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Documento DOUE-L-1993-80472

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équipos de abasto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 6 de abril de 1993, páginas 7 a 15 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80472

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países(1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE(2) , y, en particular, la letra a) de su artículo 15 y sus artículos 16 y 18,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(3) , cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE(4) , y, en particular, su artículo 14;

Considerando que el Consejo por la Decisión 79/542/CEE(5) , cuya última modificación la constituye la Decisión 93/100/CEE de la Comisión(6) , establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar, en particular, la importación de équidos;

Considerando que procede también tener en cuenta la regionalización de determinados terceros países que aparecen en la mencionada lista, objeto de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión(7) , modificada por la Decisión 92/161/CEE(8) ;

Considerando que las autoridades veterinarias nacionales se han comprometido a notificar mediante telegrama, télex o telefax a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de 24 horas, la confirmación de la existencia de toda enfermedad infecciosa o contagiosa de los équidos incluida en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o la adopción de medidas de la vacunación contra cualquiera de ellas, o, en el plazo apropiado, cualquier modificación de las normas nacionales sobre importación de équidos;

Considerando que las condiciones para la importación de équidos de abasto deben entenderse sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Directiva 86/469/CEE del Consejo(9) , según los cuales pueden utilizarse sustancias de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico para el engorde de los équidos;

Considerando que se ha previsto la certificación relativa a un envío de équidos de abasto siempre que los animales estén marcados e identificados adecuadamente; que es necesario, por lo tanto, establecer una marca clara e indeleble para équidos de abasto;

Considerando que las diversas categorías de équidos tienen sus propias

características y que su importación se autoriza para distintos fines; que, por consiguiente, deben establecerse requisitos sanitarios diferentes para los équidos de abasto que sean enviados directamente al matadero de destino y para los équidos de abasto que sean llevados a un mercado o a un punto de concentración;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la importación de équidos de abasto que procedan de los terceros países enumerados en la parte I del Anexo de la Decisión 79/542/CEE referida a los équidos y estén clara e indeleblemente marcados a fuego con una «S» de un tamaño mínimo de 3 cm en el casco de la pata anterior izquierda, y que,

i) si son enviados directamente a un matadero para ser sacrificados dentro de los cinco días siguientes a su llegada a ese establecimiento y, como máximo, ocho días después de su llegada al territorio de la Comunidad, cumplan las condiciones exigidas en el Anexo I de la presente Decisión. No obstante, si los équidos deben realizar una travesía por mar de más de ocho días, los Estados miembros podrán decidir que dichos équidos sean sacrificados dentro de los veintiún días siguientes a su llegada al matadero, siempre que permanezcan en ese establecimiento bajo supervisión diaria del veterinario oficial. Estos casos deberán ser comunicados a la Comisión por los Estados miembros,

ii) si son llevados a un mercado o a un punto de concentración antes del sacrificio, cumplan las condiciones exigidas en el Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(2) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(5) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(6) DO no L 40 de 17. 2. 1993, p. 23.

(7) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 27.

(8) DO no L 71 de 18. 3. 1992, p. 29.

(9) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO para la importación de équidos de abasto que sean enviados directamente a un matadero de la Comunidad Europea

Número de certificado: .

Tercer país expedidor(1) :

Ministerio responsable: .

Referencia al certificado de bienestar adjunto: .

Número de animales: .

(en letras)

I. Identificación del (de los) animal(es)

/ Cuadros: Véase DO /

El (los) animal(es) se expide(n) de: .

(lugar de exportación)

directamente a: .

(Estado miembro y matadero de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco(2) : .

(indíquese el medio de transporte y el número de matrícula, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del destinatario: .

III. Datos sanitarios

El abajo firmante certifica que el (los) animal(es) arriba designado(s) cumple(n) los requistos siguientes:

a) Procede(n) de un país en el que son de declaración obligatoria les enfermedades siguientes: peste equina, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE), anemia infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y ántrax.

b) Ha(n) sido examinado(s) en el día de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad(3) .

c) No debe(n) ser eliminado(s) dentro de un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas.

d) Durante los noventa días inmediatamente anteriores a la exportación (o desde su nacimiento, si tiene(n) menos de noventa días de edad) ha(n) permanecido bajo control veterinario en explotaciones del país expedidor y, durante los treinta días anteriores a su expedición, ha(n) permanecido aislado(s) de équidos cuyo estado sanitario no es equivalente al suyo.

