LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra a) y su artículo 194, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 2257/94 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1994 por el que se fijan las normas de calidad para los plátanos ( 2 ), el Reglamento (CE) n o 2898/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995 por el que se establecen disposiciones relativas al control de la aplicación de las normas de calidad en el sector del plátano ( 3 ) y el Reglamento (CE) n o 239/2007 de la Comisión, de 6 de marzo de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 404/93 del Consejo en lo que atañe a los requisitos aplicables a las comunicaciones en el sector del plátano ( 4 ) han sido modificados en diversas ocasiones ( 5 ). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamentos, reagrupándolos en un texto único.
(2) EL Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevé la fijación de normas de comercialización para los plátanos. Los objetivos de dichas normas son garantizar el suministro al mercado de productos homogéneos, de calidad satisfactoria, en particular, en lo que respecta a los plátanos cosechados en la Unión, respecto de los cuales deben continuar los esfuerzos de mejora de la calidad.
(3) Debido a la multitud de variedades comercializadas en la Unión, así como a las prácticas de comercialización, conviene establecer normas mínimas para los plátanos verdes sin madurar, sin perjuicio de que ulteriormente se fijen normas aplicables a otra fase de la comercialización. Las características y el sistema de comercialización de los plátanos «Figue» llevan a excluir estos productos del ámbito de aplicación de las normas de la Unión.
(4) Parece apropiado, dados los objetivos fijados, permitir que los Estados miembros productores de plátanos apliquen en su territorio normas nacionales a su producción y exclusivamente para las fases del circuito posteriores a la del plátano verde sin madurar, siempre que estas disposiciones no sean incompatibles con las normas de la Unión y que no constituyan un obstáculo para la libre circulación de los plátanos en la Unión.
(5) Debe tenerse en cuenta que las desfavorables condiciones de producción, debidas a factores climáticos, en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre, hacen que los plátanos producidos en estas regiones no alcancen la longitud mínima exigida. En dichos casos, la producción en cuestión debe permitirse ser comercializada pero debe ser clasificada en la categoría II.
(6) Conviene establecer medidas encaminadas a garantizar la aplicación uniforme de las normas normas de comercialización para los plátanos, en particular, con relación al control de conformidad.
(7) Sin pasar por alto las características de un producto muy perecedero, las formas de comercialización y las prácticas de control en vigor en el comercio, conviene establecer que el control de conformidad se realice, en principio, en la fase en la que se apliquen las normas.
(8) Un producto que haya pasado satisfactoriamente el control en esta fase se considera conforme a las normas. Esta estimación debe realizarse sin perjuicio de las comprobaciones que puedan efectuarse de forma inopinada en fases posteriores hasta la cámara de maduración.
(9) El control de calidad no debe efectuarse de forma sistemática sino más bien mediante muestreo y a través de la evaluación de una muestra global tomada al azar en la partida seleccionada por el organismo competente para su control, que se supone representativa del lote. Por ello es conveniente que se apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento de ejecución (UE) n o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1237/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. ( 6 ).
(10) El comercio del plátano está sujeto a una gran competencia. Además, los agentes económicos han aplicado prácticas estrictas de control. En consecuencia, no es conveniente someter a control en la fase prevista a los agentes económicos que presenten garantías apropiadas en materia de personal y de equipo de manutención y que puedan garantizar una calidad conforme de los plátanos que comercialicen en la Unión. Esta exención debe ser concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe, en principio, el control. Debe ser retirada en caso de incumplimiento de las normas y condiciones requeridas para beneficiarse de la misma.
(11) La realización de los controles supone que los agentes económicos correspondientes notifiquen la información pertinente a los organismos competentes.
(12) El certificado de conformidad expedido al término del control no debe constituir un documento de acompañamiento de los plátanos hasta la fase última de comercialización, sino más bien, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la norma, un documento de prueba de la conformidad de aquéllos hasta la fase de entrada en la cámara de maduración, que deberá presentarse a petición de los organismos competentes. Por otra parte, conviene recordar que los plátanos que no se ajusten a las normas establecidas en el presente Reglamento no podrán destinarse al consumo en estado fresco dentro de la Comunidad.
(13) Considerando 2 (adaptado) ara supervisar el funcionamiento del mercado del plátano, es necesario que la Comisión reciba información sobre la producción y la comercialización de los plátanos producidos en la Unión. Deben establecerse normas que regulen la notificación de dicha información por los Estados miembros.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Organización Común de Mercados Agrícolas.
_________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 245 de 20.9.1994, p. 6.
( 3 ) DO L 304 de 16.12.1995, p. 17.
