LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, su artículo 9, apartado 2, su artículo 23, su artículo 36, apartado 6, su artículo 46, apartados 5 y 6, su artículo 50, apartado 2, su artículo 53, apartado 1, su artículo 57, apartado 2, su artículo 62, apartado 2, su artículo 66, apartado 4, su artículo 88, su artículo 104 y su artículo 114,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1306/2013 establece las normas básicas sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, en particular sobre la autorización de los organismos pagadores y los organismos coordinadores, la gestión financiera y los procedimientos de liquidación, los sistemas de control y sanciones, incluidos el control de las operaciones, las garantías y la transparencia. Con el fin de garantizar que el nuevo marco jurídico establecido por dicho Reglamento funciona adecuadamente y se aplica uniformemente, la Comisión ha sido facultada para adoptar determinadas normas en estos ámbitos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 601/94 (2), (CE) no 4/2004 (3), (CE) no 883/2006 (4), (CE) no 884/2006 (5), (CE) no 885/2006 (6), (CE) no 259/2008 (7) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 (8) de la Comisión. Los Reglamentos (CE) no 883/2006, (CE) no 884/2006, (CE) no 885/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 fueron derogados por el Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (9). Por motivos de claridad y seguridad jurídica, deben derogarse los Reglamentos (CE) no 601/94, (CE) no 4/2004 y (CE) no 259/2008.
(2)
Los Estados miembros solo deben autorizar a los organismos pagadores si estos cumplen determinados criterios mínimos establecidos a escala de la Unión, contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014. Estos «criterios de autorización» figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014. Deben establecerse normas relativas a los procedimientos para emitir, revisar y retirar la autorización de los organismos pagadores y los organismos de coordinación.
(3)
Los Estados miembros deben mantener a sus organismos pagadores bajo supervisión constante. Deben crear un sistema de intercambio de información que mantenga informada a la autoridad competente sobre supuestos casos de incumplimiento. Debe establecerse un procedimiento mediante el cual los Estados miembros puedan abordar tales casos que debe incluir la obligación de elaborar un plan destinado a remediar las deficiencias descubiertas dentro del plazo que se fije. En lo que respecta a los gastos realizados por los organismos pagadores cuya autorización mantengan los Estados miembros, aun cuando no hayan puesto en práctica ese plan en el plazo fijado, la Comisión debe tener la posibilidad de decidir perseguir las deficiencias a través del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
(4)
De acuerdo con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, las personas responsables de los organismos pagadores autorizados están obligadas a elaborar declaraciones sobre la gestión en relación con la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas y el correcto funcionamiento de los sistemas de control interno, así como en relación con la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. Deben establecerse disposiciones en lo que atañe al contenido y la presentación de dichas declaraciones sobre la gestión.
(5)
Deben fijarse las normas para el funcionamiento de los organismos de coordinación, a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como las funciones de los organismos de certificación, a los que se hace referencia en el artículo 9 de dicho Reglamento. Además, debe especificarse el contenido de los certificados e informes que deben elaborar los organismos de certificación con objeto de garantizar que son útiles para la Comisión en el procedimiento de liquidación de cuentas.
(6)
Con el fin de garantizar la buena gestión de los créditos consignados en el presupuesto de la Unión para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y para el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), los organismos pagadores deben llevar contabilidades separadas dedicadas exclusivamente a los pagos realizados y a los ingresos asignados por y a cada Fondo. A tal fin, las cuentas mantenidas por los organismos pagadores deben mostrar claramente, respecto de cada Fondo, los gastos efectuados y los ingresos asignados en virtud del artículo 4, apartado 1, y de los artículos 5 y 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y permitir que estos gastos e ingresos se vinculen a los recursos que ponga a su disposición el presupuesto de la Unión.
(7)
La financiación de la política agrícola común se efectúa en euros, si bien se permite a los Estados miembros que no han adoptado el euro que efectúen los pagos a los beneficiarios en moneda nacional. Para permitir la consolidación de todos los gastos e ingresos, es necesario, por tanto, prever que los organismos pagadores pertinentes estén en condiciones de proporcionar los datos relativos a los gastos e ingresos tanto en euros como en la moneda en la que se hayan pagado o percibido.
(8)
Los gastos cofinanciados por el presupuesto de la Unión y los presupuestos nacionales para respaldar el desarrollo rural al amparo del Feader se basan en programas desglosados en medidas, porcentaje de contribución específico y ámbito prioritario. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, dichos gastos deben ser controlados y contabilizados sobre esta base de forma que todas las operaciones puedan ser identificadas por programa, medida, porcentajes de contribución específicos y ámbitos prioritarios. De este modo se garantizará que pueda verificarse la correspondencia entre los gastos efectuados y los recursos financieros asignados. En este contexto, conviene precisar los elementos que los organismos pagadores deben tener en cuenta. En particular, los organismos pagadores deben hacer constar claramente el origen de los fondos públicos y de la Unión en la contabilidad en relación con las financiaciones efectuadas. Además, los importes que deban recuperarse de los beneficiarios y los importes que hayan sido recuperados deben identificarse y mostrarse en relación con las operaciones de origen.
(9)
Los Estados miembros movilizan los recursos necesarios para financiar los gastos del FEAGA contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, antes de que la Comisión financie esos gastos en forma de reembolsos mensuales de los gastos efectuados. Alternativamente, los Estados miembros reciben un anticipo para el gasto del Feader que debe liquidarse posteriormente con la liquidación financiera anual de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Para garantizar una buena gestión de los flujos financieros, los Estados miembros deben recopilar la información necesaria para demostrar la integridad, exactitud y veracidad del gasto efectuado para reembolsos mensuales y mantenerla a disposición de la Comisión a medida que se van realizando los gastos y los ingresos o transmitirla periódicamente a la Comisión. Los Estados miembros deben facilitar la información a la Comisión según una periodicidad adaptada al método de gestión de cada Fondo. Facilitar información según dicha periodicidad no debe afectar a la obligación de los Estados miembros de mantener a disposición de la Comisión para su verificación la información completa recabada para el seguimiento adecuado de los gastos.
(10)
Las obligaciones generales que incumben a los organismos pagadores en lo que respecta a la contabilidad abarcan los datos necesarios para la gestión y el control de los Fondos de la Unión. Sin embargo, esas obligaciones no abarcan requisitos en lo que atañe al reembolso de gastos y la información detallada que debe facilitarse a la Comisión para obtener dicho reembolso. Por consiguiente, conviene precisar la información y los datos que hay que enviar periódicamente a la Comisión con respecto a los gastos que deban financiar los Fondos. La información que envíen los Estados miembros a la Comisión debe permitir a esta utilizar directamente y del modo más eficaz posible los datos que se le faciliten para la gestión de las cuentas de los Fondos y de los pagos afines. Para lograr este objetivo, toda puesta a disposición e intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse por vía electrónica.
(11)
El artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013 dispone que, con respecto a las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos, deben comunicarse a la Comisión declaraciones de gastos, que se consideran también solicitudes de pago, junto con los datos exigidos. Para que los Estados miembros y los organismos pagadores puedan establecer las declaraciones de gastos de acuerdo con normas armonizadas y la Comisión pueda tener en cuenta las solicitudes de pago, procede determinar las condiciones en que esos gastos pueden consignarse en los presupuestos respectivos del FEAGA y del Feader. Dichas condiciones deben especificar las normas aplicables al registro de los gastos y los ingresos, en particular los ingresos asignados y las posibles correcciones que haya que realizar, y a su declaración material.
(12)
Cuando, sobre la base de las declaraciones de gastos recibidas de los Estados miembros con relación al FEAGA, el importe global de los gastos comprometidos anticipadamente que podrían autorizarse de conformidad con el artículo 170, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) rebase el 75 % de los créditos correspondientes del ejercicio en curso, la Comisión está obligada a reducir esos importes. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, esta reducción debe repartirse proporcionalmente entre todos los Estados miembros sobre la base de las declaraciones de gastos presentadas por estos. Con el fin de fijar equitativamente la distribución de los créditos disponibles entre los Estados miembros, conviene disponer que, en el caso de esta hipótesis, los pagos mensuales del FEAGA se reduzcan con arreglo a un porcentaje, fijado por capítulos, de las declaraciones de gastos presentadas por cada Estado miembro y que el saldo que no se haya pagado al cabo de un mes se asigne de nuevo por las decisiones de la Comisión en los pagos mensuales posteriores.
(13)
Una vez que ha decidido los pagos mensuales, la Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros los recursos necesarios para cubrir los gastos que deben financiar los Fondos, de acuerdo con disposiciones prácticas y condiciones que conviene determinar sobre la base de la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros y de los sistemas de información que esta haya puesto en marcha.
(14)
Una condición para el reembolso de los gastos de intervención pública efectuados por los organismos pagadores es la inclusión en sus declaraciones de gastos de los valores e importes contabilizados durante el mes siguiente al mes al que se refieren las operaciones de almacenamiento público. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del procedimiento de reembolso, procede detallar de qué manera dicha información, que es necesaria para calcular costes y gastos, debe notificarse a la Comisión.
(15)
De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 la contabilidad de las existencias de intervención pública debe permitir determinar el importe de la financiación de la Unión pagada y la situación de las existencias de intervención. A tal efecto, conviene prever que los organismos pagadores mantengan por separado una contabilidad de las existencias y otra financiera, con los elementos necesarios para el seguimiento de las existencias y la gestión de la financiación de los gastos e ingresos generados por las medidas de intervención pública.
(16)
Con respecto a las medidas de intervención de almacenamiento público, los organismos pagadores deben registrar en sus cuentas elementos relativos a cantidades, valores y determinadas medias. No obstante, existen circunstancias en las que algunas operaciones o gastos no deberían contabilizarse o deberían anotarse de acuerdo con normas específicas. Para garantizar la igualdad de trato y proteger los intereses financieros de la Unión, deben precisarse dichas circunstancias, incluidas, en su caso, las disposiciones para consignar las operaciones y los gastos en las cuentas.
(17)
La fecha de contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos inherentes a las medidas de intervención de almacenamiento público depende de la naturaleza de las operaciones a las que se refieren y puede fijarse de acuerdo con las disposiciones agrícolas sectoriales aplicables. En este contexto, es necesario adoptar una norma general que especifique los diferentes elementos que deben consignarse en la contabilidad en la fecha en que se produzca la operación material derivada de la medida de intervención, así como los casos particulares que deben tenerse en cuenta.
(18)
En aras de la buena gestión financiera y presupuestaria, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión las previsiones de los importes que le quedan por financiar al Feader en un ejercicio financiero agrícola y la estimación de las solicitudes de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones, esta información debe enviársele con la suficiente antelación, y en cualquier caso dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto de cada año.
