LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, Previa publicación del proyecto del presente Reglamento ( 2 ),
Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 994/98 faculta a la Comisión para fijar en un Reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las ayudas no reúnen todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado y quedan, por lo tanto, exentas del procedimiento de notificación previsto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.
(2) Fundándose en ese Reglamento, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CE) n o 1998/2006, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis ( 3 ), que fija un límite general de minimis de 200 000 EUR por beneficiario para un periodo de tres ejercicios fiscales.
(3) La experiencia de la Comisión en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a empresas que prestan servicios de interés económico general, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado, muestra que el límite por debajo del cual se puede considerar que las ventajas concedidas a dichas empresas no afectan al comercio entre los Estados miembros y/o no falsean o amenazan falsear la competencia puede, en algunos casos, ser diferente del límite general de minimis establecido en el Reglamento (CE) n o 1998/2006. Efectivamente, es probable que al menos algunas de estas ventajas constituyan una compensación por los costes adicionales relacionados con la prestación de servicios de interés económico general. Además, muchas actividades que pueden considerarse como una prestación de servicios de interés económico general tienen un alcance territorial limitado. Por consiguiente, es oportuno introducir, junto con el Reglamento (CE) n o 1998/2006, un Reglamento que contenga normas específicas de minimis para las empresas que prestan servicios de interés económico general. Procede establecer un umbral para el importe de la ayuda de minimis que cada empresa puede recibir a lo largo de un periodo determinado de tiempo.
(4) Según la experiencia de la Comisión, debe considerarse que la ayuda concedida a empresas que prestan un servicio de interés económico general no afecta al comercio entre los Estados miembros y/o no falsea o amenaza falsear la competencia siempre que el importe total de la ayuda concedida por la prestación de servicios de interés económico general recibida por la empresa beneficiaria no supere los 500 000 EUR durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales. A la vista del desarrollo del sector del transporte de pasajeros por carretera y del carácter principalmente local de los servicios de interés económico general en este ámbito, no procede aplicar un umbral más bajo a este sector y debe aplicarse el umbral de 500 000 EUR.
(5) Los años que se deben contabilizar para determinar si se respeta dicho umbral son los ejercicios fiscales según lo utilizado a efectos impositivos por la empresa en el Estado miembro correspondiente. El período de tres años correspondiente debe evaluarse con carácter permanente de tal modo que, para cada nueva subvención con ayuda de minimis, será necesario determinar el importe total de ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal en cuestión, así como durante los dos ejercicios fiscales anteriores. A este efecto debe contabilizarse la ayuda concedida por un Estado miembro incluso cuando se financie total o parcialmente mediante recursos procedentes de la Unión. No se debe permitir el fraccionamiento de las medidas de ayuda que superen este límite de minimis en varias partes menores para que entren en el ámbito del presente Reglamento
(6) El presente Reglamento sólo debe aplicarse a las ayudas concedidas para la prestación de un servicio de interés económico general. Se deberá encomendar por escrito a la empresa beneficiaria el servicio de interés económico general para el cual se conceda dicha ayuda. Si bien en el acto por el que se encomienda la misión se debe informar a la empresa del servicio de interés económico general en relación con el cual se haya concedido la ayuda, no se deberá incluir necesariamente toda la información detallada que se indica en la Decisión n o 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general ( 1 ).
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( 1 ) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.
( 2 ) DO C 8 de 11.1.2012, p. 23.
( 3 ) DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.
(7) Teniendo en consideración las normas especiales que se aplican en los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, la pesca, la acuicultura y el transporte de mercancías por carretera, el hecho de que raramente se impongan servicios de interés económico general a las empresas de estos sectores y el riesgo de que los importes de ayuda por debajo del límite máximo establecido en el presente Reglamento puedan cumplir los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado en estos sectores, el presente Reglamento no debe aplicarse a dichos sectores. Sin embargo, si las empresas operan en los sectores de la producción primaria de productos agrícolas, de la pesca, de la acuicultura o del transporte de mercancías por carretera y en otros sectores o actividades, el presente Reglamento debe aplicarse a los otros sectores o actividades (como, por ejemplo, la recogida de basura en el mar) siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropriados como son la separación de actividades o distinción de costes, que las actividades en los sectores excluidos no se benefician de las ayudas de minimis con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros pueden cumplir esta obligación, en particular, limitando el importe de las ayudas de minimis a la compensación de los costes de la prestación de servicios, incluido un beneficio razonable. El presente Reglamento no debe aplicarse al sector del carbón en razón de sus características especiales y del hecho de que raramente se imponen servicios de interés económico general a las empresas de dicho sector.
