EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A la espera de la ratificación por parte de los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados ACP del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo Acuerdo de Cotonú (1), la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE (2), prevé la aplicación anticipada de dicho Acuerdo.
(2) Con el fin de facilitar la transición a los nuevos acuerdos comerciales y en particular a los acuerdos de asociación económica, las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en virtud del Cuarto Convenio ACP-CE deben mantenerse durante el período preparatorio hasta el 31 de diciembre de 2007 para todos los Estados ACP, en las condiciones definidas en el anexo V del Acuerdo de Cotonú.
(3) En el caso de los productos agrícolas procedentes de los Estados ACP y enumerados en el anexo I del Tratado o sujetos a disposiciones específicas como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, la letra a) del artículo 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú establece un trato más favorable que el concedido a otros terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.
(4) En la Declaración XXII del Acuerdo de Cotonú sobre los productos agrícolas mencionados en la letra a) del artículo 1 del anexo V, la Comunidad declaraba que adoptaría todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adoptasen a tiempo.
(5) Es preciso especificar que las ventajas derivadas del anexo V del Acuerdo de Cotonú se conceden únicamente a los productos originarios que figuran en su Protocolo n° 1 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa.
(6) Por razones de simplificación y transparencia, debe figurar en un anexo una lista completa de los productos en cuestión y de las disposiciones de importación específicas aplicables a los mismos, con referencias a los contingentes arancelarios, límites máximos arancelarios o cantidades de referencia incluidas en un anexo separado.
(7) Por haber existido tradicionalmente corrientes comerciales de los Estados ACP con destino a los departamentos franceses de ultramar, es oportuno mantener medidas que favorezcan la importación en dichos departamentos de ciertos productos originarios de esos Estados para cubrir las necesidades del consumo local de tales productos, incluso ya transformados. También es conveniente prever la posibilidad de que, habida cuenta de las necesidades del desarrollo económico de esos departamentos, se modifique el régimen de acceso a los mercados de los productos originarios de los Estados ACP contemplados en el anexo V del Acuerdo de Cotonú.
(8) Aunque las ventajas arancelarias resultantes del anexo V del Acuerdo de Cotonú se calculan sobre la base de los tipos del Arancel Aduanero Común y de acuerdo con las normas que regulan éste, sin embargo deben calcularse sobre la base del derecho autónomo cuando, para los productos considerados, el derecho autónomo sea inferior al convencional.
(9) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(10) Procede disponer que las normas sobre medidas de salvaguardia previstas en el Reglamento (CE) n° 2285/2002 del Consejo, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Acuerdo de Asociación ACP-CE y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 3705/90 (4), serán de aplicación a los productos cubiertos por el presente Reglamento.
(11) Habida cuenta de que el presente Reglamento debe sustituir al Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (5), procede derogar dicho Reglamento.
(12) Como el presente Reglamento aplica compromisos internacionales, que la Comunidad ya ha adoptado, el presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Alcance
1. El presente Reglamento se aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP Partes del Acuerdo de Cotonú.
2. Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 serán las que figuran en el Protocolo n° 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.
3. Los productos agrícolas originarios de los Estados ACP deberán ser importados con arreglo al régimen del anexo I del presente Reglamento, sujetos a las disposiciones específicas incluidas en el anexo II.
Artículo 2
Disposiciones específicas relativas a determinados productos del anexo I
1. A efectos de los límites máximos arancelarios y de las cantidades de referencia a que se hace referencia en el anexo II, se aplicarán las disposiciones del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6).
2. Si a lo largo del año civil se alcanzara el límite máximo arancelario, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 7, un reglamento que restablezca, antes del final del año civil, los derechos de aduana aplicables a los terceros países para las importaciones de los productos de que se trate. La reducción de los derechos aplicables debe ser del 50 %.
3. Si a lo largo de un año civil las importaciones de alguno de los productos sobrepasaran la cantidad de referencia, contemplada en el anexo II, la Comisión podrá adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 7 y tomando en consideración el balance comercial anual de ese producto, podrá decidirse fijar un límite máximo para el mismo, equivalente a la cantidad de referencia.
4. Cuando se haga referencia al presente artículo, la reducción del derecho contemplado en el anexo I no se aplicará en los casos en que la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos adicionales.
5. Cuando un Estado ACP no pueda suministrar su cuota anual del contingente 18, contemplada en el anexo II, debido a un retroceso, ya registrado o previsible, de sus exportaciones como consecuencia de calamidades tales como períodos de sequía, ciclones o enfermedades de animales, o cuando no desee beneficiarse de la posibilidad de una entrega durante el año en curso o el año siguiente, podrá solicitar, antes del 1 de septiembre de cada año, una distribución diferente entre los otros Estados interesados de las cantidades previstas dentro siempre del límite de 52100 toneladas, expresadas en carne deshuesada.
La decisión relativa a esta decisión de redistribución deberá adoptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6.
6. Los contingentes arancelarios Q9, Q10, Q13a, Q13b, Q14, Q15, Q16 y Q17 que figuran en los anexos I y II deberán gestionarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
7. En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estados ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante el año, comprendido entre 1969 y 1974, en que hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención de los derechos de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen.
Artículo 3
Departamentos franceses de ultramar
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los derechos de aduana de los productos de los códigos NC 0102, 0102 90, 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29, 0102 90 41, 0102 90 49, 0102 90 51, 0102 90 59, 0102 90 61, 0102 90 69, 0102 90 71, 0102 90 79, 0201, 0202, 0206 10 95, 0206 29 91, 0709 90 60, 0712 10 90, 0714 10 91, 0714 90 11 y 1005 90 00 no se aplicarán a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar que se destinen a ser utilizados y despachados al consumo en los departamentos de ultramar.
2. No se aplicará el derecho de aduana a las importaciones directas de arroz del código NC 1006, con excepción del arroz para siembra del código NC 1006 10 10, en el departamento de ultramar de la Reunión.
3. Cuando las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz originario de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen las 25000 toneladas en el transcurso de un año civil y creen o puedan crear trastornos graves en tales mercados, la Comisión adoptará las medidas necesarias, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa.
Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de tres días laborables a partir del día de la comunicación de la misma.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.
4. La inaplicación del derecho de aduana a los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 originarios de los departamentos franceses de ultramar estará limitada a un contingente anual de 2000 toneladas.
5. Dentro del límite de una cantidad anual de 8000 toneladas, el derecho de aduana fijado en aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), no se aplicará a la importación de salvado de trigo del código NC 2302 30 originario de los Estados ACP en el departamento de ultramar de la Reunión.
Artículo 4
Preferencias arancelarias
Las preferencias arancelarias contempladas por el presente Reglamento deberán calcularse sobre la base del derecho autónomo cuando, para los productos considerados, el derecho autónomo sea inferior al convencional según lo dispuesto en el Arancel Aduanero Común.
Artículo 5
Aplicación
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6 o cuando sea pertinente con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7.
Artículo 6
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales, instituido por el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, o por los Comités de gestión instituidos por los Reglamentos en los que se establezca la organización común de mercados de los productos considerados.
Cuando se trate de productos agrícolas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (8) y de productos no regulados por una organización común de mercados, la Comisión estará asistida por el Comité de gestión del lúpulo, instituido por el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (9).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. Los Comités aprobarán sus respectivos reglamentos internos.
Artículo 7
Comité del código aduanero
1. La Comisión estará asistida, en caso necesario, por el Comité del código aduanero, instituido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 8
Medidas de salvaguardia
El Reglamento (CE) n° 2285/2002 del Consejo se aplicará a los productos mencionados en el presente Reglamento.
Artículo 9
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1706/98.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
_______
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 de la Comisión (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
(8) DO L 151 de 30.6.1968, p.16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1272/2002 de la Comisión (DO L 184 de 13.7.2002, p. 7).
(9) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 8).
(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).
ANEXO I
Lista de productos incluidos en el régimen contemplado en el apartado 3 del artículo 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 39
ANEXO II
Disposiciones especificas relativas a determinados productos del anexo I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 40 A 41
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