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Documento DOUE-L-2008-80014

Reglamento (CE) nº 22/2008 de la Comisión, de 11 de enero de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 9, de 12 de enero de 2008, páginas 6 a 11 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80014

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prorroga el Reglamento (CEE) no 338/91 (2), y, en particular, su artículo 2, su artículo 4, apartado 3, sus artículos 5 y 6 y su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 461/93 de la Comisión, de 26 de febrero de 1993 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino (3), ha sido modificado (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) no 2137/92 prevé normas comunitarias de clasificación de las canales, con objeto de mejorar la transparencia del mercado en el sector de la carne de ovino. Son necesarias disposiciones de aplicación para la determinación de los precios de mercado que se establecen de acuerdo con dichas normas de clasificación. Es conveniente adoptar disposiciones para el establecimiento de los precios de mercado en un momento apropiado del proceso de comercialización. Conviene que dicho momento sea la entrada en el matadero. Para garantizar la clasificación uniforme de las canales de animales ovinos en la Comunidad, es necesario fijar unas definiciones más precisas de clase de conformación, clase de cobertura grasa y color.

(3) Conviene establecer un sistema de comunicación de precios basado en la clasificación realizada en el matadero inmediatamente después del sacrificio. Para ello es necesaria una identificación apropiada de las canales.

(4) La clasificación debe ser realizada por técnicos suficientemente cualificados. La fiabilidad de la clasificación debe comprobarse mediante controles efectivos a fin de garantizar su aplicación homogénea.

(5) El Reglamento (CEE) no 2137/92 prevé que las inspecciones sobre el terreno sean realizadas por un grupo comunitario de control, para garantizar la aplicación uniforme del modelo comunitario de clasificación en la Comunidad.

(6) Es necesario establecer disposiciones que regulen la composición de dicho grupo y la realización de las inspecciones sobre el terreno.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio de mercado que se establezca sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino al que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2137/92 será el precio de entrada en matadero, excluido el IVA, pagado al abastecedor cuando se trate de ovino de origen comunitario. Este precio corresponderá a 100 kilogramos de peso en canal, pesados y clasificados en la cadena del matadero y presentados con arreglo al modelo de referencia que establece el artículo 2 del citado Reglamento.

2. El peso que se tendrá en cuenta será el peso en caliente de la canal, corregido para tomar en consideración la pérdida de peso al enfriarse. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los factores de corrección utilizados.

_________

(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CE) no 2529/2001 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2) DO L 214 de 30.7.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2137/92 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 a partir del 1 de enero de 2009.

(3) DO L 49 de 27.2.1993, p. 70. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 823/98 (DO L 117 de 21.4.1998, p. 2).

(4) Véase el anexo II.

3. En caso de que la presentación de las canales después de pesadas y clasificadas en la cadena difiera de la presentación de referencia, los Estados miembros ajustarán el peso de las mismas aplicando los factores de corrección, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2137/92. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los factores de corrección utilizados.

No obstante, cuando se trate de las categorías del anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar los precios por cada 100 kg referidos a la presentación habitual de esas canales. En ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de las diferencias entre esa presentación y la presentación de referencia.

Artículo 2

1. Los Estados miembros cuya producción de carne de ovino sobrepase las 200 toneladas anuales comunicarán a la Comisión la lista confidencial de los mataderos y otros establecimientos que participen en la fijación de los precios con arreglo al modelo comunitario (en adelante, «los establecimientos participantes ») indicando, asimismo, el rendimiento anual aproximado de esos mataderos o establecimientos participantes.

2. Los Estados miembros a los que hace referencia el apartado 1 comunicarán a la Comisión, todos los jueves a más tardar, el precio medio en euros o en moneda nacional de cada clase de corderos, según los modelos comunitarios, registrado en todos los establecimientos participantes durante la semana anterior a la comunicación, con indicación de la importancia relativa de cada clase. No obstante, cuando una clase represente menos del 1 % del total, no será necesario comunicar su precio. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el precio medio, registrado sobre la base del peso, de todos los corderos clasificados según cada modelo utilizado para la indicación de precios.

No obstante, los Estados miembros estarán autorizados para subdividir los precios comunicados para cada una de las clases de conformación y de cobertura grasa previstas en el anexo I basándose en criterios de peso. Por «calidad» se entenderá la combinación de las clases de conformación y de cobertura grasa.

Artículo 3

Las disposiciones complementarias a las que hace referencia el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2137/92 serán las contenidas en el anexo I del presente Reglamento para las clases de conformación y de cobertura grasa. El color de la carne, de acuerdo con el Anexo III del Reglamento (CEE) no 2137/92, se determinará en la falda a la altura del rectus abdominus con referencia a una tabla de colores estándar.

