LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 152 y 153,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (1), modificada por la Decisión 2007/263/CE de la Comisión (2), se establecieron tres Comités científicos: el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (CCRSERI).
(2) Algunas de las tareas del CCRSM se transfirieron a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), creada mediante el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y, por consiguiente, deben revisarse los ámbitos de competencia de dicho Comité.
(3) La experiencia obtenida con el funcionamiento de estos tres Comités muestra la necesidad de introducir modificaciones y mejoras en la estructura y los procedimientos de trabajo de los Comités.
(4) El mandato de los miembros de los tres Comités científicos establecidos por la Decisión 2004/210/CE fue prorrogado mediante la Decisión 2007/708/CE de la Comisión (4), y finaliza el 31 de diciembre de 2008. Los miembros de estos Comités continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de sus nombramientos.
(5) Por consiguiente, y en aras de la claridad, es preciso sustituir la Decisión 2004/210/CE por una nueva Decisión.
(6) La posibilidad de disponer en su debido momento de asesoramiento científico de calidad constituye un requisito esencial para las propuestas, las decisiones y la política de la Comisión relacionadas con la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente. A este respecto, se precisa una estructura consultiva flexible con el fin de garantizar un acceso más fácil a experiencia científica muy cualificada en una amplia gama de ámbitos.
(7) El asesoramiento científico sobre cuestiones relativas a la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente debe basarse en los principios de excelencia, independencia e imparcialidad y transparencia, tal y como fueron desarrollados en la Comunicación de la Comisión «Obtención y utilización de asesoramiento por la Comisión: principios y directrices. Fortalecimiento de la base de conocimientos para mejorar las políticas» (5), y debe organizarse de conformidad con los principios de las mejores prácticas de la evaluación del riesgo.
_________________
(1) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.
(2) DO L 114 de 1.5.2007, p. 14.
(3) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.
(4) DO L 287 de 1.11.2007, p. 25.
(5) COM (2002) 713 final de 11 de diciembre de 2002.
(8) Es esencial que los Comités científicos puedan hacer el mejor uso posible de la experiencia científica de la Unión Europea y fuera de ella, siempre que su contribución sea necesaria para una cuestión específica. Con este fin, debe crearse un grupo de consejeros científicos que cubra adecuadamente los ámbitos de competencia de los Comités.
(9) La reorganización de la estructura consultiva debe proporcionar una mayor flexibilidad que le permita asesorar a la Comisión sobre asuntos que entren dentro de los ámbitos de competencia establecidos así como sobre riesgos para la salud emergentes o que acaben de identificarse, y asuntos que no entren dentro de las competencias de otros organismos comunitarios de evaluación del riesgo, y debe ser capaz de proporcionar un asesoramiento rápido cuando sea necesario, garantizar la plena transparencia así como un elevado nivel de coherencia y colaboración con otros organismos comunitarios y organizaciones científicas pertinentes.
(10) Se considera probable que siga incrementándose la necesidad de asesoramiento científico independiente tanto en los ámbitos tradicionales de responsabilidad de la Comunidad como en los nuevos, que entren dentro de las competencias de los Comités científicos. Por consiguiente, debe reforzarse la estructura de asesoramiento científico sobre la evaluación del riesgo, tanto con respecto a su composición como mediante prácticas de trabajo más eficaces.
(11) Se han creado varios organismos comunitarios entre cuyas tareas se encuentra la evaluación del riesgo en diferentes ámbitos. Es necesario garantizar la coherencia y promover la coordinación entre los Comités científicos y estos organismos. Asimismo, los Comités científicos deben reforzar su eficacia mediante los intercambios de información y experiencia apropiados y la colaboración con otros órganos y organismos científicos a nivel internacional.
(12) Deben mejorarse las prácticas de trabajo de los Comités científicos incluyendo, además del trabajo interno, la organización de reuniones y talleres científicos y la creación de redes.
(13) A la vez que se preserva su plena independencia, es importante garantizar la apertura y la transparencia del trabajo de los Comités científicos mediante el establecimiento de los procedimientos adecuados de diálogo con las partes interesadas.
(14) Deben garantizarse la apertura y la transparencia que se desean obtener en la aplicación de la presente Decisión a la vez que se respetan plenamente los requisitos establecidos en la legislación comunitaria en relación con la protección de datos personales y el acceso del público a los documentos, incluida la protección de la confidencialidad comercial.
