LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, su artículo 30, apartado 1, y su artículo 31, apartado 14,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1255/1999 estableció, entre otras cosas, las normas generales para la concesión de restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, fundamentalmente con el fin de permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones. En el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), se establecieron las disposiciones de aplicación de dichas normas generales.
(2) El Reglamento (CE) no 174/1999 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede derogar el Reglamento (CE) no 174/1999 y sustituirlo por un nuevo reglamento, en aras de una mayor claridad y eficacia.
(3) En virtud del Acuerdo de agricultura (3) celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo (4), (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada período de 12 meses a partir del 1 de julio de 1995. Para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación y establecer procedimientos para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución.
(4) El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), dispone que los certificados de exportación no son necesarios para la realización de operaciones específicas y hasta un límite de determinadas cantidades. A este respecto, conviene adoptar disposiciones específicas para el sector de la leche y de los productos lácteos.
(5) Procede reducir el nivel de tolerancia admitido por dicho Reglamento en cuanto a la cantidad de productos exportados en relación con la indicada en el certificado y, con el fin de realizar un control adecuado de los límites, no conviene pagar ninguna restitución por la cantidad que rebase la indicada en el certificado. Es necesario fijar el importe de las garantías que deben depositarse en el momento de realizar las solicitudes de certificado a un nivel suficiente que excluya las solicitudes especulativas.
(6) Es preciso determinar el período de validez de los certificados.
(7) Para efectuar un control exhaustivo de los productos exportados y reducir al mínimo el riesgo de actividades especulativas, conviene limitar la posibilidad de cambiar el producto por el que se haya expedido un certificado.
(8) En el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6), se establecen normas para la utilización de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución para la exportación de productos a los que corresponda un código de doce cifras que no sea el mencionado en la casilla 16 del certificado. Esas disposiciones sólo son aplicables a un sector específico si están definidas las categorías de los productos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1291/2000, y los grupos de productos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999.
(9) En el sector de la leche y de los productos lácteos, se han definido las categorías de productos con referencia a las categorías establecidas en el Acuerdo sobre la agricultura. En aras de una correcta gestión del régimen, es preciso conservar esta utilización de las categorías y aplicar las disposiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 únicamente sobre la base de una definición de los grupos de productos.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 508/2006 (DO L 92 de 30.3.2006, p. 10).
(3) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(10) En el sector de la leche, los tipos de las restituciones se caracterizan por una diferenciación muy detallada, sobre todo en relación con el contenido de grasas de los productos. Para garantizar la continuidad de este régimen, respetando al mismo tiempo el objetivo contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, conviene definir los grupos de productos dentro de márgenes estrechos. En aras de la armonización, es conveniente aplicar la citada norma a todos los productos lácteos y definir en consecuencia los grupos de productos de los quesos.
(11) Con el fin de armonizar las condiciones en las que un titular de un certificado puede exportar un producto diferente del que figure en la casilla 16 del certificado de exportación con las disposiciones del Reglamento (CE) no 800/1999, procede que los titulares de los certificados dejen de tener la obligación de formular la petición de un cambio antes de cumplimentar las formalidades de exportación. Para evitar discriminaciones entre agentes económicos que exporten en virtud del régimen actual y los que realicen exportaciones en virtud del presente Reglamento, esta disposición puede aplicarse con carácter retroactivo a petición del titular del certificado.
(12) Con objeto de permitir que los agentes económicos participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuanto al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo. A fin de garantizar la correcta utilización de los certificados, en el caso de determinadas operaciones de exportación con restituciones, es conveniente definir el país de destino como un destino obligatorio.
(13) Para poder realizar el control de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene prever un plazo previo a la expedición de los certificados. Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades dentro de los límites impuestos por el Acuerdo sobre la agricultura, es necesario establecer diferentes medidas de gestión, fundamentalmente poder suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas, en caso necesario.
(14) Es preciso que las exportaciones de los productos en el contexto de medidas de ayuda alimentaria queden excluidas de determinadas disposiciones relativas a la expedición de certificados de exportación.
(15) Se ha observado que el número de solicitudes de certificado de exportación para determinados quesos es diferente según los destinos. Para permitir la aplicación de medidas específicas diferenciadas según el destino indicado en las solicitudes de certificado, es preciso establecer zonas de destino y que la zona de destino indicada en los certificados de exportación sea obligatoria para los productos correspondientes al código NC 0406.
