EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (2) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las patatas de siembra (4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 95/513/CE (6) dispuso por un tiempo limitado que las patatas de siembra producidas en algunos terceros países eran equivalentes a las producidas en la Comunidad y cumplían las condiciones fijadas por la Directiva 66/403/CEE.
(2) La Decisión 95/514/CE (7) dispuso, también por un tiempo limitado, que las inspecciones en pie a las que se sometían en algunos terceros países los cultivos productores de semillas de ciertas especies cumplían las condiciones establecidas en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE. La Decisión 95/514/CE dispuso, asimismo, que las semillas de ciertas especies producidas en esos terceros países eran equivalentes a las producidas en la Comunidad.
(3) Ambas Decisiones 95/513/CE y 95/514/CE, establecieron también una serie de condiciones para el marcado de los envases. Más tarde, la Directiva 98/95/CE (8) dispuso que, sin perjuicio de las condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento de autorización exigido en virtud de la Directiva 90/220/CEE (9), de las modificaciones aportadas o de la legislación sectorial correspondiente, en el caso de las semillas o patatas de siembra de variedades modificadas genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fijara a los lotes o que los acompañase debía indicar con claridad que la variedad había sido modificado genéticamente. Con el fin de garantizar una información adecuada a los usuarios de semillas y a los consumidores, evitando al mismo tiempo toda práctica engañosa, es oportuno aplicar este mismo requisito a las semillas y patatas de siembra que se importen en virtud de las Decisiones arriba citadas.
(4) La Decisión 95/513/CE expira el 30 de junio del año 2000. Las condiciones para su aplicación siguen imperando y es oportuno por ello prolongarla hasta el 31 de diciembre del año 2002.
(5) La Decisión 95/514/CE expiró el 31 de enero del año 2000. Las condiciones para su aplicación siguen imperando. Procede por tanto prolongarla hasta el 31 de diciembre del año 2002.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la parte II del anexo de la Decisión 95/513/CE, se añadirá el punto 2 bis siguiente:
"2 bis. En el caso de las patatas de siembra de variedades modificadas genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fije a los lotes de patatas de siembra o que los acompañe deberá indicar con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e incluirá cualquier otra información que puedan establecer los procedimientos de autorización exigidos en virtud de la normativa comunitaria.".
Artículo 2
En el artículo 2 de la Decisión 95/513/CE, la fecha "30 de junio de 2000" se sustituirá por la fecha "31 de diciembre de 2002".
Artículo 3
En la letra B de la parte II del anexo de la Decisión 95/514/CE, se añadirá el punto 4.1 bis siguiente:
"4.1 bis. En el caso de las semillas de variedades modificadas genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fije a los lotes de semillas o que los acompañe deberá indicar con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e incluirá cualquier otra información que puedan establecer los procedimientos de autorización exigidos en virtud de la normativa comunitaria.".
Artículo 4
En el artículo 6 de la Decisión 95/514/CE, la fecha "31 de enero de 2000" se sustituirá por la fecha "31 de diciembre de 2002".
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Coelho
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(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27).
(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE.
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/54/CE de la Comisión (DO L 142 de 5.6.1999, p. 30).
(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/742/CE de la Comisión (DO L 297 de 18.11.1999, p. 39).
(5) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE.
(6) DO L 296 de 9.12.1995, p. 31.
(7) DO L 296 de 9.12.1995, p. 34; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 98/172/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 29).
(8) DO L 25 de 1.2.1999, p. 1.
(9) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).
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