(19)
De conformidad con el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben fijarse los plazos para la elaboración de las declaraciones de gastos correspondientes a las operaciones realizadas al amparo del Feader. Habida cuenta de la especificidad de las normas contables aplicadas en el caso del Feader, de la utilización de una prefinanciación y de la financiación de las medidas por años civiles, conviene disponer que tales gastos se declaren según una periodicidad adaptada a esas condiciones especiales.
(20)
Por regla general, tanto el intercambio de información y de documentos entre los Estados miembros y la Comisión, como la puesta a disposición y la comunicación de información a la Comisión por parte de aquellos, se efectúan por vía electrónica. Con el fin de mejorar la forma en que se produce ese intercambio de información relativa a los Fondos y de generalizar su utilización, los sistemas de información se establecieron de conformidad con el Reglamento (CE) no 883/2006. Dichos sistemas deben seguir utilizándose y desarrollándose aún más tras informar a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.
(21)
Las condiciones en que dicha información es procesada por esos sistemas de información y la forma y el contenido de los documentos que deben notificarse en virtud del Reglamento (UE) no 1306/2013 requieren adaptaciones frecuentes debido a la evolución de la normativa aplicable o las necesidades de gestión. También deben establecerse normas uniformes para la presentación de los documentos pertinentes que deben enviar los Estados miembros. Para alcanzar tales objetivos, simplificar los procedimientos y garantizar que los sistemas de información en cuestión puedan ser operativos rápidamente, la forma y el contenido de los documentos debe establecerse a partir de modelos y protocolos estandarizados, cuyas adaptaciones y actualizaciones debe realizar la Comisión tras informar al Comité de los Fondos Agrícolas.
(22)
Según el artículo 58 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la gestión y el control de la legalidad de los gastos de los Fondos. Así pues, los propios organismos pagadores o los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados, deben comunicar o incorporar en los sistemas de información los datos relativos a las operaciones financieras y actualizarlos bajo la responsabilidad de los organismos pagadores.
(23)
Determinados documentos o declaraciones previstos en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 o los actos de la Comisión adoptados a los efectos de dicho artículo, requieren la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas del procedimiento. En tales casos, los sistemas de información instalados para el envío de esos documentos deben permitir identificar de manera inequívoca a cada persona y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento. Así debe ser, en particular, en el caso de las declaraciones de gastos y la declaración sobre la gestión adjunta a las cuentas anuales, a que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, y de los documentos enviados por vía electrónica en el ámbito de estos procedimientos.
(24)
Según el artículo 58, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros, a través de sus organismos pagadores, son responsables de la recuperación de los pagos indebidos más los intereses. Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y correcta de estas disposiciones, procede establecer normas armonizadas en lo que atañe a los intereses aplicables a la recuperación de los pagos indebidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, la obligación de los Estados miembros de recuperar las cantidades pagadas indebidamente puede ejecutarse de diferentes modos. Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada en el Derecho nacional, un procedimiento eficaz y rentable de recuperar la deuda es deducir de los pagos futuros al deudor los importes pendientes, una vez que la deuda haya quedado fijada de acuerdo con la legislación nacional. Por lo tanto, debe ser obligatorio para los Estados miembros aplicar este método de recuperación de deudas y deben establecerse las disposiciones comunes para su aplicación.
(25)
Conviene establecer disposiciones con relación al procedimiento de liquidación de cuentas mencionado en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y al procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 de ese Reglamento, entre las que figure un mecanismo mediante el cual los importes resultantes se deduzcan o se añadan, según proceda, a alguno de los pagos posteriores efectuados a los Estados miembros por la Comisión.
(26)
En lo que atañe al procedimiento de liquidación de cuentas previsto en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, es necesario determinar el contenido de las cuentas anuales de los organismos pagadores y fijar una fecha para el envío de estas y de los demás documentos pertinentes a la Comisión. También debe concretarse durante cuánto tiempo deben conservar los organismos pagadores a disposición de la Comisión los justificantes de todos los gastos e ingresos asignados. Es más, conviene disponer que la Comisión establezca la forma y el contenido de la información contable que debe ser transmitida por los organismos pagadores.
(27)
Con el fin de garantizar que, en casos normales, el procedimiento de liquidación de conformidad concluye en un período de tiempo razonable, procede fijar plazos específicos para las diferentes fases del procedimiento que deben ser respetados por la Comisión y los Estados miembros. Al mismo tiempo, no obstante, la Comisión debe poder prorrogar estos plazos cuando dicha prórroga sea necesaria debido a la complejidad del caso objeto de investigación. El procedimiento de liquidación de cuentas debe otorgar a los Estados miembros el derecho al procedimiento contradictorio y a estudiar adecuadamente la información necesaria para la evaluación del riesgo para los Fondos.
(28)
De conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros deben garantizar un nivel mínimo de controles sobre el terreno necesario para una gestión de riesgos eficaz. No obstante, los Estados miembros están autorizados, bajo su responsabilidad, a reducir el nivel mínimo de esos controles sobre el terreno cuando se haya constatado que los sistemas de gestión y control funcionan adecuadamente y que los porcentajes de error se mantienen en un nivel aceptable. Aunque la legislación agrícola sectorial debe establecer los niveles mínimos necesarios de controles sobre el terreno, deben establecerse normas horizontales relativas a la posibilidad de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno, aplicables a todas las medidas financiadas por los Fondos, así como las condiciones aplicables. Además de estas normas uniformes horizontales, la legislación agrícola sectorial puede prever normas adicionales.
(29)
Procede, además, establecer normas relativas a la ejecución por parte de los Estados miembros del control de las operaciones contemplado en el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013, en particular la selección de las empresas, porcentaje y calendario de control.
(30)
De conformidad con el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 relativo al control de las operaciones, los Estados miembros deben enviar a la Comisión una serie de comunicaciones. Habida cuenta de que la estandarización de la forma y el contenido de tales comunicaciones facilita su uso y garantiza un enfoque uniforme, procede adoptar disposiciones en lo que atañe a su forma y contenido. Además, deben fijarse normas relativas a la conservación de documentos comerciales, a las acciones conjuntas que impliquen asistencia mutua mencionada en el artículo 83 del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como a los servicios específicos contemplados en el artículo 85 del citado Reglamento.
(31)
El Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 establece normas que completan el marco jurídico relativo a las garantías, en particular en lo que atañe a la obligación de constituir una garantía, las condiciones aplicables a las mismas, así como normas sobre su constitución, liberación y ejecución. Para garantizar una aplicación uniforme de tales normas, deben establecerse disposiciones sobre la forma y los procedimientos aplicables a la constitución y liberación de una garantía, así como sobre el intercambio de información y las comunicaciones necesarias a este respecto.
(32)
De acuerdo con el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) no 1306/2013 sobre transparencia, los Estados miembros deben publicar anualmente la lista de los beneficiarios de los Fondos, y, entre otras cosas, los importes percibidos por cada beneficiario con cargo a cada uno de estos Fondos. Con este fin y de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben fijarse la forma de dicha publicación. Dicha publicación no debe rebasar los límites de lo necesario para alcanzar los objetivos de transparencia perseguidos.
(33)
La publicación debe coincidir con la información conservada por los organismos pagadores en sus libros y registros y referirse a los pagos recibidos en el ejercicio financiero anterior. La información debe presentarse al público de forma clara, armonizada y accesible a más tardar el 31 de mayo.
(34)
De acuerdo con el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013, deben publicarse los importes de los pagos correspondientes a cada una de las medidas financiadas por los Fondos recibidos por un beneficiario. No obstante, para garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 112 de dicho Reglamento, también es necesario establecer los umbrales por debajo de los cuales no se publicará el nombre de los beneficiarios.
(35)
De conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, es necesario publicar la lista de los beneficiarios de los Fondos para identificar el municipio en el que reside o está registrado el beneficiario. Esta información también debe estar disponible en lo que respecta a los beneficiarios que sean personas físicas y cuyos nombres no deben publicarse de conformidad con el artículo 112 de dicho Reglamento. No obstante, en caso de que, debido al número limitado de beneficiarios que residen o están registrados en un determinado municipio, la publicación del mismo tendría como consecuencia la identificación de un beneficiario que es una persona física, deben establecerse disposiciones para evitar violaciones desproporcionadas e innecesarias de la privacidad.
(36)
La publicación de la información debe realizarse a través de internet en forma de una función de búsqueda que permita al público en general consultarla. Dicha función debe permitir la búsqueda sobre la base de determinados criterios y los resultados deben presentarse de forma fácilmente accesible.
(37)
Con el fin de cumplir los requisitos aplicables sobre protección de datos, los beneficiarios de los Fondos deben ser informados de la publicación de sus datos antes de que se publiquen. Debe informarse a los beneficiarios a través de los impresos de solicitud de la ayuda o cuando se recopilen los datos. En lo que atañe a los gastos contraídos en los ejercicios financieros 2014 y 2015, en la medida en que la información relativa a los beneficiarios no esté disponible en el momento en que se recopilen los datos de carácter personal, los beneficiarios deben ser informados pese a todo en un plazo razonable antes de que se publiquen los datos.
(38)
Con el fin de facilitar el acceso público a los datos publicados, los Estados miembros deben crear sitios web con información relativa a los beneficiarios de los Fondos y los límites a que se refiere el artículo 112 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Atendiendo a las diferentes estructuras organizativas existentes en los Estados miembros, estos deben determinar qué organismo es responsable de crear y mantener el sitio web único y de publicar los datos. La Comisión debe crear un sitio web que contenga enlaces a los sitios web de los Estados miembros.
(39)
El artículo 10 del presente Reglamento debe aplicarse al gasto efectuado y a los ingresos afectados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2014 con el fin de garantizar la continuidad de la notificación en el mismo ejercicio financiero.
(40)
Con el fin de garantizar el tratamiento coherente de los procedimientos de liquidación de conformidad en curso, los plazos previstos en el artículo 34, apartados 3 y 4, del presente Reglamento, no se aplicarán a los procedimientos respecto de los cuales la comunicación contemplada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 sea enviada antes del 1 de enero de 2015.
(41)
Dado que el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) no 1306/2013 sobre transparencia se aplica a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2014, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben aplicarse a estos pagos.
(42)
Con el fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para su aplicación, la información transmitida de conformidad con el anexo II, columnas V1 y V2, debe facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.
(43)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ORGANISMOS PAGADORES Y OTROS ÓRGANOS
Artículo 1
Procedimiento para la autorización de los organismos pagadores
1. Los Estados miembros designarán una autoridad a escala ministerial responsable de:
a)
la expedición, revisión y retirada de la autorización de los organismos pagadores;
b)
llevar a cabo las tareas asignadas a la autoridad competente en virtud del presente capítulo.