DECIDE:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La estructura consultiva y sus ámbitos de competencia
1. Se crea una estructura consultiva sobre evaluación científica del riesgo en los ámbitos de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente. Esta estructura incluye lo siguiente:
a) el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (en lo sucesivo, «CCSC»);
b) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (en lo sucesivo, «CCRSM»);
c) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados (en lo sucesivo, «CCRSERI»);
d) un Grupo de Consejeros Científicos sobre Evaluación del Riesgo (en lo sucesivo, «el Grupo»), que apoyará las actividades de los Comités científicos de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión.
2. Los ámbitos de competencia de los Comités científicos se definen en el anexo I, sin perjuicio de las competencias conferidas por la legislación comunitaria a otros organismos comunitarios encargados de la evaluación del riesgo, como la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Agencia Europea de Medicamentos, la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.
Artículo 2
Cometido
1. La Comisión solicitará un dictamen científico de los Comités científicos en los casos previstos por la legislación comunitaria.
2. Además, podrá solicitar un dictamen de los Comités en relación con cuestiones que:
a) presenten un interés particular para la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente, y
b) que no entren dentro del mandato de otros organismos comunitarios.
3. La Comisión también podrá solicitar a los Comités científicos, en caso de urgencia, que proporcionen un asesoramiento rápido sobre los conocimientos científicos del momento en relación con riesgos específicos.
4. La Comisión podrá pedir a un Comité científico que determine las necesidades de investigación y evalúe los resultados de investigaciones en relación con los ámbitos incluidos entre sus competencias.
5. A petición de la Comisión, o actuando por su propia iniciativa y de acuerdo con la Comisión, los Comités científicos podrán decidir la creación de talleres temáticos con el fin de reexaminar datos y conocimientos científicos sobre riesgos específicos o sobre cuestiones generales relativas a la evaluación del riesgo. A petición de la Comisión, redactarán informes, documentos de posición o conclusiones como resultado de estos talleres.
En estos talleres podrán participar, además de los miembros de los Comités, consejeros científicos del Grupo y expertos externos, incluidos expertos de la Comunidad, así como organismos nacionales o internacionales que efectúen tareas similares, según proceda.
Estos talleres serán organizados por la Secretaría de los Comités científicos. La Secretaría definirá y efectuará, cuando proceda, la difusión de los informes, documentos de posición o conclusiones que sean resultado de estos talleres.
6. La Comisión podrá pedir a los Comités científicos que formen parte de redes temáticas con otros órganos comunitarios u organizaciones científicas a fin de supervisar los conocimientos científicos sobre riesgos en los ámbitos de competencia definidos en el anexo I y contribuir a su desarrollo.
7. Los Comités científicos señalarán a la atención de la Comisión cualquier problema específico o emergente de su competencia que consideren que puede plantear un riesgo real o potencial para la seguridad de los consumidores, la salud pública o el medio ambiente, mediante la adopción de memorandos o tomas de posición y su envío a la Comisión. La Comisión podrá decidir la publicación de estos memorandos y tomas de posición y determinará las medidas que deban adoptarse incluida, en su caso, una solicitud de dictamen científico sobre la cuestión de que se trate.
CAPÍTULO 2
CONSTITUCIÓN DE LOS COMITÉS CIENTÍFICOS Y DEL GRUPO DE CONSEJEROS
Artículo 3
Designación de los miembros de los Comités científicos
1. Tanto el CCSC, el CCRSM como el CCRSERI estarán compuestos por un máximo de 17 miembros y podrán asociarse a ellos, por su propia iniciativa, hasta un máximo de cinco consejeros científicos del Grupo para que aporten su contribución al trabajo del Comité sobre cuestiones o disciplinas específicas.
2. La Comisión nombrará a los miembros de los Comités científicos de acuerdo con su experiencia y, en consecuencia, con una distribución geográfica que refleje la diversidad de los problemas y enfoques científicos, en particular en Europa. La Comisión determinará el número de miembros de cada Comité en función de las necesidades.
Los miembros de cada Comité científico serán expertos en uno o varios de los ámbitos de competencia de su Comité respectivo y abarcarán colectivamente la gama de disciplinas más amplia posible.
3. La Comisión designará a los miembros de los Comités científicos a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión de una convocatoria de manifestaciones de interés.
4. Ningún miembro de un Comité científico podrá ser designado para formar parte de más de uno de los Comités a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.
