LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Para el buen funcionamiento del mercado interior y, en especial, a fin de prevenir la evasión fiscal, la Directiva 95/60/CE ha previsto un sistema común de marcado para identificar el gasóleo, clasificado en el código NC 2710 00 69, y el queroseno, clasificado en el código NC 2710 00 55, que hayan sido exonerados o puestos a consumo con tipos de impuesto reducidos. Desde 1996, el primer código se ha subdividido en los códigos NC 2710 00 66, 2710 00 67 y 2710 00 68, a fin de tener en cuenta el contenido de azufre del gasóleo.
(2) En el marco del proceso de selección del producto que se vaya a utilizar como marcador fiscal común, las sustancias presentadas tras una convocatoria de manifestación de interés se investigaron a fondo desde un punto de vista técnico con ayuda del Centro Común de Investigación y de los laboratorios nacionales de aduanas de catorce Estados miembros y otros institutos químicos y grupos de expertos.
(3) Tras estas investigaciones, el Solvent Yellow 124 resultó ser el producto más próximo a la norma requerida, por cumplir seis de los siete criterios especificados en la convocatoria de manifestación de interés.
(4) Según el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, se consideró que los riesgos adicionales para la salud y el medio ambiente del Solvent Yellow 124 no provocaban ningún daño probado.
(5) Por lo tanto, ese producto se debe establecer como el marcador fiscal común a efectos de la Directiva 95/60/CE, sujeto a las condiciones establecidas en dicha Directiva. El nivel de marcado debe ser como mínimo de 6 mg de marcador por litro de hidrocarburo.
(6) Aunque el Solvent Yellow 124 se halla protegido por una patente en seis Estados miembros, su disponibilidad está garantizada por acuerdos de licencia.
(7) La presente Decisión no libera a ninguna empresa de sus obligaciones con arreglo al artículo 82 del Tratado.
(8) Debe preverse un período apropiado antes de aplicar la presente Decisión, a fin de que las administraciones de los Estados miembros y la industria se preparen para la utilización efectiva del marcador fiscal común.
(9) Deben tenerse en cuenta las oportunidades ofrecidas por la evolución futura de la ciencia, estableciendo un plazo límite para la revisión de la presente Decisión.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El marcador común previsto por la Directiva 95/60/CE para el marcado fiscal de todos los gasóleos clasificados en los códigos NC 2710 00 66, 2710 00 67 y 2710 00 68, y del queroseno clasificado en el código NC 2710 00 55, será el Solvent Yellow 124, especificado en el anexo de la presente Decisión.
El nivel de marcado será como mínimo de 6 mg de marcador por litro de hidrocarburo.
Artículo 2
La presente Decisión será revisada el 31 de diciembre de 2006 a más tardar, a la luz de los progresos técnicos en el ámbito de los sistemas de marcado y teniendo en cuenta la necesidad de neutralizar el uso fraudulento de hidrocarburos exonerados o gravados con un tipo reducido de impuesto especial.
Se emprenderá una revisión anterior si se comprueba que el Solvent Yellow 124 está causando daños adicionales para la salud o el medio ambiente.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2002.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 291 de 6.12.1995, p. 46.
ANEXO
1. Nombre comercial: SUDAN 455.
2. Identificación según el Colour Index: Solvent Yellow 124.
3. Nombre científico:
N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-(fenilazo)anilina.
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