II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
COMISIÓN
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/341/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,
Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.
(2) El Reglamento (CE) no 1980/2000 prevé que se establezcan criterios específicos de etiqueta ecológica, sobre la base de los criterios propuestos por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, por categorías de productos.
(3) También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos.
(4) Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 2001/686/CE de la Comisión, de 22 de agosto de 2001, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado.
(5) Además, a fin de que quede explícita la exclusión de los servidores, resulta necesario modificar la definición de la categoría de productos contenida en dicha Decisión.
(6) Por consiguiente, en aras de la claridad, debe sustituirse la Decisión 2001/686/CE.
(7) Los criterios ecológicos revisados, así como los requisitos de evaluación y comprobación relativos a tales criterios, deben permanecer vigentes durante un período de cuatro años.
____________________________
(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(2) DO L 242 de 12.9.2001, p. 4.
(8) Es conveniente autorizar un período de transición de un máximo de doce meses a los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica antes de la fecha de notificación de la presente Decisión, o que la hayan solicitado antes de esa fecha, a fin de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos de manera que cumplan los criterios y requisitos revisados.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.
HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos «ordenadores personales» estará integrada por los ordenadores diseñados para su uso en un lugar fijo, tal como una mesa de escritorio, y compuestos por una unidad de sistema y un monitor, combinados o no en una misma carcasa, así como un teclado.
Formarán parte asimismo de esta categoría de productos las unidades de sistema, los teclados y los monitores diseñados para su uso en ordenadores personales.
Los servidores no formarán parte de esta categoría de productos.
Artículo 2
Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria para ordenadores personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, los aparatos deberán pertenecer a la categoría de productos «ordenadores personales» y cumplir los criterios ecológicos que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «ordenadores personales», así como los correspondientes criterios de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 30 de abril de 2009.
Artículo 4
A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «ordenadores personales» será el «013».
Artículo 5
Queda derogada la Decisión 2001/686/CE.
Artículo 6
Las etiquetas ecológicas concedidas antes de la fecha de notificación de la presente Decisión con respecto a productos incluidos en la categoría «ordenadores personales» se podrán seguir utilizando hasta el 31 de marzo de 2006.
Cuando se hayan presentado antes de la fecha de notificación de la presente Decisión solicitudes de etiquetas ecológicas con respecto a productos incluidos en la categoría «ordenadores personales», estos productos podrán obtener dicha etiqueta en las condiciones establecidas en la Decisión 2001/686/CE. En tales casos, la etiqueta podrá utilizarse hasta el 31 de marzo de 2006.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2005.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ANEXO
MARCO
Para obtener la etiqueta ecológica, un ordenador personal, una unidad de sistema, un monitor o un teclado (denominado en lo sucesivo «el producto») deberá pertenecer a la categoría de productos definida en el artículo 1 y cumplir los criterios recogidos en el presente anexo (se podrá solicitar una etiqueta ecológica para cada una de las partes, a excepción del ratón).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
Las pruebas que se realicen para cada solicitud deberán ajustarse a los criterios y ser llevadas a cabo por laboratorios que reúnan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025. En su caso, se podrán utilizar otros métodos de prueba cuya equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud. Si no se menciona ninguna prueba o si las pruebas mencionadas son para uso en comprobación o control, los organismos competentes deberán basar su apreciación, según los casos, en las declaraciones y la documentación presentada por el solicitante o en verificaciones independientes.
Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o la norma ISO 14001, al evaluar las solicitudes o verificar el cumplimiento de los criterios mencionados en el presente anexo. (Nota: La aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).
CRITERIOS ECOLÓGICOS
1. Ahorro energético
Unidad de sistema
a) La unidad de sistema del ordenador deberá tener un interruptor de encendido y apagado fácilmente accesible.
b) La unidad de sistema del ordenador deberá cumplir los requisitos de configuración Energy Star (1) que hacen posible los modos de eficiencia energética.
El solicitante deberá presentar al organismo competente una declaración que certifique que la unidad de sistema del ordenador personal satisface los requisitos de configuración («Guidelines») expuestos en Energy Star.
c) El ordenador habrá de incorporar el estado de espera (sleep) S3 de la especificación ACPI (2) (latencia de RAM) al objeto de mantener un consumo mínimo de energía no superior a 4 vatios. Asimismo, deberá poder salir de este modo en respuesta a una instrucción procedente de:
— un módem,
— una conexión de red,
— el accionamiento del teclado o del ratón.
El cambio de modo por defecto del estado activo al estado de espera ACPI S3 se producirá en un plazo de tiempo no superior a 30 minutos de inactividad. El fabricante deberá activar este mecanismo, aunque el usuario podrá desactivarlo.
El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe en el que se certifique que la medición del consumo de energía en el modo ACPI S3 se ha efectuado con arreglo al procedimiento contemplado en el memorándum de acuerdo sobre ordenadores actualmente en vigor en el marco del programa Energy Star. En dicho informe se indicará el consumo de energía registrado en ese modo.
d) El consumo de energía en modo desactivado (off) no superará los 2 vatios. En este contexto, este modo es el que se inicia mediante la instrucción de apagar (shut‑down).
