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Documento DOUE-L-1995-81147

Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Rusia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 3 de agosto de 1995, páginas 59 a 60 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81147

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye el Tratado de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/147/CE, prohíbe la importación de animales vivos, carne fresca y algunos productos cárnicos de especies vulnerables de determinados países entre los que se encuentra Rusia;

Considerando que la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye el Tratado de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones aplicables a la importación de tripas de animales, pieles y cueros, huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas, productos de animales de caza y lana y pelo no elaborado ;

Considerando que la Decisión 94/70/CE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/506/CE, establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos ; que Rusia está incluida en esa lista ;

Considerando que la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, autoriza a los Estados miembros para importar, en condiciones especiales, glándulas y órganos destinados a la industria farmacéutica de transformación y carne fresca no destinada al consumo humano ; que esas condiciones se establecen, respectivamente, en la Decisión 92/183/CEE de la Comisión, de 3 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones generales para la importación de determinadas materias primas destinadas a la industria farmacéutica de transformación y procedentes de los terceros países incluidos en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo, y en la Decisión 89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, referente a los requisitos que deben cumplir las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano; que estos materiales pueden constituir un riesgo sanitario;

Considerando que se ha confirmado la existencia de un brote de fiebre aftosa

en Rusia;

Considerando que la existencia de la fiebre aftosa en Rusia supone una grave amenaza para las cabañas de los Estados miembros, debido al comercio de leche, productos lácteos y determinados productos de origen animal ;

Considerando que, aunque el origen del virus no haya sido establecido, es posible identificar regiones del territorio de Rusia que pueden ser consideradas libres del virus ; considerando, por tanto, que es necesario aplicar medidas de protección sólo a la región de Moscú ;

Considerando, por lo tanto, que es necesario prohibir la importación de la región de Moscú de algunos productos de origen animal, incluida la leche y los productos lácteos, a menos que hayan sido sometidos a determinados tratamientos ;

Considerando que los tipos de tratamiento que se exijan deben tener un fundamento científico como el recomendado por el Comité científico veterinario y tener en cuenta los imperativos de protección de la salud pública y animal ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros no autorizarán la importación de los siguientes productos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otras especies de biungulados originarios del territorio de la región de Moscú, Rusia:

- leche y productos lácteos,

- productos sanguíneos no destinados al consumo humano,

- glándulas y órganos mencionados en la Directiva 72/462/CEE destinados a la industria farmacéutica de conformidad con las disposiciones de la Decisión 92/183/CEE,

- carne fresca no destinada al consumo humano mencionada en la Directiva 72/462/CEE de conformidad con las disposiciones de la Decisión 89/18/ CEE.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche o a los productos lácteos que hayan sido sometidos bien :

1) a una esterilización, de manera que se alcance un valor F0 igual o superior a 3;

o bien

2) a un tratamiento térmico inicial con un efecto de calentamiento al menos equivalente al obtenido por un procedimiento de pasteurización, en el que se alcance una temperatura mínima de 72ºC durante al menos 15 segundos y que sea suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de :

bien

a) i) en el caso de la leche o los productos lácteos destinados al consumo humano:

- un segundo tratamiento térmico consistente en una pasteurización a temperatura elevada, un tratamiento UHT o la esterilización, que sea suficiente para producir una reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o

- en el caso de la leche en polvo o de productos lácteos en polvo, un segundo tratamiento térmico con un efecto al menos equivalente al logrado en el primer tratamiento térmico y suficiente para obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un proceso de secado,

ii) en el caso de la leche o los productos lácteos no destinados al consumo humano:

- un segundo tratamiento térmico con un efecto al menos equivalente al logrado en el primer tratamiento térmico y suficiente para obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido, en el caso de la leche en polvo o de los productos lácteos en polvo, de un proceso de secado,

o bien

b) un proceso de acidificación que reduzca el pH y lo mantenga al menos durante una hora en un nivel inferior a 6.

3. Los Estados miembros garantizarán que los certificados que acompañen a la leche y los productos lácteos enviados desde Rusia lleven la indicación siguiente :

« Leche y productos lácteos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 95/301/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Rusia ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 03/08/1995
  • Fecha de derogación: 15/06/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Rusia
  • Sanidad veterinaria

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