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Documento DOUE-L-2009-80629

Reglamento (CE) nº 288/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 8 de abril de 2009, páginas 38 a 47 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80629

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 103 nouies, letra f), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 13/2009 del Consejo ( 2 ) ha modificado el Reglamento (CE) n o 1234/2007 con el fin de conceder ayuda comunitaria en virtud de un plan de consumo de fruta en las escuelas para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños que asistan con carácter regular a un centro escolar administrado o reconocido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

(2) Con objeto de garantizar la buena ejecución del plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene que los Estados miembros que deseen participar en el mismo elaboren previamente una estrategia a nivel nacional o regional.

A fin de garantizar el valor añadido de los planes de consumo de fruta en las escuelas establecidos en virtud del presente Reglamento, es necesario que los Estados miembros expliquen en su estrategia cómo garantizarán el valor añadido de su plan, en particular cuando se consuman comidas escolares habituales al mismo tiempo que los productos financiados por el plan de consumo de fruta en las escuelas. Cuando los Estados miembros deciden aplicar más de un plan, han de elaborar una estrategia para cada uno de estos planes.

(3) La estrategia del Estado miembro debe incluir los elementos esenciales contemplados en el artículo 103 octies bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, en particular el presupuesto del plan, incluida la ayuda comunitaria y nacional, su duración, el grupo destinatario, los productos elegibles y la participación de las partes interesadas, tales como las autoridades escolares y sanitarias, el sector privado o los padres de los escolares. Asimismo, la estrategia del Estado miembro debe describir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.

(4) De conformidad con el artículo 152, apartado 1, del Tratado, al definirse y ejecutarse todas las políticas de la Comunidad se ha de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana. Con el fin de garantizar que los productos subvencionables ofrecen un nivel elevado de protección de la salud de los niños y de promover hábitos alimentarios saludables, los Estados miembros deben excluir de su estrategia los productos con adición de azúcar, grasa, sal o edulcorantes, excepto cuando, en casos debidamente justificados, los Estados miembros prevén en su estrategia que estos productos pueden ser subvencionables en virtud de su plan. En todos los casos, es necesario que la lista de productos del Estado miembros sea aprobada por la autoridad sanitaria nacional competente.

(5) Los planes de consumo de fruta en las escuelas requieren medidas de acompañamiento para ser eficaces. Tales medidas no deben estar limitadas a ciertas zonas geográficas o centros escolares ni excluir a ciertos niños de su ámbito de aplicación. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros tengan como objetivo dar acceso a las medidas de acompañamiento al mayor número posible de niños del grupo destinatario del plan.

(6) En aras de la buena gestión administrativa y presupuestaria, conviene que los Estados miembros que aplican un plan de consumo de fruta en las escuelas soliciten la ayuda comunitaria sobre una base anual.

(7) Por razones de transparencia, es necesario prever una asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro, calculada con arreglo a la clave de reparto contemplada en el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1234/2007. A fin de de tomar en consideración la evolución demográfica, es oportuno que la Comisión evalúe al menos cada tres años la necesidad de actualizar esta asignación.

(8) Con objeto de aprovechar al máximo todo el potencial de recursos disponibles, conviene que la ayuda comunitaria atribuida a título indicativo a los Estados miembros que no han notificado su estrategia a la Comisión oportunamente, sea reasignada entre los Estados miembros participantes que han notificado a la Comisión su intención de utilizar un importe de ayuda comunitaria superior a su asignación inicial.

____________________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 5 de 9.1.2009, p. 1.

____________________________________

(9) Conviene que no solamente los costes resultantes de la adquisición de las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y los productos del plátano, sino también determinados costes derivados directamente relacionados con la aplicación del plan puedan beneficiarse de la ayuda comunitaria, si están previstos en la estrategia del Estado miembro. No obstante, a fin de preservar la eficacia del plan, conviene que únicamente se asigne a estos costes derivados un pequeño porcentaje de ayuda.

Con fines de gestión financiera y de control, estos costes han de representar importes fijos, calculados sobre una base proporcional.

(10) En interés de una buena administración, gestión financiera y supervisión, es necesario precisar las condiciones de concesión de la ayuda, de la aprobación de los solicitantes de ayuda y las condiciones de una solicitud de ayuda válida. Por lo que respecta al pago de la ayuda, resulta oportuno precisar las condiciones que deben reunir los solicitantes de la misma y establecer las normas aplicables a la presentación de las solicitudes, a los controles y las sanciones que deben aplicar las autoridades competentes y al procedimiento de pago.

