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Documento DOUE-L-2001-82254

Reglamento (CE) nº 1936/2001 del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias.

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 3 de octubre de 2001, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82254

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte contratante del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (3), en lo sucesivo denominado "Convenio CICAA".

(2) El Convenio CICAA establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos de túnidos y de especies afines en el Océano Atlántico y mares adyacentes, mediante la creación de una Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo denominada "CICAA", y la adopción de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona regulada por el Convenio, que son vinculantes para las Partes contratantes.

(3) La CICAA ha aprobado distintas recomendaciones que comportan obligaciones en materia de control y vigilancia, concretamente en lo que respecta a la elaboración y transmisión de datos estadísticos, la inspección en puerto, la localización de buques vía satélite, los transbordos y avistamientos de buques, y el control de los buques de Partes no contratantes y de los buques apátridas. Dado que estas recomendaciones han pasado a ser de obligado cumplimiento para la Comunidad, procede que ésta las lleve a efecto.

(4) Algunas de las citadas obligaciones han sido incorporadas a la normativa comunitaria a través del Reglamento (CE) n° 1351/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de control para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por el CICAA(4), y del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98 (5). Por razones de claridad, conviene reunir dichas medidas en un único Reglamento, que derogue y sustituya anteriores reglamentos.

(5) Para los fines de la investigación científica, resulta oportuno imponer a los capitanes de los buques pesqueros comunitarios el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el "Manual para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos y especies afines en el Océano Atlántico", editado por la CICAA.

(6) La Comunidad ha aprobado el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (6), en lo sucesivo denominada "CAOI". Dicho Acuerdo establece un valioso marco para intensificar la cooperación internacional con vistas a la conservación y la utilización racional de los atunes y las especies afines del Océano Índico, mediante la creación de la CAOI y la adopción de recomendaciones para la conservación y gestión en la zona de competencia de la CAOI, que son vinculantes para las Partes contratantes. La Comunidad debería aplicar las medidas de control adoptadas por la CAOI.

(7) La CAOI ha aprobado una recomendación con vistas a la consignación y el intercambio de datos referentes al atún tropical. Dado que esta recomendación es de obligado cumplimiento para la Comunidad, procede que ésta la lleve a efecto.

(8) La Comunidad tiene intereses pesqueros en el Pacífico Oriental y ha iniciado el proceso de adhesión a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, en lo sucesivo denominada "CIAT"; no obstante, a la espera de que concluya dicho proceso, y atendiendo a la obligación de cooperación que le incumbe a tenor de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, debería aplicar las medidas de control adoptadas por la CIAT.

(9) La Comunidad, que firmó el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (7), decidió, en virtud de la Decisión 1999/386/CE (8), aplicarlo con carácter provisional a la espera de su aprobación, y debería por lo tanto aplicar sus medidas de control.

(10) Los Estados miembros deberían llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el respeto de las medidas de control aplicables de la CAOI, de la CIAT y del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.

(11) El Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (9), se aplica a todas las actividades pesqueras y conexas que se ejerzan en el territorio y en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, incluidas las de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de terceros países o en alta mar, sin perjuicio de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países o de los convenios internacionales de los que la Comunidad sea Parte.

(12) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas de control e inspección en relación con las actividades de pesca de las poblaciones de peces altamente migratorias contempladas en el anexo I del mismo, aplicables a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de los Estados miembros y estén registrados en la Comunidad, en lo sucesivo denominados "buques pesqueros comunitarios", y que faenen en una de las zonas definidas en el artículo 2.

