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Documento DOUE-L-1997-81434

Reglamento (CE) nº 1376/97 de la Comisión, de 17 de julio de 1997, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jovenes de la especie bovina destinados al engorde (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998).

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 18 de julio de 1997, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81434

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 del artículo 1,

Considerando que, en virtud de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario anual para la importación de 169 000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde; que es necesario establecer las disposiciones de aplicación de ese contingente para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998;

Considerando que es preciso tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de algunas regiones comunitarias que sufren una gran escasez de ganado vacuno de engorde; que, dado que tal es el caso particular de Italia y Grecia, debe satisfacerse de forma prioritaria la demanda de estos dos Estados miembros;

Considerando que conviene aplicar un método de gestión que sea comparable al que se utilizó en el pasado para los contingentes correspondientes, especialmente mediante el mantenimiento del método de distribución entre los importadores tradicionales y los agentes económicos que demuestren que se dedican al comercio activo de animales vivos con terceros países;

Considerando que es conveniente disponer que el régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal fin, conviene establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en su caso en determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/97, y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97;

Considerando que la aplicación de ese contingente arancelario supone una estricta vigilancia de las importaciones y de los controles efectivos por lo que respecta a su utilización y destino; que, por consiguiente, la importación debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación;

Considerando que debe constituirse una garantía con el fin de garantizar que los animales sean engordados durante al menos ciento veinte días en unidades de producción designadas; que el importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos de aduana aplicables en el régimen contingentario y fuera de ese régimen;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un contingente arancelario de 169 000 cabezas de bovinos machos vivos de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.

El contingente lleva el número de orden 09.4005.

2. El derecho de aduana de importación aplicable al contingente contemplado en el apartado 1 se fija en 582 ecus por tonelada, más un 16 % de derechos ad valorem.

La aplicación de este derecho estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados en el Estado miembro de importación

durante un período de al menos ciento veinte días.

El tipo de conversión aplicable al importe de los derechos en ecus será el tipo de conversión agrario aplicable el día de la importación.

3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, por día de importación se entenderá el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 se repartirán de la siguiente manera entre los Estados miembros siguientes:

a) Italia 143 650 cabezas;

b) Grecia 21 970 cabezas;

c) demás Estados miembros: 3 380 cabezas.

2. Para cada una de las cantidades fijadas en las letras a) y b) del apartado 1, los derechos de importación correspondientes:

- al 80 % de la cantidad, se asignarán directamente a los importadores que acrediten haber importado animales con arreglo a los Reglamentos citados en el Anexo durante los tres últimos años civiles; el número de cabezas se repartirá proporcionalmente al número de cabezas importadas durante los tres años en cuestión,

- al 20 % de la cantidad, se asignarán directamente a los agentes económicos que demuestren que en 1996 exportaron o importaron de terceros países un mínimo de cincuenta animales vivos del código NC 0102 90, con exclusión de las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos citados en el Anexo.

Se presentarán solicitudes de derecho de importación:

- en Italia, para las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,

- en Grecia, para las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1.

3. La cantidad referida en la letra c) del apartado 1 se distribuirá entre los agentes económicos que acrediten que en 1996 exportaron o importaron de terceros países un mínimo de cincuenta animales vivos del código NC 0102 90.

Las solicitudes de derechos de importación se presentarán en el Estado miembro, distinto de Italia y Grecia, en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el solicitante.

4. Las cantidades mencionadas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 y en el apartado 3 se asignarán a cada agente económico beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas.

5. Unicamente constituirán pruebas de importación o exportación los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o los documentos de exportación.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de esos documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.

Artículo 3

1. Los agentes económicos que ya no ejercían, el 1 de julio de 1997, el comercio de animales vivos de la especie bovina no se beneficiarán de las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las sociedades que resulten de fusiones en las que cada parte tenga derechos en aplicación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las sociedades de las que procedan.

Artículo 4

1. Sólo serán válidas las solicitudes de derechos de importación presentadas por los agentes económicos que se hallen inscritos en los registros nacionales del impuesto sobre el valor añadido.

2. Ninguna solicitud de derechos de importación deberá rebasar el número de cabezas disponible.

En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para cualquiera de las categorías a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2, tales solicitudes no serán admisibles.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 2, la autoridad competente deberá recibir la solicitud, acompañada de los justificantes necesarios, el 22 de julio de 1997, a más tardar.

4. Por lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 12 de agosto de 1997, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden admitirse las solicitudes. En caso de que las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas mediante la aplicación de un porcentaje fijo.

Artículo 5

1. Toda importación de animales para la que se hayan concedido derechos de importación quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95, a reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse:

- en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,

- por los agentes económicos a los que se hayan asignado derechos de importación de conformidad con los artículos 2 y 4.

