Está Vd. en

Documento DOUE-L-1995-81051

Reglamento (CE) nº 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 28 de julio de 1995, páginas 4 a 11 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81051

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando que, en virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido, a partir de la campaña de comercialización 1995/96, a abrir contingentes, con arancel reducido, de 500 000 toneladas de maíz en Portugal, por una parte, y, por otra, de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo en España ; que, en el caso del contingente correspondiente a España, las cantidades que se importen en ese país, de determinados productos de sustitución de los cereales, deben deducirse proporcionalmente de las cantidades totales que vayan a importarse ; que en el caso del contingente abierto para la importación de maíz de Portugal, el derecho de importación que se pague realmente no puede sobrepasar un importe de 50 ecus por tonelada;

Considerando que, para garantizar la ejecución de estos contingentes, procede establecer disposiciones que regulen, o bien la compra directa en el mercado mundial, o bien la aplicación de un régimen de reducción del tipo del derecho de importación fijado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión;

Considerando que la acumulación de las ventajas derivadas, por una parte, del régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2484/94 aplicable a la importación en la Comunidad de sorgo y maíz originarios de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de Ultramar y, por otra, del presente Reglamento, podría perturbar los

mercados español o portugués de los cereales ; que este inconveniente puede paliarse mediante una reducción específica del derecho aplicable al maíz y al sorgo importados al amparo del presente Reglamento ;

Considerando que, en lo que respecta a la compra directa en el mercado mundial y para permitir la ejecución de las operaciones en las mejores condiciones posibles y en particular a unos costes mínimos de compra y transporte, conviene prever la adjudicación mediante licitación del suministro a la salida de los almacenes designados por el organismo de intervención interesado ; que conviene disponer que las ofertas de los licitadores tengan por objeto lotes individuales que representen la capacidad de almacenamiento disponible en determinadas zonas del Estado miembro de que se trate, que se indicará en el anuncio de licitación ;

Considerando que es necesario, por una parte, adoptar las disposiciones relativas a la organización de las licitaciones tanto para la reducción del derecho como con vistas a la compra en el mercado mundial y, por otra, establecer las condiciones de presentación de ofertas y del depósito y devolución de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario ;

Considerando que, en interés de la correcta gestión económica y financiera de las citadas operaciones de compra y, en particular, a fin de evitar a los agentes económicos riesgos desproporcionados y excesivos, conviene, habida cuenta de los precios previsibles en los mercados ibéricos, prever la posibilidad de importar en el mercado, con derecho reducido, los cereales que no reúnan los requisitos de calidad exigidos en la licitación ; que, en tal caso, la reducción del derecho no debe poder ser superior al último importe fijado de dicha reducción ;

Considerando que procede establecer disposiciones relativas a la contabilización de las operaciones que resulten del presente Reglamento según los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1287/95, y en el Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1571/93;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abren sendos contingentes de importación de terceros países de una cantidad máxima, por campaña de comercialización, de 2 millones de toneladas de maíz y de 300 000 toneladas de sorgo, con base anual, por campaña de comercialización, para el despacho a libre práctica en España. Las importaciones que se acojan a dichos contingentes se efectuarán en las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

2. Se abre un contingente de importación de terceros países de una cantidad máxima, por campaña de comercialización, de 500 000 toneladas de maíz, con base anual, por campaña de comercialización, para el despacho a libre

práctica en Portugal. Las importaciones que se acojan a dichos contingentes se efectuarán en las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

3. En caso de que existan dificultades técnicas debidamente comprobadas, se podrá fijar un período de importación que supere el final de la campaña con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.

Artículo 2

1. De las cantidades establecidas en el artículo 1 para su importación en España, se deducirán proporcionalmente en cada campaña las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz del código NC 2303 10 19, de heces de cervecería del código NC 2303 30 00 y de residuos de pulpas de cítricos del código NC 2308 90 30, importadas de terceros países en España a lo largo de la campaña correspondiente. En caso de comprobarse que las importaciones españolas de dichos productos efectuadas al amparo de documentos que atestig en su carácter comunitario se desarrollen anormalmente, se adoptarán las medidas pertinentes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.