2. La autoridad competente decidirá, mediante un acto oficial, conceder o, tras la revisión, retirar la autorización de un organismo pagador basándose en un examen de los criterios de autorización contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 («los criterios de autorización»). La autoridad competente notificará a la Comisión las autorizaciones y las retiradas de las mismas sin demora.
3. La autoridad competente designará un órgano de auditoría para llevar a cabo un examen previo a la autorización (revisión previa a la autorización). El organismo de auditoría será una autoridad de auditoría, u otra organización pública o privada o unidad organizativa de una autoridad, con la profesionalidad, competencias y capacidad necesarias para llevar a cabo las auditorías. El organismo de auditoría será independiente del organismo pagador para ser autorizado.
El examen (revisión previa a la autorización) que debe realizar el organismo de auditoría abarcará, en particular:
a)
los procedimientos y sistemas aplicables a la autorización y ejecución de los pagos;
b)
la división de funciones y la idoneidad del control interno y externo, con respecto a las transacciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en lo sucesivo denominados «los Fondos»;
c)
en qué medida los procedimientos y sistemas aplicables son aptos para salvaguardar el presupuesto de la Unión, incluidas las medidas antifraude basadas en el riesgo;
d)
la seguridad de los sistemas de información;
e)
el mantenimiento de registros contables.
El organismo de auditoría elaborará un informe en el que se detallará el trabajo de auditoría realizado, los resultados del mismo y su evaluación en cuanto a si el organismo pagador satisface los criterios de autorización. El informe se presentará a la autoridad competente que, una vez convencida de que el organismo pagador satisface los criterios de autorización, expedirá el acta de autorización.
4. En caso de que la autoridad competente considere que el organismo pagador no satisface los criterios de autorización, le notificará las condiciones específicas que debe cumplir antes de que se le pueda conceder la autorización.
Mientras se llevan a cabo las modificaciones necesarias para cumplir dichas condiciones específicas, podrá concederse una autorización provisional por un período que se fijará teniendo en cuenta la gravedad de los problemas observados y que no podrá ser superior a doce meses. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.
5. La información prevista en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 se comunicará inmediatamente después de que el organismo pagador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos realizados por él se imputen a los Fondos. La información irá acompañada de las declaraciones y documentos referentes a los ámbitos que figuran a continuación:
a)
las atribuciones conferidas al organismo pagador;
b)
el reparto de responsabilidades entre los departamentos del organismo pagador;
c)
la relación del organismo pagador con otros órganos, públicos o privados, encargados de la aplicación de medidas en virtud de las cuales el organismo pagador impute gastos a los Fondos;
d)
los procedimientos de recepción, comprobación y validación de las solicitudes de los beneficiarios, así como de autorización, pago y justificación de los gastos;
e)
las disposiciones sobre la seguridad de los sistemas de información;
f)
el informe de la evaluación previa a la autorización realizada por el organismo de auditoría contemplado en el apartado 3;
6. La Comisión comunicará al Comité de los Fondos Agrícolas los organismos pagadores autorizados en cada Estado miembro.
Artículo 2
Revisión de la autorización
1. La autoridad competente supervisará de manera continua a los organismos pagadores de los que sea responsable, basándose, en particular, en los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación al que se hace referencia en el artículo 9, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y realizará un seguimiento de cualesquiera deficiencias descubiertas.
Cada tres años, la autoridad competente informará por escrito a la Comisión sobre sus actividades de supervisión de los organismos pagadores y del seguimiento de sus actividades. El informe incluirá una revisión del cumplimiento permanente de los criterios de autorización por parte de los organismos pagadores, junto con un resumen de las acciones adoptadas para remediar las deficiencias. La autoridad competente confirmará si el organismo pagador bajo su responsabilidad continúa cumpliendo los criterios de autorización.
2. Los Estados miembros crearán un sistema que garantice la comunicación inmediata a la autoridad competente de toda información según la cual un organismo pagador no cumple los criterios de autorización.
3. Cuando la autoridad competente haya determinado que un organismo pagador autorizado ya no cumple uno o varios criterios de autorización de forma que pueda obstaculizar el cumplimiento de las tareas establecidas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, la autoridad competente someterá sin demora a un período de prueba la autorización del organismo pagador. Elaborará un plan que incluya actuaciones y plazos para remediar las deficiencias descubiertas en un plazo que se fijará en función de la gravedad del problema y que no podrá exceder de doce meses a partir de la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados, y previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión podrá prorrogar ese plazo.
4. La autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de someter a un período de prueba la autorización del organismo pagador, del plan elaborado con arreglo al apartado 3 y posteriormente de los avances en la aplicación de dicho plan.
5. En caso de revocarse la autorización, la autoridad competente autorizará sin demora a otro organismo pagador que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 para garantizar que no se interrumpan los pagos a los beneficiarios.
6. Cuando la Comisión constate que la autoridad competente no ha cumplido su obligación de elaborar un plan corrector de conformidad con el apartado 3 o que el organismo pagador sigue estando autorizado a pesar de no haber aplicado plenamente ese plan en el plazo determinado, solicitará a la autoridad competente la retirada de la autorización de dicho organismo pagador, a menos que se hagan los cambios necesarios dentro del plazo que fije la Comisión en función de la gravedad del problema. En dicha situación, la Comisión podrá decidir perseguir las deficiencias mediante el procedimiento de liquidación de conformidad con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 3
Declaración sobre la gestión
1. La declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con tiempo suficiente para que el organismo de certificación emita el dictamen mencionado en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.
La declaración sobre la gestión adoptará la forma prevista en el anexo I del presente Reglamento y podrá acompañarse de reservas que cuantifiquen el posible efecto financiero. En caso de que se formulen reservas, la declaración incluirá un plan de acción corrector y un plazo preciso para su aplicación.
2. La declaración sobre la gestión se basará en una supervisión eficaz del sistema de gestión y control existente a lo largo de todo el año.
Artículo 4
Organismo coordinador
1. El organismo coordinador a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013 será el único interlocutor de la Comisión ante el Estado miembro de que se trate para todos los asuntos relacionados con el FEAGA y el Feader en los ámbitos siguientes:
a)
distribución de información y orientaciones relativas a las funciones y operaciones de los organismos pagadores entre dichos organismos pagadores y entre los órganos responsables de la aplicación de dichas orientaciones, así como la promoción de su aplicación armonizada;
b)
comunicación a la Comisión de la información a que se refieren los artículos 7 y 102 del Reglamento (UE) no 1306/2013;
c)
puesta a disposición de la Comisión de un registro completo de toda la información contable exigida por motivos estadísticos y de control.
2. Un organismo pagador podrá actuar como organismo coordinador a condición de que ambas funciones se mantengan separadas.
3. En el desempeño de sus tareas, el organismo coordinador podrá recurrir, de acuerdo con los procedimientos nacionales, a otros órganos o departamentos administrativos, especialmente a los que cuenten con conocimientos contables o técnicos.
4. La confidencialidad, integridad y disponibilidad de todos los datos informáticos que conserve el organismo coordinador se garantizarán con medidas adaptadas a la estructura administrativa, el personal y el entorno tecnológico de cada organismo coordinador. El esfuerzo financiero y tecnológico será proporcionado a los riesgos reales en que se incurra.
5. Las comunicaciones previstas en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 se efectuarán inmediatamente después de que el organismo coordinador sea autorizado por primera vez y, en cualquier caso, antes de que los gastos que estén bajo su responsabilidad se imputen a los Fondos. La comunicación irá acompañada del documento de autorización del organismo, así como de información sobre las condiciones administrativas, contables y de control interno relativas a su funcionamiento.
Artículo 5
Certificación
1. La autoridad competente designará al organismo de certificación contemplado en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. El organismo de certificación organizará su trabajo de manera efectiva y eficaz y llevará a cabo sus controles en el plazo adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza y el calendario de las operaciones del ejercicio financiero de que se trate.
3. El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
El dictamen se basará en el trabajo de auditoría que deberá realizarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
4. El organismo de certificación elaborará un informe con sus conclusiones. El informe incluirá las funciones delegadas. En el informe se hará constar si, para el período cubierto por el informe:
a)
el organismo pagador cumplía los criterios de autorización;
b)
los procedimientos del organismo pagador ofrecían garantías suficientes de que los gastos imputados a los Fondos se realizaron de acuerdo con las normas de la Unión, garantizando de este modo que las operaciones subyacentes eran legales y regulares, y que se han seguido, en su caso, las recomendaciones para lograr mejoras;
c)
las cuentas anuales a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento eran conformes con los libros y registros del organismo pagador;
d)
las declaraciones de gastos y de operaciones de intervención constituían una relación veraz, íntegra y exacta de las operaciones imputadas a los Fondos;
e)
se protegían debidamente los intereses financieros de la Unión en lo que se refiere a anticipos pagados, garantías obtenidas, existencias de intervención e importes que deben percibirse.
El informe incluirá información acerca del número de personas que lleven a cabo la auditoría y de su titulación, del trabajo realizado, del número de transacciones examinadas, del grado de exactitud y de confianza obtenido, de los puntos débiles detectados y de las recomendaciones formuladas para la mejora del sistema, así como sobre las operaciones del organismo de certificación y de los otros organismos de auditoría, internos o externos al organismo pagador, de los que el organismo de certificación haya recibido garantía total o parcial en relación con los asuntos objeto del informe.
Artículo 6
Principios de auditoría
1. La auditoría de certificación se llevará a cabo de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente.
2. El organismo de certificación elaborará una estrategia de auditoría que defina el alcance, calendario y orientación de la auditoría de certificación, los métodos de auditoría y la metodología del muestreo. Se elaborará un plan de auditoría con respecto a cada ejercicio financiero auditado en función del riesgo de auditoría estimado. Previa solicitud, el organismo de certificación transmitirá a la Comisión la estrategia de auditoría y el plan de auditoría.
3. El nivel razonable de garantía de la auditoría que debe alcanzarse en las pruebas de auditoría se obtendrá mediante la evaluación del sistema de control, incluidas la prueba de conformidad y las pruebas de confirmación del gasto, compuesto de pruebas de detalles y procedimientos analíticos.
4. La Comisión elaborará directrices que incluyan, en particular:
a)
mayor claridad y orientación respecto de la auditoría de certificación que vaya a realizarse;
b)
la determinación del nivel razonable de garantía de la auditoría que deba alcanzarse en las pruebas de auditoría.
Artículo 7
Métodos de auditoría
1. Los métodos de auditoría pertinentes para la auditoría de certificación se definirán en la estrategia de auditoría, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.