4. Los certificados se expedirán hasta el 31 de diciembre de 1997 para un máximo del 50 % de los derechos de importación asignados. Los certificados de importación relativos al número de cabezas restante se expedirán a partir del 2 de enero de 1998.

5. La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán los siguientes datos:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 16, los siguientes códigos NC: 0102 90 05, 0102 90 29 y 0102 90 49;

c) en la casilla 20, la indicación siguiente:

«Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg [Reglamento (CE) n° 1376/97]; certificado válido en ... (Estado miembro expedidor).».

Artículo 6

1. Los certificados de importación establecidos con arreglo al presente Reglamento serán válidos durante un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 1998.

2. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

3. No se aplicará el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

4. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo máximo para presentar la prueba de la importación con limitación de la pérdida de la garantía al 15 % será de cuatro meses.

Artículo 7

1. La importación de los animales a que se refiere el presente Reglamento tendrá lugar en el Estado miembro que expida el certificado de importación.

2. En el momento de la importación, el importador deberá comprometerse por escrito a indicar a la autoridad competente en el plazo de un mes la explotación o las explotaciones en que vayan a engordarse los bovinos jóvenes.

3. En el momento de la importación, deberá constituirse una garantía de 611 ecus por tonelada ante la autoridad competente, con el fin de garantizar el engorde de los animales importados en el Estado miembro importador durante un período mínimo de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía sólo será devuelta si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:

a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 2;

b) no han sido sacrificados antes de que transcurra un período de ciento veinte días a partir de la fecha de su importación;

o

c) han sido sacrificados antes de que transcurra ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía será devuelta inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se cumpla el plazo indicado en el apartado 2, el importe de la garantía que vaya a ser devuelta se reducirá:

- un 15 %

y

- un 2 % de la cantidad restante por cada día de rebasamiento de dicho plazo.

Los importes no devueltos se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

5. En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 4 de los ciento ochenta días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en los ciento ochenta días antes citados, pero sí en los dieciocho meses siguientes a esos ciento ochenta días, se reembolsará el importe ejecutado menos el 15% de la garantía.

Artículo 8

1. A más tardar tres semanas después de la importación de los animales, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación el número y el origen de los animales importados desglosados por códigos NC. Dicha autoridad comunicará a su vez esos datos a la Comisión a principios de cada mes.

2. A más tardar cuatro meses después de cada semestre del año de importación, la autoridad competente en cuestión comunicará a la Comisión las cantidades de productos mencionados en el artículo 1 por las que se hayan utilizado certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento durante el último semestre.

3. Todas las comunicaciones que se dirijan a la Comisión en virtud del presente Reglamento, incluidas las «nulas», se enviarán a la dirección que figuran en el Anexo II.

Artículo 9

1. En el momento de la presentación de la solicitud de certificado de importación, el importador deberá constituir una garantía de 1 ecu por animal por la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento enviada por el importador a la autoridad competente.

2. La garantía relativa a la comunicación se devolverá, si la comunicación se envía a la autoridad competente en el plazo mencionado en el apartado 1 del artículo 8 por la cantidad cubierta por esa comunicación. En caso contrario se ejecutará la garantía.

La decisión sobre la devolución de esta garantía se tomará al mismo tiempo que la de la garantía relativa al certificado.

Artículo 10

1. Todo animal importado de conformidad con el presente Reglamento será identificado:

- mediante un tatuaje indeleble,

o

- una marca auricular oficial u oficialmente autorizada al menos en una de las orejas.

2. El tatuaje o la marca deberá permitir establecer la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador, a través de un documento establecido por la autoridad competente en el momento del despacho a libre práctica del animal.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Reglamentos contemplados en el apartado 2 del artículo 2

Reglamentos de la Comisión:

- (CE) n° 336/94 (DO n° L 43 de 16. 2. 1994, p. 7)

- (CE) n° 656/94 (DO n° L 82 de 25. 3. 1994, p. 17)

- (CE) n° 1373/94 (DO n° L 151 de 17. 6. 1994, p. 8)

- (CE) n° 2321/94 (DO n° L 253 de 29. 9. 1994, p. 5)

- (CE) n° 3171/94 (DO n° L 335 de 23. 12. 1994, p. 47)

- (CE) n° 692/95 (DO n° L 71 de 31. 3. 1995, p. 48)

- (CE) n° 1462/95 (DO n° L 144 de 28. 6. 1995, p. 6)

- (CE) n° 1119/96 (DO n° L 149 de 22. 6. 1996, p. 4)

ANEXO II

Comisión Europea

DG VI-D.2 - Carnes de bovino y de ovino

Rue de la Loi/Wetstraat 130

B-1049 Bruxelles/Brussel

[fax: (32 2) 295 36 13].

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1997
  • Fecha de publicación: 18/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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