(11) Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Dichas medidas deben incluir comprobaciones administrativas detalladas, a las que se sumen controles sobre el terreno. El ámbito, contenido, calendario e informes de dichas medidas de control deben especificarse para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta que la aplicación del plan por parte de cada uno de ellos es distinta.

(12) Asimismo, es preciso recuperar los importes pagados indebidamente y fijar sanciones para disuadir a los solicitantes de actuar fraudulentamente y por causa de negligencia grave.

(13) Para evaluar la eficacia del plan de consumo de fruta en las escuelas y de permitir la evaluación y el intercambio de las mejores prácticas, es necesario que los Estados miembros garanticen el seguimiento y la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas y envíen sus resultados y conclusiones a la Comisión. Cuando las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y los productos del plátano no son distribuidos gratuitamente al grupo destinatario, conviene que los Estados miembros evalúen los efectos de una contribución parental en la eficacia del plan.

(14) La experiencia ha mostrado que los beneficiarios de los proyectos cofinanciados con una ayuda comunitaria no siempre son plenamente conscientes del papel desempeñado por la Comunidad en el proyecto. Procede, pues, indicar claramente el papel de la Comunidad en el plan de consumo de fruta en las escuelas en cada establecimiento escolar participante.

(15) Con el fin de conceder a los Estados miembros el tiempo suficiente para establecer su plan de consumo de fruta en las escuelas, o para adaptar su plan existente a las nuevas disposiciones, los Estados miembros pueden elaborar una estrategia que contenga únicamente el elemento principal para el período inicial comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010. Conviene asimismo que estos puedan aplazar la adopción de las medidas de acompañamiento durante este período transitorio.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y empleo de términos 1. El presente Reglamente establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños en los centros escolares, en el marco de un plan de consumo de fruta.

2. Los términos utilizados en el presente Reglamento tienen el mismo significado que en el Reglamento (CE) n o 1234/2007, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

Grupo destinatario

La ayuda contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007 se destina a niños que frecuenten regularmente un establecimiento escolar administrado o reconocido por las autoridades competentes de un Estado miembro.

Artículo 3

Estrategia

1. Los Estados miembros que deseen aplicar un programa de consumo de fruta en las escuelas elaborarán la estrategia contemplada en el artículo 103 octies bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

2. La estrategia del Estado miembro no cubrirá los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento. No obstante, en casos debidamente justificados, como cuando un Estado miembro desee ofrecer un amplio surtido de productos en el marco de su plan o quiere que dicho plan resulte más atractivo, la estrategia puede contemplar la inclusión de estos productos en el plan, a condición de que únicamente se hayan añadido cantidades limitadas de las sustancias contempladas en este anexo.

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades sanitarias competentes aprueben la lista de productos que pueden acogerse a su plan de consumo de fruta en las escuelas.

3. Los Estados miembros explicarán en su estrategia cómo tienen previsto garantizar el valor añadido de su plan, especialmente cuando dicha estrategia permite el consumo de comidas escolares habituales al mismo tiempo que los productos financiados por el plan de consumo de fruta en las escuelas. Asimismo, precisarán en su estrategia las medidas de control previstas.

4. Los Estados miembros precisarán en su estrategia cuáles son las medidas de acompañamiento previstas para garantizar la aplicación eficaz del plan. Estas medidas pueden concentrarse en mejorar los conocimientos del grupo destinatario acerca del sector de las frutas y hortalizas o en la promoción de hábitos alimentarios saludables, a través de la creación de sitios web, la organización de visitas a explotaciones agrícolas o sesiones de jardinería.

5. Los Estados miembros podrán elegir el nivel geográfico y administrativo apropiado en el que desean aplicar el «Plan de consumo de fruta en las escuelas». En caso de que decidan aplicar varios planes, deberán comunicar una estrategia para cada uno de ellos. El Estado miembro que aplique planes múltiples podrá establecer un marco de coordinación.

Artículo 4

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños

1. Los Estados miembros que establezcan un plan de consumo de fruta en las escuelas podrán solicitar la ayuda contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007 para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio de uno o de varios años, notificando su estrategia a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo de dicho período.

2. Los Estados miembros que ya dispusieran de un plan de consumo de fruta en las escuelas, o de otros planes de distribución escolar de fruta, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda comunitaria a reserva del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 103 octies bis, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Notificarán su estrategia a la Comisión en el plazo previsto en el apartado 1.