( 4 ) DO L 67 de 7.3.2007, p. 3.
( 5 ) Véase anexo V.
( 6 ) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo 1
En el Anexo I se fijan las normas de comercialización aplicables a los plátanos del código NC 0803 00, con excepción de los plátanos hortaliza, los plátanos «Figue» y los plátanos destinados a la transformación.
Las normas de comercialización se aplicarán en la fase de despacho a libre práctica en el caso de los productos originarios de terceros países, en la fase de desembarque en el primer puerto de la Unión en el de los productos originarios de la Unión o en la de salida de la estación de acondicionamiento en el de los productos entregados al consumidor en estado fresco en las regiones de producción.
Artículo 2
Las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 no impedirán la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para las fases posteriores de comercialización:
a) que no afecten a la libre circulación de productos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión conforme a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1, y
b) que no sean contrarias a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1.
CAPÍTULO 2
CONTROL DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo 3
Los Estados miembros efectuarán los controles de conformidad con las normas de este capítulo en el caso de los plátanos del código NC 0803 00, con excepción de los plátanos hortaliza, los plátanos «Figue» y los plátanos destinados a la transformación de conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1.
Artículo 4
Los plátanos producidos en la Unión serán objeto de un control de conformidad con las disposiciones de la norma de comercialización contempladas en el artículo 1 antes de que sean cargados en un medio de transporte para su comercialización en estado fresco. Este control podrá efectuarse en el centro de acondicionamiento.
Los plátanos que se comercialicen fuera de la región de producción serán objeto de controles inopinados cuando se desembarquen por primera vez en el resto de la Unión.
Los controles contemplados en los párrafos primero y segundo se realizarán sin perjuicio del artículo 9.
Artículo 5
Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los plátanos importados de terceros países deberán pasar un control de conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 en el Estado miembro del primer desembarque en la Unión, sin perjuicio del artículo 9.
Artículo 6
1. El control de conformidad se realizará de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 del Reglamento (UE) de ejecución n o 534/2011.
2. Para los productos que por razones técnicas no puedan ser sometidos a las operaciones de control de conformidad en el momento del primer desembarque en la Unión, el control se efectuará posteriormente, a más tardar al llegar a la cámara de maduración y en cualquier caso, si se tratare de productos importados de terceros países, antes del despacho a libre práctica.
3. Una vez realizado el control de conformidad, se expedirá un certificado de control, con arreglo al modelo del Anexo II, para aquellos productos cuya conformidad con la norma haya quedado demostrada.
El certificado de control expedido para plátanos originarios de terceros países habrá de ser presentado a las autoridades aduaneras para poder despachar a libre práctica esos productos en la Unión.
4. En caso de no conformidad con la norma, se aplicarán las disposiciones del punto 2.7 del anexo V del Reglamento (UE) de ejecución n o 534/2011.
5. En caso de que determinados productos no hayan sido controladas por el organismo competente, éste estampará su sello en la notificación prevista en el artículo 5; si se tratare de productos importados, informará a las autoridades aduaneras por cualquier otro medio.
6. El agente económico dará toda clase de facilidades para que el organismo competente pueda realizar las comprobaciones necesarias en virtud del presente capitulo.
Artículo 7
El agente económico que no disponga de la exención que se contempla en el artículo 9, o su representante, facilitará a su debido tiempo al organismo competente cuantos datos sean necesarios para la identificación de las partidas y otras indicaciones concretas, tales como los lugares y fechas de envasado y de expedición, en el caso de los plátanos cosechados en la Unión, los lugares y fechas previstos para el desembarque en ésta, en el caso de los productos procedentes de terceros países o de regiones productoras de la Unión, y las entregas en las cámaras de maduración, en el caso de los plátanos que no puedan ser sometidos al control en el momento del primer desembarque en la Unión.
Artículo 8
1. Los servicios o los organismos designados por las autoridades nacionales competentes realizarán los controles de conformidad. Dichos servicios u organismos deberán presentar las garantías apropiadas para el ejercicio de dichos controles, en particular en materia de equipamiento, formación y experiencia.
2. Las autoridades nacionales competentes podrán delegar el ejercicio de los controles de conformidad a organismos privados, autorizados a tal efecto, que cumplan las condiciones siguientes:
a) disponer de controladores que hayan seguido una formación reconocida por las autoridades nacionales competentes;
b) disponer del material y de las instalaciones necesarias para las comprobaciones y los análisis exigidos para el control;
c) disponer del equipamiento adecuado para la transmisión de la información.