El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe en el que se certifique que la medición del consumo de energía en el modo desactivado se ha efectuado con arreglo al procedimiento contemplado en el memorándum de acuerdo sobre ordenadores actualmente en vigor en el marco del programa Energy Star. En dicho informe se indicará el consumo de energía registrado en ese modo.
Monitor
a) El monitor deberá tener un interruptor de encendido y apagado fácilmente accesible.
b) El monitor tendrá un consumo de energía en modo de espera (3) no superior a 2 vatios. El cambio de modo por defecto del estado activo al estado de espera se producirá en un plazo de tiempo no superior a 30 minutos de inactividad. El fabricante deberá activar este mecanismo, aunque el usuario podrá desactivarlo.
c) El monitor tendrá un consumo de energía en modo desactivado (4) no superior a 1 vatio. En este contexto, este modo es el que se inicia mediante la instrucción de apagar el monitor.
________________________________________________
(1) Definidos por la United States Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América) y en vigor desde septiembre de 2004:
http://www.energystar.gov/index.cfm?c=computers.pr_crit_computers.
(2) Advanced configuration and power interface (interfaz avanzada de alimentación y configuración).
(3) Según lo definido para monitores en Energy Star, versión 4. Véase el sitio Internet: http://www.energystar.gov/index.cfm?c=computers.pr_crit_computers.
(4) Idem.
d) Los monitores no deberán exceder los requisitos de Energy Star (versión 4) correspondientes al Tier 2, consumo de energía máximo en activo. Los monitores deberán cumplir aquella de las siguientes fórmulas que sea adecuada:
i) si X < 1 entonces Y = 23
ii) si X ≥ 1 entonces Y = 28X
(donde X es el número de megapíxeles e Y el consumo de energía en vatios).
El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe en el que se certifique que la medición del consumo de energía en los modos desactivado, en espera y activo se ha efectuado con arreglo al procedimiento previsto en los Requisitos sobre monitores de ordenador del programa Energy Star (versión 4.0). En dicho informe se indicará el consumo de energía registrado en los tres modos.
2. Prolongación del período de vida útil
a) El ordenador deberá estar diseñado de manera que la memoria sea fácilmente accesible y se pueda cambiar.
b) El ordenador deberá estar diseñado de manera que el disco duro y, en su caso, la unidad de CD o de DVD, se pueda cambiar.
c) El ordenador deberá estar diseñado de manera que las tarjetas gráficas sean fácilmente accesibles y se puedan cambiar.
El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos al organismo competente.
3. Contenido de mercurio de la pantalla de cristal líquido (LCD)
Las lámparas del sistema de retroiluminación de la pantalla de cristal líquido (LCD) no deberán contener más de 3 miligramos de mercurio cada una en promedio.
El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos al organismo competente.
4. Ruido
Con arreglo a lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296, el «nivel de potencia sonora ponderado A declarado» (re 1 pW) en relación con la unidad de sistema de un ordenador personal no podrá superar:
— 4,0 B (A) en modo de funcionamiento de reposo (idle) [equivalente a 40 dB (A)],
— 4,5 B (A) cuando se acceda a una unidad de disco duro [equivalente a 45 dB (A)].
El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe, preparado por un laboratorio de ensayos independiente acreditado con respecto a la norma ISO 17025, en el que se certifique que la medición de los niveles sonoros se ha efectuado con arreglo a la norma ISO 7779 y declarado con arreglo a la ISO 9296. En dicho informe se indicarán los niveles sonoros registrados en los modos de reposo y de acceso a una unidad de disco, que deberán declararse de conformidad con lo establecido en el punto 3.2.5 de la norma ISO 9296.
5. Emisiones electromagnéticas
El monitor del ordenador personal deberá cumplir los requisitos establecidos en la norma EN50279, categoría A.
El solicitante deberá presentar al organismo competente un informe que demuestre que las emisiones del monitor cumplen dichos requisitos.
6. Recuperación, reciclado y sustancias peligrosas
El fabricante propondrá, con carácter gratuito, la recuperación para su reacondicionamiento o reciclado, tanto del producto como de los componentes sustituidos, salvo en el caso de piezas contaminadas por el propio usuario (por ejemplo, en aplicaciones médicas o nucleares). Además, el producto se ajustará a los criterios siguientes:
a) una persona cualificada deberá poder desmontarlo sola;
b) el fabricante comprobará el desmontaje del producto y elaborará un informe al respecto que estará a disposición de los terceros que lo soliciten. Entre otras cosas, el informe confirmará que:
— las conexiones son de fácil localización y acceso,
— las conexiones son tan normalizadas como sea posible,
— las conexiones son accesibles con herramientas corrientes,
— las lámparas del sistema de retroiluminación de los monitores LCD son fácilmente separables;
c) podrán separarse los materiales peligrosos;
d) será técnicamente reciclable el 90 % (en peso) de los materiales plásticos y metálicos de la carcasa y el chasis;
e) si son necesarias etiquetas, éstas deberán ser fácilmente separables o formar parte integrante del aparato;
f) las piezas de plástico deberán:
— carecer de plomo o cadmio añadidos intencionalmente,
— estar constituidas por un polímero o varios polímeros compatibles, salvo en el caso de la tapa, que deberá estar fabricada como máximo con dos tipos de polímeros separables y no estar revestida de pintura u otras sustancias,
— no contener incrustaciones metálicas que no pueda separar una persona sola utilizando herramientas sencillas;
g) las piezas de plástico no contendrán retardadores de llama de polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) enumerados en el artículo 4 de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Este requisito tendrá en cuenta las ulteriores adaptaciones y modificaciones que se introduzcan en dicha Directiva en lo referente al uso de Deca BDE.
Tampoco contendrán retardadores de llama de cloroparafinas con cadena de entre 10 y 17 átomos de carbono y con un contenido de cloro superior al 50 % en peso (CAS no 85535-84-8 y CAS no 85535-85-9).
El solicitante deberá declarar la conformidad con este requisito al organismo competente;
h) las piezas de plástico de peso superior a 25 gramos no contendrán sustancias ni preparados retardadores de llama que tengan asignada en el momento en que se solicite la etiqueta ecológica cualquiera de las frases de riesgo siguientes:
Peligroso para la salud:
R45 (puede causar cáncer)
R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias)
____________________________
(5) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19
R60 (puede perjudicar la fertilidad)
R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto)
Peligroso para el medio ambiente:
R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos)
R50/R53 (muy tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático)
R51/R53 (tóxico para los organismos acuáticos, puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático)
definidas en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (6);
i) las piezas de plástico llevarán una marca permanente que identifique el material, de acuerdo con la norma ISO 11469: 2000. No necesitarán ajustarse a este criterio los materiales plásticos extruidos ni las guías de iluminación de las pantallas planas;
j) las baterías no contendrán más del 0,0001 % de su peso en mercurio, del 0,001 % de su peso en cadmio ni del 0,01 % de su peso en plomo.
El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionar una copia del informe de desmontaje al organismo competente que evalúe la solicitud.
En relación con la letra h) del criterio 6, los retardadores de llama utilizados, si los hay, no podrán tener asignadas ninguna de las frases de riesgo indicadas anteriormente ni figurar en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas, ni en sus ulteriores modificaciones. Este requisito no se aplicará a los retardadores de llama cuya composición química cambie al ser aplicados y a los que no se pueda, por ello, asignar una de las frases R enumeradas anteriormente, y cuando menos del 0,1 % del retardador de llama en la parte tratada mantenga la misma forma que antes de su aplicación. En la documentación presentada para la solicitud deberá especificarse cualquier retardador de llama utilizado en piezas de plástico de más de 25 gramos con indicación de su nombre y su número CAS.
7. Modo de empleo
El producto se venderá con una información pertinente dirigida al usuario, en la que se le asesorará sobre la correcta utilización del aparato desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y se le proporcionarán, en particular:
a) recomendaciones sobre la utilización de las funciones de ahorro de energía, con la advertencia de que, si éstas se desactivan, se puede producir un aumento del consumo y, por consiguiente, de los gastos de funcionamiento;
b) información sobre la posibilidad de reducir el consumo a cero si el ordenador está desenchufado o el enchufe está desconectado;
c) información sobre la disponibilidad de piezas de repuesto y, cuando se considere que el consumidor puede actualizar o cambiar componentes, información sobre los métodos correctos para ello;
d) información de que el producto ha sido diseñado para permitir una adecuada reutilización de sus piezas y reciclado y de que, por lo tanto, no se debe tirar a la basura;
e) información a los usuarios sobre cómo utilizar la oferta de recuperación del producto por el fabricante;
f) información sobre cómo utilizar adecuadamente las tarjetas WLAN, reduciendo así los riesgos para la seguridad;
___________________________
(6) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.
g) información relativa al hecho de que el producto ha obtenido la etiqueta ecológica comunitaria, acompañada de una breve explicación al respecto y de una indicación sobre la posibilidad de obtener más datos en la página web (http://europa.eu.int/ecolabel).
El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionar una copia del manual de instrucciones al organismo competente que evalúe la solicitud.
8. Embalaje
El embalaje deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) todos los componentes del embalaje serán fácilmente separables a mano en distintos materiales a fin de facilitar el reciclado;
b) si se usa embalaje de cartón, éste consistirá al menos en un 80 % de material reciclado.
Evaluación y comprobación: El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y aportar al organismo competente, junto con la solicitud, una o varias muestras del embalaje.
9. Información recogida en la etiqueta ecológica En el recuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:
— bajo consumo energético,
— diseñado para facilitar su reciclado,
— nivel sonoro reducido.
El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con este requisito y proporcionar al organismo competente un ejemplar de la etiqueta ecológica que figurará en el embalaje y/o en el producto y/o en la documentación adjunta.
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