(8) Considerando las semejanzas entre la transformación y la comercialización de productos agrícolas, por una parte, y de productos no agrícolas, por otra, el presente Reglamento deberá aplicarse a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas, siempre que se cumplan ciertas condiciones. No deben considerarse como transformación o comercialización a este respecto las actividades de las explotaciones agrícolas necesarias para preparar un producto para la primera venta, tales como el cosechado, cortado y trillado de cereales o el envasado de huevos, ni la primera venta a revendedores o procesadores.
(9) El Tribunal de Justicia ha establecido ( 2 ) que, desde el momento en que la Unión adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un determinado sector agrícola, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa. Por esta razón, el presente Reglamento no debe aplicarse a la ayuda cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad de productos comprados o comercializados. Tampoco debe aplicarse a la ayuda de minimis que esté vinculada a una obligación de compartir la ayuda con productores primarios.
(10) El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas de minimis a la exportación ni a las ayudas de minimis que favorezcan a los productos nacionales en detrimento de los importados.
(11) El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis ( 3 ), dado que no procede conceder ayudas de funcionamiento a empresas en crisis fuera de un plan de reestructuración y que existen dificultades para determinar el equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.
(12) De acuerdo con los principios que rigen la ayuda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado, debe considerarse que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable.
(13) Para evitar la elusión de las intensidades máximas de ayuda establecidas en diferentes instrumentos de la Unión, la ayuda de minimis no debe acumularse con ayuda estatal correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda que supere a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.
(14) El presente Reglamento no debe restringir la aplicación del Reglamento (CE) n o 1998/2006 a empresas que presten servicios de interés económico general. Los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para basarse en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) n o 1998/2006 por lo que se refiere a la ayuda concedida para la prestación de servicios de interés económico general.
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( 1 ) DO L 7 de 11.1.2012, p. 3.
( 2 ) Asunto C-456/00, República francesa/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec 2002, p. I-11949.
( 3 ) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.
( 4 ) Asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark GmbH, y Oberbundesanwalt beim Bundesverwaltungsgericht, Rec. 2003, p. I-7747.
(15) El Tribunal de Justicia, en su sentencia Altmark ( 4 ), ha establecido varias condiciones que deben cumplirse para que la prestación de un servicio de interés económico general no constituya ayuda estatal. Dichas condiciones garantizan que la compensación limitada a los costes netos soportados por las empresas eficientes para la prestación de un servicio de interés económico general no constituya ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. La compensación que exceda de los costes netos constituye ayuda estatal que puede declararse compatible sobre la base de las normas de la Unión aplicables. Para evitar que el presente Reglamento se aplique de forma que se eludan las condiciones establecidas en la sentencia Altmark, y para evitar que la ayuda de minimis concedida en virtud del presente Reglamento afecte al comercio debido a su acumulación con otra compensación por el mismo servicio de interés económico general, las ayudas de minimis en virtud del presente Reglamento no deben acumularse con cualquier otra compensación por el mismo servicio, con independencia de que constituya o no ayuda estatal de conformidad con la sentencia Altmark o ayuda estatal compatible en virtud de la Decisión n o 2012/21/UE o en virtud de la Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) ( 1 ). Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a las compensaciones recibidas para la prestación de un servicio de interés económico general para el que se están concediendo otros tipos de compensación, salvo en caso de que esa otra compensación constituya ayuda de minimis con arreglo a otros reglamentos de minimis y las reglas de acumulación que se establecen en el presente Reglamento se cumplan.
(16) En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la correcta aplicación del límite de minimis, todos los Estados miembros deben aplicar el mismo método de cálculo. Para facilitar este cálculo y de conformidad con la práctica actual de aplicación de la norma de minimis, los importes de ayuda que no consistan en una subvención en efectivo se deben convertir en su equivalente bruto de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de las categorías transparentes de ayuda distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, se utilizarán los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento se considerarán los tipos de referencia contemplados actualmente en la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización ( 2 ).
