LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,
Vista la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (3) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 729/70 establece que los Estados miembros movilizarán sus propios recursos financieros para cubrir los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, denominada en lo sucesivo «FEOGA, sección «Garantía»; que, en virtud del mismo Reglamento, la Comisión únicamente concede los anticipos mensuales sobre la contabilización de los gastos efectuados por los Estados miembros;
Considerando que, con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos en el presupuesto de las Comunidades para el FEOGA, sección «Garantía» resulta indispensable que cada organismo pagador lleve una contabilidad dedicada exclusivamente a los gastos a financiar por el FEOGA, sección «Garantía»
Considerando que procede, además, organizar el envío, por parte de los Estados miembros, a la Comisión de un conjunto de datos relativos a los gastos a financiar por el FEOGA, sección «Garantía»; que, a este respecto, procede reconocer que las comunicaciones de los datos cuantitativos deberán
gozar de un cierto margen de inexactitud que se explica, entre otras cosas, por los problemas administrativos relacionados con su cuantificación; que otro tanto sucede con las previsiones de gastos que, a pesar de tener que ser fiables, sin embargo, por su naturaleza tienen carácter aproximativo; que, asimismo, es conveniente no solicitar la comunicación de las cantidades relativas a las recaudaciones en caso de que dichas cantidades impliquen una carga administrativa importante;
Considerando que la reglamentación agrícola comunitaria recoge fechas límites para el pago, por los Estados miembros, de ayudas a los beneficiarios; que todo pago no justificado que se produzca más allá de los plazos reglamentarios cuyo retraso será considerado como un gasto irregular y, por este motivo, no podrá ser objeto en principio de los anticipos sobre la contabilización; que, sin embargo, para modular el impacto financiero proporcionalmente al retraso en el pago, conviene escalonar la reducción de anticipos en función de la importancia del retraso constatado;
Considerando que, en el caso de que los Estados miembros no respeten los plazos fijados para el envío de los datos relativos a los gastos o la coherencia de éstos, la Comisión, en aplicación del artículo 13 de la Decisión 94/729/CE, puede retrasar en consecuencia el pago de los anticipos sobre la contabilización;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el FEOGA, sección «Garantía», cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1571/93, establece que, cuando una medida de intervención implique la compra y el almacenamiento de productos, el importe financiado se determinará mediante unas cuentas anuales establecidas por los organismos de intervención; que el Reglamento (CEE) n° 3492/90 del Consejo determina las normas y condiciones que regulan dichas cuentas; que procede precisar las modalidades con arreglo a las cuales la financiación de dichas medidas se inserta en el sistema de anticipos sobre la contabilización;
Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 establece que los gastos del mes de octubre se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre el 1 y el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31; que no es oportuno llevar a cabo la separación de las cuentas establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 habida cuenta su complejidad; que, por consiguiente, procede establecer que los organismos pagadores contabilicen en la primera quincena de octubre el 50 % de los gastos resultantes de las operaciones de septiembre y el resto, incluida cualquier posible adaptación o corrección, en la segunda quincena de octubre;
Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 729/70 establece la facultad de retribuir los medios financieros movilizados por determinados Estados miembros; que procede establecer las modalidades de declaración por dichos Estados miembros de los intereses a cargo de la Comunidad;
Considerando que parece necesario precisar el concepto de los gastos que deberán declarar mensualmente los organismos pagadores;
Considerando que es necesario establecer que los documentos que deberán
suministrar los Estados miembros tengan una presentación uniforme; que, habida cuenta de la frecuente necesidad de adaptarlos a la evolución de las exigencias de la gestión, la Comisión debe poder establecer y adaptar rápidamente, de acuerdo con un procedimiento simplificado, los formularios que deben utilizarse;
Considerando que, para facilitar la utilización de las disposiciones en la materia, procede reemplazar el Reglamento (CEE) n° 2776/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 775/90 (2), por un nuevo Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comisión, tras haber decidido anticipos con arreglo al último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los medios financieros necesarios para el pago de los gastos a financiar por el FEOGA, sección «Garantía», en una cuenta abierta a tal fin por cada Estado miembro en el tesoro o en otro organismo financiero.
2. El nombre y el número de la cuenta anteriormente mencionada serán comunicados por los Estados miembros a la Comisión.
Artículo 2
Cada organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
Artículo 3
1. Los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión, a más tardar el segundo día hábil de cada semana, el importe total de los gastos pagados desde el principio del mes hasta el final de la semana precedente.