2. Para alcanzar los objetivos de la auditoría y aportar el dictamen tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, las fases de auditoría incluirán sistemas de auditoría, pruebas de confirmación y la verificación de las conciliaciones sobre declaraciones financieras y de gestión.
3. Las pruebas de confirmación del gasto incluirán la verificación de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes a nivel del beneficiario final. A estos efectos, el organismo de certificación podrá acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno de nivel secundario. El organismo de certificación podrá no acompañar al organismo pagador cuando este lleve a cabo los controles sobre el terreno iniciales, con excepción de aquellas situaciones en que sería materialmente imposible volver a verificar el control inicial realizado por el organismo pagador. En lo que atañe a las pruebas de confirmación, los organismos de certificación podrán utilizar un enfoque integrado de muestreo.
4. La Comisión facilitará más condiciones y orientaciones sobre el diseño de los procedimientos de auditoría, la integración del muestreo, la planificación y realización de la nueva verificación sobre el terreno de las operaciones a través de las directrices contempladas en el artículo 6, apartado 4.
CAPÍTULO II
GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 8
Contabilidad de los organismos pagadores
1. Cada organismo pagador llevará una contabilidad dedicada exclusivamente a la contabilización de los gastos e ingresos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y en los artículos 5 y 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y a la utilización de los medios financieros puestos a su disposición para el pago de los gastos correspondientes. Esta contabilidad permitirá distinguir y proporcionar por separado los datos financieros del FEAGA y del Feader.
2. Los organismos pagadores de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro llevarán una contabilidad cuyos importes se expresarán en la moneda en que se hayan pagado los gastos o percibido los ingresos. No obstante, para poder consolidar todos sus gastos e ingresos, deberán estar en condiciones de facilitarlos en moneda nacional y en euros.
3. En lo que atañe al Feader, cada organismo pagador designado para un programa de desarrollo rural llevará una contabilidad que permita identificar todas las operaciones por programas y medidas. En la contabilidad figurará en particular lo siguiente:
a)
el importe del gasto público y el importe de la contribución de la Unión pagada por cada operación;
b)
los importes que deben recuperarse de los beneficiarios por las irregularidades o negligencias observadas;
c)
los importes recuperados y la indicación de la operación de origen.
SECCIÓN 2
Contabilidad del FEAGA
Artículo 9
Suministro de información por los Estados miembros
Los Estados miembros recopilarán y tendrán a disposición de la Comisión la información relativa al importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos semanalmente, en las condiciones siguientes:
a)
a más tardar el tercer día hábil de cada semana, la información sobre el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos desde el comienzo del mes hasta el final de la semana anterior;
b)
a más tardar el tercer día hábil del mes, cuando la semana esté a caballo entre dos meses, la información sobre el importe total de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior.
Artículo 10
Comunicación de información por los Estados miembros
1. De conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros enviarán por vía electrónica a la Comisión los datos y documentos siguientes en las condiciones que establecen los artículos 11 y 12 del presente Reglamento:
a)
a más tardar el tercer día hábil de cada mes, los datos sobre el importe global de los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior, utilizando el modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, y cualquier información susceptible de explicar las diferencias sensibles entre las previsiones establecidas con arreglo al apartado 2, letra a), inciso iii), y los gastos realizados o los ingresos asignados percibidos;
b)
a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos mencionada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013. No obstante, la comunicación relativa a los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos entre el 1 y el 15 de octubre se enviará a más tardar el 27 de octubre.
2. La declaración de gastos mencionada en el apartado 1, letra b), constará de:
a)
una declaración elaborada por cada organismo pagador con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros, referida a:
i)
los gastos pagados y los ingresos asignados percibidos durante el mes anterior,
ii)
los gastos y los ingresos asignados acumulados que se hayan pagado desde el principio del ejercicio presupuestario hasta el final del mes anterior,
iii)
las previsiones de gastos y de ingresos asignados, referidas, según corresponda:
—
únicamente al mes en curso y a los dos meses siguientes,
—
al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero;
iv)
datos adicionales, en caso necesario;
b)
un cuadro sinóptico realizado por el Estado miembro con arreglo al modelo facilitado por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información) de los datos mencionados en la letra a) en relación con todos los organismos pagadores del Estado miembro;
c)
cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública, contemplados en el artículo 19, apartado 2.
3. Todos los datos financieros exigidos en aplicación del presente artículo se comunicarán en euros.
Artículo 11
Reglas generales aplicables a la declaración de gastos y a los ingresos asignados
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las declaraciones de gastos e ingresos relativas al almacenamiento público a que se refiere el artículo 12, los gastos y los ingresos asignados declarados por los organismos pagadores respecto de un mes corresponderán a los pagos y los cobros realizados efectivamente durante ese mes.
Estos gastos e ingresos se consignarán en las cuentas del presupuesto del FEAGA con cargo al ejercicio financiero N.
Sin embargo:
a)
los gastos que puedan pagarse antes de que entre en vigor la disposición que prevea su asunción total o parcial por el FEAGA solo podrán declararse:
—
con cargo al mes en el cual la disposición mencionada haya entrado en vigor,
o
—
con cargo al mes siguiente a la entrada en vigor de la disposición mencionada;
b)
los ingresos asignados que el Estado miembro adeude a la Comisión se declararán con cargo al mes en el cual expire el plazo de pago de los importes correspondientes a la Comisión, previsto en la normativa de la Unión;
c)
las correcciones que decida la Comisión en el procedimiento de liquidación contable y de liquidación de conformidad serán deducidas o añadidas directamente por la Comisión a los pagos mensuales a que se refieren el artículo 33, apartado 2, o el artículo 34, apartado 8, según corresponda. No obstante, los Estados miembros incluirán los importes de esas correcciones en la declaración del mes con respecto al cual se efectúen las correcciones.
2. Los gastos y los ingresos asignados se tomarán en consideración en la fecha en que se hayan cargado o abonado en la cuenta del organismo. No obstante, en el caso de los pagos, la fecha que deberá tomarse en consideración podrá ser aquella en la que el organismo interesado haya librado y enviado el título de pago a una entidad financiera o al beneficiario. Los organismos pagadores utilizarán el mismo método durante todo el ejercicio presupuestario.
3. Los gastos y los ingresos asignados declarados con arreglo al apartado 1 podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los meses anteriores del mismo ejercicio presupuestario.
Cuando las correcciones de los ingresos asignados den lugar a que un organismo pagador declare ingresos asignados negativos con respecto a una línea presupuestaria, las correcciones excedentarias se trasladarán al mes siguiente y, en su caso, se regularizarán al efectuarse la liquidación contable del año en cuestión.
4. Las órdenes de pago no ejecutadas y los pagos consignados en el debe de la cuenta y posteriormente pasados al haber se contabilizarán deducidos de los gastos del mes durante el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.
5. En caso de que los importes pagaderos con cargo al FEAGA estén cargados de deudas, se considerará que han sido realizados en su totalidad a efectos de la aplicación del apartado 1:
a)
en la fecha de pago de la cantidad pagadera al beneficiario, si la deuda es inferior al gasto liquidado;
b)
en la fecha de la compensación, si el gasto es inferior o igual a la deuda.
6. Los datos acumulados relativos a los gastos y a los ingresos asignados imputables a un ejercicio presupuestario, que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 27 de octubre, solo podrán rectificarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 12
Reglas específicas aplicables a la declaración de gastos relativa al almacenamiento público
1. Las operaciones que deberán tenerse en cuenta para el establecimiento de la declaración de gastos relativa al almacenamiento público serán las consignadas al final de un mes en las cuentas del organismo pagador, que se hayan producido entre el principio del ejercicio contable, a tenor del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, y el final de ese mes.
2. En esta declaración de gastos figurarán los valores e importes, determinados con arreglo a los artículos 17 y 18 del presente Reglamento y del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión (11), que los organismos pagadores hayan contabilizado durante el mes siguiente a aquel al que se refieran las operaciones.
Sin embargo:
a)
en el caso de las operaciones realizadas durante el mes de septiembre, los valores e importes serán contabilizados por los organismos pagadores a más tardar el 15 de octubre;
b)
en el caso de los importes globales de la depreciación mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, los importes se contabilizarán en la fecha prevista en la decisión que los fije.
Artículo 13
Decisión de pago de la Comisión
1. Sobre la base de los datos enviados con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la Comisión decidirá abonar los pagos mensuales, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, sin perjuicio de las correcciones que puedan efectuarse en decisiones posteriores de conformidad con los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y teniendo en cuenta las reducciones y suspensiones decididas de conformidad con el artículo 41 de dicho Reglamento.
2. En caso de que los gastos totales declarados por los Estados miembros con cargo al ejercicio siguiente superen las tres cuartas partes de los créditos totales del ejercicio en curso, los gastos comprometidos anticipadamente a que se refiere el artículo 170, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los pagos mensuales correspondientes se concederán de manera proporcional a las declaraciones de gastos, sin rebasar el 75 % de los créditos del ejercicio en curso. La Comisión tendrá en cuenta el saldo que no se haya reintegrado a los Estados miembros en las decisiones que adopte con respecto a los reintegros posteriores.
Artículo 14
Aportación de recursos a los Estados miembros
1. Al decidir los pagos mensuales, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los recursos necesarios para cubrir los gastos que deba financiar el FEAGA, menos el importe correspondiente a los ingresos asignados, en la cuenta abierta por cada Estado miembro.
Cuando los pagos que deba efectuar la Comisión, menos los ingresos asignados, den lugar en un Estado miembro a un importe negativo, las deducciones excedentarias se trasladarán a los meses siguientes.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y el número de la cuenta mencionada en el apartado 1 según el formato que esta haya puesto a su disposición.
Artículo 15
Comunicación en régimen de intervención pública
1. Los organismos pagadores comunicarán a la Comisión:
a)
a petición de la Comisión, los documentos y la información indicados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y las disposiciones administrativas nacionales complementarias adoptadas para la aplicación y la gestión de las medidas de intervención;
b)
a más tardar en la fecha prevista en el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, la información sobre almacenamiento público, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información.
2. Los sistemas de información pertinentes contemplados en el artículo 24 se utilizarán para llevar a cambio las notificaciones e intercambios de información y para elaborar los documentos relativos a los gastos de intervención pública.
Artículo 16
Contenido de la contabilidad del almacenamiento público que deben llevar los organismos pagadores
1. La contabilidad de existencias prevista en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 incluirá las siguientes categorías de elementos, mostrados por separado:
a)
las cantidades de productos constatadas a la entrada y a la salida del almacenamiento con o sin movimientos físicos;
b)
las cantidades utilizadas para su distribución gratuita a las personas más necesitadas en virtud del Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados y contabilizadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, distinguiendo las que son objeto de transferencia de un Estado miembro a otro;
c)
las cantidades objeto de toma de muestras, distinguiendo las tomas de muestras efectuadas por los compradores;
d)
las cantidades que, tras comprobarse mediante examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención, no puedan reembalarse y sean objeto de ventas de común acuerdo;
e)
las cantidades que falten por causas identificables o no identificables, incluidas las correspondientes a las tolerancias legales;
f)
las cantidades deterioradas;
g)
las cantidades excedentarias;
h)
las cantidades que faltan que superen los límites de tolerancia;
i)
las cantidades incorporadas a las existencias que no cumplan las condiciones requeridas y que, por ello, se hayan rechazado;
j)
las cantidades netas que se encuentren almacenadas al final de cada mes o del ejercicio contable y que se traspasen al mes o al ejercicio contable siguiente.
2. La contabilidad financiera contemplada en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 incluirá:
a)
el valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, indicando por separado el valor de las cantidades compradas y de las cantidades vendidas;
b)
el valor contable de las cantidades utilizadas o contabilizadas de acuerdo con el régimen de distribución gratuita contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;
c)
los gastos de financiación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014;
d)
los gastos de las operaciones materiales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014;
e)
los importes resultantes de las depreciaciones contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014;
f)
los importes percibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas, distintos de los contemplados en el artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento;
g)
el importe de los ingresos procedentes de las ventas de común acuerdo efectuadas después del inventario anual o de los controles posteriores a la inclusión de los productos en las existencias de intervención;
h)
las pérdidas y las ganancias de las ventas de los productos, habida cuenta de las depreciaciones contempladas en la letra e) del presente apartado;
i)
los otros elementos de débito y crédito, concretamente los correspondientes a las cantidades contempladas en el apartado 1, letras c) a g), del presente artículo;
j)
el valor contable medio, expresado, según el caso, por tonelada o hectólitro.
Artículo 17
Contabilidad correspondiente a la intervención pública
1. Los elementos contemplados en el artículo 16 se contabilizarán para las cantidades, los valores, los importes y las medias efectivamente registrados por los organismos pagadores y para los valores e importes calculados a tanto alzado establecidos por la Comisión.
2. Los registros y cálculos contemplados en el apartado 1 se efectuarán a reserva de la aplicación de las siguientes normas:
a)
de los gastos de salida relativos a cantidades en que se haya detectado que faltan cantidades o deterioros de acuerdo con las normas previstas en los anexos VI y VII del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, solo se contabilizarán las cantidades efectivamente vendidas y registradas como salidas de almacén;
b)
las cantidades que falten en las transferencias entre Estados miembros no se considerarán entradas en almacén en el Estado miembro de destino y no se computarán a efectos de gastos de entrada a tanto alzado;
c)
en caso de transporte o transferencia, se contabilizarán los gastos de entrada y los gastos de salida fijados a tanto alzado a tal efecto si, según la normativa de la Unión, dichos gastos no se consideran parte integrante de los gastos de transporte;
d)
salvo disposición particular de la normativa de la Unión, no se contabilizarán en los asientos contables del FEAGA los importes procedentes de la venta de productos deteriorados ni cualquier otro importe eventual recibido en ese marco;
e)
las cantidades excedentarias que pudieran constatarse se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias, entre las cantidades que faltan; esas cantidades se contabilizarán al determinar las cantidades que superan el límite de tolerancia;
f)
las muestras distintas de las tomadas por los compradores se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014.
3. Las correcciones efectuadas por la Comisión en cuanto a los elementos contemplados en el artículo 16 del ejercicio contable en curso se comunicarán al Comité de los Fondos Agrícolas. Dichas correcciones podrán notificarse a los Estados miembros con ocasión de una decisión de pago mensual o, en su defecto, con ocasión de la decisión relativa a la liquidación de cuentas. Las correcciones serán contabilizadas por los organismos pagadores según las condiciones previstas en dicha decisión.
Artículo 18
Fechas de contabilización de los gastos e ingresos y de los movimientos de productos de la intervención pública
1. La contabilización de los distintos elementos de los gastos y los ingresos se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención y utilizando el tipo de cambio a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014.
No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:
a)
el día de su cobro, en el caso de los importes percibidos o recuperados contemplados en el artículo 16, apartado 2, letras f) y g), del presente Reglamento;
b)
la fecha del pago efectivo de los gastos relativos a operaciones materiales, cuando estos no estén cubiertos por importes globales.
2. La contabilización de los distintos elementos de los movimientos físicos de los productos y de la gestión de las existencias se efectuará en la fecha en que se produzca la operación material resultante de la medida de intervención.
No obstante, en los casos que siguen se aplicarán las siguientes fechas:
a)
la fecha de aceptación de los productos por el organismo pagador, con arreglo al artículo 31, apartado 2, y al artículo 33, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (12), para las cantidades que entren en almacenamiento público sin cambio de punto de almacenamiento;
b)
en lo que se refiere a las cantidades que falten o estén deterioradas y las cantidades excedentarias, la fecha de la constatación de los hechos;
c)
el día de la salida efectiva de los productos, para las ventas de común acuerdo de los productos que no se puedan reembalar tras un examen visual con ocasión del inventario anual o durante el control posterior a la aceptación en intervención y que permanezcan almacenados;
d)
el último día del ejercicio contable, para las eventuales pérdidas que superen el límite de tolerancia contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.
Artículo 19
Importe financiado al amparo de la intervención pública
1. El importe que se financiará con cargo a las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 se determinará sobre la base de las cuentas elaboradas y mantenidas por los organismos pagadores con arreglo al artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, incluyendo respectivamente en el débito y el crédito los distintos elementos de los gastos e ingresos contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en su caso, los importes de los gastos fijados en virtud de la legislación agrícola sectorial.
2. Los organismos pagadores o los organismos de coordinación en su caso transmitirán a la Comisión, con periodicidad mensual y anual y por medios electrónicos, utilizando los modelos facilitados por la Comisión a los Estados miembros a través de los sistemas de información, la información necesaria para la financiación de los gastos del almacenamiento público y las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos al mismo, utilizando cuadros (cuadros P-STO), a más tardar el día previsto en el artículo 10, apartado 1, letra b), y a más tardar en la fecha prevista en el artículo 30, apartado 2.
Artículo 20
Declaraciones de gastos e ingresos de intervención pública
1. La financiación por el FEAGA en virtud de las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 será igual a los gastos, calculados sobre la base de la información notificada por el organismo pagador, previa deducción de cualquier ingreso resultante de las medidas de intervención, validados mediante el sistema de información establecido por la Comisión e incluidos por el organismo pagador en su declaración de gastos elaborada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.
2. Las sumas recuperadas de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los importes recibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 43 de dicho Reglamento se declararán en el presupuesto del FEAGA con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.
SECCIÓN 3
Contabilidad del Feader
Artículo 21
Previsión de las necesidades de financiación
Con respecto a cada programa de desarrollo rural a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, sus previsiones sobre los importes que deban ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero. Además, los Estados miembros enviarán una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente.
Dichas previsiones y esa estimación actualizada se enviarán mediante datos estructurados utilizando el sistema de información SFC2014, previsto en el capítulo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión (14).
Artículo 22
Declaración de gastos
1. Los organismos pagadores declararán gastos de cada programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
Con respecto a cada medida de desarrollo rural, los organismos pagadores especificarán en la declaración de gastos:
a)
el importe del gasto público admisible respecto del cual el organismo pagador haya abonado la contribución correspondiente del Feader durante cada uno de los períodos de referencia definidos en el apartado 2 del presente artículo;
b)
la información adicional sobre instrumentos financieros contemplados en la parte 2, título IV, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);
c)
la información adicional sobre los anticipos pagados a los beneficiarios a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013;
d)
el importe recuperado durante el período actual contemplado en el apartado 2 del presente artículo.
2. Una vez que la Comisión haya aprobado un programa de desarrollo rural, los Estados miembros enviarán a la misma, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) no 1306/2013, sus declaraciones de gastos, respetando los plazos siguientes:
a)
a más tardar el 30 de abril, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo;
b)
a más tardar el 31 de julio, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio;
c)
a más tardar el 10 de noviembre, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre;
d)
a más tardar el 31 de enero, en el caso de los gastos del período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.
Sin embargo, todos los gastos pagados por los organismos pagadores a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, antes de la aprobación de un programa de desarrollo rural contemplado en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013, serán responsabilidad de los Estados miembros y serán declarados a la Comisión en la primera declaración de gastos que se efectúe tras la aprobación del programa. La misma regla se aplicará mutatis mutandis en caso de modificación de un programa de desarrollo rural, tal como se contempla en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1305/2013.
3. Las declaraciones de gastos serán incorporadas por los organismos pagadores encargados de los programas de desarrollo rural en forma de datos estructurados en el sistema de información SFC2014, previsto en el capítulo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014.
4. En los casos en que la Comisión requiera comprobaciones suplementarias debido a una información incompleta o imprecisa o a discordancias, divergencias de interpretación o cualquier otra incoherencia con respecto a las declaraciones de gastos de un período de referencia, que sean el resultado, en particular, de la falta de comunicación de los datos exigidos en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento o como consecuencia de fundados indicios de que los gastos incluidos en la declaración de gastos pueden estar afectados por una irregularidad o que existan deficiencias en el funcionamiento del sistema de gestión y control del desarrollo rural, el Estado miembro de que se trate, a petición de la Comisión, deberá facilitar datos adicionales dentro de un plazo fijado en dicha solicitud en función de la gravedad del problema.
El plazo para efectuar los pagos intermedios previsto en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 podrá interrumpirse, con relación a la totalidad o a una parte del importe objeto de la solicitud de pago, desde la fecha de envío de la solicitud de información hasta la recepción de la información solicitada, pero no más tarde del período máximo establecido en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Cuando el Estado miembro en cuestión no dé una respuesta a la solicitud de información adicional en el plazo indicado en la solicitud o la respuesta se considere insatisfactoria o indique que se han incumplido las normas aplicables o que se ha hecho un uso abusivo de los fondos de la Unión, la Comisión podrá suspender o reducir los pagos de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
5. Los gastos declarados con respecto a un período podrán incluir rectificaciones de los datos declarados con respecto a los períodos anteriores de declaración del mismo ejercicio financiero.
Las correcciones de los gastos y de los ingresos asignados imputables al ejercicio financiero no introducidas en las declaraciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), solo podrán efectuarse en las cuentas anuales que deben remitirse a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 23
Cálculo del importe que debe pagarse
1. La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables declarados por cada medida y por cada período de referencia se calculará sobre la base del plan de financiación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 1305/2013, vigente el primer día de ese período. El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.
2. Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión pagado al programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para esa medida. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.
3. La Comisión abonará la contribución de la Unión, en función de las disponibilidades presupuestarias, en la cuenta o las cuentas abiertas por cada uno de los Estados miembros.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la denominación y el número o los números de cuenta utilizando el formulario puesto a su disposición por aquella.
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes al FEAGA y al Feader
Artículo 24
Intercambio electrónico de información y documentos
1. La Comisión definirá sistemas de información que permitan el intercambio electrónico de documentos y de información entre ella y los Estados miembros con respecto a las comunicaciones y consultas de información previstas en el artículo 102 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y las disposiciones necesarias para su aplicación. La Comisión comunicará a los Estados miembros las condiciones generales de utilización de esos sistemas por mediación del Comité de los Fondos Agrícolas.
2. Los sistemas de información contemplados en el apartado 1 podrán tratar en particular:
a)
los datos necesarios para las transacciones financieras, en particular los relativos a las cuentas mensuales y anuales de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y al envío de la información y los documentos mencionados en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 y en los artículos 10, 11, 14, 15, 19, 20, 23 y 29 del presente Reglamento;
b)
los documentos de interés común que permitan el seguimiento de las cuentas mensuales y anuales y la consulta de la información y los documentos que los organismos pagadores deban poner a disposición de la Comisión;
c)
los textos de la Unión y las orientaciones de la Comisión sobre financiación de la política agrícola común por parte de las autoridades acreditadas y designadas en aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013, y las directrices sobre la aplicación armonizada de la legislación pertinente.
3. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, mediante modelos a través de los sistemas de información, la forma y el contenido de los documentos contemplados en los artículos 10, 19, 20, 23 y en el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y d), del presente Reglamento.
La Comisión adaptará y actualizará esos modelos previa información del Comité de los Fondos Agrícolas.
4. Los sistemas de información previstos en el apartado 1 podrán disponer de los instrumentos necesarios para la recogida de datos y la gestión de las cuentas de los Fondos por parte de la Comisión, y los necesarios para el cálculo de los gastos globales o de los que requieran la utilización de métodos uniformes, en particular con respecto a los gastos financieros y las depreciaciones.
5. Los datos relativos a las transacciones financieras serán comunicados, incorporados y actualizados en los sistemas de información contemplados en el apartado 1, bajo la responsabilidad de los organismos pagadores, por los propios organismos pagadores o por los organismos en los que se haya delegado esta función, en su caso por mediación de los organismos coordinadores autorizados de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
6. Cuando un documento o un procedimiento previsto en el Reglamento (UE) no 1306/2013 o en los actos de la Comisión adoptados en virtud de dicho Reglamento requiera la firma de una persona facultada o el acuerdo de una persona en una o varias etapas de ese procedimiento, los sistemas de información instalados para la transmisión de tales documentos deberán permitir la identificación inequívoca de cada una de las personas y ofrecer garantías razonables de inalterabilidad del contenido de los documentos, incluso en las etapas del procedimiento, de conformidad con la legislación de la Unión. En lo que respecta a las declaraciones de gastos y la declaración sobre la gestión adjuntas a las cuentas anuales a que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos i) y iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013, los documentos transmitidos por vía electrónica serán conservados también, en su forma original, por los organismos pagadores o, en su caso, por los organismos de coordinación autorizados de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, de dicho Reglamento.
7. Los documentos electrónicos y digitales deberán conservarse durante todo el período exigido en aplicación del artículo 32.
8. En caso de fallo de un sistema de información o de conexión inestable, el Estado miembro de que se trate podrá enviar los documentos de otra forma, previo acuerdo de la Comisión y en las condiciones que esta determine.
Artículo 25
Suspensión del pago en caso de presentación tardía
Los actos de ejecución para determinar los pagos mensuales, contemplados en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, o los pagos intermedios, contemplados en el artículo 36 de dicho Reglamento, tendrán en cuenta la suspensión de pagos decidida de conformidad con el artículo 42 de dicho Reglamento.
Artículo 26
Adquisición de imágenes de satélite
1. A fines de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1306/2013, cada Estado miembro informará a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de cada año acerca de:
a)
si desea que la Comisión adquiera las imágenes de satélite necesarias para su programa de controles o para su evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas;
b)
la zona que ha de controlarse y el número de zonas de control previstas.
2. Los Estados miembros que soliciten a la Comisión obtener imágenes de satélite finalizarán, en cooperación con esta última y antes del 15 de enero siguiente a la comunicación de la información contemplada en el apartado 1, las zonas que deben abarcarse y el calendario para obtener dichas imágenes.
3. La Comisión suministrará gratuitamente a los agentes autorizados de los Estados miembros las imágenes de satélite que haya adquirido. Estos agentes deben observar las disposiciones sobre derechos de autor que figuran en los contratos con los proveedores y devolver las imágenes una vez finalizado el trabajo.
4. Si el número total de solicitudes recibidas por los Estados miembros supera el presupuesto disponible para la aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión podrá limitar las imágenes de satélite que deban facilitarse, con vistas a un uso más eficiente de los recursos disponibles.
CAPÍTULO III
LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
SECCIÓN 1
Recuperación de deudas
Artículo 27
Interés aplicable a la recuperación de pagos indebidos
1. Salvo disposición en contrario prevista en la legislación agrícola sectorial, los intereses aplicables a los pagos indebidos que deban recuperarse como consecuencia de irregularidades o negligencias se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la expiración del plazo de pago para el beneficiario indicado en la orden de recuperación y la fecha de reembolso o deducción. El plazo de pago no podrá fijarse en más de sesenta días después de la orden de recuperación.
2. El tipo de interés aplicable a que se refiere el apartado 1 no será, en ningún caso, inferior al tipo de interés previsto por la legislación nacional para la recuperación de gastos indebidos comparables o para el cobro de créditos exigibles.
Artículo 28
Recuperación por compensación
Sin perjuicio de cualquier otra medida de ejecución contemplada por la legislación nacional, los Estados miembros deducirán toda deuda pendiente de un beneficiario, establecida de conformidad con la legislación nacional, de cualquier pago futuro en favor de dicho beneficiario que deba realizar el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda de dicho beneficiario.
SECCIÓN 2
Liquidación
Artículo 29
Contenido de las cuentas anuales
Las cuentas anuales a que se refiere el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013 incluirán:
a)
los ingresos asignados contemplados en el artículo 43 de dicho Reglamento;
b)
los gastos del FEAGA por partidas y subpartidas del presupuesto de la Unión, previa deducción de los pagos indebidos que no se hayan recuperado al final del ejercicio distintos de los mencionados en la letra f) del presente artículo, incluidos los intereses que hayan podido generar;
c)
los gastos del Feader por programa, medida y porcentaje de contribución específico. La declaración anual de gastos también incluirá información sobre los importes recuperados; una vez cerrado el programa, los pagos indebidos que no se hayan recuperado distintos de los mencionados en la letra f) del presente artículo, incluidos los intereses que hayan podido generar, se deducirán de los gastos del ejercicio financiero en cuestión;
d)
un cuadro con las diferencias por partidas y subpartidas o, en el caso del Feader, por programas, medidas, porcentajes de contribución específicos y zonas de interés, entre los gastos y los ingresos asignados declarados en las cuentas anuales y los declarados para el mismo período en los documentos mencionados en el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente artículo en lo que se refiere al FEAGA, y en el artículo 22, apartado 2, del presente artículo en lo que se refiere al Feader, acompañado de una explicación por cada diferencia;
e)
por separado, los importes con cargo al Estado miembro interesado y a la Unión, respectivamente, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013;
f)
el cuadro de los pagos indebidos pendientes de recuperación al final del ejercicio debido a irregularidades con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (16), incluidas las sanciones previstas en las normas de la Unión sectoriales aplicables y los intereses correspondientes, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento;
g)
un extracto del libro mayor de deudores de los importes que deban recuperarse y abonarse en cuenta al FEAGA o al Feader que no sean los mencionados en las letras b), c) y f), del presente artículo, sanciones e intereses correspondientes inclusive, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento;
h)
un resumen de las operaciones de intervención y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio;
i)
confirmación de que los gastos, ingresos asignados y datos de cada movimiento de las existencias de intervención se guardan en los archivos del organismo pagador y en los registros contables;
j)
el balance de cierre al final del ejercicio financiero de los anticipos acumulados no utilizados/no liquidados pagados por los Estados miembros a los beneficiarios, desglosado por medidas en el caso del FEAGA y por programas en el caso del Feader, e incluidos, para este último, los instrumentos financieros. Con respecto a los instrumentos financieros, el balance de cierre se refiere a importes pagados por la Comisión que no han sido utilizados por los Estados miembros para pagos a los destinatarios finales ni han sido comprometidos para contratos de garantía, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Artículo 30
Transmisión de información
1. A los efectos de la liquidación de cuentas prevista en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, cada Estado miembro enviará a la Comisión:
a)
los elementos que componen las cuentas anuales mencionados en el artículo 29 del presente Reglamento;
b)
el dictamen y los informes elaborados por el organismo u organismos de certificación, tal como se menciona en el artículo 5, apartados 3 y 4, del presente Reglamento;
c)
los registros completos de toda la información contable exigida a efectos estadísticos y de control;
d)
la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Los documentos y la información contable contemplados en el apartado 1 se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la finalización del ejercicio financiero al que se refieran. Los documentos mencionados en las letras a), b) y d) de ese apartado se enviarán en un ejemplar junto con una copia electrónica que se ajuste al formato y cumpla las condiciones establecidos por la Comisión con arreglo al artículo 24.
3. A petición de la Comisión, o a iniciativa de un Estado miembro, podrá remitirse esta información suplementaria sobre la liquidación de cuentas pertinente dentro de un plazo que la Comisión fijará en función del volumen de trabajo necesario para proporcionarla. A falta de esta información suplementaria, la Comisión podrá aprobar la liquidación de cuentas basándose en la información de que disponga.
4. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá aceptar una solicitud de ampliación del plazo para el envío de la información, si dicha solicitud se le envía antes de la fecha límite.
Artículo 31
Forma y contenido de la información contable
1. La forma y el contenido de la información contable a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra c), y el modo en que debe enviarse a la Comisión serán los previstos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2013 de la Comisión (17).
2. La Comisión utilizará la información contable a los efectos siguientes:
a)
desempeñar sus funciones en el contexto de la liquidación de cuentas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013;
b)
efectuar un seguimiento de la situación y proporcionar previsiones en el sector agrario.
El Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) tendrán acceso a esa información a efectos del cumplimiento de sus tareas.
3. Los datos personales adjuntos a la información contable recopilada se utilizarán únicamente a los efectos que se especifican en el apartado 2. En concreto, si la Comisión utiliza información contable con la finalidad que se menciona en el apartado 2, párrafo primero, letra b), hará que esos datos sean anónimos y los procesará únicamente de manera global.
4. Los interesados enviarán a la Comisión las posibles preguntas sobre el procesamiento de sus datos personales según lo dispuesto en el anexo IV.
5. La Comisión garantizará la confidencialidad y la seguridad de la información contable.
Artículo 32
Conservación de la información contable
1. Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos asignados que deba recopilar el FEAGA se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que la Comisión efectúe la liquidación de cuentas del ejercicio financiero de que se trate con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. Los justificantes de los gastos financiados y de los ingresos asignados que deba recopilar el Feader se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que el organismo pagador realice el pago final.
3. En el caso de que se produzcan irregularidades o se actúe con negligencia, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes a aquel en que los importes se recuperen íntegramente del beneficiario y se abonen en cuenta a los Fondos o en que las consecuencias financieras de la no recuperación se determinen en virtud del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
4. En caso de aplicarse el procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los justificantes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos el año siguiente al de la conclusión de ese procedimiento o, en el caso de que una decisión de conformidad sea objeto de actuaciones judiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, durante al menos el año siguiente al de la conclusión de esas actuaciones.
5. Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 4 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico y/o en ambos formatos.
Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales.
Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado cumplirá lo dispuesto en el anexo I, sección 3, letra B), del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.
Artículo 33
Liquidación financiera
1. La decisión de la Comisión sobre la liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013 determinará los importes de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero de que se trate que podrán imputarse a los Fondos, a partir de las cuentas contempladas en el artículo 29 del presente Reglamento y de las reducciones y suspensiones mencionadas en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
La decisión también determinará los importes que haya que imputar a la Unión y a los Estados miembros de que se trate de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Con respecto al Feader, el importe determinado por la decisión de liquidación de cuentas englobará los fondos que podrá reutilizar el Estado miembro de que se trate mediante reasignación con arreglo al artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. En relación con el FEAGA, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual.
En relación con el Feader, el importe que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas, deba recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos se fijará deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1.
La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
3. La Comisión comunicará al Estado miembro interesado los resultados de sus verificaciones sobre la información transmitida, junto con las modificaciones que proponga, a más tardar el 30 de abril siguiente al final del ejercicio financiero.
4. Cuando, por causas que sean imputables al Estado miembro de que se trate, la Comisión no pueda liquidar las cuentas de un Estado miembro antes del 31 de mayo del año siguiente, la Comisión notificará a dicho Estado miembro las investigaciones suplementarias que se proponga realizar de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos asignados a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 34
Liquidación de conformidad
1. Con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, al constatar que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el presente artículo.
2. Cuando, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará sus conclusiones al Estado miembro de que se trate, especificando las medidas correctoras necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro e indicando el nivel provisional de corrección financiera que en esa fase del procedimiento considera que corresponde a sus conclusiones. Esa comunicación también programará una reunión bilateral en los cuatro meses siguientes a la expiración del plazo de respuesta por el Estado miembro. La comunicación hará referencia al presente artículo.
El Estado miembro responderá en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación. En su respuesta, el Estado miembro tendrá la oportunidad, en particular, de:
a)
demostrar a la Comisión que el alcance real del incumplimiento o del riesgo para los Fondos es inferior al indicado por la Comisión;
b)
notificar a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión y la fecha efectiva de su aplicación.
En casos justificados, y previa solicitud motivada del Estado miembro, la Comisión podrá autorizar una prórroga del plazo de dos meses por un máximo de dos meses. La solicitud deberá presentarse a la Comisión antes de la expiración del plazo.
Si el Estado miembro considera innecesario celebrar una reunión bilateral, informará de ello a la Comisión en su respuesta a la comunicación antes mencionada.
3. En la reunión bilateral ambas partes procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión.
En el plazo de 30 días hábiles de la reunión bilateral, la Comisión elaborará las actas y las enviará al Estado miembro. El Estado miembro podrá enviar sus observaciones a la Comisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de las actas.
En un plazo de seis meses a partir del envío de las actas de la reunión bilateral, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro basándose en la información recibida en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad. Esa comunicación evaluará los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y del artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014. La comunicación hará referencia al artículo 40, apartado 1, del presente Reglamento.
4. En caso de que el Estado miembro haya hecho uso del procedimiento de conciliación mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento, la Comisión comunicará sus conclusiones al Estado miembro a más tardar seis meses después de:
a)
la recepción del informe del órgano de conciliación, o
b)
la recepción de la información adicional enviada por el Estado miembro en el plazo indicado en el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.
5. Con el fin de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, dentro de los respectivos plazos, la Comisión deberá disponer de toda la información pertinente en esta fase particular del procedimiento. Cuando la Comisión considere que falta información podrá, en cualquier momento dentro de los plazos previstos en los apartados 3 y 4:
a)
solicitar información adicional al Estado miembro, a la que este deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación, y/o
b)
informar al Estado miembro de su intención de llevar a cabo una misión de auditoría para efectuar las verificaciones necesarias.
En ese caso, los plazos a que se refieren los apartados 3 y 4 comenzarán de nuevo bien en el momento de la recepción por la Comisión de la información adicional solicitada o bien a partir del último día de la misión de auditoría.
6. Al evaluar los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión, la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, solo podrá tenerse en cuenta:
a)
cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y
b)
si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
7. La Comisión, tras haber comunicado sus conclusiones a los Estados miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 3 o 4, del presente Reglamento, adoptará, según proceda, una o varias decisiones en aplicación del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos respecto de los cuales se hayan incumplido las normas de la Unión. La Comisión podrá proseguir procedimientos de liquidación de conformidad consecutivos hasta que el Estado miembro aplique realmente las medidas correctoras.
8. Con respecto al FEAGA, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión de los pagos mensuales relativos a los gastos realizados en el segundo mes siguiente al de la decisión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Con respecto al Feader, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
9. En casos debidamente justificados que habrán de notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 3 y 4.
10. Los apartados 1 a 9 se aplicarán, mutatis mutandis, a los ingresos asignados a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 35
Decisión de no iniciar o continuar una investigación de liquidación de conformidad
1. La Comisión podrá decidir no iniciar o continuar una investigación de liquidación de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 si estima que la posible corrección financiera del incumplimiento identificado como resultado de una investigación contemplada en el artículo 34, apartado 2, no supera 50 000 EUR ni el 2 % del gasto correspondiente o los importes que deben recuperarse.
2. Cuando la Comisión reduzca los pagos mensuales con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, podrá decidir no iniciar o continuar una investigación de liquidación de conformidad de acuerdo con el artículo 52 de dicho Reglamento, a condición de que el Estado miembro considerado no haya expresado su oposición a la aplicación del presente apartado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 36
Órgano de conciliación
A los efectos del procedimiento de liquidación de conformidad previsto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, se establecerá un órgano de conciliación que llevará a cabo las siguientes tareas:
a)
examinar los asuntos planteados por todo Estado miembro que haya recibido una comunicación oficial de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, incluida una evaluación de los gastos que la Comisión se proponga excluir de la financiación de la Unión;
b)
intentar aproximar las posiciones divergentes de la Comisión y del Estado miembro de que se trate;
c)
una vez finalizado su examen, elaborar un informe sobre el resultado del intento de aproximación, en el que incluirá todas las observaciones que crea oportunas en caso de que las diferencias subsistan total o parcialmente.
Artículo 37
Composición del órgano de conciliación
1. El órgano de conciliación se compondrá de al menos cinco miembros elegidos entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y estén altamente cualificadas en asuntos relacionados con la financiación de la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, o en la práctica de la auditoría financiera.
Los miembros deberán ser nacionales de Estados miembros diferentes.
2. La Comisión nombrará al presidente, a los miembros y a los miembros suplentes por un mandato inicial de tres años, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.
El mandato será renovable únicamente por períodos de un año, de lo que se informará al Comité de los Fondos Agrícolas. No obstante, en caso de que el presidente que vaya a nombrarse ya sea miembro del órgano, la duración de su mandato inicial como presidente será de tres años.
Los nombres del presidente, de los miembros y de los miembros suplentes se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los miembros del órgano de conciliación serán retribuidos habida cuenta del tiempo que deben dedicar a esa tarea. Los costes se compensarán de acuerdo con las normas vigentes para el personal de la Comisión.
4. Tras la expiración de su mandato, el presidente y los miembros seguirán ocupando su cargo hasta su sustitución o la renovación de su nombramiento.
5. La Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, podrá poner fin al mandato de los miembros que dejen de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano de conciliación o que, por el motivo que sea, no estén disponibles durante un período indeterminado.
En este caso, el miembro será sustituido durante el tiempo que falte para terminar el mandato por el que fue nombrado por un miembro suplente y se informará de ello al Comité de los Fondos Agrícolas.
En caso de que se ponga fin al mandato del presidente, la Comisión nombrará al miembro que deba ejercer la función de presidente por el tiempo que falte para terminar el período por el que fue nombrado aquel, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas.
Artículo 38
Independencia del órgano de conciliación
1. Los miembros del órgano de conciliación desempeñarán sus funciones con plena independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de la Comisión, de ningún Gobierno ni de ningún organismo.
Los miembros del órgano de conciliación que, en un mandato anterior, hayan tenido alguna relación personal con el asunto que se esté tratando, no podrán tomar parte en los trabajos del órgano ni firmar los informes correspondientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del órgano de conciliación no podrán divulgar las informaciones que hayan adquirido en el ejercicio de sus funciones en el seno del órgano. Dichas informaciones tendrán carácter confidencial y estarán amparadas por el secreto profesional.
Artículo 39
Funcionamiento
1. Las reuniones del órgano de conciliación se celebrarán en la sede de la Comisión. El presidente preparará y organizará los trabajos del órgano. En caso de impedimento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, las funciones de presidente serán ejercidas por el miembro de más edad.
La Comisión asumirá las funciones de secretaría del órgano de conciliación.
2. Sin perjuicio del artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, los informes serán aprobados por mayoría absoluta de los miembros presentes, requiriéndose un quórum de tres para las deliberaciones.
El presidente y los demás miembros que hayan participado en las deliberaciones firmarán los informes, que serán asimismo firmados por la secretaría del órgano de conciliación.