e) Procede(n) del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte del territorio de un tercer país en el que:

i) no se hayan declarado casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años;

ii) no se hayan declarado casos de durina en los seis últimos meses;

iii) no se hayan declarado casos de muermo en los seis últimos meses;

iv) no se hayan declarado casos de estomatitis vesicular en los seis últimos meses(4) ,

- durante los diez días anteriores a la exportación, el (los) animal(es) haya(n) sido sometido(s) el .......(5) , a una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular, con resultado negativo a la dilución de 1/12(6) ;

v) - en el caso de équidos machos sin castrar, no se hayan declarado oficialmente casos de arteritis viral equina (EVA) en los seis últimos meses(7) ,

- durante los diez días anteriores a la exportación, el (los) animal(es) haya(n) sido sometido(s) el .......(8) , a una prueba de neutralización del virus de dicha enfermedad, con resultado negativo a la dilución de 1/4(9) ,

- durante los veintiún días anteriores a la exportación, el semen del (de los) animal(es) haya sido sometido el .......(10) a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina, con resultado negativo(11) .

f) No procede(n) del territorio o de una parte del territorio de un tercer país que, con arreglo a la normativa comunitaria, se considere infectado de peste equina y:

- no ha(n) sido vacunado(s) contra la peste equina(12) ,

- fue (fueron) vacunado(s) contra la peste equina el .......(13) (14) .

g) No procede(n) de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria, ni ha(n) estado en contacto con équidos de una explotación sobre la que haya recaído ese tipo de prohibición:

i) durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, en el caso de la encefalomielitis equina,

ii) durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los animales équidos, los restantes animales hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses, en el caso de la anemia infecciosa,

iii) durante seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,

iv) durante el mes siguiente al último caso de rabia,

v) durante los quince días siguientes al último caso de ántrax.

Si todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación han sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en que estas operaciones hayan sido realizadas, salvo cuando se trate de ántrax, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días.

h) No se tiene conocimiento de que, durante los quince días anteriores a la presente declaración, haya(n) estado en contacto con équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.

i) No se tiene conocimiento de que haya(n) recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico con vistas al engorde.

j) Ha(n) sido sometido(s), con resultados negativos, a los siguientes análisis de muestras de sangre tomadas diez días antes de la exportación, el .......(15) :

- prueba de Coggins para la detección de la anemia infecciosa;

- prueba de fijación del complemento para la detección del muermo(16) , a la dilución de 1/10.

IV. El (los) animal(es) será(n) transportado(s) en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado en el país expedidor, y construido de tal modo que durante el transporte no se produzcan pérdidas de excrementos, pajaza ni forraje.

La siguiente declaración, firmada por el propietario o su representante, forma parte del certificado.

V. El presente certificado tendrá una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, podrá prorrogarse su validez en función de la duración de la travesía.

/ Cuadros: Véase DO /

El abajo firmante . (nombre y apellidos en mayúsculas)

(propietario, o su representante(17) del (de los) animal(es) arriba designado(s))

declara que:

1. El (los) animal(es) se enviará(n) directamente desde el lugar de expedición hasta el de destino sin que entre(n) en contacto con otros équidos que no vayan acompañados de un certificado equivalente. El transporte se llevará a cabo de tal modo que se garanticen la salud y el bienestar del (de los) animal(es).

2. El (los) animal(es) ha(n) permanecido desde su nacimiento en ....... (país exportador) o entró (entraron) en el país exportador al menos noventa días antes de la fecha de la presente declaración(18) .

(lugar y fecha)

(firma)

(1) Parte del territorio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo.

(2) El certificado deberá expedirse el día en que se cargue(n) el (los) animal(es) para enviarlo(s) al Estado miembro de destino. Deberá acompañar al envío cubrirá a los animales que sean transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y que sean reaslados directamente a un matadero.

(3) Táchese lo que no proceda.

(4) Indíquese la fecha.

(5) La prueba exigida con respecto al muermo no se aplica a los países siguientes: Austria, Finandia, Goenlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Suiza, Australia, Nueva-Zelanda, Canadá y los Estados Unidos de América.

ANEXO II

para la importación de équidos de abasto que antes del sacrificio sean llevados a un mercado o centro de clasificación de la Comunidad Europea Número de certificado: .

Tercer país expedidor(1) : .

Ministerio responsable: .

Referencia al certificado de bienestar adjunto: .

Número de animales: .

(letras)

I. Identificación del (de los) animal(es)

/ Cuadros: Véase DO /

El (los) animal(es) se expide(n) de: .

(lugar de exportación)

directamente a: .

(Estado miembro y matadero de destino)

por ferrocarril/camión/ avión/barco: .

(indíquese el medio de transporte y el número de matrícula, número de vuelo o nombre registrado, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor: .

Nombre y dirección del destinario: .

III. Datos sanitarios

El abajo firmante certifica que el (los) animal(es) arriba designado(s) cumple(n) los requisitos siguientes:

a) Procede(n) de un país en el que son de declaración obligatoria las enfermedades siguientes: peste equina, durina, muermo, encefalomielitis equina (en todas sus variedades, incluida la VEE), anemia infecciosa, estomatitis vesicular, rabia y ántrax.

b) Ha(n) sido examinado(s) en el día de hoy y no presenta(n) ningún signo clínico de enfermedad(2) .

c) No debe(n) ser eliminado(s) dentro de un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas.

d) Durante los tres meses inmediatamente anteriores a la exportación (o desde su nacimiento, si tiene(n) menos de tres meses de edad) ha(n) permanecido bajo control veterinario en explotaciones del país expedidor y,

- procede(n) de un país(3) incluido en los grupos A, B, C o D mencionados más abajo(4) , durante los treinta días anteriores a su expedición, ha(n) permanecido aislado(s) de équidos cuyo estado sanitario es diferente del suyo(5) ,

- procede(n) de un país(6) incluido en el grupo E mencionado más abajo(7) y, durante los cuarenta días anteriores a su expedición, ha(n) permanecido en un centro de aislamiento autorizado, al abrigo de insectos vectores(8) .

e) Procede(n) del territorio o, en los casos de regionalización oficial con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte del territorio de un tercer país en el que:

i) no se hayan declarado casos de encefalomielitis equina venezolana en los dos últimos años;

ii) no se hayan declarado casos de durina en los seis últimos meses;

iii) no se hayan declarados casos de muermo en los seis últimos meses;

iv) - no se hayan declarado casos de estomatitis vesicular en los seis últimos meses(9) ,

- durante los diez días anteriores a la exportación, el (los) animal(es) haya(n) sido sometido(s) el ..........(10) a una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular, con resultado negativo a la dilución de 1/12(11) ;

v) - en el caso de équidos machos sin castrar, no se hayan declarado oficialmente casos de arteritis viral equina (EVA) en los seis últimos meses(12) ,

- durante los diez días anteriores a la exportación, el (los) animal(es) haya(n) sido sometido(s) el ..........(13) a una prueba de neutralización del virus de dicha enfermedad, con resultado negativo a la dilución de 1/4(14) ,

- durante los 21 días anteriores a la exportación, el semen del (de los) animal(es) haya sido sometido el ..........(15) a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis viral equina, con resultado negativo(16) .

f) No procede(n) del territorio o de una parte del territorio de un tercer país que, con arreglo a la normativa comunitaria, se considere infectado de peste equina, y

- no ha(n) sido vacunado(s) contra la peste equina(17) ,

- fue (fueron) vacunado(s) contra la peste equina el ..........(18) (19) .

g) No procede(n) de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria, ni ha(n) estado en contacto con équidos de una explotación sobre la que haya recaído ese tipo de prohibición:

i) durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, en el caso de la encefalomielitis equina,

ii) durante el período necessario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los animales enfermos, los restantes animales hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses, en el caso de la anemia infecciosa,

iii) durante seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,

iv) durante el mes siguiente al último caso de rabia,

v) durante los quince días siguientes al último caso de ántrax.

Si todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación han sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en que estas operaciones hayan sido realizadas, salvo cuando se trate de ántrax, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días.

h) No se tiene conocimiento de que, durante los quince días anteriores a la presente declaración, haya(n) estado en contacto con équidos que padezcan una enfermedad infecciosa o contagiosa.

i) No se tiene conocimiento de que haya(n) recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico con vistas al engorde.

j) Ha(n) sido sometido(s), con resultados negativos, a los siguientes análisis de muestras de sangre tomadas diez días antes de la exportación, el ..........(20) :

- prueba de Coggins para la detección de la anemia infecciosa

- prueba de fijación del complemento para la detección del muermo(21) , a la dilución de 1/10.