Artículo 4
Establecimiento del Grupo de Consejeros
1. El Grupo estará formado por consejeros científicos que deben ser expertos en uno o más de los ámbitos de competencia definidos en el anexo 1 o en temas relacionados, que abarquen colectivamente la gama más amplia posible de disciplinas.
2. La Comisión designará a los consejeros científicos del Grupo a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión de una convocatoria de manifestaciones de interés.
3. La Comisión decidirá el número de consejeros científicos del Grupo en cualquier momento a partir de sus necesidades de asesoramiento científico.
Artículo 5
Mandato
1. La duración del mandato de los miembros de los Comités científicos será de tres años. Los miembros no podrán ocupar su puesto durante más de tres mandatos consecutivos en el mismo Comité. Continuarán en ejercicio hasta su sustitución o la renovación de su mandato.
Para garantizar la continuidad de las competencias, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá prorrogar el mandato de los miembros de un Comité científico por un período que no sea superior a 18 meses.
Los miembros que hayan completado tres mandatos consecutivos en un Comité científico podrán ser elegidos miembros de otro Comité científico.
2. Cuando un miembro incumpla los criterios de participación que se establecerán en el reglamento interno mencionado en el artículo 12, o tenga la intención de dimitir, la Comisión podrá dar por terminado su mandato y designar un sustituto procedente del Grupo.
3. Los consejeros científicos serán designados para formar parte del Grupo por un período de cinco años y podrá renovarse su nombramiento.
CAPÍTULO 3
FUNCIONAMIENTO DE LA ESTRUCTURA CONSULTIVA
Artículo 6
Recurso al apoyo del Grupo
1. Cada Comité científico podrá decidir que se asocien hasta un máximo de cinco consejeros científicos del Grupo para la elaboración de un dictamen científico. Estos miembros asociados participarán en las actividades y deliberaciones relativas al tema examinado con las mismas funciones, responsabilidades y derechos que los miembros del Comité de que se trate.
2. Además, cada Comité científico podrá decidir que se invite a otros consejeros científicos del Grupo para la elaboración de un dictamen científico. Estos consejeros participarán en las actividades relativas al tema examinado, pero sus funciones y responsabilidades se limitarán a la elaboración del dictamen.
3. Los Comités científicos también podrán invitar a consejeros científicos del Grupo a que les asistan en caso de que la Comisión pida un consejo rápido de conformidad con el artículo 2, apartado 3, o a participar en los talleres temáticos mencionados en el artículo 2, apartado 5.
4. La Comisión podrá invitar a consejeros científicos a que participen en reuniones científicas o a que proporcionen a los servicios de la Comisión información ad hoc sobre temas específicos.
Artículo 7
Grupos de trabajo
1. Los Comités científicos podrán crear grupos de trabajo específicos cuya tarea consistirá en preparar y redactar sus dictámenes científicos. Estos grupos de trabajo se crearán, en particular, cuando se necesite experiencia externa sobre un tema específico.
2. Los Comités científicos podrán invitar, de acuerdo con la Comisión, a miembros asociados, otros consejeros científicos del Grupo, expertos externos especializados y expertos de otros organismos comunitarios que consideren que tienen los conocimientos y la experiencia pertinentes, para que aporten su contribución a su trabajo.
3. Los grupos de trabajo estarán presididos por un miembro del Comité científico que los convocó, al cual presentarán sus informes, y podrán designar a un ponente entre los participantes.
Para cuestiones particularmente complejas de naturaleza multidisciplinar podrán designarse varios ponentes.
4. Cuando una cuestión sea común a varios Comités científicos se creará un grupo de trabajo conjunto que integrará a miembros de los Comités afectados así como a miembros asociados, consejeros científicos del Grupo y expertos externos, en función de las necesidades.
Artículo 8
Participación de personal en prácticas
De acuerdo con la Comisión y con el reglamento interno mencionado en el artículo 12, los Comités científicos podrán admitir personal en prácticas para que participe en sus reuniones, con el fin de desarrollar las capacidades en materia de evaluación del riesgo.
Artículo 9
Requisitos especiales
1. La Comisión podrá exigir a un Comité científico la adopción de un dictamen científico en un plazo determinado.
2. La Comisión podrá exigir la adopción de un dictamen conjunto sobre cuestiones que no entren dentro de los ámbitos de competencia de un único Comité científico o que deban ser examinadas por más de un Comité. Previa solicitud de un dictamen por parte de la Comisión, los Comités científicos también podrán adoptar un dictamen conjunto, a iniciativa del Grupo de Coordinación Intercomités mencionado en el artículo 11.
