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Documento DOUE-L-2002-82133

Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifican las Directivas relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 324, de 29 de noviembre de 2002, páginas 53 a 58 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82133

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Las Directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima hacen referencia a un Comité creado mediante la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (5), y, en algunos casos, a un comité ad hoc creado mediante la correspondiente Directiva. Dichos comités se regían por lo dispuesto en la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(2) La Decisión 87/373/CEE fue sustituida por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). Las medidas necesarias para la ejecución de las directivas vigentes en el ámbito de la seguridad marítima deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE.

(3) El Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los Reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (8), centraliza las tareas de los diversos Comités establecidos con arreglo a la legislación comunitaria en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y protección de las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques.

(4) Por lo tanto, procede modificar las Directivas del Consejo 93/75/CEE, 94/57/CE(9), 95/21/CE(10), 96/98/CE (11), 97/70/CE (12), 98/18/CE (13), 98/41/CE (14) y 1999/35/CE (15) y las Directivas del Parlamento Europeo, del Consejo 2000/59/CE (16), 2001/25/CE(17) y 2001/96/CE (18), relativas a la seguridad marítima, con el fin de sustituir los comités existentes por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo "el Comité COSS").

(5) Procede asimismo modificar las mencionadas Directivas con el fin de aplicarles los procedimientos de modificación establecidos por el Reglamento (CE) n° 2099/2002, así como las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento destinadas a facilitar su adaptación a las enmiendas efectuadas en los instrumentos internacionales contemplados por la legislación comunitaria en el ámbito de la seguridad marítima.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Directiva es mejorar la aplicación de la legislación comunitaria en el ámbito de la seguridad marítima, la protección del entorno marino y las condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques:

a) haciendo referencia al Comité COSS;

b) agilizando su actualización y facilitando su modificación en función de la evolución de los instrumentos internacionales aplicables en materia de seguridad marítima, prevención de la contaminación por los buques y condiciones de vida y trabajo a bordo de los buques, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2099/2002.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 93/75/CEE La Directiva 93/75/CEE se modificará como sigue:

1) En el artículo 2, las letras e), f), g), h) e i) se sustituirán por el texto siguiente:

"e) 'MARPOL 73/78': el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, todos ellos en su versión vigente;

f) 'Código IMDG': el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas, en su versión vigente;

g) 'Código IBC': el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel, en su versión vigente;

h) 'Código IGC': el Código internacional OMI para la construcción y equipamiento de buques que transporten gases licuados a granel, en su versión vigente;

i) 'Código CNI': Código de la OMI para la seguridad del transporte de combustible nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad en cargas a bordo de los buques, en su versión vigente; ".

2) En el artículo 11, se añadirá el párrafo siguiente:

"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (19).".

3) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (20), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 3

Modificación de la Directiva 94/57/CE La Directiva 94/57/CE se modificará como sigue:

1) En la letra d) del artículo 2, la mención "vigentes el 19 de diciembre de 2001" se sustituirá por la mención "en su versión vigente".

2) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)(21).".

3) En el apartado 2 del artículo 8, se añadirá el párrafo siguiente:"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 6 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

Artículo 4

Modificación de la Directiva 95/21/CE La Directiva 95/21/CE se modificará como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) en el punto 1, al final, la mención "en vigor el 19 de diciembre de 2001" se sustituirá por la mención "en su versión vigente";

b) en el punto 2, la mención "en la versión vigente el 19 de diciembre de 2001" se sustituirá por la mención "en su versión vigente".

2) El apartado 1 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado mediante el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (22).".

3) El artículo 19 se modificará como sigue:

a) el texto de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) actualizar, en el apartado 1 del artículo 2, la lista de convenios internacionales pertinentes a efectos de la presente Directiva.".

b) se añadirá el párrafo siguiente:"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

Artículo 5

Modificación de la Directiva 96/98/CE La Directiva 96/98/CE se modificará como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como sigue:

a) en la letra c), se suprimirá la mención "el 1 de enero de 2001";

b) en las letras d) y n), la mención "vigentes el 1 de enero de 2001" se sustituirá por la mención "en su versión vigente".

2) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 17

La presente Directiva podrá ser modificada de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 con objeto de:

- aplicar a los efectos de la presente Directiva las enmiendas que se introduzcan en los instrumentos internacionales,

- actualizar el anexo A tanto para incluir en él nuevos equipos como para pasar equipos del anexo A.2 al anexo A.1 y viceversa,

- añadir la posibilidad de utilizar los módulos B + C y el módulo H para los equipos enumerados en el anexo A.1, y modificar las columnas relativas a los módulos de evaluación de la conformidad,

- incluir otras organizaciones de normalización en la definición de normas de ensayo del artículo 2.

Los convenios y normas de ensayo mencionados en las letras c), d) y n) del artículo 2 se entenderán sin perjuicio de las medidas tomadas en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)( 23).".

3) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (24), observado lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 6

Modificación de la Directiva 97/70/CE La Directiva 97/70/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 8, se añadirá el párrafo siguiente:"Las enmiendas al instrumento internacional contemplado en el punto 4 del artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (25).".

2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (26), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 7

Modificación de la Directiva 98/18/CE

La Directiva 98/18/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 2, las letras a), b), c), d) y f) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) 'convenios internacionales': el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 ('Convenio SOLAS de 1974'), y el Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966, junto con los protocolos y enmiendas a dichos convenios, en su versión vigente;

b) 'código de estabilidad sin avería': el 'Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI' contenido en la Resolución A.749 (18), de 4 de noviembre de 1993, de la Asamblea de la OMI, en su versión vigente;

c) 'código de naves de gran velocidad': el 'Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad' contenido en la Resolución (MSC) 36 (63) de 20 de mayo de 1994 del Comité de seguridad marítima de la OMI, en su versión vigente;

d) 'GMDSS': el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos, según figura en el capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente;

(...)

f) 'nave de pasaje de gran velocidad': la nave de gran velocidad definida en la regla X/1 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros; no se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando:

- su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3, y

- su velocidad máxima, tal como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, no sobrepase los 20 nudos; ".

2) En las letras b) y c) del apartado 1, en el inciso i) de la letra a) del apartado 2 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 6, la mención "en su forma enmendada en la fecha de adopción de la presente Directiva" se sustituirá por la mención "en su versión vigente".

3) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 8

Adaptaciones

Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 9:

a) i) las definiciones de las letras a), b), c), d) y t) del artículo 2, y

ii) las disposiciones relativas a los procedimientos y directrices en materia de reconocimientos contempladas en el artículo 10,

iii) las disposiciones relativas al Convenio SOLAS y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, incluidas sus enmiendas ulteriores contempladas en el apartado 3 del artículo 4, el apartado 4 del artículo 6, el apartado 3 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 11, y

iv) las referencias específicas a los 'convenios internacionales' y las resoluciones de la OMI que se mencionan en las letras f), k) y o) del artículo 2, la letra a) del apartado 2 del artículo 3, las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6, la letra b) del apartado 2 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 11,

podrán adaptarse a fin de tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional, en particular en el marco de la OMI;

b) se podrán modificar los anexos para:

i) aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones que se introduzcan en los convenios internacionales,

ii) mejorar las prescripciones técnicas en función de la experiencia adquirida;

Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)(27).".

4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (28), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 8

Modificación de la Directiva 98/41/CE

La Directiva 98/41/CE se modificará como sigue:

1) En el tercer guión del artículo 2, la mención "según su versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva" se sustituirá por la mención "en su versión vigente".

2) En el artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:

"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)(29).".

3) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (30), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 9

Modificación de la Directiva 1999/35/CE

La Directiva 1999/35/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 2, las letras b), d), e) y o) se sustituirán por el texto siguiente:

"b) 'nave de pasaje de gran velocidad': la nave de gran velocidad, definida en la regla X/1 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros;

[...]

d) 'convenios SOLAS de 1974': el Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, junto con los protocolos y enmiendas al mismo, en su versión vigente;

e) 'código de naves de gran velocidad': el 'Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad' contenido en la Resolución (MSC) 36(63), de 20 de mayo de 1994, del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su versión vigente;

[...]

o) 'compañía': una compañía que explota uno o más transbordadores de carga rodada a la que se ha expedido un documento de conformidad con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3051/95 del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, sobre la gestión de la seguridad de transbordadores de pasajeros de carga rodada, o una compañía que explota una nave de pasaje de gran velocidad a la que se ha expedido un documento de conformidad con la regla IX/4 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente; ".

2) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 16

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (31).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (32), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

3) En el artículo 17 se añadirá el párrafo siguiente:

"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

4) El anexo I se modificará como sigue:

En el punto 7, la mención "la Resolución MSC (70)" se sustituirá por la mención "la Resolución A.893(21) de la Asamblea de la OMI".

Artículo 10

Modificación de la Directiva 2000/59/CE

La Directiva 2000/59/CE se modificará como sigue:

1) En la letra b) del artículo 2, la mención "en su versión vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva" se sustituye por la mención "en su versión vigente".

2) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (33).".

3) En el artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente:"Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

Artículo 11

Modificación de la Directiva 2001/25/CE

La Directiva 2001/25/CE se modificará como sigue:

1) En el artículo 1, los puntos 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 se sustituirán por el texto siguiente:

"16) 'buque cisterna para productos químicos': un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código internacional de graneleros químicos, en su versión vigente;

17) 'buque cisterna para gases licuados': un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código internacional de gaseros, en su versión vigente, y que se utiliza para esa finalidad;

18) 'Reglamento de radiocomunicaciones': Reglamento de radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Conferencia administrativa mundial de radiocomunicaciones para el servicio móvil, en su versión vigente;

(...)

21) 'Convenio STCW': el Convenio internacional de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión vigente;

22) 'deberes relacionados con el servicio radioeléctrico': los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, cuyo desempeño se efectúa de conformidad con las disposiciones del Reglamento de radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (Convenio SOLAS), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en su versión vigente;

23) 'buque de pasaje de transbordo rodado': un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el Convenio SOLAS, en su versión vigente;

24) 'Código STC': el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW, en su versión vigente; ".

2) En el artículo 22 se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 1 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (34).".

3) El apartado 1 del artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

Artículo 12

Modificación de la Directiva 2001/96/CE

La Directiva 2001/96/CE se modificará como sigue:

1) En el punto 2 del artículo 3, la mención "en vigor desde el 4 de diciembre de 2001" se sustituirá por la mención "en su versión vigente".

2) El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo 'el Comité COSS'), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS)(35).".

3) Se añadirá el apartado 3 siguiente al artículo 15:

"3. Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 3 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.".

Artículo 13

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 23 de noviembre de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serían los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

_____________

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 280.

(2) DO C 139 de 11.5.2001, p. 21.

(3) DO C 253 de 12.9.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2001 (DO C 276 de 1.10.2001, p. 44), Posición común del Consejo de 27 de mayo de 2002 (DO C 170 E de 16.7.2002, p. 98) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).

(6) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(9) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 22.1.2002, p. 9).

(10) DO L 157 de 7.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 19 de 22.1.2002, p. 17).

(11) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/75/CE de la Comisión (DO L 254 de 23.9.2002, p. 1).

(12) DO L 34 de 9.2.1998, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/35/CE de la Comisión (DO L 112 de 27.4.2002, p. 21).

(13) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/25/CE de la Comisión (DO L 98 de 15.4.2002, p. 1).

(14) DO L 188 de 2.7.1998, p. 35.

(15) DO L 138 de 1.6.1999, p. 1.

(16) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

(17) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17.

(18) DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.

(19) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(20) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(21) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(22) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(23) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(24) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(25) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(26) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(27) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(28) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(29) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(30) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(31) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(32) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(33) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(34) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

(35) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/11/2002
  • Fecha de publicación: 29/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2002
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de noviembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos del 18 de septiembre de 2016, el art. 5, por Directiva 2014/90, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81826).
    • el art. 7, por Directiva 2009/45, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81135).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Mercancías peligrosas
  • Productos petrolíferos
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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