
Código NC Designación de la mercancía Número Ayuda (ecus/ejemplar) ex 0106 00 10 Conejos reproductores: - líneas puras y abuelos 600 25 - padres 11 000 20
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