3. La Comisión, cuando solicite un dictamen científico, podrá definir las consultas, las audiencias o la colaboración con otros organismos científicos que considere necesarias para la preparación de este dictamen. Las consultas y las audiencias también podrán ser decididas por un Comité, de acuerdo con la Comisión, si se considera necesario para completar un dictamen.
4. Un Comité científico podrá recabar de las partes interesadas información adicional con vistas a la elaboración de un dictamen científico. Un Comité científico podrá fijar un plazo para la presentación de la información requerida. En este caso, el Comité científico podrá decidir la suspensión de su trabajo sobre el dictamen científico en cuestión. En caso de que la información requerida no se hubiera presentado dentro de dicho plazo, el Comité en cuestión podrá adoptar su dictamen sobre la base de la información disponible.
Artículo 10
Elección de los presidentes y de los vicepresidentes
1. Cada Comité científico elegirá entre sus miembros un presidente y dos vicepresidentes. La elección se producirá por mayoría simple de los miembros del Comité. Los mandatos de presidente y de vicepresidente tendrán una duración de tres años y serán renovables.
2. El procedimiento para la elección del presidente y los vicepresidentes de los Comités científicos se fijará en el reglamento interno mencionado en el artículo 12.
Artículo 11
Coordinación de los Comités científicos
Un Grupo de Coordinación Intercomités (GCIC), formado por los presidentes y vicepresidentes de los Comités científicos, será responsable de la coordinación de los tres Comités científicos de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 12.
Artículo 12
Reglamento interno
1. A propuesta de la Comisión y de acuerdo con ella, los Comités científicos adoptarán un reglamento interno común.
2. El reglamento interno deberá garantizar que los Comités científicos ejerzan sus tareas con arreglo a los principios de excelencia, independencia y transparencia, a la vez que se tienen en cuenta las legítimas exigencias de confidencialidad comercial así como los principios de evaluación del riesgo que pueda establecer la Comisión en función de la experiencia y de la política en este ámbito.
3. El reglamento interno tendrá por objeto, en particular, los temas enumerados en el anexo II.
Artículo 13
Votaciones
1. Los Comités científicos adoptarán sus dictámenes, consejos rápidos y/o tomas de posición por mayoría del número total de miembros del Comité de que se trate combinada con el número de miembros asociados.
2. Cada Comité científico actuará por mayoría de sus miembros sobre todas las demás cuestiones.
3. Los miembros del Comité que hayan dimitido o cuyo mandato haya concluido de conformidad con el artículo 5, apartado 2, no se tendrán en cuenta para calcular la mayoría a fin de poner en práctica los apartados 1 y 2.
Artículo 14
Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos comunitarios, nacionales o internacionales
1. Los Comités científicos asistirán a la Comisión y contribuirán a identificar desde un primer momento:
a) las necesidades y posibilidades de coordinación del trabajo y de colaboración;
b) el potencial o las discrepancias reales de los dictámenes científicos con otros organismos comunitarios, nacionales o internacionales pertinentes que efectúen tareas similares, sobre cuestiones generales o específicas relativas a la evaluación del riesgo.
Asistirán a la Comisión a fin de evitar, resolver o clarificar dictámenes discrepantes y para establecer y mantener relaciones de colaboración con estos organismos.
2. La Comisión podrá tomar la iniciativa de solicitar y organizar actuaciones conjuntas de los Comités científicos con organismos comunitarios, nacionales o internacionales que efectúen tareas similares. En particular, podrá pedir a los Comités científicos que elaboren dictámenes conjuntos con otros organismos comunitarios, previo acuerdo con ellos.
3. Cuando se haya observado una discrepancia sustantiva sobre cuestiones científicas y el organismo interesado sea un organismo comunitario, el Comité científico de que se trate estará obligado, si así lo pide la Comisión, a cooperar con el organismo en cuestión con el fin de resolver la discrepancia, o presentar a la Comisión un documento conjunto que aclare las cuestiones científicas controvertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este documento se hará público.
CAPÍTULO 4
PRINCIPIOS
Artículo 15
Independencia
1. Los miembros de los Comités científicos, los miembros asociados, los otros consejeros científicos del Grupo y los expertos externos serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona.
