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Documento DOUE-L-2001-82324

Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/356/CE [notificada con el número C(2001) 3160].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 277, de 20 de octubre de 2001, páginas 30 a 41 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1) cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE 2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han declarado varios brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) La situación de la enfermedad en el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros debido a la comercialización y los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y algunos de sus productos.

(3) El Reino Unido ha adoptado las medidas correspondientes de conformidad con la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa(4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

y además ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.

(4) La situación de la enfermedad en el Reino Unido exige un refuerzo de las medidas de control de dicha enfermedad aplicadas por este país a través de la adopción de medidas comunitarias de protección adicionales.

(5) En colaboración con el Estado miembro afectado, la Comisión adoptó la Decisión 2001/356/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/708/CE (6).

(6) La Directiva 64/432/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE (8), se refiere a los problemas de policía sanitaria que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

(7) La Directiva 91/68/CEE del Consejo (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (10), establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

(8) La Directiva 64/433/CEE del Consejo (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE del Consejo (12) establece las condiciones sanitarias relativas a la producción y comercialización de carnes frescas.

(9) La Directiva 94/65/CE del Consejo (13) establece los requisitos aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne.

(10) La Directiva 91/495/CEE del Consejo (14), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/65/CE, se refiere a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría.

(11) La Directiva 80/215/CEE del Consejo (15), cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, se refiere a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.

(12) La Directiva 77/99/CEE del Consejo (16), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE del Consejo (17), se refiere a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.

(13) La Directiva 92/118/CEE del Consejo (18), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/7/CE (19), establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

(14) La Directiva 88/407/CEE del Consejo (20), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

(15) La Directiva 89/556/CEE del Consejo (21), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(16) La Directiva 90/429/CEE(22) del Consejo, de 26 de junio de 1990, cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/39/CE de la Comisión (23), establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

(17) La Directiva 90/426/CEE del Consejo (24), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (25), establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países.

(18) La Decisión 2001/304/CE de la Comisión (26), modificada por la Decisión 2001/345/CE (27), se refiere al marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. La carne fresca que lleve el sello de inspección veterinaria establecido en la Decisión 2001/304/CE sólo se comercializará en Gran Bretaña.

(19) En algunas de las zonas del Reino Unido relacionadas en el anexo I no se han registrado brotes de fiebre aftosa durante esta epidemia o han permanecido libres de esta enfermedad durante más de tres meses. Por consiguiente, parece apropiado establecer las condiciones para el envío de carne procedente de animales residentes en explotaciones situadas en áreas libres de la enfermedad de las zonas del Reino Unido relacionadas en el anexo I.

(20) Conviene permitir, bajo ciertas condiciones, el envío desde las zonas relacionadas en el anexo I de determinados productos lácteos que hayan sido sometidos a un proceso de maduración que incluya la acidificación. Asimismo, es necesario realizar algunas precisiones adicionales en lo que respecta al tratamiento térmico de determinados productos lácteos.

(21) Por otra parte, conviene ampliar la excepción relativa al esperma congelado establecida en la Decisión 2001/708/CE al esperma congelado de porcino que satisfaga los mismos requisitos sanitarios en lo que respecta a la fiebre aftosa.

(22) La Decisión 2001/356/CE ha sido modificada siete veces y, por consiguiente, parece apropiado consolidar las disposiciones de esta Decisión. Por lo tanto, es necesario derogar la Decisión 2001/356/CE pero, por razones de índole práctica, interpretar cualquier referencia a las Decisiones 2001/172/CE o 2001/356/CE como referencia a la presente Decisión. En este contexto, también es apropiado mantener los anexos I y II por separado con vistas a una posible regionalización.

(23) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para los días 6 y 7 de noviembre de 2001 y, en su caso, se adoptarán las medidas que se considere necesario.

(24) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 85/511/CEE del Consejo, el Reino Unido deberá garantizar lo siguiente:

1) No se transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.