Dicha comunicación se efectuará en dos veces cuando la semana se sitúe entre dos meses.
2. Para la última comunicación del mes, los Estados miembros notificarán, además de los gastos, toda información que permita explicar las diferencias importantes que se produzcan entre las previsiones efectuadas en aplicación del apartado 5 y los gastos que se hayan realizado.
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, por fax, a más tardar el 10 de cada mes, el importe de los gastos pagados durante el mes precedente.
No obstante, la comunicación de los gastos pagados entre el 1 y el 15 de octubre deberá transmitirse a más tardar el 25 de ese mismo mes.
4. En la comunicación contemplada en el apartado 3 se incluirá el desglose por capítulos de la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas.
No obstante, si se diesen condiciones especiales en el seguimiento presupuestario, la Comisión podrá solicitar un desglose más detallado.
S. Los Estados miembros enviarán mensualmente a la Comisión, por duplicado en papel y mediante transmisión electrónica, a más tardar el 20 de cada mes,
un expediente destinado a la contabilización con cargo al presupuesto comunitario de los gastos pagados durante el mes anterior.
Sin embargo, el expediente destinado a contabilizar los gastos pagados del 1 al 15 de octubre se transmitirá, a más tardar, el 10 de noviembre.
6. El expediente mencionado en el apartado 5 se compondrá:
a) de un estadillo, elaborado por cada organismo pagador, relativo a los datos desglosados según la nomenclatura del presupuesto de las Comunidades Europeas y por tipo de gasto, relacionado con:
- gastos pagados durante el mes anterior,
- gastos acumulados pagados desde el principio del ejercicio hasta el final del mes anterior,
- cantidades (toneladas, hectolitros, hectáreas, cabezas de ganado) a que se refieran los gastos indicados en el segundo guión cuando estén especificados en la nomenclatura presupuestaria detallada,
- previsiones de gastos con arreglo a la lista elaborada por los servicios de la Comisión tras el debate correspondiente en el Comité del FEOGA; estas previsiones podrán referirse, según los casos: únicamente al mes en curso y los dos meses siguientes, al mes en curso, los dos meses siguientes y hasta el final del ejercicio;
b) llegado el caso, un recapitulativo de los datos mencionados en la letra a);
c) en caso de necesidad, la justificación de la diferencia entre el importe de los gastos realizados durante el mes anterior declarados en la presente comunicación, y el importe que figure en la comunicación, correspondiente al mismo mes, mencionada en el apartado 3.
7. Los gastos de octubre se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre el 1 y el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31.
Artículo 4
1. Basándose en los datos transmitidos conforme al artículo 3, la Comisión adoptará una decisión sobre los anticipos mensuales de los gastos aceptados y los abonará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.
2. Todo gasto que se abone una vez transcurridos los términos o plazos reglamentarios será objeto, en el momento de la asunción del pago de los anticipos, de una reducción con arreglo a las reglas siguientes:
a) hasta un 4 % de los gastos pagados en los términos y plazos establecidos: no se efectuará ninguna reducción y el número de meses de retraso no tendrá consecuencia alguna;
b) una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con un retraso de hasta:
- un mes, se reducirá en un 10 %,
- dos meses, se reducirá en un 25 %,
- tres meses, se reducirá en un 45 %,
- cuatro meses, se reducirá en un 70 %,
- cinco meses o más, se reducirá en un 100 %.
No obstante, la Comisión aplicará un escalonamiento diferente y/o tipos de reducción inferiores o nulos si se dan las condiciones específicas de
gestión para determinadas medidas, o si los justificantes fundados son aportados por los Estados miembros.
Las redacciones contempladas en el presente artículo se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.
3. El control del cumplimiento de los términos o plazos relacionados con el pago de los anticipos de los gastos asumidos se efectuará tres veces por ejercicio presupuestario:
- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de enero, sobre los gastos efectuados hasta el 30 de abril,
- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de agosto.
Los incumplimientos producidos durante los meses de septiembre y octubre se tomarán en consideración en el momento de la decisión de liquidación de cuentas, a menos que hayan podido ser comprobados antes de la última decisión de anticipo del ejercicio.