(16) En el caso de los productos lácteos azucarados cuyos precios están determinados por los precios de sus ingredientes, conviene determinar el método de fijación de la restitución que debe estar en función del porcentaje de los ingredientes que los componen. No obstante, para facilitar la gestión de las restituciones de dichos productos y sobre todo la adopción de medidas para garantizar que el cumplimiento de los compromisos relacionados con las exportaciones se efectúa de conformidad con el Acuerdo sobre la agricultura, es preciso fijar una cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que pueda concederse una restitución. Un porcentaje del 43 % de peso de producto entero debe considerarse representativo del contenido de sacarosa de dichos productos.
(17) El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 800/1999 prevé la posibilidad de conceder restituciones por los ingredientes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo. Es conveniente establecer determinadas disposiciones específicas para garantizar el correcto funcionamiento y el control eficaz de esta medida concreta.
(18) En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá (7), aprobado por la Decisión 95/591/CE del Consejo (8), es obligatoria la presentación de un certificado de exportación expedido por la Comunidad en el caso de los quesos que se acojan a las condiciones preferenciales de importación en Canadá. Conviene establecer las disposiciones para la expedición de dichos certificados. Con el fin de garantizar que las cantidades de queso que se importen a Canadá pertenecientes al contingente de importación corresponden a aquellas por las que se expida un certificado, procede prever que los certificados sellados por las autoridades canadienses se devuelvan a los organismos competentes de los Estados miembros y que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos relativos a las exportaciones. Es conveniente determinar la necesidad de una garantía mínima, incluso cuando no se solicite ninguna restitución en virtud de este régimen.
(19) La Comunidad tiene la facultad de designar a los importadores que podrán importar a los Estados Unidos de América quesos comunitarios pertenecientes al contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura. Por consiguiente, para permitir a la Comunidad aumentar al máximo el valor del contingente, procede establecer un procedimiento para designar a los importadores sobre la base de la asignación de los certificados de exportación por los productos de que se trate.
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(7) DO L 334 de 30.12.1995, p. 33.
(8) DO L 334 de 30.12.1995, p. 25.
(20) El Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana (9), aprobado mediante Decisión 98/486/CE del Consejo (10), prevé que la Comunidad gestione su parte del contingente arancelario de acuerdo con un mecanismo de certificados de exportación. Por consiguiente, procede determinar el procedimiento para la concesión de certificados. Para garantizar que los productos importados en la República Dominicana forman parte del contingente y para establecer un vínculo entre los productos importados y los indicados en el certificado de exportación, en el momento de la importación el exportador debe presentar una copia compulsada de la declaración de exportación con la indicación obligatoria de determinados datos.
(21) En el Reglamento (CEE) no 896/84 de la Comisión (11) se establecen disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones de una campaña lechera a otra cuando los precios de intervención hayan cambiado. Dichas disposiciones contemplan la posibilidad de fijar unos tipos de restituciones diferenciados en función de la fecha de fabricación de los productos. Se ha observado que la obligación de presentar una prueba de la fecha de producción y los procedimientos de control para comprobar la exactitud de los documentos y contabilidad correspondientes ha resultado muy complicada y onerosa. El mismo objetivo puede alcanzarse mediante la modificación del plazo de validez de los certificados de exportación. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 896/84.
(22) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1
El presente Reglamento establece:
a) las normas generales aplicables a los certificados y a las restituciones por exportación, en procedencia de la Comunidad, de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999;
b) las disposiciones específicas aplicables a las exportaciones de dichos productos de la Comunidad a determinados terceros países.
Artículo 2
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES
Artículo 3
1. Salvo en los casos mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, primer y cuarto guiones, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones en procedencia de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, por los que se haya solicitado una restitución.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, en las exportaciones de productos lácteos contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 800/1999 podrá utilizarse el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para la concesión de una restitución.
2. Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 4
1. El importe de la restitución será el tipo válido el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.
2. Las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución, correspondientes a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999, que, a efectos del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se hayan presentado el miércoles y el jueves siguiente al final de cada período de licitación indicado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (14) y en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (15) se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al jueves.
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(9) DO L 218 de 6.8.1998, p. 46.
(10) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(11) DO L 91 de 1.4.1984, p. 71. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 222/88 (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1).
(12) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(13) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(14) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64.
(15) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67.
3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado constarán el país de destino y el código del país o del territorio de destino, tal como figuran en la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, establecida en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (16).