2. Los miembros de los Comités científicos, los consejeros científicos del Grupo y los expertos externos que participen en grupos de trabajo se comprometerán a actuar con independencia de cualquier influencia externa.
A tal efecto, harán una declaración en la que se comprometan a actuar al servicio del interés público y una declaración de intereses en la que manifiesten la ausencia o la existencia de posibles intereses directos o indirectos que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.
Estas declaraciones deberán hacerse por escrito. Los miembros de los Comités científicos y los consejeros científicos harán declaraciones anuales.
3. Los miembros de los Comités científicos, los miembros asociados y otros consejeros científicos, y los expertos externos que participen en grupos de trabajo declararán en cada reunión cualquier interés específico que pudiera considerarse perjudicial para su independencia en relación con cualquiera de los puntos del orden del día.
Artículo 16
Transparencia
1. Las actividades de los Comités científicos se realizarán con un elevado nivel de transparencia. En particular, la Comisión hará públicos en su sitio web, sin demora injustificada:
a) las solicitudes de dictamen dirigidas a los Comités científicos;
b) los órdenes del día y las actas de las reuniones de los Comités científicos, el Grupo de Coordinación Intercomités y los grupos de trabajo;
c) los dictámenes científicos y los consejos rápidos adoptados por los Comités científicos, incluidas las opiniones minoritarias y los nombres de los participantes en los grupos de trabajo que contribuyeron al dictamen de que se trate; las opiniones minoritarias se atribuirán a los miembros o consejeros pertinentes;
d) el reglamento interno común de los Comités científicos;
e) los nombres de los miembros de los Comités científicos así como de los consejeros científicos del Grupo, junto con un currículum vítae resumido de cada miembro o consejero;
f) las declaraciones de intereses de los miembros de los Comités científicos, de los consejeros científicos del Grupo y de los expertos externos que participaron en un grupo de trabajo.
2. Las normas de transparencia mencionadas en el apartado 1 se aplicarán de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2), especialmente en lo que respecta a la confidencialidad comercial.
Artículo 17
Confidencialidad
Los miembros de los Comités científicos, los consejeros científicos, los expertos externos y el personal en prácticas estarán obligados a no divulgar la información que hubieran obtenido en el marco de los trabajos de los Comités científicos, los talleres temáticos, los grupos de trabajo u otras actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión, cuando sean informados de que dicha información tiene carácter confidencial.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Secretaría de los Comités científicos de la Comisión
1. Los Comités científicos y sus grupos de trabajo, el GCIC así como otras reuniones, talleres o acontecimientos relacionados con la aplicación de la presente Decisión serán convocados por la Comisión.
2. La Comisión se encargará de la secretaría científica y administrativa de los Comités científicos y de sus grupos de trabajo así como de todas las demás actividades relacionadas con la aplicación de la presente Decisión.
3. La secretaría será responsable de ofrecer el apoyo científico y administrativo necesario para facilitar el buen funcionamiento de los Comités científicos, supervisar el cumplimiento del reglamento interno, especialmente en relación con los requisitos de excelencia, independencia y transparencia, garantizar la comunicación acerca de las actividades de los Comités y el adecuado diálogo con las partes interesadas, incluido, en particular, la organización de audiencias sobre las actividades de los Comités, y la publicación de los dictámenes y otros documentos públicos. Además, la secretaría apoyará a los Comités y organizará y aplicará el control de la calidad de los dictámenes, tal como se prevé en el reglamento interno, en lo que respecta a la conformidad, coherencia, claridad, correspondencia con lo solicitado y normas editoriales.
4. La secretaría será responsable de la coordinación científica y técnica de las actividades de los Comités científicos y, en su caso, la coordinación de sus actividades con las de otros organismos comunitarios, nacionales e internacionales, así como de la aplicación del procedimiento de diálogo con las partes interesadas establecido en el reglamento interno y la comunicación acerca de las actividades de los Comités.
_____________
(1) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. (2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
Artículo 19
Reembolsos y remuneraciones
Los miembros de los Comités científicos, los consejeros asociados del Grupo y los expertos externos tendrán derecho a una remuneración por su participación en las reuniones de los Comités, los talleres temáticos, los grupos de trabajo y otras reuniones y acontecimientos organizados por la Comisión, y por los servicios prestados como ponente sobre una cuestión específica, tal y como se prevé en el anexo III.
La Comisión reembolsará los gastos de viaje y estancia.
