LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/517/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar (2), ha sido modificada de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.
(2) Las inspecciones comunitarias realizadas en Madagascar han puesto de manifiesto que la infraestructura y la higiene de los establecimientos cárnicos presentan graves deficiencias y que la eficacia de los controles efectuados por las autoridades competentes no ofrece suficientes garantías. La gestión zoosanitaria de Madagascar presenta graves deficiencias y no se aplican las normas comunitarias.
En este país, la producción y transformación de los productos animales, excluidos los productos de la pesca, supone un riesgo potencial elevado para la salud pública.
(3) No debe permitirse la importación de productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar hasta que pueda garantizarse que ya no existen riesgos.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal, excluidos los productos de la pesca, originarios de Madagascar.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 97/517/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(2) DO L 214 de 6.8.1997, p. 54. Decisión modificada por la Decisión 97/553/CE (DO L 228 de 19.8.1997, p. 31).
(3) Véase el anexo I.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 64
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 64
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