4. A los efectos del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, cuando en una declaración de exportación se consignen varios códigos distintos de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación, establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (17) (en lo sucesivo denominada «la nomenclatura de las restituciones») o de la nomenclatura combinada, los enunciados correspondientes a cada uno de dichos códigos se considerarán una declaración independiente.
Artículo 5
No se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 EUR por cada 100 kg. Se entenderá por precio franco frontera el precio franco fábrica más un importe a tanto alzado de 3 EUR por cada 100 kg.
Cuando se solicite una restitución, en la casilla 22 de la solicitud de certificado y en el certificado constará la indicación: «Se respeta el precio franco frontera mínimo al que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1282/2006».
A petición de las autoridades competentes, el solicitante entregará toda la información y los justificantes complementarios que aquellas juzguen necesarios para cerciorarse del cumplimiento del precio franco frontera en el momento de la tramitación de las formalidades aduaneras y aceptará, en su caso, cualquier control de la contabilidad realizado por dichas autoridades conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (18).
Artículo 6
1. Las categorías de productos a que se refiere el Acuerdo sobre la agricultura celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura») serán las que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2. Los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999 serán los que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 7
1. En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de las restituciones cuando se pida una restitución o el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada cuando no se pida una restitución. El certificado sólo será válido para el producto designado de ese modo, salvo en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado si se concede el mismo importe de restitución a ambos productos y si ambos pertenecen a la misma categoría de productos, de acuerdo con el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado si ambos productos pertenecen al mismo grupo de productos, de acuerdo con el anexo II.
En ese caso, la restitución concedida se calculará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 8
Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta:
a) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0402 10;
b) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0405;
c) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0406;
d) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999;
e) la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado de exportación definitivo contemplado en el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.
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(16) DO L 126 de 19.5.2005, p. 12.
(17) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(18) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
Artículo 9
1. En el marco de una licitación abierta por un organismo público en un tercer país contemplado en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, excepto las licitaciones relativas a productos pertenecientes al código NC 0406, los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación provisional por la cantidad que figure en su oferta, previa constitución de una garantía.
La garantía de los certificados provisionales será igual al 75 % del importe calculado con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento, con un mínimo de 5 EUR por cada 100 kg.
El agente económico deberá demostrar el carácter público o de Derecho público del organismo que abra la licitación.
2. Los certificados provisionales se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 11, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo para presentar la información contemplada en dicho apartado será de 60 días.
Antes de que finalice dicho plazo, el agente económico solicitará el certificado de exportación definitivo que le será expedido inmediatamente ante la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.
La garantía se liberará, según los casos, total o parcialmente, previa presentación de la prueba de que la oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.
4. Las solicitudes de certificado contempladas en los apartados 2 y 3 se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
5. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los certificados de exportación definitivos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.
6. El país de destino contemplado en el artículo 4, apartado 3, será un destino obligatorio, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) no 800/1999, cuando se trate de los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo.
7. No serán aplicables las disposiciones del artículo 49, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 10
1. El importe de la garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación:
a) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;
b) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;
c) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;
d) 15 % en el caso de los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
La garantía, sin embargo, no podrá ser inferior a 5 EUR por cada 100 kg.
El importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados.
En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución contemplado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de la restitución aplicable por kilogramo de producto lácteo.
2. El artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados expedidos de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 11
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2005 de la Comisión (19), y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.
2. Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el período de 12 meses considerado o en un período más corto que habrá de determinarse de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, habida cuenta del artículo 31, apartado 13, del Reglamento (CE) no 1255/1999, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del período, la Comisión podrá:
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(19) DO L 95 de 14.4.2005, p. 11.
a) aplicar un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas;
b) denegar total o parcialmente las solicitudes en relación con las cuales no se hayan expedido aún certificados de exportación;
c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles; la suspensión podrá ampliarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
En caso de que el coeficiente mencionado en el párrafo primero, letra a), sea inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar, en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la Decisión por la que se fije el coeficiente, la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía.
En el supuesto indicado en el párrafo primero, letra c), se desestimarán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el período de suspensión.
Las medidas contempladas en el párrafo primero, letras a), b) y c), podrán aplicarse o adaptarse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, se tendrán en cuenta para el producto en cuestión la temporada en que se efectúen los intercambios, la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de exportación que resultan de la misma.
3. Las medidas contempladas en el apartado 2 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades disponibles habitualmente en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales o del mercado comunitario.