3. Las autoridades nacionales competentes comprobarán periódicamente la ejecución y la eficacia de los controles de conformidad y retirarán la autorización cuando detecten anomalías o irregularidades que pongan en entredicho el correcto funcionamiento de los controles de conformidad o cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas.
Artículo 9
1. Los agentes económicos que comercialicen plátanos cosechados en la Unión o plátanos importados de terceros países no estarán sujetos a las operaciones del control de conformidad con las normas de comercialización en las fases previstas en los artículos 4 y 5 cuando:
a) dispongan de personal experimentado en materia de conocimiento de las normas de comercialización y de equipos de mantenimiento y control;
b) lleven un registro de las operaciones que efectúen;
c) presenten garantías que permitan garantizar una calidad de los plátanos conforme a las normas de comercialización contempladas en el artículo 1.
Los agentes económicos exentos del control recibirán un certificado de exención que se ajustará al modelo del Anexo III.
2. A solicitud del agente económico interesado, la exención del control será concedida por los organismos o servicios de control designados por las autoridades competentes del Estado miembro productor, en el caso de los plátanos comercializados en la región de producción de la Unión, o por las del Estado miembro de desembarque, en el caso de los plátanos comunitarios comercializados en el resto de la Unión y en el de los plátanos importados de terceros países. Dicha exención se concederá por un período máximo de tres años, prorrogable. Esta exención será válida en todo el mercado de la Unión para los productos desembarcados en el Estado miembro que la haya concedido.
Estos servicios u organismos procederán a la retirada de la exención cuando detecten anomalías o irregularidades que pongan en entredicho la conformidad de los plátanos con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1, o cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1. La retirada se realizará con carácter provisional o definitivo según la gravedad de las faltas detectadas.
Los Estados miembros elaborarán un registro de los agentes económicos exentos del control, les asignarán un número de inscripción y adoptarán las medidas necesarias para hacer pública esa información.
3. Los servicios u organismos competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente la calidad de los plátanos comercializados por los agentes económicos contemplada el apartado 1 y el cumplimiento de las condiciones en él establecidas. Los agentes económicos exentos del control darán toda clase de facilidades para que estas comprobaciones se desarrollen correctamente.
Asimismo, dichos servicios y organismos comunicarán a la Comisión la lista de los agentes económicos que se beneficien de la exención prevista en el presente artículo así como los casos de retirada de ésta.
Artículo 10
Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de los controles puntuales inopinados que se efectúen en fases posteriores hasta la cámara de maduración.
CAPÍTULO 3
NOTIFICACIONES
Artículo 11
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada período de referencia, la siguiente información:
a) las cantidades de plátanos producidos en la Unión comercializadas:
i) en la región de producción,
ii) fuera de la región de producción;
b) los precios medios de venta en los mercados locales de los plátanos verdes producidos en la Unión y comercializados en la región de producción;
c) los precios medios de venta, en la fase de primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar), de los plátanos verdes producidos en la Unión y comercializados en la Unión fuera de la región de producción;
d) las previsiones de los datos mencionados en las letras a), b) y c) para los dos períodos de referencia posteriores.
2. Las regiones de producción son las siguientes:
a) Islas Canarias;
b) Guadalupe;
c) Martinica;
d) Madeira, Azores y Algarve;
e) Creta y Laconia;
f) Chipre.
3. Los períodos de referencia de cada año civil son los siguientes:
a) de enero a abril, ambos inclusive;
b) de mayo a agosto, ambos inclusive;
c) de septiembre a diciembre, ambos inclusive.
Las notificaciones correspondientes a cada período de referencia se efectuarán, a más tardar, antes del decimoquinto día del segundo mes siguiente al período de referencia.
4. Las notificaciones contempladas en el presente capítulo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión ( 1 ).
Artículo 12
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n o 2257/94, (CE) n o 2898/95 y (CE) n o 239/2007.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________
( 1 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
ANEXO I
Normas de Comercialización para los Plátanos
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se refiere a los plátanos de las variedades (cultivares) del género Musa (AAA) spp., subgrupos Cavendish y Gros Michel, así como híbridos, mencionadas en el anexo IV, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco después de su acondicionamiento y envasado. Quedan excluidos los plátanos hortaliza, los destinados a la transformación industrial y los plátanos Figue.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
Las presentes normas tienen por objeto definir las calidades que deben presentar los plátanos verdes sin madurar una vez acondicionados y envasados.
