LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 30,
Considerando que, en aplicación del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1706/98, ciertos productos, que figuran en el anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cerales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 del Comisión (3), son importados en la Comunidad con exención de los derechos de aduana, y que los demás productos, que figuran en el mencionado anexo A y en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2072/95 (5), son importados en la Comunidad con una reducción de los derechos de aduana aplicables si son originarios de los Estados ACP;
Considerando que las disposiciones de aplicación de tal régimen deben limitarse, en el caso de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, por una parte, a obligar a importar del Estado ACP indicado en el certificado de importación el producto con la exención o la reducción del derecho de aduana y, por otra, a instaurar un régimen de comunicaciones periódicas;
Considerando que, en virtud del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1706/98, los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) no están sujetos a la percepción de un derecho de aduana cuando se importan directamente en los departamentos franceses de Ultramar dentro del límite de un contingente anual de 2 000 toneladas; que las disposiciones de aplicación de tal régimen deben referirse a la presentación de las solicitudes y a la expedición de los certificados de importación, garantizando la importación directa en los departamentos de Ultramar y la observancia de la cantidad máxima fijada; que, con el fin de alcanzar el objetivo de la medida y de garantizar la gestión y el control del contingente arancelario, es conveniente limitar estrictamente la utilización de los certificados a efectos del despacho a libre práctica en los mencionados departamentos;
Considerando que se trata de disposiciones que, según el caso, son complementarias o establecen supuestos de inaplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuaya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (7), o las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/98 (9);
Considerando que, para controlar de forma más eficaz la utilización real de los certificados, es conveniente aplicar la disposición del Reglamento (CEE) n° 3719/88 relativa a la presentación anticipada de las pruebas de despacho a libre práctica;
Considerando que conviene recordar que el reembolso parcial de los derechos de importación resultante de la reducción de los derechos aplicable a partir del 1 de enero de 1996 se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (11), y con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código aduanero comunitario (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (13);
Considerando que es conveniente derogar el Reglamento (CEE) n° 2245/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1431/97 (15);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento determina las disposiciones del régimen de importación:
- de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, originarios de los Estados ACP, en la Comunidad (título I),
- de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, originarios de los Estados ACP y de los PTU, en los departamentos franceses de Ultramar (título II).
TITULO I
Artículo 2
1. A los efectos del despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, en aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1706/98, se hará constar en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación la indicación del Estado ACP del que sea originario el producto. El certificado obligará a importar de ese Estado.
2. En la casilla 24 del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones siguientes:
- Producto ACP:
- exención del derecho de aduana
- apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1706/98
- AVS-produkt:
- toldfritagelse
- forordning (EF) nr. 1706/98: artikel 15, stk. 1
- Erzeugnis AKP:
- Zollfrei
- Verordnung (EG) Nr. 1706/98, Artikel 15, Absatz 1
- Texto omitido en griego
- ACP product:
- exemption from customs duty
- Regulation (EC) No 1706/98, Article 15(1)
- produit ACP:
- exemption du droit de douane
- Règlement (CE) n° 1706/98, article 15 para-graphe 1
- prodotto ACP:
- esenzione dal dazio doganale
- regolamento (CE) n. 1706/98, articolo 15, paragrafo 1
- Product ACS:
- vrijgesteld van douanerecht
- Verordening (EG) nr. 1706/98: artikel 15, lid 1
- produto ACP:
- isençao do direito aduaneiro
- Regulamento (CE) nº 1706/98, nº 1 do artigo 15º
- AKT-maista:
- Tullivapaa
- asetuksen (EY) N:o 1706/98 15 artiklan 1 kohta
- AVS-produkt:
- Tullfri
- Förordning (EG) nr 1706/98 artikel 15.1.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del final de cada mes, las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el artículo 1, durante las cuatro semanas anteriores, desglosando la información por códigos de la nomenclatura combinada y por países de origen.
TITULO II
Artículo 4
Con vistas al despacho a libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 en los departamentos franceses de Ultramar, en aplicación del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1706/98, se aplicarán las disposiciones especiales siguientes:
1) La solicitud de certificado no podrá tener por objeto una cantidada superior a 500 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.