4. Las reducciones realizadas en aplicación del artículo 13 de la Decisión 94/729/CE y, en particular, las producidas por incumplimiento de los términos y plazos, se efectuarán sin perjuicio de la decisión posterior de liquidación de cuentas.
5. La Comisión, tras informar a los Estados miembros interesados, podrá retrasar el pago de los anticipos a los Estados miembros de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 si las comunicaciones mencionadas en el artículo 3 llegan con retraso o presentan discordancias que exijan comprobaciones suplementarias.
Artículo 5
1. Los gastos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3492/90.
Estos gastos, así como los que se derivan del Reglamento (CEE) II 3730/87 del Consejo y los contemplados en el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (2) deberán calcularse por medio de estados justificativos, según un método uniformemente establecido por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.
2. Los organismos pagadores contabilizarán los importes de tales gastos durante el mes siguiente a aquél al que se refieran las operaciones. Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para la contabilidad final de un mes dado serán todas aquellas que se hayan producido entre el principio del ejercicio y el final de dicho mes.
No obstante, por lo que se refiere a las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, el 50 % de los gastos se contabilizarán durante el mes de octubre y el resto durante el mes de noviembre.
Los Estados justificativos relativos a tales operaciones se adjuntarán a los expedientes que deben enviarse a la Comisión el 10 de noviembre y el 20 de diciembre.
3. A los importes globales de la depreciación, decidida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, no se les aplicará lo dispuesto en el apartado 2 sino que se contabilizarán en la fecha fijada por el Reglamento que los establece.
Artículo 6
Los Estados miembros respecto de los cuales se decida hacerse cargo de los intereses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 729/70, contabilizarán tales intereses como se establece en el Reglamento (CEE) n° 2775/88 de la Comisión (3), por el que se establecen las normas de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 729/70.
Artículo 7
1. Los gastos declarados referentes a un mes deberán corresponder a los pagos e ingresos efectivamente efectuados durante dicho mes. Tales gastos podrán contener rectificaciones a los datos declarados referentes a los meses anteriores del mismo ejercicio.
Se asumirán con cargo al ejercicio «n» los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre del año «n-1» y el 15 de octubre del año «n».
2. A los efectos de la aplicación del párrafo primero del apartado 1 y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la normativa comunitaria, se tendrán en cuenta las fechas siguientes:
a) por lo que se refiere a los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 5, la fecha en la que los contabilice el organismo pagador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo;
b) por lo que se refiere a los importes mencionados en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3813/89 de la Comisión,
- en el caso de los gastos que deban contabilizarse con cargo al primer año, la fecha en la que se hayan abonado los pagos capitalizados,
- en el caso de los gastos que deban contabilizarse con cargo a los anos siguientes, el sexto mes del ejercicio;
c) por lo que se refiere a los demás tipos de gastos:
- la fecha en la que se adeude la cuenta del organismo o
- la fecha en la que el organismo interesado haya emitido y enviado a un instituto financiero o al beneficiario el documento de pago.
3. Las órdenes de pago no ejecutadas, así como los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber, se contabilizarán con deducción de los gastos durante el mes en el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.
4. Si los pagos que se deben al beneficiario con cargo a la sección «Garantía» del FEOGA están afectados por recuperaciones, se considerará que se han realizado en su totalidad con arreglo al apartado 1:
- en la fecha del pago de la suma restante debida al beneficiario si el crédito fuere inferior al gasto liquidado,
- en la fecha de liquidación del gasto, si éste fuere inferior o igual al crédito.
5. Los datos acumulados relativos a los gastos imputables a un ejercicio que hayan de remitirse a la Comisión el 10 de noviembre, únicamente podrán rectificarse en el marco de las cuentas anuales que han de remitirse a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del Artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
6. No obstante, las correcciones efectuadas por la Comisión en los datos contemplados en el artículo 5 relativos al conjunto del ejercicio serán
objeto de un informe al Comité del FEOGA, se mencionarán como Anexo a una Decisión sobre anticipos y darán lugar a la contabilidad por los organismos durante el mes contemplado en esa Decisión.
Artículo 8
La forma de los documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 5 se determinará mediante Decisión de la Comisión adoptada previa consulta al Comité del FEOGA.
Artículo 9
Queda derogado, con efecto al 16 de octubre de 1995, el Reglamento (CEE) n° 2776/88.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará por primera vez a los gastos de la segunda quincena de octubre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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