3. El anexo II del presente Reglamento prevé una asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro, calculada sobre la base de la clave de reparto contemplada en el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1234/2007. La Comisión evaluará al menos cada tres años si el anexo II es compatible con esta clave de reparto.

4. Las asignaciones de ayuda comunitaria reservadas a los Estados miembros que no hayan notificado a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año de comienzo del período contemplado en el apartado 1, o que solo hayan solicitado parte de su asignación inicial, serán reasignadas entre los Estados miembros participantes que hayan notificado a la Comisión, en el plazo mencionado en el apartado 1, su intención de utilizar un importe superior a su asignación inicial de ayuda comunitaria.

La reasignación de ayuda comunitaria contemplada en el párrafo primero se efectuará proporcionalmente a la asignación inicial del Estado miembro, calculada sobre la base de la clave de reparto a que hace referencia el artículo 103 octies bis, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

La Comisión decidirá la asignación definitiva de la ayuda comunitaria a los Estados miembros a más tardar el 31 de marzo del año de comienzo del período contemplado en el apartado 1.

Artículo 5

Costes subvencionables

1. Los costes subvencionables cubiertos por la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 103 octies bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007 son los siguientes:

a) costes de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano cubiertos por el plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 3, apartado 1, y entregados al centro escolar;

b) costes afines, que son los costes directamente relacionados con la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas y que incluirán únicamente:

i) costes de adquisición, alquiler o arrendamiento financiero de equipo, si están previstos en la estrategia;

ii) costes de seguimiento y evaluación contemplados en el artículo 12, que estén directamente relacionados con el plan de consumo de fruta en las escuelas;

iii) costes de comunicación, que incluyen los costes del cartel contemplado en el artículo 14, apartado 1.

Cuando los costes de transporte y de distribución de los productos cubiertos por un plan de consumo de fruta en las escuelas se facturen por separado, estos costes no excederán del 3 % de los costes de los productos.

Cuando los productos se distribuyan gratuitamente a los centros escolares, los Estados miembros podrán aceptar facturas de transporte y de distribución, en el límite fijado en la estrategia del Estado miembro.

Los costes de comunicación mencionados en el párrafo primero, letra b), inciso iii), no podrán ser financiados por otros regímenes de ayuda comunitarios.

2. El importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y iii), representará un importe fijo y estará sujeto a un límite que no podrá exceder del 5 % de la dotación de ayuda comunitaria del Estado miembro, tras la asignación definitiva de la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 4, apartado 4.

Durante el año en el que se lleve a cabo el ejercicio de evaluación de conformidad con el artículo 12, el importe total de los costes contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii), no excederá del 10 % de la dotación de ayuda comunitaria del Estado miembro para el año en el que se realiza la evaluación, tras la asignación definitiva de la ayuda comunitaria contemplada en el artículo 4, apartado 4.

Artículo 6

Condiciones generales para la concesión de la ayuda

1. Los Estados miembros velarán por que la ayuda prevista en virtud de su estrategia sea distribuida a los solicitantes de ayuda que presenten una solicitud de ayuda válida a sus autoridades competentes. La solicitud de ayuda solo será válida si ha sido presentada por un solicitante autorizado a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro escolar al que se suministran los productos.

2. El Estado miembro podrá seleccionar a los solicitantes entre los organismos siguientes:

a) centros escolares;

b) autoridades escolares en lo que respecta a los productos distribuidos a los niños en su sector;

c) proveedores o distribuidores de los productos; d) organizaciones que actúen en nombre de uno o de varios centros escolares o autoridades escolares y establecidas específicamente con este fin;

e) cualquier otro organismo público o privado para dirigir:

i) la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano en centros escolares en el marco de un plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en virtud del presente Reglamento o alineado con éste;

ii) la evaluación y la comunicación.

Artículo 7

Condiciones generales de autorización de los solicitantes de ayuda

La autorización se supeditará al compromiso escrito del solicitante ante la autoridad competente de:

a) destinar los productos financiados al amparo de un plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en virtud del presente Reglamento, o alineado con éste, al consumo por los alumnos de su centro escolar o de los centros escolares para los que solicite la ayuda;

b) reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos no se han suministrado a los niños de conformidad con el artículo 2, o que la ayuda se ha pagado por productos que no son subvencionables en virtud del presente Reglamento;

c) en caso de fraude o de negligencia grave, pagar un importe igual a la diferencia entre el importe abonado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho; 8.4.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 94/41 d) poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten; e) someterse a cualquier medida de control establecida por la autoridad competente del Estado miembro, en particular en lo que respecta a la comprobación de los registros y la inspección física.