- prueba de fijación del complemento para la detección de la durina(22) , a la dilución de 1/10;

- prueba de fijación del complemento para la detección de la piroplasmosis (Babesia equi y Babesia caballi)(23) (24) , a la dilución de 1/5.

k) Ha(n) sido sometido(s) a la prueba para la detección de la peste equina descrita en el Anexo D de la Directiva 90/426/CEE del Consejo en dos ocasiones, en muestras de sangre tomadas con un intervalo de entre veintiún y treinta días, los días .......... y ..........(25) , habiéndose tomado la segunda de ellas durante los diez días anteriores a la exportación(26) ,

- con resultados negativos si no ha(n) sido vacunado(s)(27) ,

- sin incremento del recuento de anticuerpos si ha(n) sido vacunado(s)(28) .

l) - No fue (fueron) vacunado(s) contra la encefalomielitis equina venezolana(29) (30) ,

- fue (fueron) vacunado(s) el ..........(31) , es decir, seis meses antes del aislamiento previo a la exportación, como mínimo(32) .

m) Fue (fueron) vacunado(s) contra la encefalomielitis equina del Este y del Oeste, con una vacuna inactivada, el ..........(33) , dentro de los seis meses, y, como mínimo, los treinta días anteriores a la exportación(34) (35)

(36) ,

ha(n) sido sometido(s) en dos ocasiones a pruebas de inhibición de la hemoaglutinación para la detección de la encefalomielitis equina del Este y del Oeste llevadas a cabo en muestras de sangre tomadas con un intervalo de veintiún días .......... y ..........(37) , habiéndose tomado la segunda de ellas durante los diez días anteriores a la exportación,

- con resultados negativos si no ha(n) sido vacunado(s)(38) ,

- sin incremento del recuento de anticuerpos si ha(n) sido vacunado(s) hace más de seis meses(39) .

IV. El (los) animal(es) será(n) transportado(s) en un vehículo previamente limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado en el país expedidor, y construido de tal modo que durante el transporte no se produzcan pérdidas de excrementos, pajaza ni forraje.

La siguiente declaración, firmada por el proprietario o su representante, forma parte del certificado.

V. El presente certificado tendrá una validez de diez días. En caso de transporte marítimo, podrá prorrogarse su validez en función de la duración de la travesía.

/ Cuadros: Véase DO /

El abajo firmante . (escríbanse en mayúsculas el nombre y los apellidos)

(propietario, o su representante, (40) del (de los) animal(es) arriba designado(s))

declara que:

1. El (los) animal(es) se enviará(n) directamente desde el lugar de expedición hasta el de destino sin que entre(n) en contacto con otros équidos que no vayan acompañados de un certificado equivalente. El transporte se llevará a cabo de tal modo que se garanticen la salud y el bienestar del (de los) animal(es).

2. El (los) animal(es) ha(n) permanecido desde su nacimiento en .......... (país exportador) o entró (entraron) en el país exportador al menos noventa días antes de la fecha de la presente declaración(41) .

(lugar y fecha)

(firma)

(1) Parte del territorio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo.

(2) El certificado deberá expedirse el día en que se cargue(n) el (los) animal(es) para enviarlo(s) al Estado miembro de destino. Deberá acompañar al envío y sólo cubrirá a los animales que sean transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco.

(3) Grupo A: Austria, Finlandia, Groenlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza.

Grupo B: Australia, Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Chipre, República Checa y Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, antigua República yugoslava de Macedonia, Montenegro, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Rusia (1), Serbia y Ucrania

Grupo C: Canadá y Estados Unidos de América

Grupo D: Argentina, Brasil (4), Chile, Cuba, México, Paraguay y Uruguay

Grupo E: Argelia, Israel, Malta, Mauricio y Túnez

(4) Táchese lo que no proceda.

(5) Indíquese la fecha.

(6) Las pruebas exigidas con respecto al muermo y la durina no se aplican a los países de los grupos A y C, Australia y Nueva Zelanda.

(7) Sólo se aplica a los países del grupo E, mencionado más arriba.

(8) Sólo se aplica a los países del grupo D, mencionado más arriba.

(9) Sólo se aplica a los países del grupo C, mencionado más arriba.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/02/1993
  • Fecha de publicación: 06/04/1993
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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