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Documento DOUE-L-1992-81925

Reglamento (CEE) núm. 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 1 de diciembre de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81925

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 525/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, por el que se concede una ayuda temporal para compensar las consecuencias de la situación existente en Yugoslavia en el transporte de

determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia (3), establece la concesión de una compensación financiera para los envíos realizados en 1991 por camión o vagón frigorífico desde Grecia con destino a los demás Estados miembros, con excepción de Italia, de las frutas y hortalizas frescas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4);

Considerando que la persistencia del conflicto existente en la antigua Yugoslavia no permite plantearse, por lo que respecta al transporte por ferrocarril o carretera a través de dicho país, un retorno a la situación normal en un plazo próximo; que, por consiguiente, hasta que se normalice la situación es conveniente seguir concediendo una ayuda temporal a los agentes económicos afectados;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente conceder una indemnización especial temporal para los envíos de frutas y hortalizas frescas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72 que, originarias de Grecia, salgan por camión, buque o vagón frigorífico desde ese Estado miembro con destino a los demás Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, se concede una indemnización especial temporal para los envíos de las frutas y hortalizas frescas contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72 originarias de Grecia y realizados por camión, buque o vagón frigorífico desde ese Estado miembro con destino a los demás Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal.

Artículo 2

1. La indemnización especial temporal se concederá en 1992 y 1993 en tanto que la situación de conflicto existente en los territorios de la antigua Yugoslavia no permita la utilización normal de los itinerarios por carretera y ferrocarril tradicionales a través de esos territorios para la comercialización de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1.

2. El importe de la indemnización especial temporal se determinará de modo que contribuya a los gastos suplementarios de transporte provocados por la situación de conflicto mencionada en el apartado 1. Podrá fijarse a tanto alzado.

3. La indemnización especial temporal se abonará al expedidor previa presentación a las autoridades competentes de los documentos que demuestren el derecho de aquél a percibirla.

4. En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha final para someter las solicitudes de indemnización, la Comisión presentará al Consejo un informe acerca del coste de las medidas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 525/92.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en particular:

- la fecha a partir de la cual dejará de concederse la indemnización especial temporal,

- los importes de la indemnización especial temporal, y

- los documentos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 2,

se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Artículo 4

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se considerarán intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (5). Tales medidas serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

D. CURRY

(1) DO no C 222 de 29. 8. 1992, p. 12. (2) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 58 de 3. 3. 1992, p. 1. (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1156/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3). (5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1992
  • Fecha de publicación: 01/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/05/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Grecia
  • Indemnizaciones
  • Transportes

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