4. En caso de que se rechacen solicitudes o se reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.
Artículo 12
Cuando el número de solicitudes de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento prematuro de las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución durante el período de 12 meses de que se trate, se podrá decidir repartir dichas cantidades máximas en otros períodos que habrán de determinarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999.
Artículo 13
1. Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución.
A tal fin, en la casilla 22 del certificado se indicará lo siguiente:
«Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas 17 y 18».
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 en relación con las tolerancias establecidas para las cantidades exportadas, se aplicarán los porcentajes siguientes:
a) el porcentaje previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 2 %;
b) el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 1291/2000 será del 98 %;
c) el porcentaje previsto en el artículo 35, apartado 2, párrafo tercero, será del 2 %.
Artículo 14
El artículo 11 no se aplicará a la expedición de los certificados de exportación solicitados para realizar suministros en concepto de ayuda alimentaria, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura.
Artículo 15
1. En el caso de los certificados expedidos para los productos pertenecientes a un código NC 0406, en la solicitud de certificado y en el certificado se indicará en la casilla 20 lo siguiente:
«Certificado válido para la zona … establecida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006».
2. A efectos del apartado 1 serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) zona I: los códigos de destino AL, BA, XK, MK, XM y XS; b) zona II: el código de destino US;
c) zona III: todos los demás códigos de destino.
3. La zona indicada en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el apartado 1, será un destino obligatorio.
Se indicará la zona establecida en el apartado 2 del presente artículo, a la que pertenezca el país de destino indicado en la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado.
Si el destino real se encuentra en una zona distinta de la mencionada en la solicitud de certificado y en el certificado no se concederá restitución alguna. No se aplicará el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999.
Artículo 16
1. La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes:
a) un elemento que represente la cantidad de productos lácteos;
b) un elemento que represente la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero.
2. El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos del producto entero.
El importe de base contemplado en el párrafo primero será la restitución que deberá fijarse por 1 kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto entero.
3. El elemento mencionado en el apartado 1, letra b), se calculará multiplicando el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, por el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (20).
No obstante, el elemento de sacarosa no se tendrá en cuenta cuando el importe de base de la restitución por el contenido de productos lácteos a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo se fije en cero o no se fije.
Artículo 17
1. Las solicitudes de certificado de exportación por la leche y los productos lácteos exportados en forma de productos pertenecientes al código NC 0406 30, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, tercer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999, irán acompañadas de una copia de la autorización para recurrir al régimen aduanero pertinente.
2. La solicitud de certificado y el certificado para la exportación de leche y productos lácteos contemplados en el apartado 1 incluirán en la casilla 20 la referencia al presente artículo.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con el régimen contemplado en el apartado 1 para la identificación y el control de la calidad y de la cantidad de los productos mencionados en dicho apartado por los que se solicite una restitución, así como para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho a la restitución.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SECCIÓN 1
Exportaciones a Canadá
Artículo 18
1. Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a Canadá dentro del contingente contemplado en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Canadá, aprobado por la Decisión 95/591/CE.
2. Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado en la medida en que el solicitante:
a) declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Comunidad;
b) se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios que estas consideren necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.
Artículo 19
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 7, la mención «CANADÁ — CA»;
b) en la casilla 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada de seis cifras, en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0406 10, 0406 20, 0406 30 y 0406 40, y de ocho cifras en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 90. En la casilla 15 de la solicitud de certificado y del certificado sólo podrán indicarse seis productos que se ajusten a esa denominación;
_________________________________
(20) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
c) en la casilla 16, el código NC de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en kilogramos de cada producto mencionado en la casilla 15. El certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación;
d) en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos indicados en la casilla 16;
e) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
— «Quesos para exportación directa a Canadá. Artículo 18 del Reglamento (CE) no 1282/2006. Contingente para el año …»,
— «Quesos para exportación directa/vía Nueva York a Canadá. Artículo 18 del Reglamento (CE) no 1282/2006. Contingente para el año …».
En caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países, deberán indicarse dichos países en lugar de, o junto a, la mención «Nueva York»;
f) en la casilla 22, la mención «sin restitución por exportación».
Artículo 20
1. El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud admisible. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.
2. El certificado será válido a partir del día de su expedición, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.
No obstante, los certificados expedidos del 20 al 31 de diciembre serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente. En este caso, ese año siguiente deberá indicarse en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el artículo 19, letra e).
Artículo 21
1. Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1291/2000, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado.
2. El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado de exportación se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar el certificado de importación.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados no serán transmisibles.