Los Estados miembros podrán supeditar la autorización a compromisos escritos suplementarios del solicitante ante la autoridad competente.

Artículo 8

Condiciones específicas de autorización de determinados solicitantes

Si el solicitante pertenece a una de las categorías contempladas en el artículo 6, apartado 2, letras c) a e), además de los compromisos establecidos en el artículo 7, este deberá comprometerse por escrito a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades educativas, así como la naturaleza y las cantidades de los productos vendidos o suministrados a dichos centros o autoridades.

Artículo 9

Suspensión y retirada de la autorización En caso de que se compruebe que un solicitante de ayuda ha dejado de reunir las condiciones previstas en los artículos 6 y 7 o incumple cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, la autorización será suspendida por un período de uno a doce meses o retirada, en función de la gravedad de la infracción. Dichas medidas no se impondrán en caso de fuerza mayor o cuando el Estado miembro determine que la infracción no se ha cometido deliberadamente o por negligencia, o es de poca importancia. En caso de retirada, la autorización podrá volver a concederse a petición del interesado, pero sólo tras un período de doce meses, como mínimo.

Artículo 10

Solicitudes de ayuda

1. Las solicitudes de ayuda se presentarán de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro e incluirá al menos la siguiente información:

a) las cantidades distribuidas;

b) el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o la autoridad educativa a los que se refiere la información recogida en la letra a); y c) el número de niños del centro escolar respectivo del grupo destinatario incluido en la estrategia del Estado miembro.

2. Los Estados miembros precisarán la frecuencia de las solicitudes con arreglo a su estrategia, pero los períodos de solicitud de ayuda no serán superiores a 5 meses. Si el plan abarca más de 6 meses del período contemplado en el artículo 4, apartado 1, el número total de solicitudes de ayuda por período será al menos de tres.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, las solicitudes de pago de la ayuda, para ser válidas, deberán estar correctamente cumplimentadas y presentarse, a más tardar, el último día del tercer mes siguiente al término del período objeto de la solicitud.

4. Los importes indicados en la solicitud de pago deberán justificarse mediante documentos probatorios que se pondrán a disposición de las autoridades competentes. Dichos documentos deberán indicar, por separado, el precio de cada uno de los productos suministrados, y se acompañarán de las facturas pagadas o de los justificantes de pago.

Artículo 11

Pago de la ayuda

1. En lo que respecta a los proveedores, las organizaciones o los organismos contemplados en el artículo 6, apartado 2, letras c) a e), la ayuda solo se pagará:

a) previa presentación de un recibo correspondiente a las cantidades efectivamente suministradas; o

b) sobre la base del informe de la inspección realizada por la autoridad competente previamente al pago definitivo de la ayuda en el que se haga constar el cumplimiento de las condiciones de pago; o

c) si el Estado miembro lo autoriza, previa presentación de una prueba alternativa del pago de las cantidades suministradas con fines de la aplicación del presente Reglamento.

2. La autoridad competente pagará la ayuda en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud correctamente cumplimentada y válida. Los Estados miembros precisarán la forma y el contenido de una solicitud de ayuda válida.

3. Cuando el plazo fijado en el artículo 10, apartado 3, se rebase en menos de dos meses, la ayuda se pagará a pesar de todo, aunque estará sujeta a una de las reducciones siguientes:

a) un 5 % si el retraso es igual o inferior a un mes;

b) un 10 % si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses.

Cuando el plazo fijado en el artículo 10, apartado 3, se rebase en dos meses, la ayuda se reducirá en un 1 % por cada día adicional.

Artículo 12

Seguimiento y evaluación

1. Los Estados miembros realizarán el seguimiento de la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas sobre una base anual. El seguimiento se basará en los datos procedentes de las obligaciones en materia de gestión y control, incluidas las establecidas en los artículos 10 y 11. Los Estados miembros establecerán las estructuras y formas apropiadas para garantizar el seguimiento periódico de la aplicación del plan.

2. Los Estados miembros evaluarán la aplicación de su plan de consumo de fruta en las escuelas, así como su eficacia. Para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión los resultados de su ejercicio de evaluación a más tardar el 29 de febrero de 2012. Para los períodos subsiguientes, los Estados miembros evaluarán la aplicación de su plan al menos cada cinco años y notificarán sus resultados cada cinco años a partir de esa fecha.

3. Cuando un Estado miembro no notifique los resultados de su ejercicio de evaluación en la fecha prevista en el apartado 2, o cada cinco años a partir de esa fecha, el importe de la asignación siguiente se reducirá como sigue:

a) un 5 % si el retraso es igual o inferior a un mes; b) un 10 % si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses.

Cuando el plazo fijado en el párrafo primero se rebase en dos meses, la ayuda se reducirá en un 1 % por cada día adicional.

Artículo 13

Controles y sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Dichas medidas incluirán el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda, acompañado por controles sobre el terreno, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8.

2. Se realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda e incluirán la comprobación de los justificantes previstos por los Estados miembros, en relación con la distribución de los productos. Los controles administrativos se complementarán con controles sobre el terreno centrados en los siguientes aspectos:

a) los registros mencionados en el artículo 8, incluidos los documentos financieros tales como facturas de compra y de venta y extractos bancarios;

b) la utilización de los productos subvencionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente en caso de sospecha de la existencia de alguna irregularidad.

3. El número total de controles sobre el terreno efectuados para cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio cubrirá al menos el 5 % de la ayuda distribuida a nivel nacional y el 5 % de todos los solicitantes mencionados en el artículo 6.

Si el número de solicitantes de un Estado miembro es inferior a cien, los controles sobre el terreno se realizarán en las instalaciones de cinco solicitantes.

Si el número de solicitantes en un Estado miembro es inferior a cinco, se someterá a control al 100 % de los solicitantes.

4. Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio y abarcarán un período correspondiente al menos a los doce meses anteriores.

5. Los solicitantes sometidos a controles sobre el terreno serán seleccionados por la autoridad de control competente, teniendo en cuenta las distintas zonas geográficas y a partir de un análisis de riesgos que considere, en particular, el carácter recurrente de los errores y los resultados de los controles de años anteriores. El análisis de riesgos también tendrá en cuenta los distintos importes de ayuda afectados y el tipo de solicitantes referido en el artículo 6, apartado 2.

6. Cuando el solicitante mencionado en el artículo 6, apartado 2, letras b), a e), solicite la ayuda, los controles sobre el terreno realizados en las instalaciones del solicitante se acompañarán de controles sobre el terreno realizados en los locales de al menos dos centros escolares, o de al menos un 1 % de los centros escolares que figuren en la lista del solicitante, si está última cifra es más elevada.

7. Siempre y cuando no se comprometa el objetivo del control, este podrá notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario.

8. La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno. En el informe se precisarán los distintos elementos controlados.

El informe de control incluirá:

a) una parte general que recoja, en particular, la siguiente información:

i) el plan, el período considerado, las solicitudes de ayuda controladas, las cantidades de productos cubiertos por el plan de consumo de fruta en las escuelas, los centros escolares participantes, una estimación basada en los datos disponibles del número de niños para los que se pagó la ayuda, y el importe financiero afectado;

ii) el nombre de los responsables presentes;

b) una parte que describa individualmente los controles realizados y que contenga, en particular, la siguiente información:

i) los documentos controlados;

ii) la naturaleza y la amplitud de los controles realizados; iii) las observaciones y los resultados.

9. Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 73, apartados 1, 3, 4 y 8, del Reglamento (CE) n o 796/2004 de la Comisión ( 1 ).

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, en caso de fraude o negligencia grave atribuibles al solicitante, este, además de devolver los importes pagados indebidamente de conformidad con el apartado 9, pagará un importe equivalente a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que tiene derecho.

Artículo 14

Cartel del «Plan de consumo de fruta en las escuelas» 1. Los Estados miembros participantes en el «Plan de consumo de fruta en las escuelas» comunicarán al público que el plan ha recibido una ayuda financiera de la Comunidad Europea.

Con este fin, los Estados miembros podrán utilizar un cartel elaborado de conformidad con los requisitos mínimos fijados en el anexo III, que se colocará con carácter permanente en un lugar claramente visible y legible en la entrada principal del centro escolar participante.

2. En caso de que los Estados miembros decidan no utilizar el cartel contemplado en el apartado 1, deberán explicar claramente en su estrategia cómo tienen previsto informar al público de la contribución financiera de la Comunidad Europea. Los carteles, los sitios web o cualquier otro instrumento de información o de publicidad sobre el plan de consumo de fruta en las escuelas de un Estado miembro mostrarán en todos los casos la bandera europea y la frase siguiente: «Nuestro (tipo de centro escolar) participa en el “Plan de consumo de fruta en las escuelas” con la ayuda financiera de la Comunidad Europea».