Artículo 20
Sustitución de los Comités científicos
Los Comités científicos establecidos por el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión sustituirán a los Comités científicos establecidos por la Decisión 2004/210/CE del modo siguiente:
a) el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores sustituirá al Comité Científico de los Productos de Consumo;
b) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales sustituirá al Comité del mismo nombre;
c) el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados sustituirá al Comité del mismo nombre.
Artículo 21
Cláusula derogatoria
1. Queda derogada la Decisión 2004/210/CE.
Sin embargo, los tres Comités establecidos por dicha Decisión continuarán en ejercicio hasta que entren en funciones los Comités científicos establecidos por la presente Decisión.
2. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión. Las referencias a los Comités establecidos por las Decisiones derogadas se entenderán hechas a los Comités establecidos por la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
ÁMBITO DE COMPETENCIA
1. Comité Científico de Seguridad de los Consumidores
Emitirá dictámenes sobre cuestiones relativas a todos los tipos de riesgo para la salud y la seguridad (en particular riesgos químicos, biológicos, mecánicos y de otro tipo) de productos de consumo no alimentarios (por ejemplo, productos cosméticos y sus ingredientes, juguetes, productos textiles, productos de confección, productos para el cuidado personal y productos domésticos, como por ejemplo los detergentes, etc.) y servicios (por ejemplo, tatuajes, bronceado artificial, etc.).
2. Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales
Emitirá dictámenes sobre riesgos para la salud y el medio ambiente en relación con los contaminantes en el medio ambiente y otros factores biológicos y físicos o condiciones físicas cambiantes que puedan tener un impacto negativo en la salud y el medio ambiente, por ejemplo en relación con la calidad del aire, el agua, los residuos y los suelos, así como sobre la evaluación medioambiental del ciclo de vida. Asimismo, examinará cuestiones de salud y seguridad relacionadas con la toxicidad y la ecotoxicidad de los biocidas.
Sin perjuicio de las competencias conferidas a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) y a otras agencias europeas de evaluación del riesgo, la Comisión también podrá pedirle que examine, en colaboración con otras agencias europeas y especialmente la ECHA, cuestiones relativas al examen de la toxicidad y la ecotoxicidad de los compuestos químicos, bioquímicos y biológicos cuya utilización pueda tener consecuencias nocivas para la salud humana y el medio ambiente. Además, el Comité examinará cuestiones relativas al aspecto metodológico de la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente de los productos químicos, incluidas las mezclas de los mismos, según resulte necesario para proporcionar un asesoramiento sólido y coherente en sus propios ámbitos de competencia así como para poder aportar una contribución a las cuestiones pertinentes, en estrecha cooperación con otras agencias europeas.
3. Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados
Emitirá dictámenes sobre cuestiones relativas a riesgos emergentes o recientemente identificados para la salud y el medio ambiente, así como sobre cuestiones amplias, complejas o multidisciplinares que requieran una evaluación global de los riesgos para la seguridad de los consumidores o la salud pública y sobre cuestiones relacionadas no abordadas por otros organismos comunitarios encargados de la evaluación del riesgo.
Posibles ámbitos de actividad son, por ejemplo, los riesgos potenciales asociados a la interacción de los factores de riesgo, los efectos sinérgicos, los efectos acumulados, la resistencia a los antimicrobianos, las nuevas tecnologías (por ejemplo, las nanotecnologías), los dispositivos médicos, incluidos aquellos que contienen sustancias de origen animal y/o humano, la ingeniería de los tejidos, los productos hemoderivados, la pérdida de fertilidad, el cáncer de los órganos endocrinos, los riesgos físicos tales como el ruido y los campos electromagnéticos (derivados de los teléfonos móviles, los transmisores y los entornos domésticos controlados electrónicamente) y los métodos de evaluación de los nuevos riesgos. También podrá pedírsele que examine los riesgos relacionados con los factores determinantes de la salud pública y las enfermedades no transmisibles.
ANEXO II
REGLAMENTO INTERNO
El Reglamento interno común que adoptarán los Comités científicos de conformidad con el artículo 12 cubrirá, en particular, los temas siguientes:
1. Coordinación entre los Comités científicos
a) La designación del Comité científico responsable, previa petición, de los dictámenes científicos que no entran dentro de los ámbitos de competencia de un único Comité científico o que deben ser examinados por más de un Comité.
b) La adopción de dictámenes conjuntos, consejos rápidos, memorandos y/o tomas de posición.
c) Los procedimientos para asegurar la coordinación entre los Comités científicos, incluidas las cuestiones relativas a la armonización de la evaluación del riesgo y el funcionamiento del Grupo de Coordinación Intercomités.