4. La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión el número de certificados expedidos y la cantidad de queso de que se trate, mediante el modelo de formulario del anexo III, antes del 31 de julio respecto al semestre anterior, y antes del 31 de enero respecto al ejercicio contingentario anterior.
Artículo 22
1. No se aplicará el capítulo II.
2. Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en el artículo 21, apartado 4, por vía electrónica, tal como indicó la Comisión a los Estados miembros.
SECCIÓN 2
Exportaciones a los Estados Unidos de América
Artículo 23
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999, se podrá decidir la exportación de los productos pertenecientes al código NC 0406 a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes siguientes:
a) el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura;
b) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay;
c) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay.
Artículo 24
1. Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a los Estados Unidos dentro de los contingentes mencionados en el artículo 23, de conformidad con la presente sección.
En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
2. En un plazo que se determinará en la decisión mencionada en el artículo 23, los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación para la exportación de los productos contemplados en dicho artículo durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía con arreglo al artículo 10.
3. Los solicitantes de certificados de exportación con respecto a los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-, 22-Tokio, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-, 22-Uruguay, 25Tokyo y 25-Uruguay en la decisión contemplada en el artículo 23 deberán demostrar que han exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos en al menos uno de los tres años precedentes y que su importador designado es una filial del solicitante.
4. Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en las solicitudes lo siguiente:
a) la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente de los Estados Unidos según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del Harmonized Tariff Schedule of the United States of America;
b) la denominación de los productos según el Harmonized Tariff Schedule of the United States of America;
c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos.
5. Se adjuntará a las solicitudes de certificado de exportación un certificado del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el artículo 23 según las normas en vigor en los Estados Unidos de América.
Artículo 25
1. En caso de que se soliciten certificados de exportación para un grupo de productos o un contingente, como se menciona en el artículo 23, por cantidades que superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas.
Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se liberarán total o parcialmente.
2. Si, como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación, se atribuyesen certificados por menos de 10 toneladas por solicitud, el Estado miembro en cuestión concederá las cantidades disponibles correspondientes por sorteo de lotes en cada contingente. El Estado miembro sorteará lotes de certificados de 10 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se haya asignado menos de 10 toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.
Las cantidades de menos de 10 toneladas que queden tras el establecimiento de los lotes se distribuirán equitativamente entre los lotes de 10 toneladas antes de que estos se hayan sorteado.
Cuando el resultado de la aplicación del coeficiente de asignación sea dejar un remanente de menos de 10 toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único.
La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.
3. En caso de que se soliciten certificados por cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el artículo 23 correspondientes al año de que se trate, la Comisión podrá asignar a los solicitantes las cantidades restantes de forma proporcional a las solicitudes presentadas mediante la aplicación de un coeficiente de asignación.
En ese caso, los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana a partir de la publicación del coeficiente de asignación modificado y la garantía constituida se incrementará en consecuencia.
Artículo 26
1. La Comisión comunicará los nombres de los importadores designados a que se refiere el artículo 24, apartado 4, letra c), a las autoridades competentes de los Estados Unidos.
2. En caso de que un certificado de importación por las cantidades correspondientes no se asigne al importador designado en circunstancias que no pongan en entredicho la buena fe del agente económico que presente el certificado contemplado en el artículo 24, apartado 5, el Estado miembro podrá autorizar al agente económico para designar otro importador, siempre que este figure en la lista enviada a las autoridades competentes de los Estados Unidos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo comunicará a las autoridades competentes de Estados Unidos.
Artículo 27
Los certificados de exportación se expedirán antes del 15 de diciembre de año anterior al ejercicio contingentario en lo que respecta a las cantidades por las que se haya asignado un certificado.
Los certificados serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio contingentario.
La casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se cumplimentará con las indicaciones siguientes:
«Para exportación a los Estados Unidos de América: contingente para el año … — Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006.»
Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el artículo 23.
Artículo 28
Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 8 y 11.
SECCIÓN 3
Exportaciones a la República Dominicana
Artículo 29
1. Para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo del contingente fijado en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana, aprobado por la Decisión 98/486/CE, se exigirá la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con la presente sección y de una copia debidamente refrendada de la declaración de exportación para cada envío.
2. Los certificados de exportación se expedirán prioritariamente para la leche en polvo de los códigos siguientes de la nomenclatura de las restituciones:
— 0402 10 11 9000,
— 0402 10 19 9000,
— 0402 21 11 9900,
— 0402 21 19 9900,
— 0402 21 91 9200,
— 0402 21 99 9200.