(17) En aras de la transparencia, la igualdad de trato y el seguimiento efectivo, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas de minimis transparentes. Por ayuda transparente cabe entender aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Tal cálculo exacto puede, por ejemplo, realizarse por lo que se refiere a subvenciones, subvenciones del tipo de interés y exenciones fiscales limitadas. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación de capitales públicos es inferior al límite máximo de minimis. La ayuda consistente en medidas de capital de riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas ( 3 ) no debe considerarse ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite de minimis para cada empresa beneficiaria. Las ayudas consistentes en préstamos deben considerarse ayudas de minimis transparentes cuando el equivalente bruto de subvención haya sido calculado sobre la base de los tipos de interés del mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.
(18) Es necesario aportar seguridad jurídica para los regímenes de garantía que no puedan afectar al comercio ni falsear la competencia y respecto de los cuales se disponga de datos suficientes para evaluar con certidumbre cualesquiera posibles efectos. El presente Reglamento debe por lo tanto transponer el límite general de minimis de 500 000 EUR a un límite específico para las garantías basado en la cuantía garantizada del préstamo individual que subyace a la garantía correspondiente. Este límite específico debe calcularse utilizando una metodología que evalúe el importe de ayuda estatal incluido en los regímenes de garantía que cubren préstamos a favor de empresas viables. La metodología y los datos utilizados para calcular el límite específico para las garantías deben excluir las empresas en crisis según se contemplan en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Por lo tanto, este límite específico no se debe aplicar a la ayuda individual concedida al margen de un régimen de garantía, a la ayuda concedida a las empresas en crisis ni a las garantías de transacciones subyacentes que no constituyan un préstamo, tales como las garantías sobre operaciones en acciones. El límite específico debe determinarse partiendo del hecho de que, teniendo en cuenta un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13 %, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Unión, puede considerarse que una garantía de un importe de 3 750 000 EUR tiene un equivalente bruto de subvención idéntico al límite general de minimis de 500 000 EUR. Únicamente las garantías que cubran hasta el 80 % del préstamo subyacente deben estar cubiertas por estos límites específicos. Los Estados miembros también pueden utilizar una metodología aceptada por la Comisión tras la notificación de la misma con arreglo a un reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales con el fin de evaluar el equivalente bruto de subvención contenido en una garantía, siempre que la metodología aprobada se refiera explícitamente al tipo de garantía y al tipo de transacción subyacente de que se trate en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.
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( 1 ) DO C 8 de 11.1.2012, p. 15.
( 2 ) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.
( 3 ) DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.
(19) Previa notificación de un Estado miembro, la Comisión puede examinar si una medida de ayuda que no consiste en una subvención, préstamo, garantía, aportación de capital, medida de capital de riesgo ni exención fiscal limitada da lugar a un equivalente bruto de subvención
que no excede el límite de minimis y, por lo tanto, puede quedar amparada por las disposiciones del presente Reglamento
(20) La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, especialmente, que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respetan sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de esta misión estableciendo los instrumentos necesarios que garanticen que el importe total de la ayuda de minimis concedida a una misma empresa para la prestación de servicios de interés económico general no supere el límite máximo permisible global. A tal fin y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la acumulación con ayudas de minimis concedidas en virtud de otros Reglamentos de minimis, cuando concedan una ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deben informar a la empresa del importe de la ayuda y de su carácter de minimis haciendo referencia al presente Reglamento. Además, antes de conceder dicha ayuda, el Estado miembro interesado debe recibir de la empresa una declaración sobre las otras ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento o por otro reglamento de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal en cuestión y los dos ejercicios fiscales anteriores. De forma alternativa, el Estado miembro debe tener la posibilidad de garantizar que se observa el límite mediante un registro central.
(21) El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en el ámbito de la contratación pública o de obligaciones adicionales que emanen del Tratado o de la legislación sectorial de la Unión.
(22) El presente Reglamento debe aplicarse a la ayuda concedida antes de su entrada en vigor a las empresas que prestan servicios de interés económico general.
(23) La Comisión tiene previsto realizar una revisión del presente Reglamento a los cinco años de su entrada en vigor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente Reglamento se aplica a la ayuda concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado.
2. El presente Reglamento no se aplica a:
a) la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo ( 1 );
b) la ayuda concedida a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas; c) la ayuda a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas en los casos siguientes:
i) cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas, ii) cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios;
d) la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;
e) la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;
f) la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se definen en la Decisión 2010/787/UE del Consejo ( 2 );
g) la ayuda concedida a empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena;
h) la ayuda concedida a empresas en crisis.