Artículo 2

Definición de las zonas

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas marítimas:

a) Zona 1

Todas las aguas del Océano Atlántico y de los mares adyacentes comprendidas en la zona del Convenio CICAA definida en el artículo I de dicho Convenio.

b) Zona 2

Todas las aguas del Océano Índico comprendidas en la zona de aplicación definida en el artículo II del Acuerdo por el que se crea la CAOI.

c) Zona 3

Todas las aguas del Pacífico oriental comprendidas en la zona definida en el artículo III del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "apresamiento": la subida a bordo de un buque pesquero presente en una zona regulada por un convenio de uno o varios inspectores facultados al efecto, con objeto de realizar una inspección;

b) "transbordo": la descarga de cualquier cantidad de peces de especies altamente migratorias y/o de productos de dicha pesca, realizada de un buque de pesca a otro buque bien en el mar, bien en un puerto, sin que los productos hayan sido registrados como desembarcados por el Estado del puerto;

c) "desembarque": la descarga de cualquier cantidad de peces de especies altamente migratorias y/o de productos de dicha pesca, realizada de un buque de pesca al puerto o a tierra;

d) "infracción": toda presunta acción u omisión de un buque pesquero que aparezca consignada en un informe de inspección y que ofrezca serios motivos para sospechar que se ha contravenido lo dispuesto en el presente Reglamento o en cualquier otro Reglamento que incorpore una recomendación adoptada por una organización regional en relación con una de las zonas mencionadas en el artículo 2;

e) "buque de una Parte no contratante": todo buque avistado e identificado como buque que desarrolla actividades de pesca en una de las zonas definidas en el artículo 2, y que enarbola pabellón de un Estado que no es Parte contratante de la correspondiente organización regional;

f) "buque apátrida": buque respecto del cual hay motivos razonables para sospechar que carece de nacionalidad.

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE CONTROL E INSPECCIÓN APLICABLES EN LA ZONA 1

Sección 1

Medidas de control

Artículo 4

Muestreo de las capturas

1. El muestreo de las capturas se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 1543/2000 del Consejo, de 29 de junio de 2000, por el que se establece un marco comunitario de recopilación y gestión de los datos necesarios para el funcionamiento de la política pesquera común(11), y con los requisitos establecidos en la Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines (CICAA, 1990, 3a edición).

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 5

Notificación de las capturas

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, que a su vez transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, los datos nominales relativos a las capturas anuales (cometido I definido por la CICAA) de las especies indicadas en el anexo II. Para cumplir los requisitos de la CICAA, la transmisión de datos de los Estados miembros a la Comisión se producirá, a más tardar:

el 1 de marzo del año siguiente, para las estimaciones preliminares con respecto a todo el año,

el 15 de abril del año siguiente, para las estimaciones definitivas.

2. Antes del 31 de julio de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA los siguientes datos (cometido II definido por la CICAA), dando acceso a ellos a la Comisión por vía informática:

a) los datos de capturas y de esfuerzo pesquero correspondientes al año precedente, desglosados de forma pormenorizada en el espacio y en el tiempo,

b) los datos de que dispongan en relación con las capturas de peces de las especies enumeradas en el anexo I, efectuadas en el contexto de la pesca deportiva.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 6

Información sobre las capturas de tiburones

1. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA todos los datos disponibles referentes a las capturas y el comercio de tiburones, dando acceso a ellos a la Comisión por vía informática.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 7

Capturas no declaradas

En caso de importación de productos congelados de atún rojo y patudo pescados por buques palangreros de una eslora total superior a 24 metros, los Estados miembros, a instancias de la Comisión, recopilarán y examinarán el mayor número posible de datos de importación y cualquier dato conexo, como el nombre de los buques, la matrícula y el nombre del armador, las especies capturadas, el peso de los peces, la zona de pesca y el lugar de exportación.

Artículo 8

Observación de buques

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por observación la efectuada por buques, aviones o autoridades competentes de un Estado miembro a cargo de la inspección en el mar:

- de buques apátridas que puedan capturar especies de las incluidas en el anexo I,

- de buques que enarbolen pabellón de otra Parte contratante y que puedan estar realizando operaciones de pesca que contravengan las medidas de conservación de la CICAA,

- o bien de buques que enarbolen pabellón de partes, organismos u organismos pesqueros no contratantes y que puedan estar realizando operaciones de pesca que contravengan las medidas de conservación de la CICAA.

2. La observación se reseñará en una ficha de observación, redactada de acuerdo con un modelo normalizado, y comprenderá, en la medida de lo posible, los datos previstos en la misma. La citada ficha podrá ir acompañada, en su caso, de fotografías del buque objeto de observación.