Los productos deberán haberse producido íntegramente en la Comunidad Europea. A instancia de las autoridades competentes, el solicitante aportará todos los justificantes suplementarios que aquellas juzguen necesarios para expedir el certificado y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de fabricación de los productos de que se trate.
Artículo 30
1. El contingente al que se hace referencia en el artículo 29, apartado 1, ascenderá a 22 400 toneladas por un período de 12 meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes:
a) la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado los productos contemplados en el artículo 29, apartado 2, a la República Dominicana durante al menos tres de los cuatro años civiles anteriores al período de presentación de las solicitudes;
b) la segunda, igual al 20 % o 4 480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los incluidos en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud, estar ejerciendo desde hace 12 meses como mínimo una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura combinada y que estén inscritos en el registro del IVA de un Estado miembro.
2. Las solicitudes de certificado de exportación podrán referirse como máximo por solicitante:
a) para la parte contemplada en el apartado 1, letra a): a una cantidad igual al 110 % de la cantidad total de productos a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, exportada a la República Dominicana durante uno de los tres años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes;
b) para la parte contemplada en el apartado 1, letra b): a una cantidad total máxima de 600 toneladas.
Se rechazarán las solicitudes que rebasen los límites establecidos en las letras a) y b).
3. So pena de no ser admitida, sólo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura de las restituciones y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro.
Las solicitudes de certificado sólo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes de certificado de exportación:
a) deposita una garantía de 15 EUR por cada 100 kg;
b) para la parte contemplada en el apartado 1, letra a), indica la cantidad de productos a los que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los tres años civiles del período contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo y aporta la prueba de ello, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate; a este respecto, se considerará como exportador al agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente.
c) para la parte contemplada en el apartado 1, letra b), demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, que satisface las condiciones en él establecidas.
Artículo 31
Las solicitudes de certificado se presentarán del 1 al 10 de abril de cada año para el contingente relativo al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el primer día del plazo para la presentación de las solicitudes de certificado.
Artículo 32
La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) en la casilla 7, la indicación: «República Dominicana — DO»;
b) en las casillas 17 y 18, la cantidad a la que hace referencia la solicitud o el certificado;
c) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV.
Los certificados expedidos de conformidad con la presente sección obligarán a exportar a la República Dominicana.
Artículo 33
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, mediante el modelo de formulario del anexo V, a más tardar el quinto día hábil siguiente al período de solicitud de certificados, una comunicación en la que se indique, con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.
Los Estados miembros comprobarán antes de expedir los certificados, en particular, la exactitud de la información a la que se hace referencia en el artículo 29, apartado 2, y en el artículo 30, apartados 1 y 2.
Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.
2. La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas que se le hayan comunicado e informará de ello a los Estados miembros.
Si el total de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados para una de las dos partes del contingente supera las cantidades contempladas en el artículo 30, apartado 1, la Comisión fijará coeficientes de asignación. Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto.
Si la cantidad total objeto de solicitud de certificado es inferior a la cantidad disponible para el período en cuestión, la Comisión procederá, sobre la base de criterios objetivos, a atribuir la cantidad restante teniendo en cuenta, en particular, las solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.
Artículo 34
1. Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, entre el 1 de junio y el 15 de febrero del año siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 33, apartado 1.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, mediante el modelo de formulario del anexo VI, y con respecto a ambas partes del contingente, las cantidades por las cuales no se haya expedido un certificado.
2. Los certificados de exportación expedidos de conformidad con la presente sección serán válidos a partir del día de su expedición real, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, y hasta el 30 de junio del ejercicio contingentario para el que haya sido solicitado el certificado.
3. La garantía se liberará sólo en uno de los casos siguientes:
a) previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000;
b) por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado.
La garantía relativa a la cantidad no exportada quedará incautada.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados no serán transmisibles.
5. A más tardar el 31 de agosto de cada año, la autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión, mediante el modelo de formulario del anexo VII y con respecto al período de 12 meses anterior mencionado en el artículo 30, apartado 1, las siguientes cantidades, desglosadas por código de producto de la nomenclatura de las restituciones:
— la cantidad asignada,
— la cantidad por la que se hayan expedido certificados,
— la cantidad exportada.
Artículo 35
1. Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 8, 10 y 11.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, el titular de un certificado podrá obtener, previa petición, el cambio de un código en la casilla 16 del certificado de exportación a otro código contemplado en el artículo 29, apartado 2, si el tipo de la restitución es idéntico.