A. Características mínimas
Habida cuenta de las disposiciones particulares previstas para cada categoría y de las tolerancias admitidas, los plátanos de todas las categorías deben estar:
— verdes sin madurar,
— enteros,
— consistentes,
— sanos; se excluirán los productos atacados de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo,
— limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
— prácticamente exentos de parásitos,
— prácticamente exentos de daños de parásitos,
— con el pedúnculo intacto, sin pliegues ni ataques fúngicos y sin desecar,
— desprovistos de restos florales,
— exentos de deformaciones y sin curvaturas anormales de los dedos,
— prácticamente exentos de magulladuras,
— prácticamente exentos de daños causados por temperaturas bajas,
— exentos de humedad exterior anormal,
— exentos de olores o sabores extraños.
Además, las manos y los manojos (fragmentos de manos) deberán presentar:
— una parte suficiente de corona de coloración normal, sana y sin contaminación fúngica,
— un corte de corona limpio, sin aristas ni picos, sin señales de arranque y sin fragmentos de raquis.
El desarrollo y el estado de madurez de los plátanos deberá permitirles:
— soportar el transporte y la manipulación, y
— llegar en estado satisfactorio al lugar de destino a fin de alcanzar un grado de madurez apropiado tras la maduración.
B. Clasificación
Los plátanos son objeto de una clasificación en tres categorías definidas a continuación:
i) Categoría «extra»
Los plátanos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad o del tipo comercial.
Los dedos no deben presentar defectos, a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales que no sobrepasen en total 1 cm 2 de la superficie del dedo, siempre y cuando no afecten al aspecto general de cada mano o manojo, a su calidad, a su conservación ni a su presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los plátanos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad o del tipo comercial.
No obstante, los dedos podrán presentar los ligeros defectos siguientes, siempre y cuando no afecten al aspecto general de cada mano o manojo, a su calidad, a su conservación ni a su presentación en el envase:
— leves defectos de forma,
— leves defectos de la epidermis debidos a los roces y otros defectos superficiales leves que no sobrepasen en total 2 cm2 de la superficie del dedo.
Los defectos leves no podrán en ningún caso afectar a la pulpa del fruto.
iii) Categoría II
En esta categoría se incluyen los plátanos que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que responden a las características mínimas que a continuación se definen.
Se podrán aceptar los siguientes defectos, siempre y cuando los plátanos conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:
— defectos de forma,
— defectos de la epidermis, debidos a raspaduras, roces u otras causas, que no sobrepasen en total 4 cm2 de la superficie del dedo.
Tales defectos no podrán en ningún caso afectar a la pulpa de fruto.
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre se determina mediante:
— la longitud del fruto, expresada en centímetros y medida a lo largo de la parte convexa desde el punto de inserción del pedúnculo en la corona hasta el ápice;
— el grosor, es decir, la medida, expresada en milímetros, de una sección transversal del fruto efectuada entre sus caras laterales y en la mitad del mismo, perpendicularmente al eje longitudinal.
El fruto de referencia que servirá para medir la longitud y el grosor será:
— el dedo mediano situado en la fila exterior de la mano,
— el dedo situado junto al corte, que se haya utilizado para seccionar la mano, en la fila exterior del manojo.
La longitud y el grosor mínimo quedan fijados en 14 cm y 27 mm, respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los plátanos producidos en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre de longitud inferior a 14 cm podrán comercializarse en la Unión, pero se clasificarán en la categoría II.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría extra
Un 5 % en número o en peso de plátanos que no respondan a las características de la categoría pero se ajusten a las de la categoría I o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.
ii) Categoría I
Un 10 % en número o en peso de plátanos que no respondan a las características de la categoría pero se ajusten a las de la categoría II o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.
iii) Categoría II
Un 10 % en número o en peso de plátanos que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con excepción de los frutos podridos o con cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.
B. Tolerancias de calibre
Para todas las categorías, un 10 % en número de plátanos que no correspondan a las características del calibrado, con el límite de 1 cm para la longitud mínima de 14 cm.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase debe ser homogéneo y comprender únicamente plátanos del mismo origen, variedad o tipo comercial y categoría.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El acondicionamiento de los plátanos debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.
Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de una composición que no pueda causar alteraciones externas o internas a los productos, Está autorizado el empleo de materiales y, en particular, de papeles o sellos en los que figuren las indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realicen con tinta o cola que no sean tóxicas.
Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
C. Presentación
Los plátanos se presentarán en manos y manojos (fragmentos de manos) de cuatro dedos como mínimo. Los plátanos también se podrán presentar en dedos sueltos.
En cada envase se tolerará que falten dos dedos por manojo, siempre y cuando el pedúnculo no esté arrancado sino limpiamente cortado y no afecte a los frutos contiguos.
