LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de Convergencia tiene como fin acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos desarrollados.
(2) Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las regiones que pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las regiones que se encuentran en el nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «nivel NUTS 2»), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder adquisitivo y calculado a partir de las cifras comunitarias para el período 2000-2002, sea inferior al 75 % de la media del PIB de la EU-25 para el mismo período de referencia.
(3) En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, se especifica que las regiones del nivel NUTS 2 que habrían podido recibir financiación del objetivo de Convergencia con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, si se hubiera seguido aplicando el nivel máximo del 75 % de la media del PIB de la EU15, pero que no pueden hacerlo debido a que su PIB nominal per cápita superara el 75 % de la media del PIB de la EU-25, medido y calculado de conformidad con ese mismo artículo 5, apartado 1, también pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica.
(4) Por lo tanto, es preciso establecer las listas de las regiones que pueden recibir financiación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las enumeradas en el anexo I.
Artículo 2
Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán las enumeradas en el anexo II.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Danuta HÜBNER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.
(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.
ANEXO I
Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45
ANEXO II
Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46
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