2. Procedimientos de toma de decisiones dentro de los Comités
a) La elección del presidente y de los vicepresidentes de los Comités científicos.
b) Los procedimientos para la adopción de dictámenes:
— en condiciones normales,
— por procedimiento escrito en condiciones normales, y
— mediante un procedimiento agilizado por escrito cuando la urgencia de la cuestión así lo requiera.
c) El procedimiento para dar consejos rápidos cuando así lo solicite la Comisión de conformidad con el artículo 2, apartado 3; este procedimiento deberá garantizar la calidad y que el consejo esté debidamente refrendado por el Comité.
d) La adopción de memorandos y documentos de posición para llamar a la atención de la Comisión problemas específicos o emergentes.
3. Organización de las tareas científicas
a) La creación y la organización de los grupos de trabajo de los Comités científicos, incluidos grupos de trabajo conjuntos.
b) La asociación de consejeros científicos del Grupo a las actividades de los Comités y la participación de expertos externos.
c) La designación de ponentes y la descripción de sus funciones con vistas a la preparación de proyectos de dictamen para los Comités científicos.
d) El formato y el contenido de los dictámenes científicos y los procedimientos para asegurar y mejorar su coherencia así como las normas de edición.
e) La organización de reuniones, talleres temáticos y redes y la participación en los mismos.
f) La asociación del personal en prácticas.
4. Obligaciones de los miembros del Comité, los consejeros asociados y los consejeros científicos de otro tipo del Grupo, los expertos externos y el personal en prácticas
a) Los criterios de participación y las condiciones con las que expirará su mandato en el Comité.
b) La aplicación de los requisitos en materia de confidencialidad establecidos en el artículo 17.
c) Las responsabilidades y obligaciones de los miembros, los consejeros asociados y los consejeros científicos de otro tipo del Grupo y los expertos externos en relación con sus contactos con los solicitantes, los grupos de interés particulares y otras partes interesadas.
d) Las condiciones y el procedimiento por el cual un miembro de un Comité, un consejero asociado o un consejero científico de otro tipo, o un experto externo deben estar excluidos de las deliberaciones y/o de la votación de un tema específico en el Comité o en un grupo de trabajo, cuando existan dudas razonables sobre su independencia.
5. Relaciones con terceras partes
a) Los procedimientos para identificar, resolver o aclarar dictámenes discrepantes con organismos comunitarios, nacionales e internacionales que llevan a cabo tareas similares, incluidos el intercambio de información y la organización de reuniones conjuntas.
b) La representación de un Comité científico en actividades externas, especialmente en relación con otros organismos comunitarios o internacionales que llevan a cabo actividades similares.
c) La organización del procedimiento de diálogo con las partes interesadas, en particular la organización de audiencias con la industria o con otros grupos de interés particulares u otras partes interesadas.
d) La publicación de dictámenes científicos y de otros documentos.
ANEXO III
REMUNERACIONES
Los miembros de los Comités científicos, los consejeros científicos del Grupo y los expertos externos tendrán derecho a una remuneración por su participación en las actividades de los Comités científicos en las condiciones siguientes:
Por la participación en reuniones:
— 300 EUR por jornada completa o 150 EUR por media jornada (mañana o tarde) de participación en las reuniones de un Comité científico o un grupo de trabajo o en reuniones externas relacionadas con los trabajos de un Comité científico.
Por la participación como ponente en relación con una cuestión que requiera al menos un día de preparación de un proyecto de dictamen y previo acuerdo previo por escrito de la Comisión:
— 300 EUR.
— Cuando esté plenamente justificado, y en función de la disponibilidad presupuestaria, esta suma podrá incrementarse excepcionalmente a 600 EUR para aquellas cuestiones que requieran una carga de trabajo particularmente onerosa.
La Comisión examinará periódicamente la necesidad de adaptar estas remuneraciones en función de los índices de precios, de la evaluación de las remuneraciones abonadas a expertos en otros organismos europeos y de la experiencia relativa a la carga de trabajo de los miembros, los miembros asociados, otros consejeros científicos y expertos externos. El primer examen tendrá lugar en 2009.
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