Si las empresas operan en los sectores contemplados en las letras a), b), c) o g) del primer párrafo y en sectores no excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará solo a las ayudas concedidas a estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropriados como son la separación de actividades o distinción de costes, que las actividades en los sectores excluidos no se benefician de la ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos pesqueros;
b) «transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;
c) «comercialización de productos agrícolas», la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
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( 1 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
( 2 ) DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.
Artículo 2
Ayudas de minimis
1. Se considerará que las ayudas concedidas a empresas en relación con la prestación de un servicio de interés económico general no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificarlas establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8 del presente artículo.
2. El importe total de la ayuda de minimis concedida a una empresa que preste servicios de interés económico general no excederá de 500 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.
Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda de minimis, e independientemente de si la ayuda concedida por el Estado miembro es financiada entera o parcialmente con recursos procedentes de la Unión. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro correspondiente.
3. El límite máximo establecido en el apartado 2 se expresará como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de impuestos o de otras deducciones. Cuando la ayuda se conceda en otra forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención.
Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.
4. El presente Reglamento solamente se aplicará a la ayuda cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayuda transparente»). Concretamente:
a) la ayuda consistente en préstamos se considerará ayuda de minimis transparente cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base del tipo de interés de referencia aplicable en el momento de la subvención;
b) la ayuda consistente en aportaciones de capital no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que la cantidad total de la aportación pública no supere el límite máximo de minimis;
c) la ayuda consistente en medidas de capital de riesgo no se considerará ayuda de minimis transparente, a menos que el régimen de capital de riesgo en cuestión aporte capital solamente hasta el límite máximo de minimis para cada empresa beneficiaria;
d) la ayuda individual concedida en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerará ayuda de minimis transparente cuando la parte garantizada del préstamo subyacente con arreglo al régimen en cuestión no sea superior a 3 750 000 EUR por empresa. Si la parte garantizada del préstamo subyacente solo representa una fracción determinada de este límite, se considerará que el equivalente bruto de subvención de la garantía corresponde a la misma fracción del límite aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente. Los regímenes de garantía se considerarán asimismo transparentes si:
i) antes de la aplicación del régimen, la metodología para calcular el equivalente bruto de subvención de la garantía ha sido aceptada tras la notificación de la misma a la Comisión en virtud de un reglamento adoptado por la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales, y
ii) la metodología aprobada se refiere explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento.
5. En caso de que el importe total de las ayudas de minimis concedidas en virtud del presente Reglamento a una empresa por la prestación de servicios de interés económico general supere el límite máximo establecido en el apartado 2, dicho importe no podrá acogerse al presente Reglamento ni siquiera para una fracción que no supere el citado límite máximo. En ese caso el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda.
6. La ayuda de minimis no se acumulará con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.
7. La ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento podrá acumularse con ayudas de minimis en virtud de otros Reglamentos de minimis hasta el límite máximo establecido en el apartado 2.
8. No obstante, la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento no se acumulará con ninguna compensación por el mismo servicio de interés económico general, independientemente de si constituye ayuda estatal o no.
Artículo 3
Control
1. Cuando un Estado miembro tenga previsto conceder en virtud del presente Reglamento una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda expresado como equivalente bruto de subvención, del servicio de interés económico general para el que se concede y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento se conceda a distintas empresas con arreglo a un régimen y se concedan distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud de dicho régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa que presta el servicio de interés económico general una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a cualquier otra ayuda de minimis recibida en virtud del presente Reglamento o de conformidad con otros Reglamentos de minimis durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.
El Estado miembro podrá conceder la nueva ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento únicamente tras haber comprobado que ello no incrementa el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate a un nivel superior al límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2, y que se cumplen las normas de acumulación establecidas en el artículo 2, apartados 6, 7 y 8.
2. En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1, párrafo primero, dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres años.
3. Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa en virtud del presente Reglamento y de otros Reglamentos de minimis.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
El presente Reglamento será aplicable a las ayudas de minimis concedidas para la prestación de servicios de interés económico general antes de su entrada en vigor, si dichas ayudas cumplen las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2. Las ayudas para la prestación de servicios de interés económico general que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con las decisiones, marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.
Al final del período de validez del presente Reglamento, cualquier ayuda de minimis que cumpla las condiciones del presente Reglamento podrá ejecutarse válidamente durante un nuevo período de seis meses.
Artículo 5
Entrada en vigor y periodo de validez
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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