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Documento DOUE-L-2012-81871

Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 282, de 16 de octubre de 2012, páginas 58 a 69 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81871

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán [1] que aplicaba la Resolución (RCSNU) 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2) El 23 de abril de 2007, la Posición Común 2007/140/PESC fue modificada por la Posición Común 2007/246/PESC [2] a efectos de aplicación de la RCSNU 1747 (2007). El Consejo modificó después la Posición Común 2007/140/PESC al adoptar, el 7 de agosto de 2008, la Posición Común 2008/652/PESC [3], que aplicaba la RCSNU 1803 (2008).

(3) El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC [4] que aplicaba la RCSNU 1929 (2010) y derogaba la Posición Común 2007/140/PESC.

(4) El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC por la que se modificaba la Decisión 2010/413/PESC al reforzar las medidas restrictivas contra Irán a la vista de la reiterada, seria y profunda preocupación por la naturaleza del programa nuclear de Irán, y en particular por las conclusiones sobre las actividades iraníes relacionadas con el desarrollo de tecnología nuclear militar, recogidas en el último informe del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Dichas medidas volvieron a reforzarse el 15 de marzo de 2012 mediante la Decisión 2012/152/PESC [5].

(5) Dada la falta de disposición de Irán para entablar negociaciones serias a fin de responder a las preocupaciones internacionales relacionadas con su programa nuclear, el Consejo considera necesario adoptar nuevas medidas restrictivas contra Irán.

(6) En este contexto, es conveniente revisar la prohibición de venta suministro o transferencia a Irán de los bienes y tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso [6], con el fin de incluir productos que puedan ser de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní.

(7) Debe prohibirse la adquisición, importación o transporte de gas natural procedente de Irán.

(8) Asimismo, debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de programas informáticos destinados a procesos industriales, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán.

(9) Debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, el mantenimiento o la reparación de buques.

(10) Además, los Estados miembros no deben contraer nuevos compromisos de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Irán. Esto no debe repercutir en compromisos existentes ni afectar al comercio con fines alimenticios, agrícolas, médicos o humanitarios.

(11) También debe prohibirse a los Estados miembros que construyan o participen en la construcción de nuevos petroleros iraníes.

(12) A fin de evitar la transferencia de bienes o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a actividades nucleares con riesgos de proliferación o evitar el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, también deben prohibirse las transacciones entre bancos de la Unión y bancos iraníes, salvo que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que se trate. Esto no debe ser un obstáculo a la continuación de las actividades comerciales que no estén prohibidas en virtud de la Decisión 2010/413/PESC.

(13) Además, deben prohibirse la prestación de servicios de abanderamiento y clasificación a petroleros y cargueros iraníes.

(14) Debe prohibirse el suministro de buques concebidos para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos a personas y entidades iraníes o a otras personas y entidades para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos iraníes.

(15) Además, deben modificarse las disposiciones relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos del Banco Central de Irán.

(16) Por último, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, en particular las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní. Deben además eliminarse de dicha lista los nombres de determinadas entidades y personas, y modificarse la mención correspondiente a una entidad.

(17) Se requiere una actuación adicional de la Unión a fin de aplicar determinadas medidas.

(18) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/413/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 3 sexies

1. Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje referentes a los seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní.

3. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos de suministro de gas natural de un Estado distinto de Irán a un Estado miembro de la Unión.".

2) El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4 ter

1. La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012.

2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación dimanante de contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros.

3. La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012.

4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros.

5. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.

6. Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.".

3) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 4 sexies

1. Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición.

2. Queda también prohibido:

a) proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1;

b) proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación.

3. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4 septies

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexies se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos.

Artículo 4 octies

1. Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, mantenimiento o reparación de buques a Irán, a empresas iraníes o de propiedad iraní implicadas en este sector, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales esenciales a buques que no sean de propiedad iraní ni se encuentren bajo control iraní y que hayan sido constreñidos por fuerza mayor a atracar en un puerto iraní o a adentrarse en aguas territoriales iraníes.

3. Queda también prohibido:

a) proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1;

b) proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación.

4. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3.

Artículo 4 nonies

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 septies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos.

Artículo 4 decies

1. Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de programas informáticos destinados a procesos industriales, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por parte nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición.

2. Queda prohibido también:

a) proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1;

b) proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación.

3. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4 undecies

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 decies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de enero de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellas.".

4) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros no contraerán ningún nuevo compromiso a corto, medio o largo plazo de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, y los Estados miembros no garantizarán ni reasegurarán dichos compromisos.".

5) Se añade el artículo siguiente:

"CONSTRUCCIÓN DE PETROLEROS

Artículo 8 bis

1. Queda prohibida la construcción o la participación en la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, letra g).

2. Queda prohibido facilitar asistencia técnica o financiación o asistencia financiera a la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes.".

6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. A fin de evitar la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o a nacionales de los Estados miembros o a entidades organizadas de acuerdo con sus legislaciones (incluidas las sucursales en el extranjero), o por dichos nacionales o entidades, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en los territorios de los Estados miembros, o por dichas personas o instituciones, de cualquier activo financiero o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, las instituciones financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros no asumirán ni seguirán participando en ninguna transacción con:

a) bancos domiciliados en Irán, incluido el Banco Central de Irán;

b) sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán;

c) sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán;

d) entidades financieras no domiciliadas en Irán pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán,

a no ser que tal transacción haya sido autorizada de antemano por los Estados miembros pertinentes de acuerdo con los apartados 2 y 3.

2. A efectos del apartado 1, el Estado miembro pertinente podrá autorizar las siguientes transacciones:

a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

b) transacciones relativas a transferencias personales;

c) transacciones relativas a la ejecución de excepciones establecidas por la presente Decisión;

d) transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas en virtud de la presente Decisión;

e) transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que disfrute de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

f) transacciones sobre pagos destinados a atender reclamaciones contra Irán, personas o entidades iraníes, caso por caso y a reserva de su notificación diez días antes de su autorización, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud de la presente Decisión.

No se requerirá autorización o notificación respecto de las transacciones contempladas en las letras a) a e) que sean inferiores a 10000 EUR.

3. Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán a través de los bancos e instituciones financieras iraníes para las transacciones mencionadas en el apartado 2 se tratarán como sigue:

a) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios inferiores a 100000 EUR, así como las transferencias personales inferiores a 40000 EUR se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10000 EUR;

b) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios superiores a 100000 EUR, así como las transferencias personales superiores a 40000 EUR requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida;

c) cualquier otra transferencia superior a 10000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida.

4. Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán que no entren en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 se tratarán como sigue:

a) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10000 EUR;

b) cualquier otra transferencia inferior a 40000 EUR se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10000 EUR;

c) cualquier otra transferencia superior a 40000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.

5. Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos.

A reserva de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dicha información sobre notificaciones, si procede, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.".

7) Se añaden los artículos siguientes:

"Artículo 18 bis

Queda prohibido a partir del 15 de enero de 2013 el suministro de servicios de abanderamiento y clasificación, incluidos los números de registro y de identificación del tipo que sean, a petroleros y cargueros iraníes por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros.

Artículo 18 ter

1. Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a personas, entidades u organismos iraníes.

2. Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a cualquier persona, entidad u organismo a fin de transportar petróleo y productos petroquímicos iraníes.

3. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.".

8) El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

"b) personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros veteranos y entidades del IRGC y del IRISL y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, que actúen por cuenta de ellas o que les prestan servicios de seguro y otros servicios esenciales, según se enumeran en el anexo II;

c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.";

b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

"7. El apartado 1 no se aplicará a:

a) la transferencia efectuada por el Banco Central de Irán, o por intermediación de él, de fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que dicha transferencia tenga como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales;

b) el reembolso por el Banco Central de Irán, o por intermediación de él, de indemnizaciones debidas en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por entidades públicas o privadas iraníes con anterioridad a la adopción de la presente Decisión,

a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia o el reembolso.";

c) se suprimen los apartados 8, 9 y 10;

d) el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

"11. El apartado 7 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 4 bis, 5 y 6 y el artículo 10, apartados 3 y 4.";

e) se añaden los apartados siguientes:

"13. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, anterior al 27 de octubre de 2010, otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de gas, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo.

14. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II en la medida en que sean necesarias para la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, de las obligaciones contempladas en el artículo 3 quater, apartado 2, siempre y cuando tales actos y transacciones hayan sido autorizados de antemano, caso por caso, por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.".

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. Ashton

_______________________

(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

(2) DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.

(3) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.

(4) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(5) DO L 77 de 16.3.2012, p. 18.