En cada fila se permite utilizar como máximo un manojo de tres dedos que presenten las mismas características que los demás frutos del envase.
Se podrán comercializar plátanos en racimo en las regiones de producción.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase debe llevar, en caracteres agrupados en un mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las siguientes indicaciones:
A. Identificación Envasador o expedidor 9 = ; Nombre, apellidos y domicilio o marca convencional expedida o reconocida por un servicio oficial.
B. Naturaleza del producto
— «Plátanos», si el contenido no es visible desde el exterior,
— nombre de la variedad o del tipo comercial.
C. Origen del producto
Tercer país de origen y, en el caso de los productos de la Unión:
— zona de producción, o
— denominación nacional, regional o local (facultativo).
D. Características comerciales
— Categoría,
— peso neto,
— calibre, expresado mediante la longitud mínima y, en su caso, la longitud máxima.
E. Marca oficial de control (facultativa)
ANEXO II
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 31
ANEXO III
Certificado de exención del control de cumplimiento de las normas de comercialización en el sector del plátano
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 32
ANEXO IV
Lista de los principales grupos, subgrupos y cultivares de plátanos de postre comercializados en la Unión Grupos Subgrupos
Cultivares principales (lista no restrictiva)
AA
Figue sucrée
Figue sucrée, Pisang Mas, Amas Datil, Bocadillo
AB
Ney Poovan
Ney Poovan, Safet Velchi
AAA
Cavendish
Pequeña enana (Dwarf Cavendish)
Gran enana (Giant Cavendish)
Lacatan
Poyo (Robusta)
Williams
Americani
Valéry
Arvis
Gros Michel
Gros Michel
Highgate
Híbridos
Flhorban 920
Figue rose
Figue rose
Figue rose verte
Ibota
AAB
Figue pomme
Figue pomme, Silk
Pome (Prata)
Pacovan
Prata Ana
Mysore
Mysore, Pisang Ceylan, Gorolo
ANEXO V
Reglamento derogado con la lista sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) n o 2257/94 de la Comisión (DO L 245 de 20.9.1994, p. 6)
Reglamento (CE) n o 1135/96 de la Comisión (DO L 150 de 25.6.1996, p. 38)
Únicamente el artículo 1 y sólo para la versión alemana
Reglamento (CE) n o 386/97 de la Comisión (DO L 60 de 1.3.1997, p. 53)
Únicamente el artículo 1 y sólo para las versiones inglesa y sueca
Reglamento (CE) n o 228/2006 de la Comisión (DO L 39 de 10.2.2006, p. 7)
Reglamento (CE) n o 2898/95 de la Comisión (DO L 304 de 16.12.1995, p. 17)
Reglamento (CE) n o 465/96 de la Comisión (DO L 65 de 15.3.1996, p. 5)
Reglamento (CE) n o 1135/96 de la Comisión (DO L 150 de 25.6.1996, p. 38)
Únicamente el artículo 2 y sólo para la versión inglesa
Reglamento (CE) n o 386/97 de la Comisión (DO L 60 de1.3.1997, p. 53)
Únicamente el artículo 2 y sólo para la versión española
Reglamento (CE) n o 239/2007 de la Comisión (DO L 67 de 7.3.2007, p. 3)
Reglamento (EU) n o 557/2010 (DO L 159 de 25.6.2010, p. 13)
Únicamente el artículo 6
ANEXO VI
Tablas de correspondencias
Reglamento (CE) n o 2257/94
Reglamento (CE) n o 2898/95
Reglamento (CE) n o 239/2007
Presente Reglamento
Artículo 1
—
—
Artículo 1
Artículo 2, parte introductoria
—
—
Artículo 2, parte introductoria
Artículo 2, primer guión
—
—
Artículo 2, letra a)
Artículo 2, segundo guión
—
—
Artículo 2, letra b)
Artículo 3
—
—
Artículo 13
Anexo I
—
—
Anexo I
Anexo II
—
—
Anexo IV
—
Artículo 1
—
Artículo 3
—
Artículo 2
—
Artículo 4
—
Artículo 3
—
Artículo 5
—
Artículo 4
—
Artículo 6
—
Artículo 5
—
Artículo 7
—
Artículo 6
—
Artículo 8
—
Artículo 7
—
Artículo 9
—
Artículo 8
—
Artículo 10
—
Artículo 9
—
—
—
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo II
—
Anexo III
—
—
Artículo 1
Artículo 11
—
—
Artículo 2
—
—
—
Artículo 3
—
—
—
—
Artículo 12
—
—
—
Anexo V
—
—
—
Anexo VI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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