3. Las referencias a la contribución financiera de la Comunidad Europea tendrán al menos la misma visibilidad que las contribuciones de otras entidades públicas o privadas al plan del Estado miembro.

Artículo 15

Notificaciones

1. Los Estados miembros realizarán las notificaciones a la Comisión, contempladas en el artículo 4, apartados 1 y 2, a más tardar el 31 de enero del año de comienzo del período mencionado en el artículo 4, apartado 1. Estas notificaciones se enviarán por correo electrónico a la siguiente dirección: AGRIHORTSCHOOLFRUIT@ec.europa.eu, en el formato que decida la Comisión.

A partir de 2010, los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, una vez finalizado el período contemplado en el artículo 4, apartado 1, a más tardar el 30 de noviembre del año de finalización del período mencionado en el artículo 4, apartado 1, la siguiente información:

a) los resultados del ejercicio de control, cuando estén previstos en virtud del artículo 12;

b) los controles sobre el terreno efectuados de conformidad con los artículos 13 y 16 y sus resultados.

2. La forma y el contenido de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 se definirán de acuerdo con los modelos que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros. Dichos modelos no se aplicarán hasta que se haya informado al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

______________________________________

( 1 ) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

______________________________________

3. La Comisión publicará periódicamente las estrategias de los Estados miembros y los resultados de su ejercicio de control y evaluación.

4. Cuando un Estado miembro modifique la estrategia contemplada en el artículo 3, notificará a la Comisión sin demora su nueva estrategia, por correo electrónico a la dirección que figura en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 16

Disposiciones transitorias

1. Para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010, los Estados miembros podrán elaborar una estrategia que únicamente contenga los elementos esenciales siguientes: el presupuesto, el grupo destinatario y los productos subvencionables y, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 3, apartado 2, í abstenerse de hacer aprobar por sus autoridades sanitarias competentes su lista de productos subvencionables.

Asimismo, podrán aplazar la aplicación de las medidas de acompañamiento hasta el final de este período.

2. Para el período contemplado en el apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán notificar su estrategia a más tardar el 31 de mayo de 2009, y la Comisión decidirá la asignación definitiva de la ayuda comunitaria a más tardar el 31 de julio de 2009.

3. Para el período contemplado en el apartado 1, y no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, la autoridad competente pagará la ayuda en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud correctamente cumplimentada y válida contemplada en el artículo 6, apartado 1, y el porcentaje de controles sobre el terreno previstos en el artículo 13, apartado 3, cubrirá al menos el 10 % de la ayuda y el 10 % de los solicitantes de ayuda.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de abril de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Lista de productos excluidos del plan de consumo de fruta en las escuelas cofinanciado con ayuda comunitaria Productos con:

— Azúcar añadido

— Grasa añadida

— Sal añadida

— Edulcorantes añadidos

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ANEXO II

Asignación indicativa de la ayuda comunitaria por Estado miembro

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46

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ANEXO III

Requisitos mínimos que ha de cumplir el cartel sobre el «Plan de consumo de fruta en las scuelas» Tamaño del cartel: A3 o mayor.

Letras: 1 centímetro o más.

Título: «Plan de consumo de fruta en las escuelas» Contenido: Deberá figurar, al menos, la siguiente frase, que se adaptará en función del tipo de centro escolar:

«Nuestro [tipo de centro escolar (jardín de infancia, centro de preescolar, escuela] participa en el “Plan de consumo de fruta en las escuelas” con la ayuda financiera de la Comunidad Europea». El cartel llevará el emblema de la Comunidad Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/04/2009
  • Fecha de publicación: 08/04/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/2009
  • Aplicable desde el 15 de abril de 2009.
  • Fecha de derogación: 26/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/247, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-80304).
  • SE MODIFICA los arts. 3.4 y 5, por Reglamento 500/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80989).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 221/2014, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80435).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 10, 12, 15 y anexo II y SE SUPRIME el anexo IIbis, por Reglamento 30/2013, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-2013-80032).
    • los arts. 3, 5, 7, 10 a 14, por Reglamento 1208/2011, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82322).
    • por Reglamento 34/2011, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2011-80039).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Materias
  • Alimentación
  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Consumo
  • Financiación comunitaria
  • Frutos
  • Plátanos

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