(6) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

ANEXO

I. El título de la sección I del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se sustituye por el texto siguiente:

"Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán"

II. Las personas y entidades mencionadas a continuación se añaden a la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

A. Personas físicas

| Nombre | Información identificativa | Motivación | Fecha de inclusión en la lista |

1. | Majid NAMJOO | Nacido el 5 de enero de 1963 en Teherán, Irán | Ministro de Energía. Miembro del Consejo Supremo de Seguridad Nuclear, que formula la política nuclear de Irán. | 16.10.2012 |

B. Entidades

| Nombre | Información identificativa | Motivación | Fecha de inclusión en la lista |

1. | Ministerio de Energía | Avenida Palestina Norte, junto a la Avenida Zarathustra, 81, Tel. 9-8901081 | Responsable de la política en el sector de la energia, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán. | 16.10.2012 |

2. | Ministerio del Petróleo | Avenida Taleghani, junto al Puente Hafez, tel. 6214-6153751 | Responsable de la política en el sector del petróleo, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán. | 16.10.2012 |

3. | National Iranian Oil Company (NIOC) | Sede de la NIOC, National Iranian Oil Company, Hafez Crossing, Avenida Taleghani, Teherán - Irán / Primer edificio central, calle Taleghan, Teherán, Irán, Código postal: 1593657919, Apdo. de Correos 1863 y 2501 | Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Director del Consejo de Administración de la NIOC, y el Viceministro del Petróleo es el Director General de la NIOC. | 16.10.2012 |

4. | National Iranian Oil Company (NIOC) PTE LTD | Bulevar Temasek 07-02, Suntec Tower One 038987, Singapur; No de registro 199004388C Singapur | Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC) | 16.10.2012 |

5. | National Iranian Oil Company (NIOC) International Affairs Limited | NIOC House, 4 Victoria Street, Londres SW1H 0NE, Reino Unido; UK Company Number 02772297 (Reino Unido) | Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

6. | Iran Fuel Conservation Organization (IFCO) | Calle East Daneshvar, 23 Calle North Shiraz Calle Molasadra Plaza Vanak Teherán Irán Tel.: (+98) 2188604760-6 | Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

9. | North Drilling Company (NDC) | Calle 35, 8 Calle Alvand Plaza Argentine Teherán Irán Tel.: (+98) 2188785083-8 | Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

11. | National Iranian Drilling Company (NIDC) | Plaza del Aeropuerto. Bulevar Pasdaran Ahwaz Khouzestan Irán Tel.: (+98) 6114440151 | Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

20. | Iranian Oil Terminals Company (IOTC) | Calle Beyhaghi, 17 Plaza Argentine Teherán Irán Tel.: (+98) 2188732221 | Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

21. | Pars Special Economic Energy Zone (PSEEZ) | Pars Special Economic Energy Zone Org. Assaluyeh Boushehr Irán Tel.: (+98) 7727376330 | Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

22. | Iran Liquefied Natural Gas Co. | Calle Alvand, 20 Plaza Argentine Teherán 1514938111 Irán Tel: +9821 888 77 0 11 Fax: +9821 888 77 0 25 info@iranlng.ir | Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

23. | Naftiran Intertrade Company (denominada también Naftiran Trade Company) (NICO) | Tel.: (+41) 213106565 OG 1 International House The Parade St. Helier JE3QQ Jersey, Reino Unido | Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). | 16.10.2012 |

24. | Naftiran Intertrade Company Srl | Sàrl Avenida De la Tour-Haldimand 6 1009 Pully Suiza | Filial (100 %) de la Naftiran Intertrade Company Ltd. | 16.10.2012 |

25. | Petroiran Development Company (PEDCO) Ltd (alias PetroIran; alias "PEDCO") | National Iranian Oil Company - PEDCO, Apdo. de Correos 2965, Al Bathaa Tower, 9a planta, Apt. 905, Al Buhaira Corniche, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; Apdo. de Correos 15875-6731, Teherán, Irán; 41, 1st Floor, International House, The Parade, St. Helier JE2 3QQ, Jersey; 7th Lane, 22, calle Khalid Eslamboli, avenida Shahid Beheshti, Teherán, Irán; no. 102, junto al paseo Shahid Amir Soheil Tabrizian, calle Shahid Dastgerdi (Ex Zafar), calle Shariati, Teherán 19199/45111, Irán; Puerto Kish, Bazargan Ferdos Warehouses, Isla Kish, Irán; no de registro 67493 (Jersey) | Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd. | 16.10.2012 |