3. Las fichas de observación se remitirán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca el observador. El Estado miembro, a su vez, las remitirá inmediatamente a la Comisión, la cual informará al Estado de pabellón del buque observado. La Comisión transmitirá las fichas de observación a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA con la mayor brevedad.

4. Todo Estado miembro que reciba, a través de las autoridades competentes de una Parte contratante, observaciones sobre la actividad de un buque que enarbole su pabellón, pondrá inmediatamente tales observaciones en conocimiento de la Comisión, así como cualquier otro dato pertinente. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva para someterla al examen del Comité de aplicación.

5. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios notificarán a sus autoridades cualquier dato referente a buques que presuntamente pesquen patudos en la zona regulada por el Convenio y que no figuren en la lista elaborada por la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. Los Estados miembros transmitirán sin demora tales observaciones a la Comisión, la cual informará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.

6. Las normas de aplicación de las disposiciones del presente artículo y los requisitos para la observación a que se refiere su apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 9

Informe anual

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, el informe nacional elaborado con arreglo al formato aprobado por la CICAA, incluyendo en el mismo, por una parte, información sobre la aplicación del sistema de localización de buques vía satélite y, por otra, un "cuadro de declaración CICAA" cumplimentado para cada pesquería y con los comentarios pertinentes sobre aspectos tales como el rebasamiento de los márgenes de tolerancia fijados por la CICAA en lo que respecta a las tallas mínimas de determinadas especies y las medidas adoptadas o previstas. Los Estados miembros indicarán asimismo las técnicas utilizadas para la gestión de la pesca deportiva de peces de las especies enumeradas en el anexo I y notificarán cualquier dato referente a las operaciones de transbordo en las que hayan tomado parte sus buques durante el año precedente.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24.

Sección 2

Procedimientos de inspección en puerto

Artículo 10

Principios generales

1. Los Estados miembros destinarán a la inspección de sus puertos a inspectores encargados de la supervisión e inspección de las operaciones de transbordo y desembarque de las especies que figuran en el anexo I.

2. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus inspectores realicen las inspecciones de forma no discriminatoria y de que éstas se lleven a cabo con arreglo a lo previsto en el plan de la CICAA de inspección en puerto.

3. El Estado del puerto podrá, entre otras cosas, inspeccionar documentos, artes de pesca y capturas a bordo de los buques pesqueros que amarren voluntariamente en sus puertos o en instalaciones suyas en mar abierto.

Artículo 11

Inspectores

1. Los Estados miembros expedirán un documento de identificación especial a cada uno de los inspectores de la CICAA. Éstos deberán ir provistos de dicho documento y presentarlo antes de realizar la inspección. Las especificaciones del documento de identificación se establecerán siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24. Los Estados miembros notificarán su lista de inspectores a la Comisión, que deberá comunicarla a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.

2. Los Estados miembros velarán por que los inspectores de la CICAA desempeñen sus funciones de acuerdo con las normas establecidas en el plan de la CICAA de inspección en puerto. Los inspectores estarán bajo el control operativo de sus autoridades competentes y deberán responder de sus acciones ante ellas.

Artículo 12

Procedimientos de inspección

1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los inspectores que asignen a la CICAA:

- realicen las inspecciones de manera que las actividades del buque sufran el mínimo trastorno o perturbación, y evitando causar merma a la calidad del pescado,

- elaboren un informe de inspección con arreglo a las disposiciones establecidas por el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24, y lo remitan a sus autoridades.

2. Los inspectores estarán capacitados para examinar todas las zonas, puentes y dependencias del buque pesquero, así como las capturas (transformadas o no), los artes, el material y todo documento que se considere pertinente para comprobar el respeto de las medidas de conservación adoptadas por la CICAA, incluido el cuaderno diario de pesca y las hojas de carga, en el caso de buques nodriza o de buques de transporte.

3. Los inspectores firmarán su informe en presencia del capitán del buque, el cual podrá añadir o pedir que se añadan al mismo cuantos datos considere pertinentes y estampar su firma. El inspector dejará constancia de la inspección realizada en el cuaderno diario de pesca.