2) En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación, se hará constar la indicación del Estado ACP o del PTU del que sea originario el producto. El certificado obligará a importar de ese país o territorio.
3) En la casilla 24 del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones siguientes:
- Producto ACP/PTU:
- exención del derecho de aduana
- apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1706/98
- exclusivamente válido para el despacho a libre práctica en los departamentos de Ultramar
- AVS/OLT-produkt:
- toldfritagelse
- forordning (EF) nr. 1706/98: artikel 27, stk. 5
- gælder udelukkende for overgang til fri omsætning I de oversoiske departementer
- Erzeugnis AKP/ÜLG:
- Zollfrei
- Verordnung (EG) Nr. 1706/98, Artikel 27, Absatz 5
- gilt ausschließlich für die Abfertigung zum freien Verkehr in den französischen überseeischen Departements
- Texto omtido en griego
- ACP/OCT product:
- exemption from customs duty
- Regulation (EC) No 1706/98, Article 27(5)
- valid exclusively for release for free circulation in the overseas departments
- produit ACP/PTOM:
- exemption du droit de douane
- Règlement (CE) n° 1706/98, article 27 paragraphe 5
- exclusivement valable pour une mise en libre pratique dans les départements d'outre-mer
- prodotto ACP/PTOM:
- esenzione dal dazio doganale
- regolamento (CE) n. 1706/98, articolo 27, paragrafo 5
- valido esclusivamente per l'immissione in libera pratica nei DOM
- Product ACS/LGO:
- vrijgesteld van douanerecht
- Verordening (EG) nr. 1706/98: artikel 27, lid 5
- geldt uitsluitend voor het in het vrije verkeer brengen in de Franse overzeese departementen
- produto ACP/PTU:
- isençao do direito aduaneiro
- Regulamento (CE) nº 1706/98, nº 5 do artigo 27º
- válido exclusivamente para uma introduçao em livre prática nos departamentos ultramarinos
- AKT-maista/Merentakaisista maista ja merentakaisilta alueilta peräisin oleva tuote:
- Tullivapaa
- asetuksen (EY) N:o 1706/98 27 artiklan 5 kohta
- voimassa ainoastaan merentakaisilla alueilla vapaaseen liikkeeseen laskemiseksi
- AVS/ULT-produkt:
- Tullfri
- Förordning (EG) nr 1706/98 artikel 27.5
- Uteslutande avsedd för övergång till fri omsättning I de utomeuropeiska länderna och territorierna.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todos los lunes, hasta las 13 horas (hora de Bruselas), y, si ese día no fuere un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el origen del producto, la cantidad solicitada y el nombre del solicitante por télex o fax, a más tardar a las 13 horas del día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud.
3. A más tardar el cuarto día hábil siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión determinará e indicará por télex o fax a los Estados miembros el curso dado a las mismas.
4. Los certificados se expedirán, sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, el quinto día hábil siguiente al día de presentación de las solicitudes transmitidas de conformidad con el apartado 2.
5. Los certificados expedidos serán válidos exclusivamente para el despacho a libre práctica en los departamentos franceses de Ultramar, a partir del día de su expedición efectiva hasta que finalice el segundo mes siguiente a esa fecha. Sin embargo, este plazo de validez no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año en que se hay expedido el certificado.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se consignará la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.
TITULO III
Disposiciones generales
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía relativa al certificado de importación será de 0,5 ecus por tonelada.
2. En caso de que, como resultado de la aplicación del apartado 3 del artículo 5, la cantidad para la cual se expida el certificado sea inferior a la cantidad para la que se haya solicitado, se liberará la garantía correspondiente a la diferencia.
3. No serán aplicables las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2245/90.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 12.
(2) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(3) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(4) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.
(5) DO L 265 de 30. 9. 1998, p. 4.
(6) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(7) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
(8) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.
(9) DO L 56 de 26. 2. 1998, p. 12.
(10) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(11) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.
(12) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(13) DO L 212 de 30. 7. 1998, p. 18.
(14) DO L 203 de 1. 8. 1990, p. 47.
(15) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 43.
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