26. | Petropars Ltd. (alias Petropars Limited; alias "PPL") | Calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding, 8.a planta, Oficina 8E, Chuao, Caracas 1060, Venezuela; Bulevar Farhang 35, Saadat Abad, Teherán, Irán; Apdo. de Correos 3136, Road Town, Tortola, Virgin Islands, British; todas las sedes del mundo. | Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd. | 16.10.2012 |

27. | Petropars International FZE (alias PPI FZE) | Apdo. de Correos 72146, Dubai, Emiratos Árabes Unidos; todas las sedes del mundo | Filial de Petropars Ltd. | 16.10.2012 |

28. | Petropars UK Limited | 47 Queen Anne Street, Londres W1G 9JG, Reino Unido; UK Company Number 03503060 (Reino Unido); todas las sedes del mundo | Filial de Petropars Ltd. | 16.10.2012 |

29. | National Iranian Gas Company (NIGC) | (1)National Iranian Gas Company Building,Calle Aban Sur,Bulevar Karimkhan,Teherán,Irán (2)Apdo. de Correos 15875,Teherán,Irán (3)NIGC Edificio principal,calle Aban Sur, avenidaKarimkhan,Teherán 1598753113,Irán | Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIGC. El Viceministro del Petróleo es Director General y Vicepresidente de la NIGC. | 16.10.2012 |

30. | National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) | 4 Calle Varsho, Teherán 1598666611, Apdo. de Correos 15815/3499 Teherán | Entidad estatal administrada públicamente que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIORDC. | 16.10.2012 |

31. | National Iranian Tanker Company (NITC) | Calle Shahid Atefi Este 35, avenida de África 19177, Teherán, Apdo. de Correos: 19395-4833, Tel: +98 21 23801, correo electrónico: info@nitc-tankers.com; todas las sedes del mundo | Bajo el control de facto de la Administración de Irán. Facilita apoyo financiero a la Administración de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados a la Administración, | 16.10.2012 |

32. | Trade Capital Bank | 220035 Belarús Calle Timiriazeva 65A Tel: +375 (17) 3121012 Fax +375 (17) 3121008 correo electrónico: info@tcbank.by | Filial (99 %) del Tejarat Bank | 16.10.2012 |

33. | Bank of Industry and Mine | Firouzeh Tower 2817 (encima del cruce con la autovía) Calle Valiaar Teherán Tel. 021-22029859 Fax: 021-22260272-5 | Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. | 16.10.2012 |

34. | Cooperative Development Bank (a.k.a. Tose’e Ta’avon Bank) | Calle Bozorgmehr Avenida Vali-e Asr Teherán Tel: (+98) 2166419974 / 66418184 Fax: (+98) 2166419974 correo electrónico: info@sandoghtavon.gov.ir | Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. | 16.10.2012 |

III. La mención correspondiente a la entidad que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC citada a continuación se sustituye por el texto siguiente:

B. Entidades

Nombre | Información identificativa | Motivación | Fecha de inclusión en la lista |

Central Bank of Iran (a.k.a. Central Bank of the Islamic Republic of Iran) | Dirección postal: Mirdamad Blvd., NO.144, Teherán, República Islámica de Irán P.O. Box: 15875 / 7177 Switchboard: +98 21 299 51 Cable Address: MARKAZBANK Télex: 216 219-22 MZBK IR SWIFT Código: BMJIIRTH Página web: http://www.cbi.ir Correo electrónico: G.SecDept@cbi.ir | Participación en actividades destinadas a eludir las sanciones. Facilita apoyo económico al Gobierno iraní. | 23.1.2012 |

IV. Se suprimen de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC los nombres de las personas y entidades enumeradas a continuación:

1. Mohammad MOKHBER

2. Hassan BAHADORI

3. Dr. Peyman Noori BROJERDI

4. Dr. Mohammad JAHROMI

5. Mahmoud Reza KHAVARI

6. Dr. M H MOHEBIAN

7. Bahman VALIKI

8. Pouya Control

9. Boustead Shipping Agencies Sdn Bhd

10. OTS Steinweg Agency.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/10/2012
  • Fecha de publicación: 16/10/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA:
    • en la forma establecida lo indicado, por Sentencia de 3 de julio de 2014 (Ref. DOUE-Z-2014-70013).
    • en la forma establecida lo indicado, por Sentencia de 12 de noviembre de 2013 (Ref. DOUE-Z-2013-70028).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Cuentas bloqueadas
  • Energía nuclear
  • Exportaciones
  • Gas
  • Importaciones
  • Irán
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos petrolíferos
  • Sanciones
  • Tecnología
  • Transportes

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