Artículo 13

Obligaciones del capitán del buque durante la inspección

El capitán de un buque comunitario sometido a inspección:

a) no se opondrá a las inspecciones que lleven a cabo, en puertos nacionales o extranjeros, inspectores autorizados, ni tratará de intimidarlos o de obstaculizar el ejercicio de sus funciones y garantizará su seguridad;

b) cooperará en la inspección del buque efectuada con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, prestando para ello su concurso;

c) facilitará al inspector los medios necesarios para proceder al examen de las zonas, puentes y dependencias del buque, así como las capturas (transformadas o no), los artes, el material y cualesquiera documentos, incluido el cuaderno diario de pesca y las hojas de carga.

Artículo 14

Procedimientos en caso de infracción 1. En caso de que un inspector de la CICAA tenga serios motivos para creer que un buque pesquero ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación aprobadas por la CICAA:

a) señalará la infracción en el informe de inspección;

b) tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y conservación de los elementos probatorios;

c) transmitirá sin demora el informe de inspección a sus autoridades.

2. El Estado miembro que efectúe la inspección remitirá sin demora el original del correspondiente informe a la Comisión, la cual lo remitirá a su vez a las autoridades competentes del Estado de pabellón del buque objeto de inspección, con copia a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.

Artículo 15

Medidas consecuentes a las infracciones

1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento, a través de otra Parte contratante de la CICAA o de otro Estado miembro, de una infracción cometida por un buque que enarbole su pabellón, practicará sin demora las diligencias oportunas con arreglo a la legislación nacional para obtener y examinar las pruebas correspondientes, llevará a cabo las investigaciones necesarias y, siempre que sea posible, inspeccionará el buque.

2. Cada Estado miembro designará a las autoridades facultadas para recibir las pruebas de las infracciones y comunicará a la Comisión el nombre, la dirección y demás datos de contacto de dichas autoridades.

3. El Estado miembro de pabellón notificará a la Comisión las sanciones impuestas y medidas adoptadas en lo que respecta al buque infractor, la cual las remitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.

Artículo 16

Consideración de los informes de inspección

1. Los Estados miembros concederán a los informes redactados por los inspectores de la CICAA de los demás Estados miembros y las demás Partes contratantes el mismo valor que a los elaborados por sus propios inspectores.

2. Los Estados miembros colaborarán con las Partes contratantes interesadas a fin de facilitar, de conformidad con su legislación nacional, las acciones judiciales u otras que se deriven de informes presentados por inspectores de la CICAA en el marco del régimen CICAA de inspección en puerto.

Sección 3

Medidas específicas aplicables a los buques apátridas o a los buques de partes no contratantes

Artículo 17

Operaciones de transbordo

1. Estará prohibido a los buques pesqueros comunitarios recibir transbordos de las especies indicadas en el anexo I y provenientes de buques apátridas o que enarbolen pabellón de una Parte no contratante que no tenga la condición de parte, organismo u organismo de pesca colaborador.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (parte C) la lista de partes, organismos u organismos de pesca colaboradores aprobada por la CICAA.

3. Antes del 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión la información referente a las operaciones de transbordo de peces de las especies que figuran en el anexo I realizadas durante el año precedente entre los buques que enarbolen su pabellón y buques que enarbolen pabellón de una Parte no contratante que se acoja al estatuto de parte, organismo u organismo de pesca colaboradores. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.

Artículo 18

Control de las operaciones de pesca

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro que hayan apresado o inspeccionado un buque pesquero apátrida comunicarán sin demora a la Comisión los resultados de la inspección y las medidas adecuadas que, en su caso, hayan adoptado de conformidad con el Derecho internacional. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad tal información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.

2. Los Estados miembros se cerciorarán de que todo buque apátrida o de una Parte no contratante que arribe a un puerto designado a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 sexto del Reglamento (CEE) n° 2847/93, sea inspeccionado por sus autoridades competentes. El desembarque y el transbordo de las capturas de dicho buque quedarán prohibidos hasta que la inspección finalice.

3. Si, a raíz de la inspección, las autoridades competentes comprueban que el buque apátrida o de una Parte no contratante lleva a bordo recursos objeto de una recomendación de la CICAA en vigor, el Estado miembro correspondiente prohibirá el desembarque o transbordo.

4. No obstante, la prohibición prevista en el apartado 3 no se aplicará en caso de que el capitán del buque inspeccionado o su representante demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, que:

a) las especies conservadas a bordo se han capturado fuera de la zona de regulación; o que

b) las especies conservadas a bordo se han capturado atendiendo a las medidas vigentes de conservación.

Artículo 19

Nacionales de los Estados miembros

Los Estados miembros procurarán, con arreglo a su legislación nacional, disuadir a sus nacionales de colaborar en actividades de Partes no contratantes que vayan en detrimento de la aplicación de las medidas de conservación y gestión de la CICAA.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA APLICABLES EN LA ZONA 2

Artículo 20

Principios generales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones aplicables en la zona.

Artículo 21

Avistamiento

1. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios autorizados a pescar en la zona notificarán a sus autoridades nacionales los buques de Partes no contratantes avistados que presunta o probadamente se dediquen a la pesca del patudo, el rabil y el listado en la zona.

2. Los Estados miembros transmitirán con la mayor brevedad tal información a la Comisión, la cual la remitirá a la CAOI.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA APLICABLES EN LA ZONA 3

Artículo 22

Principios generales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones de la CIAT incorporadas al Derecho comunitario y a las disposiciones aplicables del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Las medidas necesarias para la ejecución del apartado 2 del artículo 4, del apartado 3 del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6, del apartado 6 del artículo 8 y del apartado 2 del artículo 9 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 24

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1351/1999.

2. Queda derogado el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2742/1999.

3. Las referencias al Reglamento (CE) n° 1351/1999 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

R. Landuyt

______________

(1) DO C 62 E de 27.2.2001, p. 79.

(2) Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 162 de 18.6.1986, p. 34.

(4) DO L 162 de 26.6.1999, p. 6.

(5) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2765/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 5).

(6) DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

(7) DO L 132 de 27.5.1999, p. 1.

(8) DO L 147 de 12.6.1999, p. 23.

(9) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE ESPECIES MENCIONADAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO

- Bonito del norte: Thunnus alalunga

- Atún rojo: Thunnus thynnus

- Patudo: Thunnus obesus

- Listado: Katsuwonus pelamis

- Bonito: Sarda sarda

- Rabil: Thunnus albacares

- Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus

- Bacoreta: Euthynnus spp.

- Atún del sur: Thunnus maccoyii

- Melva: Auxis spp.

- Palometas: Bramidae

- Marlines: Tetrapturus spp.; Makaira spp.

- Espadones: Istiophorus spp.

- Pez espada: Xiphias gladius

- Paparda: Scomberesox spp.; Cololabis spp.

- Lampuga: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis

- Tiburón: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Rhincodon typus; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae

- Cetáceos (ballena y marsopa): Physeteridae; Belaenopteridae; Balenidae; Eschrichtiidae; Monodontidae; Ziphiidae; Delphinidae.

ANEXO II

LISTA DE ESPECIES DE PECES SUJETAS A COMUNICACIÓN A LA CICAA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/2001
  • Fecha de publicación: 03/10/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME los arts. 4 bis, 4 ter, 4 quarter y el anexo I bis y SE MODIFICA el art. 3 y los anexos I y II, por Reglamento 2023/2053, de 13 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81331).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y SE SUPRIME los arts. 20 a 21bis, por Reglamento 2022/2343, de 23 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81776).
    • por Reglamento 2017/2107, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82334).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 267, de 6 de septiembre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81922).
  • SE MODIFICA el art. 4 bis, por Reglamento 302/2009, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80644).
  • SE DEROGA art. 8, 19 bis, 19 ter, 19 quarter, 21, 21 ter y 21 quarter, por Reglamento 1005/2008, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82137).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 869/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80962).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Información
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Puertos
  • Zonas marítimas

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