2) No se expedirán ni transportarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados, a partir de las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II ni a través de ellas.

Sin perjuicio de las restricciones impuestas al movimiento de animales sensibles dentro y a través del territorio de Gran Bretaña aplicadas por las autoridades competentes del Reino Unido, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la circulación directa e ininterrumpida de animales biungulados a través de las principales carreteras y líneas de ferrocarril de las zonas que figuran en los anexos I y II.

3) Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo que acompañan a los animales vivos de las especies bovina y porcina, y en la Directiva 91/68/CEE del Consejo que acompañan a los animales vivos de las especies ovina y caprina en su expedición a otros Estados miembros desde determinadas partes del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente:

"Animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

4) Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 3, expedidos a otros Estados miembros desde determinadas partes del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir lo siguiente:

"Biungulados vivos conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5) El transporte a otros Estados miembros de los animales acompañados de un certificado sanitario mencionado en los apartados 3 ó 4 sólo se autorizará previo envío con tres días de antelación por parte de las autoridades veterinarias locales de una notificación a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.

Artículo 2

1. El Reino Unido no expedirá carne fresca de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda de las partes de su territorio que figuran en el anexo I o que haya sido obtenida de animales originarios de dichas zonas.

La carne fresca a que se hace referencia en el primer párrafo incluirá la carne picada y los preparados de carne tal como se define en la Directiva 94/65/CE del Consejo.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a:

a) la carne fresca obtenida antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sea claramente identificada, y que se transporte y almacene por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en el anexo I y en el anexo II y transportada por excepción al apartado 1 del artículo 1 directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para sacrificio inmediato. Dicha carne sólo se comercializará en el mercado de Gran Bretaña y conforme a las siguientes condiciones:

- toda la carne fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria de conformidad con la Decisión 2001/304/CE de la Comisión;

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;

- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

c) la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I, en los que se cumplan las siguientes condiciones:

- únicamente se transformará en dicho establecimiento la carne fresca tal como se define en las letra a) o la carne fresca procedente de animales criados y sacrificados en zonas distintas de las que figuran en el anexo I; o la carne fresca procedente de animales criados y sacrificados en las zonas que figuran en el anexo III; se llevará a cabo la limpieza y desinfección tras la transformación de toda la carne que no cumpla este requisito;

- todas las carnes frescas deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo o, en el caso de carne procedente de otros biungulados, el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo III del anexo I de la Directiva 91/495/CEE;

- los establecimientos funcionarán bajo estricto control veterinario;

- la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

d) la carne fresca obtenida de animales de la especie porcina criados en las zonas que figuran en el anexo I y siempre que:

- la expedición de dicha carne haya sido autorizada por las autoridades veterinarias competentes del Reino Unido,

- no se haya registrado ningún brote de fiebre aftosa en los condados relacionados en el anexo III durante los últimos 90 días,

- durante los 30 días anteriores al transporte al matadero, los animales hayan permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en las zonas relacionadas en el anexo III dentro de un círculo en torno a la explotación de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de fiebre aftosa durante como mínimo los últimos 30 días,

- no se haya introducido ningún animal de especies susceptibles a la fiebre aftosa en la explotación contemplada en el tercer guión durante los 30 días anteriores a la carga, excepto en el caso de cerdos procedentes de una explotación que cumpla los requisitos establecidos en el tercer guión, en cuyo caso dicho período podrá reducirse a 7 días,

- los animales hayan sido transportados bajo control oficial desde la explotación contemplada en el tercer guión directamente al matadero designado situado en las zonas que figuran en el anexo III en medios de transporte sellados que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la carga,

- los animales hayan sido sacrificados dentro de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero y por separado de los animales cuya carne no pueda expedirse a partir de las zonas que figuran en el anexo I,

- durante la inspección realizada por los veterinarios oficiales en el matadero no se hayan detectado signos clínicos o post mortem de la enfermedad,

- la carne obtenida de dichos animales haya permanecido en el establecimiento durante al menos las 24 horas siguientes al sacrificio,

- toda la carne fresca deberá llevar el sello de inspección veterinaria de conformidad con el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo,

- la planta funcione bajo estricto control veterinario;

- en caso de que se haya detectado la presencia de la enfermedad de la fiebre aftosa en el establecimiento, todo preparado de carne para ser expedido fuera de las zonas relacionadas en el anexo I sólo se autorizará tras el sacrificio de todos los animales presentes, la retirada de toda la carne y los animales muertos y no antes de transcurridas 24 horas tras la finalización de la limpieza y desinfección total de dicho establecimiento bajo el control de un veterinario oficial,

- la carne fresca sea claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la carne que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

- el control del cumplimiento de las condiciones enumeradas sea llevado a cabo por la autoridad competente veterinaria bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales que comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión un lista de los establecimientos que hayan aprobado en aplicación de estas disposiciones,

- en caso de que la carne sea sometida a un tratamiento posterior en una sala de despiece, se aplicarán las disposiciones de los guiones segundo a quinto de la letra c).

3. La carne procedente del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Carne conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido."

Artículo 3

1. El Reino Unido no expedirá productos cárnicos que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados provenientes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne de animales originarios de dichas zonas.

2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 no serán aplicables a los productos cárnicos que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, ni a los productos cárnicos tal como se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, que, durante la preparación, se hayan sometido uniformemente en toda la substancia a un valor de pH inferior a 6.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no será aplicable a:

a) los productos cárnicos elaborados con carne procedente de animales biungulados sacrificados antes del 1 de febrero de 2001, siempre que sean claramente identificados y que desde esa fecha se transporten y almacenen por separado de los que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I,

b) los productos cárnicos preparados en establecimientos en los que se cumplan las siguientes condiciones:

- toda la carne fresca que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones contempladas en las letras a) c) o d) del apartado 2 del artículo 2;

- todos los productos cárnicos que se utilicen en el producto final deberán cumplir las condiciones contempladas en la letra a) o se elaborarán con carne fresca procedente de animales que se hayan criado y sacrificado fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- todos los productos cárnicos deberán llevar el sello de inspección veterinaria previsto en el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE;

- los establecimientos funcionen bajo estricto control veterinario;

- los productos cárnicos deberán identificarse claramente y se transportarán y almacenarán por separado de la carne y productos cárnicos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades competentes bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

c) los productos cárnicos preparados en partes del territorio que no estén incluidas en el anexo I y para cuya elaboración se utilice carne obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio incluidas en el anexo I, siempre que la carne y los productos cárnicos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los que no se puedan expedir fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

4. Los productos cárnicos expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Productos cárnicos conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos cárnicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 que hayan sido transformados en un establecimiento que aplique el sistema HACCP(28) y un procedimiento de trabajo normalizado y comprobable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento contemplados en el apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados que garanticen su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.

Artículo 4

1. El Reino Unido no expedirá leche destinada o no al consumo humano a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 no será aplicable a la leche destinada o no al consumo humano que, como mínimo, haya sido sometida a:

a) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la letra b) del apartado 3 del capítulo 1 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, seguida de un segundo tratamiento térmico mediante pasteurización a temperatura elevada, UHT, esterilización, con el fin de que se obtenga una reacción negativa en la prueba de la peroxidasa, o de un proceso de deshidratación que incluya un tratamiento térmico de efecto equivalente a cualquiera de los enumerados arriba; o

b) una pasteurización inicial con arreglo a las normas establecidas en la letra b) del apartado 3 del capítulo 1 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, combinada con un tratamiento mediante el cual el pH se reduzca a un valor inferior a 6 y se mantenga en ese valor durante al menos una hora.

3. La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo 1 que cumplan las siguientes condiciones:

a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales criados y ordeñados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b) los establecimientos funcionen bajo estricto control veterinario,

c) la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se puedan expedir fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

d) el transporte de leche cruda de las explotaciones situadas fuera de las zonas mencionadas en el anexo I a los establecimientos arriba mencionados, se llevará a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con las explotaciones de las áreas mencionadas en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la enfermedad de la fiebre aftosa,

e) el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades veterinarias competentes bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

4. La leche expedida desde el Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Leche conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) o b) del apartado 2 que haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema HACCP y un procedimiento de trabajo normalizado comprobable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en las letras a) o b) del apartado 2 que haya sido tratada en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.

Artículo 5

1. El Reino Unido no expedirá productos lácteos destinados o no al consumo humano a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos destinados o no al consumo humano:

a) elaborados antes del 1 de febrero de 2001;

b) preparados a partir de leche que cumpla las condiciones establecidas en los apartados 2 ó 3 del artículo 4;

c) destinados a la exportación a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto del establecido en la presente Decisión que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.

3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos destinados al consumo humano:

a) elaborados a partir de leche con un pH inferior al 7,0 y sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura de al menos 72 °C durante al menos 15 segundos, entendiéndose que tal tratamiento no era necesario para los productos acabados cuyos ingredientes cumplan las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;

b) elaborados con leche cruda de animales de la especie bovina, ovina o caprina que hayan residido durante al menos 30 días en una explotación situada, dentro de una zona contemplada en el anexo I, en un círculo de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de la enfermedad de la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la elaboración de la leche cruda, y que sean sometidos a un proceso de maduración durante al menos 90 días durante los cuales el pH se reduzca por debajo del 6,0 en toda la substancia, y cuya corteza haya sido tratada con ácido cítrico al 0,2 % inmediatamente antes de envolverlos o envasarlos.

4. Las prohibiciones descritas en el apartado 1 no se aplicarán a:

a) Los productos lácteos preparados en establecimientos situados en las zonas contempladas en el anexo I siempre que:

- toda la leche que se utilice en el establecimiento cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 o proceda de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- todos los productos lácteos que se utilicen en el producto final cumplan las condiciones contempladas en las letras a) o b) del apartado 2 o estén elaborados con leche procedente de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- los productos lácteos se destinen exclusivamente al consumo humano y todos los productos lácteos utilizados en el producto final cumplan las condiciones establecidas en los guiones primero y segundo o las condiciones establecidas en el apartado 3,

- los establecimientos funcionen bajo estricto control veterinario;

- los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de la leche y los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

- el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizarán las autoridades competentes bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.

b) los productos lácteos que se hayan elaborado en las zonas del territorio que no sean las indicadas en el anexo I, utilizando leche obtenida antes del 1 de febrero de 2001 en las zonas del territorio mencionadas en el anexo I, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

5. Los productos lácteos expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros irán acompañados de un certificado oficial en el que deberá constar lo siguiente:

"Productos lácteos conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 y en los apartados 3 y 4 que hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema HACCP y un procedimiento de trabajo normalizado comprobable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 y en los apartados 3 y 4 se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 y en los apartados 3 y 4 que hayan sido tratados en envases herméticamente cerrados que permiten su conservación, deberán ir acompañados con un documento comercial declarando el tratamiento por calor aplicado.

Artículo 6

1. El Reino Unido no expedirá a otros puntos del país esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. El Reino Unido no expedirá esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que se hallen en las zonas de su territorio que figuran en los anexos I y II.

3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán:

a) al esperma congelado de animales de las especies bovina y porcina producidos antes del 1 de febrero de 2001;

b) al esperma ni a los embriones congelados de animales de las especies bovina y porcina importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE, 90/429/CEE y 89/556/CEE del Consejo, que desde el momento de su introducción en el Reino Unido se hayan almacenado y transportado por separado del esperma y de los embriones cuya expedición no está autorizada de conformidad con los apartados 1 y 2;

c) al esperma congelado de animales de las especies bovina y porcina producido de acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 88/407/CEE y 90/429/CEE, respectivamente, después del 30 de septiembre de 2001 y que cumpla las siguientes condiciones complementarias:

- el toro o el verraco donante no presentaba ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de recogida del esperma,

- el toro o el verraco donante ha permanecido durante al menos tres meses antes de la recogida del esperma en un centro de recogida de esperma autorizado; este período de permanencia podrá incluir el período de aislamiento de al menos 30 días en una instalación de aislamiento adjunta,

no se ha introducido ningún animal en el centro de recogida de esperma autorizado en los treinta días anteriores a la recogida del esperma,

el centro de recogida de esperma lleva libre de fiebre aftosa al menos tres meses y no se ha producido ningún brote de esta enfermedad en un radio de 10 km en torno a dicho centro en los 30 días previos y posteriores a la recogida de esperma,

no se ha vacunado contra la fiebre aftosa a ningún animal del centro de recogida de esperma,

-el toro o el verraco donante ha arrojado resultados negativos en la prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa realizada al menos veintiún días después de la recogida del último esperma del envío y los resultados negativos de la prueba tienen que estar disponibles antes del envío del esperma,

- el esperma congelado se almacenó durante un período de al menos treinta días comprendidos entre la recogida y el envío, y en ese período ningún animal del centro de recogida de esperma en el que se mantuvo al toro o al verraco donante mostró signos de fiebre aftosa, el esperma se recoge, transforma y almacena separado del esperma cuya expedición no está autorizada de conformidad con los apartados 1 y 2,

- todo el esperma recogido, transformado y congelado en el centro de recogida se expide desde éste de modo que se evite cualquier riesgo de introducir la fiebre aftosa en él.

Antes de la expedición del esperma, el Reino Unido facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los centros autorizados para los fines del presente apartado.

4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, que deberá acompañar al esperma de bovino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente:

"Esperma de bovino congelado conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que deberá acompañar al esperma de porcino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente:

"Esperma de porcino congelado conforme a lo dispuesto en la Decisión 2001/740/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

6. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir lo siguiente:

"Embriones de bovino conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 7

1. El Reino Unido no expedirá cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 1 de febrero de 2001 o que cumplan los requisitos establecidos del segundo al quinto guión de la letra A del apartado 1 o en los guiones tercero y cuarto de la letra B del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE. Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación de los cueros y pieles tratados de los no tratados.

3. El Reino Unido garantizará que los cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados que vayan a expedirse a los demás Estados miembros irán acompañados de un certificado sanitario en el que figurará lo siguiente:

"Cueros y pieles conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en los guiones 2 a 5 de la letra A) del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en los guiones 3 y 4 de la letra B) del apartado 1 del capítulo 3 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, será suficiente que el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.

Artículo 8

1. El Reino Unido no expedirá productos obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados no contemplados en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 producidos después del 1 de febrero de 2001 que procedan de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

El Reino Unido no expedirá estiércol a partir de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.

2. Las prohibiciones mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 no se aplicarán:

a) a los productos animales que hayan sido sometidos:

-a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o

-a un tratamiento térmico que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C;

b) a la sangre y productos sanguíneos contemplados en el capítulo 7 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo que hayan sido sometidos como mínimo a uno de los siguientes tratamientos:

- un tratamiento térmico de 65 °C durante tres horas como mínimo, seguido de una comprobación de su eficacia;

- una irradiación a 2,5 megarad de rayos gamma, seguida de una comprobación de su eficacia;

- una modificación del pH para llegar a un valor igual o inferior a 5 durante al menos dos horas, seguida de una comprobación de su eficacia;

- un tratamiento de conformidad con el capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

c) a la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico establecido en la letra A) del apartado 2 del capítulo 9 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

d) a las tripas de animales a las que se apliquen mutatis mutandis las disposiciones del apartado B del capítulo 2 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo;

e) a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo que hayan sido lavados en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo sin tratar que estén sólidamente embalados y desecados;

f) a los alimentos semihúmedos y desecados para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 respectivamente del capítulo 4 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE;

g) a los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no es necesario para productos acabados cuyos componentes cumplan las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;

h) a los trofeos de caza de conformidad con la letra b) del apartado 2 de la parte B del capítulo 13 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo;

i) a los productos envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.

3. El Reino Unido garantizará que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar lo siguiente:

"Productos animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 2, será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento se haga constar en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, visado de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en la letra e) del apartado 2, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se establezca el lavado en fábrica, el curtido original o el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 4 del capítulo 15 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en la letra g) del apartado 2 que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema HACCP y un procedimiento de trabajo normalizado comprobable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompaña al envío, visado de conformidad con el apartado 1 del artículo 9.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en la letra i) del apartado 2, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se establezca que los productos se destinan al diagnóstico in vitro o a reactivos de laboratorio, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente "exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro" o "exclusivamente para uso de laboratorio".

Artículo 9

1. Siempre que se haga referencia al presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido garantizarán que el documento comercial requerido por la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario sea visado adjuntando una copia de un certificado oficial que establezca que el proceso de producción ha sido inspeccionado y que se ha comprobado el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, así como que dicho proceso es adecuado para destruir el virus de la fiebre aftosa o que los productos en cuestión han sido elaborados a partir de materias pretratadas que han sido certificadas en consecuencia, habiéndose adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse la contaminación con el virus de la fiebre aftosa tras el tratamiento.

Dicha certificación de la comprobación del proceso de producción deberá llevar una referencia a la presente Decisión, será válida por 30 días, indicará la fecha de expiración y será renovable tras la inspección del establecimiento.

2. En el caso de productos que se vendan al por menor al consumidor final, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar cargas combinadas formadas por productos distintos de la carne fresca, carne picada y preparados a base de carne, cada una de las cuales puede despacharse de conformidad con la presente Decisión, que vayan acompañadas de un documento comercial, visado adjuntándole un ejemplar de un certificado veterinario oficial que acredite que los locales de expedición disponen de un sistema para garantizar que la expedición de las mercancías está sujeta a la rastreabilidad documental de su cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión y que dicho sistema ha sido controlado con resultados satisfactorios. La certificación de comprobación del sistema de rastreabilidad llevará una referencia a la presente Decisión, será válida por 30 días, incluirá la fecha de expiración y será renovable únicamente después de que el establecimiento haya sido comprobado con resultados satisfactorios. Las autoridades competentes del Reino Unido comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de establecimientos autorizados en aplicación de estas disposiciones.

Artículo 10

1. El Reino Unido garantizará que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en las zonas enumeradas en los anexos I y II se limpian y desinfectan después de cada operación de transporte y presentarán la prueba de dicha desinfección.

2. El Reino Unido se asegurará de que los operadores de los puertos de salida del país garantizan que los neumáticos de los vehículos que abandonan el Reino Unido se someten a desinfección.

Artículo 11

Las restricciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicarán a la expedición de los productos contemplados en dichos artículos a partir de las zonas del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I, en caso de que los productos:

- no hayan sido producidos en el Reino Unido y hayan permanecido en su embalaje original en el que se indique el país de origen de los productos, o

- hayan sido producidos en un establecimiento autorizado situado en alguna de las zonas del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I, a partir de productos pretratados que no procedan de dichas zonas y que, desde su introducción en el territorio del Reino Unido, hayan sido transportados, almacenados y elaborados por separado de los productos que no estén destinados a la expedición fuera de las zonas mencionadas en el anexo I y vayan acompañados de un documento comercial o certificado oficial de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 12

1. El Reino Unido garantizará que los équidos expedidos desde las zonas de su territorio enumeradas en los anexos I y II a otras zonas de su territorio o a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado zoosanitario conforme al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo. Este certificado únicamente se expedirá para équidos que procedan de una explotación que no esté sujeta a una prohibición oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 o el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE.

2. Además, cuando un équido deba ser certificado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, el veterinario oficial que extiende el certificado deberá:

- inspeccionar y certificar al animal sólo si se le dispensan cuidados para eliminar, en la medida de lo posible, los excrementos, la suciedad y los detritos visibles y tiene los cascos limpios y desinfectados a satisfacción del veterinario oficial, y

- exigir al propietario del animal o a su representante una declaración escrita en la que se declare que el animal va a permanecer en la explotación hasta que sea enviado al lugar de destino indicado en el certificado zoosanitario, sin hacer ninguna parada en una explotación sujeta a prohibiciones oficiales de acuerdo con el artículo 4 o el artículo 5 de la Directiva 85/511/CEE.

3. En el certificado zoosanitario que acompañe a los équidos expedidos del Reino Unido a otro Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero se hará constar la siguiente frase:

"Équidos conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/356/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.".

Artículo 13

1. Los Estados miembros distintos del Reino Unido no expedirán animales vivos de las especies sensibles a las partes del territorio del Reino Unido que figuran en el anexo I.

2. Los Estados miembros cooperarán en el control del equipaje personal de los pasajeros procedentes de las zonas del Reino Unido enumeradas en el anexo I y en la realización de campañas informativas destinadas a prevenir la introducción de productos de origen animal en el territorio de los Estados miembros distintos del Reino Unido.

Artículo 14

1. Toda referencia a las Decisiones 2001/172/CE y 2001/356/CE se entenderá hecha a la presente Decisión.

2. Queda derogada la Decisión 2001/356/CE.

Artículo 15

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 16

La presente Decisión será aplicable a partir del 22 de octubre de 2001 y hasta las 24 horas del 31 de Diciembre de 2001.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 315 de 26.11.1985, p. 11.

(5) DO L 125 de 5.5.2001, p. 46.

(6) DO L 261 de 29.9.2001, p. 67.

(7) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(8) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(9) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(10) DO L 371 de 31.12.1994, p. 14.

(11) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(12) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

(13) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(14) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.

(15) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(16) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(17) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25.

(18) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(19) DO L 2 de 5.1.2001, p. 27.

(20) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(21) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(22) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(23) DO L 13 de 19.1.2000, p. 21.

(24) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(25) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.

(26) DO L 104 de 13.4.2001, p. 6.

(27) DO L 122 de 3.5.2001, p. 31.

(28) HACCP = Análisis de riesgos y puntos críticos de control.

ANEXO I

Reino Unido, excepto Irlanda del Norte y la Isla de Man.

ANEXO II

Reino Unido, excepto Irlanda del Norte y la Isla de Man.

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 Y 41

ADNS= imal Disease Notification System Code

Código del sistema de notificación de las enfermedades de animales (Decisión 2000/807/CE).

LVU= Local Veterinary Unit Code

Código de la Unidad Local Veterinaria (Decisión 2000/287/CE).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/10/2001
  • Fecha de publicación: 20/10/2001
  • Aplicable desde el 22 de octubre de 2001 hasta las 24 horas del 31 de diciembre de 2001.
  • Fecha de derogación: 13/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2002/153, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80331).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 3, 6, 12, 16 y Anexos I y III, por Decisión 2002/48, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80093).
  • SE SUSTITUYE el Anexo III, por Decisión 2002/37, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80066).
  • SE MODIFICA:
    • por Decisión 2001/938, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82833).
    • los arts. 1, 2, 6, 12, 13 y 16 y Anexo III, por Decisión 2001/911, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82746).
    • los arts. 2, 10, 13, 16 y Anexo III, por Decisión 2001/848, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82608).
    • por Decisión 2001/789, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82451).
    • por Decisión 2001/763, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82373).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Enfermedad animal
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Pieles y cueros
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vehículos de motor

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