Artículo 4

1. La clasificación se efectuará, a más tardar, una hora después del sacrificio.

2. La identificación, contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2137/92, de las canales o medias canales que se clasifiquen con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino en establecimientos participantes se efectuará por medio de un marcado que indique la categoría y las clases de conformación y de cobertura grasa.

Dicho marcado deberá realizarse mediante un método de estampillado con tinta indeleble no tóxica que haya sido autorizado por las autoridades nacionales competentes.

Las categorías se denominarán del siguiente modo:

a) L: canales de ovino de menos de 12 meses (cordero);

b) S: canales de otros ovinos.

3. Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por el uso de una etiqueta inalterable y que pueda fijarse sólidamente.

Artículo 5

1. Los Estados miembros garantizarán que la clasificación sea realizada por técnicos suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán dichas personas mediante un procedimiento de concertación o mediante la designación de un organismo responsable a tal efecto.

2. Las clasificaciones efectuadas en los establecimientos participantes serán inspeccionadas sobre el terreno y sin previo aviso por un organismo independiente de aquellos y designado por el Estado miembro. Estas inspecciones se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que efectúen la clasificación, y tendrán por objeto un mínimo de 50 canales seleccionadas al azar.

No obstante, cuando el organismo de control sea el mismo que el responsable de la clasificación o en caso de que no dependa de una administración pública, los controles previstos en el párrafo primero serán supervisados físicamente en las mismas condiciones, al menos una vez al año, por la autoridad pública.

Esta última será informada regularmente de los resultados de los trabajos del organismo de control.

Artículo 6

El grupo comunitario de control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2137/92, en lo sucesivo denominado «el Grupo», se encargará de realizar inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar:

a) la aplicación de las disposiciones referentes al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino, y

b) el establecimiento de los precios de mercado de acuerdo con dicho modelo.

Artículo 7

El Grupo estará presidido por uno de los expertos de la Comisión.

Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y capacidad en materia de clasificación de canales y de establecimiento de los precios de mercado.

Los expertos no podrán bajo ninguna circunstancia utilizar para fines personales ni divulgar la información que obtengan en relación con las tareas del Grupo.

Artículo 8

Las inspecciones sobre el terreno serán efectuadas por una delegación del Grupo limitada a un máximo de siete miembros. A tal efecto, su composición será la siguiente:

a) al menos dos expertos de la Comisión, uno de los cuales actuará como presidente de la delegación;

b) un experto del Estado miembro afectado;

c) cuatro expertos, como máximo, de otros Estados miembros.

Artículo 9

1. Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán a intervalos regulares y su frecuencia podrá variar en función, principalmente, de la importancia relativa de la producción de carne de ovino del Estado miembro visitado, o de problemas relacionados con la aplicación del modelo.

En caso necesario, estas inspecciones podrán ir seguidas de visitas complementarias. Para la realización de estas últimas, podrá reducirse el número de miembros de la delegación.

2. El programa de las inspecciones será preparado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. En las inspecciones podrán participar representantes del Estado miembro que sea visitado.

3. Cada Estado miembro organizará las visitas que vayan a efectuarse en su territorio de acuerdo con los requisitos establecidos por la Comisión. A tal fin, presentará a esta, 30 días antes de la visita, el programa detallado de las inspecciones propuestas.

La Comisión podrá requerir la introducción de modificaciones en el programa.

4. Antes de cada visita, la Comisión comunicará a los Estados miembros con la mayor antelación posible el programa y la forma de conducción de aquella.

5. Al término de la visita, los miembros de la delegación y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán para examinar sus resultados. A continuación, los miembros de la delegación extraerán las conclusiones que procedan con relación a los puntos contemplados en el artículo 6.

6. El presidente de la delegación redactará un informe relativo a las inspecciones efectuadas que incluirá las conclusiones mencionadas en el apartado 5. Este informe será enviado al Estado miembro visitado con la mayor brevedad y, posteriormente, a los demás Estados miembros.

Artículo 10

Los gastos de viajes y las dietas de los miembros del Grupo correrán a cargo de la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de estos gastos a las personas no vinculadas a la Comisión que son llamadas por ella para actuar como expertos.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 461/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

1. Conformación

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

2. Cobertura grasa

Cantidad de grasa en el exterior y en el interior de la canal

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 10

ANEXO II

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CEE) no 461/93 de la Comisión (DO L 49 de 27.2.1993, p. 70)

Reglamento (CE) no 823/98 de la Comisión (DO L 117 de 21.4.1998, p. 2)

ANEXO III

Tablas de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/01/2008
  • Fecha de publicación: 12/01/2008
  • Fecha de derogación: 23/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82485).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado ovino
  • Precios

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