2. La Comisión contabilizará con la periodicidad que se determine :

- las cantidades de maíz y sorgo importadas en España, procedentes de terceros países,

- las cantidades de residuos de la industria del almidón, heces de cervecería y residuos de pulpa de cítricos importadas en España.

A tal fin, las autoridades españolas facilitarán regularmente a la Comisión toda la información necesaria.

Artículo 3

1. Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en España.

2. Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en Portugal.

Artículo 4

Las importaciones acogidas a los mencionados contingentes de importación y en los límites cuantitativos indicados en el artículo 1 se efectuarán en España y en Portugal, bien en aplicación de un régimen de reducción del derecho de importación, bien por compra directa en el mercado mundial.

CAPITULO I

Importaciones con reducción del derecho de importación

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, al efectuarse una importación de maíz o de sorgo en España o de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos indicados en el artículo 1, se aplicará una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1502/95.

2. El importe de la reducción se fijará, a tanto alzado o mediante licitación, en una cuantía que permita, por una parte, evitar que las importaciones en España y en Portugal den lugar a perturbaciones en los mercados español y portugués respectivamente y, por otra, garantizar que las cantidades contempladas en el articulo 1 se importan realmente.

3. El importe de la reducción a tanto alzado y el de la reducción fijada por licitación en caso de que ésta se efectúe según el procedimiento a que se

refiere el apartado 1 del artículo 7, se fijarán según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.

En el caso de las importaciones en Portugal, el importe de la reducción a que se refiere el apartado 2 se fijará de manera que el derecho que se abone efectivamente no sobrepase un importe de 50 ecus por tonelada.

La reducción podrá diferenciarse, en caso de importaciones de maíz o sorgo, al amparo del Reglamento (CEE) nº 715/90.

Los derechos efectivamente abonados se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo de conversión vigente para la moneda de que se trate el día de la formalización de los trámites aduaneros de importación.

4. La reducción del derecho de importación establecido en el apartado 1 se aplicará a las importaciones, en España, de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 00 90, y en Portugal de maíz del código NC 1005 90 00, efectuadas al amparo de un certificado expedido respectivamente por las autoridades competentes españolas y portuguesas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, previo acuerdo de la Comisión. Los certificados serán válidos únicamente en el Estado miembro en que hayan sido expedidos.

Artículo 6

1. Cuando se celebre una licitación para la reducción del derecho de importación, los interesados podrán participar presentando la oferta por escrito contra acuse de recibo en el organismo competente, a saber, el organismo de intervención español o la Dirección General de Comercio de Portugal, o enviándola por carta certificada, telecomunicación por escrito o telegrama a dichos servicios.

2. En la oferta se indicará :

- la referencia a la licitación,

- el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o fax,

- la naturaleza y cantidad del producto que vaya a importarse,

- el importe por tonelada de la reducción del derecho de importación, propuesto en ecus,

- el país de origen del cereal que vaya a importarse.

3. La oferta deberá ir acompañada:

a) de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de un importe de 20 ecus por tonelada; y

b) del compromiso escrito de presentar ante el organismo competente dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, una solicitud de certificado de importación de la cantidad atribuida y de importar del país de origen declarado en la oferta.

4. En la oferta se indicará un único país de origen ; la oferta no podrá superar la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de ofertas.

5. No serán válidas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 o que contengan condiciones distintas de las establecidas en el anuncio de licitación.

6. Las ofertas no podrán retirarse.

7. El organismo competente deberá enviar a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar dos horas después de la expiración del plazo de

presentación de ofertas establecido en el anuncio de licitación. Las ofertas deberán remitirse con arreglo al esquema que figura en el Anexo I.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 7

1. Basándose en las ofertas presentadas y remitidas en el marco de las licitaciones para la reducción del derecho de importación, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92:

- fijar una reducción máxima del derecho de importación, o

- no dar curso a la licitación.

Cuando se fije una reducción máxima del derecho de importación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúe a un nivel igual o inferior al nivel de esta reducción. No obstante, en caso de que la reducción máxima fijada en la licitación para una semana lleve a la aceptación de cantidades superiores a las que queden por importar, el licitador que haya presentado la oferta que corresponda a la reducción máxima aceptada será declarado adjudicatario de una cantidad igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas en las otras ofertas aceptadas y la cantidad disponible. En caso de que la reducción máxima fijada corresponda a diversas ofertas, la cantidad que vaya a adjudicarse se repartirá entre estas ofertas de forma proporcional a las cantidades por las que tales ofertas se presenten.

2. El servicio competente de España o Portugal comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación en cuanto la Comisión haya adoptado la decisión prevista en el apartado I.

Artículo 8

1. Las solicitudes de certificado se presentarán en impresos expedidos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión. Cuando ésta decida fijar una reducción a tanto alzado, las solicitudes deberán presentarse dentro de los dos primeros días hábiles de cada semana, En caso de adjudicación de la reducción mediante licitación, las solicitudes deberán presentarse, por la cantidad adjudicada, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, indicando la reducción propuesta en la oferta.

2. En la casilla 24 de las solicitudes de certificado y los certificados figurará una de las indicaciones siguientes :

- Reducción del derecho : certificado válido únicamente en España [Reglamento (CE) nº 1839/95]

- Reducción del derecho: certificado válido únicamente en Portugal [Reglamento (CE) nº 1839/95]

- Nedsaettelse af tolden : licensen er kun gyldig i Spanien (Forordning (EF) nr. 1839/95)

- Nedsaettelse af tolden : licensen er kun gyldig i Portugal (Forordning (EF) nr. 1839/95)

- ErmäBigte Abgabe : Lizenz nur in Spanien g ltig (Verordnung (EG) Nr. 1839/95)

- ErmäBigte Abgabe : Lizenz nur in Portugal g ltig (Verordnung (EG) Nr.

1839/95)

- Meíwon rou daouoú: nioronoinrikó nou ioxúei uóvo ornv lonavçía [kavoviouóç (ED) apiv. 1839/95]

- Meíwon rou daouoú: rioronoinrikó nou ioxúei uóvo ornv Biotitajñua [kavoviouóç (EK) apiv. 1839/95]

- Duty reduction : licence valid only in Spain [Regulation (EC) No 1839/95]

- Duty reduction : licence valid only in Portugal [Regulation (EC) No 1839/951

- Abattement du droit: certificat valable uniquement en Espagne [règlement (CE) nº 1839/95]

- Abattement du droit : certificat valable uniquement au Portugal [règlement (CE) nº 1839/951

- Riduzione del dazio : titolo valido unicamente in Spagna [regolamento (CE) n. 1839/95]

- Riduzione del dazio : titolo valido unicamente in Portogallo [regolamento (CE) n. 1839/951

- Korting op het invoerrecht : certificaat uitsluitend geldig in Spanje (Verordening (EG) nr. 1839/95)

- Korting op het invoerrecht : certificaat uitsluitend geldig in Portugal (Verordening (EG) nr. 1839/95)

- Reduçao do direito : certificado válido apenas em Espanha [Regulamento (CE) nº 1839/95]

- Reduçao do direito: certificado válido apenas em Portugal [Regularnento (CE) nº 1839/95]

- Tullinalennus: todistus voimassa ainoastaan Espanjassa [Asetus (EY) N:o 1839/951

- Tullinalennus: todistus voimassa ainoastaan Portugalissa [Asetus (EY) N:o 1839/95]

- Nedsättning av tull: intyg endast gällande i Spanien (Förordning (EG) nr 1839/95)

- Nedsättning av tull: intyg endast gällande i Portugal (Förordning (EG) nr 1839/95).

3. En caso de aplicarse una reducción a tanto alzado, sólo se tendrán en cuenta las solicitudes de certificado respecto de las cuales se aporte la prueba del depósito de una garantía de 20 ecus por tonelada en favor del organismo competente.

Artículo 9

1. Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas del compromiso escrito del solicitante de depositar, a más tardar en el momento de expedición del certificado, una garantía de buen fin cuyo importe por tonelada será igual al de la reducción a tanto alzado concedida o al de la reducción propuesta en la oferta.

2. El porcentaje de la garantía establecido en la letra a) del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, se aplicará a los certificados de importación expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, se aplicarán el tipo reducción y el tipo de derecho de importación que estén

vigentes el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana.

4. Cuando se celebre una licitación para la reducción, se aplicará el tipo de derecho vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica por la oficina de aduana. Además, el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 24 del certificado.

5. Sólo se aceptarán las solicitudes :

- que no rebasen la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes,

- que vayan acompañadas de una prueba de ejercicio de una actividad comercial exterior en el sector de los cereales en el Estado miembro de importación ; a efectos del presente artículo, esta prueba consistirá, por una parte, en la presentación al organismo competente de una copia del certificado de pago del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de que se trate y, por otra, de una copia del certificado de despacho a libre práctica en dicho Estado miembro cuando se trate de un certificado de importación o de exportación, o de una factura comercial de comercio intracomunitario a nombre del solicitante cuando se trate de una operación realizada durante los últimos tres años.

Artículo 10

1. Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, la expedición efectiva de los certificados se llevará a cabo, dentro del límite de las cantidades disponibles, a más tardar el viernes siguiente a la fecha límite de presentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 8. Si ese viernes no fuera día hábil, se expedirán el primer día hábil siguiente.

En caso de que las solicitudes presentadas para una semana tengan por objeto cantidades superiores a la parte de los contingentes arancelarios de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal que queden por importar, las cantidades por las que se expidan los certificados se obtendrán mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados.

2. En caso de licitación para la reducción, los certificados se expedirán siempre que el adjudicatario haya presentado en los plazos fijados la solicitud de certificado de importación a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 6 por las cantidades que se le hayan adjudicado, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las solicitudes de certificado indicada en el apartado 1 del artículo 8.

3. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan expedido certificados durante una semana, a más tardar el tercer día hábil de la semana siguiente.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación expedidos se considerarán expedidos, a efectos de su período de validez, el último día del plazo fijado para la presentación de la oferta o la solicitud.

Artículo 11

1. El período de validez de los certificados será:

- el establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1162/95 en caso de que la Comisión haya decidido realizar una reducción a tanto alzado,

- el previsto en el Reglamento que abra el procedimiento de licitación para la reducción, en el caso de los certificados expedidos con arreglo a una licitación para la reducción del derecho.

2. En la casilla 8 del certificado de importación deberá ponerse una cruz al lado de la palabra « sí ». No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación, pero podrá ser inferior a ésta hasta un 5 % como máximo. A tal efecto, en la casilla 19 del certificado se escribirá el número « 0 »

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos resultantes de los certificados de importación mencionados en el presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 12

1. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 13, la garantía a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 6 se devolverá :

a) inmediatamente, si la oferta que se haya presentado a la licitación no se ha tenido en cuenta;

b) en caso de que la oferta presentada a la licitación se haya tenido en cuenta, en el momento de la expedición del certificado de importación ; no obstante, en caso de no cumplirse el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 6, la garantía se ejecutará.

2. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 13, la garantía a que se refiere al apartado 3 del artículo 8 se devolverá :

a) inmediatamente por las cantidades por las que no se haya expedido el certificado ;

b) para las cantidades por las que se haya expedido el certificado de importación, en el momento de la expedición de éste.

3. Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que se adopten en aplicación del artículo 13, la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 se devolverá cuando el adjudicatario presente la prueba :

- de que el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de importación ; esta prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador o consumidor con sede en el Estado miembro de importación,

- de que la importación, transformación o utilización no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor,

- de que el producto importado resulta impropio para cualquier uso.

La garantía correspondiente a las cantidades para las que no se aporte la prueba en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica se ejecutará en concepto de derechos.

A efectos del presente artículo, la transformación o utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.

4. A las garantías se les aplicarán las disposiciones del artículo 33 del

Reglamento (CEE) nº 3719/88, excepto en lo que respecta al plazo de seis meses mencionado en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.

Artículo 13

1. El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con reducción del derecho seguirán estando sometidos a vigilancia aduanera o a un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes hasta que se compruebe su utilización o transformación.

2. El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 1. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles se consideren necesarios y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren oportunos.

3. El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 2.

CAPITULO II

Compra directa en el mercado mundial

Artículo 14

1. Con vistas a la realización de las importaciones mencionadas en el artículo 1, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, que los organismos de intervención español o portugués procedan a la compra, en el mercado mundial, de cantidades que deberán fijarse de maíz o de sorgo, y las sometan, en el Estado miembro correspondiente, al régimen de depósito aduanero contemplado en los artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan las disposiciones de aplicación de dicho régimen.

2. Las cantidades compradas de conformidad con el apartado 1 se pondrán en venta en el mercado interior del Estado miembro correspondiente según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, en condiciones que permitan evitar las perturbaciones en dicho mercado y siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 13.

Al efectuarse la venta en el mercado interior, el comprador, en el momento del pago del producto, depositará una garantía de un importe de 15 ecus por tonelada en el organismo de intervención del Estado miembro correspondiente. Esta garantía se devolverá en cuanto se presente la prueba a que se refiere el apartado 3 del artículo 12. A efectos de la devolución de la garantía se aplicarán las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 12.

3. En el momento del despacho a libre práctica, se percibirá un derecho de importación igual a la media de los derechos fijados en aplicación del Reglamento (CE) nº 1502/95 para los cereales de que se trate a lo largo del mes anterior a la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, de la que se deducirá un importe igual al 55 % del precio de intervención de ese mismo mes.

El despacho a libre práctica será efectuado por el organismo de intervención del Estado miembro de que se trate.

En el momento del pago de las mercancías por parte de los compradores al organismo de intervención, el precio de venta, del que se deducirá el derecho a que se refiere al párrafo primero, corresponderá a un ingreso procedente de ventas con arreglo al Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3492/90 del Consejo.

4. La compra a que se refiere el apartado 1 se considerará una intervención destinada a regularizar los mercados agrarios en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo del Reglamento (CEE) nº 729/70.

5. La Comunidad se hará cargo de los pagos efectuados por el organismo de intervención por las compras contemplada en el apartado 1 a medida que se vayan produciendo. Tales pagos se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1883/78. El organismo de intervención del Estado miembro correspondiente contabilizará el valor de la mercancía comprada a precio « cero » en la cuenta mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1883/78.

Artículo 15

1. El organismo de intervención español o portugués procederá a la compra en el mercado mundial del producto mediante la adjudicación del suministro de éste por vía de licitación. El suministro implicará la compra del producto en el mercado mundial y su entrega a la salida de los almacenes designados por el citado organismo de intervención, sin descargar, para su sometimiento al régimen de depósito aduanero establecido en los artículos 98 a 113 del Reglamento (CEE) nº 2913/92. La decisión de compra en el mercado mundial a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 determinará la cantidad y calidad de los cereales que vayan a importarse, las fechas de apertura y cierre de la licitación y la fecha límite de entrega del suministro.

2. Se publicará un anuncio de licitación de conformidad con el Anexo II en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio de licitación se referirá a uno o varios lotes. Por lotes se entenderán las cantidades que vayan a entregarse según las indicaciones del anuncio.

3. El organismo de intervención del Estado miembro competente adoptará, cuando sea necesario, disposiciones complementarias para la aplicación de las medidas de compra en el mercado mundial.

El citado organismo comunicará inmediatamente tales medidas a la Comisión y las dará a conocer a los agentes económicos.

Artículo 16

1. Para participar en la licitación, los interesados podrán presentar la oferta por escrito contra acuse de recibo en el organismo de intervención correspondiente que se indique en el anuncio de licitación o enviarla a este último por correo certificado, telex, fax o telegrama. Las ofertas deberán obrar en poder del organismo de intervención correspondiente antes de las doce horas (hora de Bruselas) del día en que finalice el plazo de presentación de ofertas indicado en el anuncio de licitación.

2. Las ofertas sólo podrán tener por objeto lotes completos. En ellas deberá indicarse

- la referencia a la licitación,

- el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o fax,

- la indicación del lote al que se refiere,

- el importe de la oferta propuesta, expresado por tonelada de producto en la moneda nacional del Estado miembro de que se trate,

- el origen del cereal que vaya a importarse,

- el precio cif, por separado, expresado por tonelada de producto en moneda nacional del Estado miembro de que se trate, al que se refiera la oferta.

3. Deberá adjuntarse a la oferta la prueba de que la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 12 ha sido depositada antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas.

4. Las ofertas que no se ajusten a las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las fijadas en la licitación no serán válidas.

5. Las ofertas no podrán retirarse.

Artículo 17

1. Sólo se tomarán en consideración las ofertas presentadas respecto de las cuales se aporte la prueba del depósito de una garantía de 20 ecus. por tonelada.

2. El Estado miembro interesado, siguiendo los criterios del anuncio de licitación a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, depositará la garantía en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión.

3. La garantía se devolverá inmediatamente cuando

a) la oferta presentada en la licitación no se haya tenido en cuenta;

b) el adjudicatario presente una prueba de la ejecución del suministro en las condiciones establecidas en el artículo 15 para la oferta aceptada;

c) el adjudicatario presente una prueba de que la importación no ha podido efectuarse por motivos de fuerza mayor.

Artículo 18

La selección y la lectura de las ofertas serán públicas. Serán efectuadas por el organismo de intervención inmediatamente después de finalizar el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 19

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la decisión de adjudicación al licitador que haya presentado la oferta más favorable en el marco de la licitación se comunicará por escrito a todos los licitadores a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquél en que se hayan realizado la selección y la lectura de las ofertas.

2. Cuando varios licitadores presenten simultáneamente la oferta más favorable, el organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato por sorteo.

3. Si las ofertas presentadas no se ajustan a las condiciones habitualmente observadas en los mercados, el organismo de intervención podrá decidir no adjudicar la licitación. Esta se reanudará a más tardar después de una semana, hasta la adjudicación de los suministros de todos los lotes.

Artículo 20

1. En el momento del suministro, el organismo de intervención procederá a un control cuantitativo y cualitativo de la mercancía.

Sin perjuicio de la aplicación de las depreciaciones previstas en el anuncio de licitación, el suministro será rechazado si la calidad es inferior a la

mínima exigida. No obstante, la mercancía podrá ser importada, en su caso, con una reducción a tanto alzado del derecho de conformidad con el capítulo I.

2. En caso de no ejecución de la entrega de conformidad con el apartado 1, la garantía mencionada en el artículo 17 se ejecutará sin perjuicio de las demás consecuencias financieras que resulten del incumplimiento del contrato de suministro.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 21

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 675/94 de la Comisión. No obstante, el Reglamento (CE) nº 517/95 de la Comisión seguirá siendo aplicable para el segundo tramo de comercialización en el mercado portugués de 250 000 toneladas de maíz compradas con arreglo a la Decisión de la Comisión de febrero de 1995.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Ajudicación semanal de la reducción del derecho de importación de.................... procedente de terceros países

[Reglamento (CE) nº 1839/95]

Final del plazo de presentación de ofertas (fecha/hora) :..........

1 2 3 4 5 6

Numeración Cantidad Cantidad Importe de Fijación Origen

de los (en acumulada la reducción anticipada del

licitadores toneladas) (en del derecho del tipo cereal

toneladas) de importación verde

(si/no)

1

2

3

4

etc.

ANEXO II

PRESENTACION DEL ANUNCIO DE LICITACION

Anuncio de licitación para la compra de...............toneladas de.................... en el mercado mundial por el organismo de intervención....................

[apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1839/95 de la Comisión]

1. Producto:.............................................................

2. Cantidad total:.......................................................

3. Lista de almacenes en relación con un lote:...........................

4. Características de la mercancía (incluida la definición de la calidad solicitada, la calidad mínima y las depreciaciones correspondientes):............................................................................

5. Embalaje (a granel):..................................................

6. Período de entrega:...................................................

7. Fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas:........

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 28/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1995
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha de derogación: 09/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1296/2008, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82548).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82758).
  • SE SUSTITUYE el art. 4 y se modifica los arts. 5.1 y 5.2, por Reglamento 1558/2005, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81807).
  • SE MODIFICA el art. 8, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80868).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5, sobre régimen de importación de sorgo a España: Reglamento 2457/2001, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82704).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 3, por Reglamento 2015/2001, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82293).
    • los arts. 1, 2, 6, 9 y 12, por Reglamento 2235/2000, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81895).
  • SE COMPLETA el art. 4.9, por Reglamento 1963/95, de 9 de agosto (Ref. DOUE-L-1995-81189).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • España
  • Exenciones
  • Importaciones
  • Maíz
  • Organismo de intervención
  • Portugal
  • Precios
  • Sorgo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid