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Documento DOUE-L-2005-81738

Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 2005, relativa a medidas de protección contra la enfermedad de Newcastle en Bulgaria [notificada con el número C(2005) 3389].

Publicado en:
«DOUE» núm. 238, de 15 de septiembre de 2005, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81738

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de agosto de 2005, Bulgaria confirmó un brote de la enfermedad de Newcastle en el distrito administrativo de Vratsa. La enfermedad de Newcastle es una infección vírica altamente contagiosa de las aves de corral y otras, y existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y productos avícolas.

(2) En vista del riesgo zoosanitario de introducción de la enfermedad en la Comunidad, procede, por tanto, tomar medidas en relación con las importaciones de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de Bulgaria.

(3) Bulgaria ha proporcionado más información sobre la situación con respecto a esta enfermedad y ha solicitado la regionalización para que, a excepción del distrito administrativo de Vratsa, se pueda levantar la suspensión, dado que la situación en el resto del país parece satisfactoria. La información disponible actualmente permite limitar las medidas de protección a una región específica.

(4) En consecuencia, debe suspenderse la importación a la Comunidad, procedente del distrito administrativo de Vratsa, en Bulgaria, de carne fresca de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres, preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de estas especies o que contengan dicha carne, cuando haya sido obtenida de aves sacrificadas después del 16 de julio de 2005.

(5) La Decisión 2005/432/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos, así como una serie de tratamientos para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad a través de dichos productos. El tratamiento que debe aplicarse al producto depende de la situación sanitaria del país de origen por lo que respecta a la especie de la que proceda la carne; a fin de evitar una carga innecesaria para el comercio, deben seguir autorizándose las importaciones de productos a base de carne de aves de corral originarios de Bulgaria que hayan sido tratados a temperaturas de al menos 70 °C en todo el producto.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros suspenderán las importaciones de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres vivas y de huevos para incubar de estas especies procedentes de los distritos administrativos de Bulgaria que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros suspenderán las importaciones procedentes de los distritos administrativos de Bulgaria que figuran en el anexo de la presente Decisión de:

a) carne fresca de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres, y

b) preparados de carne y productos cárnicos a base de carne de las especies mencionadas en la letra a) o que la contengan.

____________________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letras a) y b), los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos mencionados en dicho artículo que hayan sido obtenidos de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría y silvestres que procedan de los distritos administrativos de Bulgaria que figuran en el anexo de la presente Decisión y hayan sido sacrificadas o abatidas antes del 16 de julio de 2005.

2. En los certificados veterinarios que acompañen a las partidas de los productos mencionados en el apartado 1 deberá incluirse la frase siguiente:

«Carne fresca de aves de corral/carne fresca de estrucioniformes/ carne fresca de aves de caza silvestres/carne fresca de aves de caza de cría/producto cárnico a base de carne o que contiene carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres/preparado de carne a base de carne o que contiene carne de aves de corral, estrucioniformes, aves de caza de cría o silvestres (*), de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2005/648/CE.

___________

(*) Táchese lo que no proceda.»

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra b), de la presente Decisión, los Estados miembros autorizarán las importaciones de productos a base de carne o que contengan carne de aves de corral, estrucioniformes y aves de caza de cría y silvestres cuando la carne de estas especies haya sido sometida a uno de los tratamientos específicos contemplados en los puntos B, C o D de la parte IV del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de agosto de 2006.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Distrito administrativo de Vratsa.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/09/2005
  • Fecha de publicación: 15/09/2005
  • Aplicable hasta el 23 de agosto de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2007/10, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-80008).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1792/2006, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82581).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 3, 5 y anexo, por Decisión 2006/263, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80605).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Aves de corral
  • Bulgaria
  • Carnes
  • Caza
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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