Dicha petición deberá formularse antes del día de la exportación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
En un plazo de dos días hábiles a partir del cambio de código de producto, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán lo siguiente a la Comisión:
a) el nombre y la dirección del titular del certificado;
b) el número de orden del certificado o del extracto de certificado y la fecha de expedición;
c) el código de producto inicial;
d) el código de producto final.
3. Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en la presente sección por vía electrónica, tal como indicó la Comisión a los Estados miembros.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 174/1999 y (CEE) no 896/84.
Las referencias al Reglamento (CE) no 174/1999 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo VIII.
El Reglamento (CE) no 174/1999 seguirá siendo aplicable a los certificados solicitados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 37
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los certificados de exportación que se presenten a partir del 1 de septiembre de 2006.
A petición del agente económico interesado, presentada en el período de tres meses siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento, el artículo 7, apartado 2, se aplicará a los certificados expedidos antes del 1 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Categorías de productos contempladas en el artículo 6, apartado 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
ANEXO II
Grupos de productos contemplados en el artículo 6, apartado 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 19
ANEXO III
CANADÁ
Información exigida en virtud del artículo 21, apartado 4
Estado miembro: ................................................................................
Datos relativos al período: ..............................................................
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
ANEXO IV
Indicaciones previstas en el artículo 32, letra c)
— En español: Capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006:
contingente arancelario de leche en polvo del año 1.7.…-30.6.… fijado en el Memorándum de acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República Dominicana y aprobado por la Decisión 98/486/CE del Consejo.
— En checo: kapitola III oddíl 3 nařízení (ES) č. 1282/2006:
Celní kvóta pro období od 1.7.… do 30.6.… pro sušené mléko v rámci memoranda o porozumění uzavřeného mezi Evropským společenstvím a Dominikánskou republikou a schváleného rozhodnutím Rady 98/486/ES.
— En danés: kapitel III, afdeling 3, i forordning (EF) nr. 1282/2006:
toldkontingent for perioden 1.7.… til 30.6.… for mælkepulver i henhold til den aftale, som blev indgået mellem Det Europæiske Fællesskab og Den Dominikanske Republik og godkendt ved Rådets afgørelse 98/486/EF.
— En alemán: Kapitel III Abschnitt 3 der Verordnung (EG) Nr. 1282/2006:
Milchpulverkontingent für den Zeitraum 1.7.…—30.6.… gemäß der mit dem Beschluss 98/486/EG des Rates genehmigten Vereinbarung zwischen der Europäischen Gemeinschaft und der Dominikanischen Republik.
— En estonio: määruse (EÜ) nr 1282/2006 III peatüki 3. jaos:
Piimapulbri tariifikvoot 1.7.…–30.6.… vastastikuse mõistmise memorandumi alusel, mis on sõlmitud Euroopa Ühenduse ja Dominikaani Vabariigi vahel ning heaks kiidetud nõukogu otsusega 98/486/EÜ.
— En griego: κεφάλαιο III, τμήμα 3 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1282/2006:
δασμολογική ποσόστωση, για το έτος 1.7.…-30.6.…, γάλακτος σε σκόνη δυνάμει του μνημονίου συμφωνίας που συνήφθη μεταξύ της Ευρωπαϊκής Κοινότητας και της Δομινικανής Δημοκρατίας και εγκρίθηκε από την απόφαση 98/486/ΕΚ του Συμβουλίου.
— En inglés: Chapter III, Section 3 of Regulation (EC) No 1282/2006:
tariff quota for 1.7.…-30.6.…, for milk powder under the Memorandum of Understanding concluded between the European Community and the Dominican Republic and approved by Council Decision 98/486/EC.
— En francés: chapitre III, section 3, du règlement (CE) no 1282/2006:
contingent tarifaire, pour l'année 1.7.…-30.6.…, de lait en poudre au titre du mémorandum d'accord conclu entre la Communauté européenne et la République dominicaine et approuvé par la décision 98/486/CE du Conseil.
— En italiano: capo III, sezione 3, del regolamento (CE) n. 1282/2006:
contingente tariffario per l'anno 1.7.…-30.6.…, di latte in polvere a titolo del memorandum d'intesa concluso tra la Comunità europea e la Repubblica dominicana e approvato con la decisione 98/486/CE del Consiglio.
— En letón: Regulas (EK) Nr. 1282/2006 III nodaļas 3 iedaļā:
Tarifa kvota no … gada 1. jūlija līdz … gada 30. jūnijam sausajam pienam (piena pulverim) saskaņā ar Saprašanās memorandu, kas noslēgts starp Eiropas Kopienu un Dominikānas Republiku un apstiprināts ar Padomes Lēmumu 98/486/EK.
— En lituano: Reglamento (EB) Nr. 1282/2006 III skyriaus 3 skirsnyje:
tarifinė kvota nuo … metų liepos 1 dienos iki … metų birželio 30 dienos pieno milteliams, numatyta Europos bendrijos ir Dominikos Respublikos susitarimo memorandume ir patvirtinta Tarybos sprendimu 98/486/EB.
— En húngaro: Az 1282/2006/EK rendelet III. fejezetének 3 szakasza:
A 98/486/EK tanácsi határozat által jóváhagyott, az Európai Közösség és a Dominikai Köztársaság között megkötött egyetértési megállapodás értelmében a tejporra […] július 1-től […] június 30-ig vonatkozó vámkontingens.
— En maltés: Kapitolu III, Taqsima 3 tar-Regolament (KE) Nru 1282/2006:
Quota ta’ tariffa għal 1.7.…–30.6.… għall-ħalib tat-trab taħt il-Memorandum ta’ Ftehim konkluż bejn il-Komunità Ewropea u r-Repubblika Dominikana u approvat permezz tad-Deċiżjoni tal-Kunsill 98/486/KE.
— En neerlandés: Hoofdstuk III, afdeling 3, van Verordening (EG) nr. 1282/2006:
Tariefcontingent melkpoeder voor het jaar van 1.7.… t/m 30.6.… krachtens het memorandum van overeenstemming tussen de Europese Gemeenschap en de Dominicaanse Republiek, goedgekeurd bij Besluit 98/486/EG van de Raad.
— En polaco: rozdział III, sekcja 3 rozporządzenia (WE) nr 1282/2006:
Kontyngent taryfowy na okres od 1.7.… do 30.6.… na mleko w proszku zgodnie z Protokołem ustaleń zawartym między Wspólnotą Europejską a Republiką Dominikańską i przyjętym decyzją Rady 98/486/WE.
— En portugués: Secção 3 do capítulo III do Regulamento (CE) n.o 1282/2006:
Contingente pautal do ano 1.7.…-30.6.…, de leite em pó ao abrigo do memorando de acordo concluído entre a Comunidade Europeia e a República Dominicana e aprovado pela Decisão 98/486/CE do Conselho.
— En eslovaco: kapitola III, oddiel 3 nariadenia (ES) č. 1282/2006:
Tarifná kvóta pre obdobie od 1.7.… do 30.6.… pre sušené mlieko podľa Memoranda o vzájomnom porozumení uzatvorenom medzi Európskym spoločenstvom a Dominikánskou republikou a schváleným rozhodnutím Rady 98/486/ES.
— En esloveno: poglavje III oddelka 3 Uredbe (ES) št. 1282/2006:
Tarifna kvota za obdobje 1.7.… – 30.6.… za mleko v prahu v skladu z Memorandumom o soglasju, sklenjenim med Evropsko skupnostjo in Dominikansko republiko in potrjenim z Odločbo Sveta 98/486/ES.
— En finés: asetuksen (EY) N:o 1282/2006 III luvun 3 jaksossa:
neuvoston päätöksellä 98/486/EY hyväksytyn Euroopan yhteisön ja Dominikaanisen tasavallan yhteisymmärryspöytäkirjan mukainen maitojauheen tariffikiintiö 1.7.… ja 30.6.… välisenä aikana.
— En sueco: avsnitt 3 i kapitel III i förordning (EG) nr 1282/2006:
tullkvot för året 1.7.…–30.6.…, för mjölkpulver enligt avtalsmemorandumet mellan Europeiska gemenskapen och Dominikanska republiken, godkänt genom rådets beslut 98/486/EG.
ANEXO V
República Dominicana
Información exigida en virtud del artículo 33, apartado 1
Estado miembro: ..................................................................................
Datos relativos al período comprendido entre el 1 de julio de ….. y el 30 de junio de ……
Contingentes previstos en el artículo 30, apartado 1, letra a)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 Y 24
ANEXO VI
República Dominicana
Información exigida en virtud del artículo 34, apartado 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
ANEXO VII
República Dominicana
Información exigida en virtud del artículo 34, apartado 5
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26
ANEXO VIII
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 27 Y 28
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid