EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1)
Habida cuenta, en particular, de la dimensión estratégica, de la cobertura regional y mundial y de los múltiples usos del Sistema Europeo de Radionavegación por Satélite («GNSS»), este constituye una infraestructura sensible cuyo despliegue y utilización pueden afectar a la seguridad de la Unión y de los Estados miembros.
(2)
Cuando la situación internacional requiera una intervención operativa por parte de la Unión y cuando el funcionamiento del GNSS pueda afectar a la seguridad de la Unión o de los Estados miembros, o en caso de producirse una amenaza para el funcionamiento del sistema, el Consejo decidirá qué medidas es necesario adoptar.
(3)
Por esta razón, el Consejo adoptó, el 12 de julio de 2004, la Acción Común 2004/552/PESC (1).
(4)
Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las tareas y responsabilidades que antes ejercían la Secretaría General del Consejo y el Alto Representante correrán ahora a cargo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR»).
(5)
El avance en su implantación, el inicio del despliegue y el comienzo de la utilización del sistema establecido en el marco del programa Galileo requieren que se adapte el procedimiento previsto en la Acción común 2004/552/PESC.
(6)
La información y el asesoramiento necesarios para saber si un acontecimiento relacionado con el sistema constituye una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para el GNSS como tal deberá ser facilitada al Consejo y al AR por parte de la Agencia del Sistema Europeo de Radionavegación por Satélite («GSA»), por los Estados miembros o por la Comisión. También podrán facilitar esta información terceros países.
(7)
Las funciones respectivas del Consejo, del AR, de la Agencia del GNSS Europeo como encargada del funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo («CSSG»), y de los Estados miembros deben clarificarse dentro de la cadena de competencias operativas que se han de establecer para reaccionar ante una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para el GNSS.
(8)
A este respecto, las referencias básicas a las amenazas se recogen en la Declaración de requisitos específicos de seguridad del sistema (SSRS) que contiene las principales amenazas de las que debe ocuparse todo el sistema GNSS, y el Plan de seguridad del sistema (SSP) que incluye el registro de riesgos para la seguridad establecido en el proceso de acreditación de seguridad. Estos servirán como referencia para identificar las amenazas de las que debe ocuparse específicamente la presente Decisión y completar los procedimientos operativos para su aplicación.
(9)
En casos de urgencia podrá ser necesario tomar decisiones en un lapso de pocas horas tras la recepción de la información relativa a la amenaza de que se trate.
(10)
En caso de que las circunstancias no permitan al Consejo adoptar una Decisión para evitar una amenaza o paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno de los Estados miembros, el AR deberá estar facultado para adoptar las medidas provisionales necesarias.
(11)
El Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y el Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificaron la gobernanza del GNSS Europeo. En particular, el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1285/2013 establece que la GSA debe garantizar el funcionamiento del CSSG.
(12)
El Reglamento (UE) no 512/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) asigna al Director Ejecutivo de la GSA la responsabilidad de garantizar que la GSA, como encargada del funcionamiento del CSSG, esté en condiciones de responder a las instrucciones que establece la Acción común 2004/552/PESC, tal que sustituida por al presente Decisión. Además, la Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) define las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, las agencias de la Unión, los Estados terceros y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado proporcionado por el GNSS establecido en virtud del programa Galileo. En particular, el artículo 6 de la Decisión no 1104/2011/UE define al CSSG como interfaz operativo entre las autoridades del Servicio Público Regulado, el Consejo y el AR y los centros de control.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión establece las competencias que habrán de ejercer el Consejo y el AR en caso de amenaza para la seguridad de la Unión o de alguno de sus Estados miembros como consecuencia del despliegue, funcionamiento o utilización del sistema mundial de radionavegación por satélite europeo, en particular, a resultas de situaciones internacionales que exijan una acción de la Unión, o en caso de amenaza para el propio sistema o sus servicios.
Artículo 2
En caso de producirse tal amenaza, los Estados miembros, la Comisión o el propio GSA, según proceda, informarán sin demora al Consejo y al AR de todos los elementos de que dispongan y que consideren pertinentes.
Artículo 3
1. El Consejo, por unanimidad y a propuesta del AR, decidirá sobre las instrucciones que sea necesario cursar a la GSA.
2. Siempre que sea posible, el Consejo invitará a la GSA y a la Comisión a que le dé asesoramiento acerca del posible impacto general sobre el sistema Galileo de cualquier instrucción que tenga intención de dar.
3. El Comité Político y de Seguridad («CPS») facilitará un dictamen al Consejo respecto a cualquier instrucción que se proponga cursar.
Artículo 4
1. En caso de que las disposiciones del artículo 3, apartado 1, no puedan aplicarse debido a que la urgencia de la situación sea de tal envergadura que no haya tiempo suficiente para adoptar una Decisión del Consejo, el AR autorizará a cursar las instrucciones provisionales necesarias al GSA. El AR podrá delegar la autoridad para cursar dichas instrucciones al GSA en el Director Ejecutivo o a alguno de los Directores adjuntos del Servicio Exterior de Acción Exterior El AR informará inmediatamente al Consejo y a la Comisión de cualquier instrucción cursada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.
2. El Consejo confirmará, modificará o revocará las instrucciones provisionales del AR tan pronto como sea posible.
3. La Alta Representante mantendrá sus instrucciones provisionales en constante revisión, modificándolas en caso adecuado o anulándolas cuando deje de ser necesaria una acción inmediata. En cualquier caso, las instrucciones provisionales expirarán a las cuatro semanas de haber sido formuladas, o por decisión del Consejo con arreglo al apartado 2.
Artículo 5
En el plazo de seis meses/doce meses desde la adopción de la presente Decisión, el AR elaborará, con ayuda de expertos de los Estados miembros, los procedimientos operativos tempranos necesarios para la aplicación práctica de las disposiciones que contempla la presente Decisión y los presentará al CPS para su aprobación. Los procedimientos operativos completos se presentarán para su aprobación al Comité Político y de Seguridad en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Decisión. El Comité Político y de Seguridad revisará y actualizará los procedimientos operativos al menos cada dos años.
Artículo 6
1. De conformidad con los acuerdos internacionales anteriormente celebrados por la Unión, o la Unión y los Estados miembros, incluidos los que dan acceso al servicio público regulado en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Decisión no 1104/2011/UE, el AR estará facultado para celebrar acuerdos administrativos con terceros Estados en relación con la cooperación en el contexto de la presente Decisión. Esos acuerdos estarán sujetos a la aprobación del Consejo, pronunciándose por unanimidad.
2. Cuando esos acuerdos requieran el acceso a información clasificada de la Unión, la entrega o el intercambio de información clasificada deberá ser aprobada de conformidad con las normas de seguridad aplicables.
Artículo 7
El Consejo revisará y, de ser necesario, modificará las normas y los procedimientos establecidos en la presente Decisión a más tardar a los tres años de la fecha de su adopción y a solicitud de un Estado miembro o a raíz de toda medida adoptada a tenor del artículo 3.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán, en su caso, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión en sus respectivas esferas de responsabilidad, de conformidad, entre otros con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1285/2013. A tal efecto, los Estados miembros designarán puntos de contacto para asistir en la gestión práctica de una amenaza. Estos puntos de contacto podrán ser personas físicas o jurídicas.
Artículo 9
Queda derogada la Acción Común 2004/552/PESC.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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(1) Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).
(2) Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 512/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 912/2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 72).
(5) Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).
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