Artículo 40
Procedimiento de conciliación
1. Los Estados miembros podrán recurrir al órgano de conciliación en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación oficial de la Comisión a que se refiere el artículo 34, apartado 3, párrafo segundo, mediante una solicitud motivada de conciliación dirigida a la secretaría del órgano de conciliación.
El procedimiento que deberá seguirse y la dirección de la secretaría se comunicarán a los Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.
2. La solicitud de conciliación será admisible únicamente cuando el importe que se prevea excluir de la financiación de la Unión según la comunicación de la Comisión:
a)
exceda de 1 000 000 EUR,
o
b)
represente al menos el 25 % del gasto anual total del Estado miembro con cargo a las partidas presupuestarias de que se trate.
Además, si durante las deliberaciones previas el Estado miembro alega y justifica que se trata de una cuestión de principio referente a la aplicación de la normativa de la Unión, el presidente del órgano de conciliación podrá declarar admisible una solicitud de conciliación. No obstante, esa solicitud no será admisible si se trata únicamente de una cuestión de interpretación jurídica.
3. El órgano de conciliación llevará a cabo sus investigaciones del modo más oficioso y rápido posible, basándose únicamente en las pruebas a disposición de la Comisión en el momento de la notificación de las conclusiones oficiales con arreglo al artículo 34, apartado 3, y oyendo equitativamente a la Comisión y a las autoridades nacionales interesadas.
No obstante, si el Estado miembro considera necesario presentar en su solicitud de conciliación información que aún no ha sido comunicada a la Comisión, el órgano de conciliación podrá invitar a la Comisión a evaluar esa nueva información únicamente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 6. Esta información se comunicará a la Comisión a más tardar dos meses después del envío del informe a que se hace referencia en el artículo 36, letra c).
4. Cuando el órgano de conciliación no consiga aproximar las posiciones de la Comisión y del Estado miembro interesado en un plazo de cuatro meses desde que se le someta un asunto, se considerará que el procedimiento de conciliación ha fracasado.
El informe contemplado en el artículo 36, letra c), expondrá los motivos por los que no han podido aproximarse las posiciones. Indicará si se ha alcanzado algún acuerdo parcial durante las actuaciones y si el órgano de conciliación invita a la Comisión a evaluar la nueva información de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo.
El informe se enviará:
a)
al Estado miembro de que se trate;
b)
la Comisión, para su examen antes de comunicar sus conclusiones al Estado miembro;
c)
a los demás Estados miembros a través del Comité de los Fondos Agrícolas.
CAPÍTULO IV
NORMAS SOBRE CONTROLES
SECCIÓN 1
Normas generales
Artículo 41
Reducción de los controles sobre el terreno
1. Los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno, de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
el organismo de certificación, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, haya emitido un dictamen en el que valide tanto que el sistema de control interno está funcionando correctamente como que el porcentaje de error de la población en cuestión se situó por debajo del umbral de importancia relativa del 2,0 % durante al menos los dos ejercicios financieros consecutivos anteriores al año en que se pretende aplicar el porcentaje de control reducido;
b)
la Comisión no haya informado al Estado miembro de que se trate de que no puede aceptar el dictamen contemplado en la letra a) del presente apartado facilitado por el organismo de certificación en el contexto del artículo 9 del Reglamento (UE) no 1306/2013, y
c)
la Comisión:
i)
no haya informado a dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 de deficiencias en el sistema de control del régimen de ayuda individual o medida de que se trate, o
ii)
esté satisfecha, en aplicación del 34 del presente Reglamento, con las medidas correctoras adoptadas por ese Estado miembro cuando este haya sido informado de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 de deficiencias en el sistema de control del régimen de ayuda individual o medida de que se trate y haya informado al Estado miembro en consecuencia.
2. Los Estados miembros podrán decidir reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno de conformidad con los niveles y, en su caso, con las condiciones adicionales establecidas en la legislación sectorial específica.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno inmediatamente después de su adopción. Dicha información indicará lo siguiente:
a)
el régimen de ayuda o medida de que se trate;
b)
el período de aplicación de un nivel mínimo reducido de controles sobre el terreno;
c)
el nivel mínimo reducido de controles sobre el terreno que debe aplicarse.
3. En caso de que cualquiera de las condiciones acumulativas establecidas en el apartado 1, o cualquier condición adicional prevista en la legislación sectorial específica, deje de cumplirse, los Estados miembros revocarán de forma inmediata su decisión de reducir el nivel mínimo de controles sobre el terreno y aplicarán desde el año de solicitud siguiente el nivel mínimo de controles sobre el terreno establecido en la legislación agrícola sectorial.
SECCIÓN 2
Control de las operaciones
Artículo 42
Control por parte de los Estados miembros
1. El control sistemático de los documentos comerciales de las empresas a que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se aplicará, para cada período de control contemplado en el apartado 4 del presente artículo, a un número de empresas que no podrá ser inferior a la mitad de las empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, dentro del sistema de financiación del FEAGA, exceda de 150 000 EUR durante el ejercicio financiero del FEAGA anterior al inicio del período de control en cuestión.
2. En relación con cada período de control, los Estados miembros, sin perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, de Reglamento (UE) no 1306/2013, seleccionarán las empresas que someterán a control en función de un análisis de riesgos en todas las medidas en que sea posible. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus propuestas de utilización del análisis de riesgos al menos seis meses antes del inicio del período de control. Las propuestas incluirán toda la información pertinente sobre el enfoque, las técnicas y los datos utilizados para el análisis, así como los criterios y el método de ejecución previsto de los controles que deban llevarse a cabo. La propuesta se redactará ajustándose al modelo de formulario que figura en el anexo V del presente Reglamento. Los Estados miembros tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la propuesta de análisis de riesgos, que se transmitirán en el plazo de las ocho semanas siguientes a su recepción.
3. En cuanto a las medidas respecto a las cuales el Estado miembro estime que no puede realizarse un análisis de riesgos, será obligatorio realizar controles de las empresas cuyos ingresos o pagos o la suma de esos dos importes, en el marco del sistema de financiación del FEAGA, rebasen 350 000 EUR y no hayan sido controladas de conformidad con el presente Reglamento ni del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 durante alguno de los dos períodos de control anteriores.
4. El período de control se extenderá desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. El control abarcará un período de, por lo menos, doce meses que finalice dentro del anterior período de control; podrá ampliarse para períodos, que el Estado miembro deberá determinar, anteriores o posteriores al período de doce meses.
Artículo 43
Acceso a documentos comerciales
Las empresas conservarán los documentos comerciales durante al menos tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos. Los Estados miembros pueden prever un período más largo para la conservación de dichos documentos.
Artículo 44
Acciones conjuntas
La Comisión, actuando por iniciativa propia o a propuesta de un Estado miembro y con el acuerdo de los Estados miembros de que se trate, podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros, tal como se contempla en artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 45
Asistencia mutua
1. Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, los Estados miembros enviarán una lista de las empresas contempladas en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 a cada uno de los Estados miembros donde estas empresas se hallen establecidas. La lista contendrá toda la información necesaria para que el Estado miembro destinatario pueda identificar a las empresas y llevar a cabo las tareas de control. El Estado miembro destinatario será responsable del control de esas empresas de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Se remitirá a la Comisión una copia de cada lista.
El Estado miembro en el que se haya efectuado el pago o el abono podrá pedir al Estado miembro en que esté establecida la empresa, que controle algunas de las empresas de dicha lista de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE) no 1306/2013, indicando la necesidad de la solicitud y, en particular, los riesgos correspondientes.
El Estado miembro que reciba la solicitud tendrá debidamente en cuenta los riesgos relacionados con la empresa, que serán comunicados por el Estado miembro solicitante.
El Estado miembro requerido informará al Estado miembro solicitante del curso dado a la solicitud. En caso de control de una empresa de dicha lista, el Estado miembro requerido que haya efectuado el control informará al Estado miembro solicitante sobre los resultados de dicho control, a más tardar tres meses después de que finalice el período de control.
Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales.
La lista de empresas contemplada en el párrafo primero se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VI.
2. La lista de empresas contemplada en el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
3. Las solicitudes de los Estados miembros para llevar a cabo un control relativo a una empresa establecida en otro Estado miembro, tal como se menciona en el apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborarán utilizando el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
4. La información sobre los resultados de los controles contemplados en el apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo IX del presente Reglamento.
5. La visión de conjunto de las solicitudes contempladas en el apartado 1, párrafo quinto, y en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, incluidos los resultados de los controles se redactarán utilizando el modelo que figura en el anexo X del presente Reglamento.
6. La información que deberá facilitarse en virtud del apartado 1 se comunicará en formato electrónico con arreglo al modelo que figura en el anexo II, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2013.
Artículo 46
Programas e informes anuales
1. El programa anual de control contemplado en el artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se elaborará con arreglo al modelo que figura en el anexo XI del presente Reglamento.
2. El informe anual contemplado en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 indicará las dificultades encontradas y las medidas adoptadas para subsanarlas, y propondrá, en su caso, sugerencias de mejoras.
Incluirá información pormenorizada sobre cada uno de los aspectos de la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 enumerados en el anexo XII del presente Reglamento, indicada en secciones claramente identificadas bajo las rúbricas a que se hace referencia en dicho anexo.
3. La información que debe presentarse en virtud del presente artículo y del artículo 45 podrá enviarse en documentos impresos o en soporte electrónico, en un formato acordado entre el remitente y el destinatario.
4. La Comisión evaluará anualmente el progreso realizado en su informe financiero anual sobre la administración de los Fondos, mencionado en el artículo 109 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 47
Servicios específicos
1. Los servicios específicos mencionados en el artículo 85 del Reglamento (UE) no 1306/2013 serán responsables, además de las funciones enumeradas en dicho artículo, de:
a)
la formación de los agentes nacionales encargados de los controles contemplados en la presente sección, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;
b)
la gestión de los informes de control y de toda la documentación relacionada con los controles efectuados y previstos en aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013;
c)
la redacción y la comunicación de los programas contemplados en el artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como de los programas contemplados en el artículo 86, apartado 1, de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros otorgarán a los servicios específicos todas las competencias necesarias para el desempeño de las tareas contempladas en el apartado 1.
Estarán integrados por agentes cuyo número y formación sean los adecuados para la realización de dichos cometidos.
3. Los Estados miembros en los que el número mínimo de empresas objeto de control sea inferior a diez no estarán obligados a crear un servicio específico.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS
SECCIÓN 1
Ámbito de aplicación, tecnología de la información, fuerza mayor
Artículo 48
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará en todos aquellos casos en que la legislación agrícola sectorial prevea una garantía, tanto si se utiliza como si no el término preciso «garantía».
El presente capítulo no se aplicará a las garantías constituidas para garantizar el pago de los derechos de importación y exportación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (18).
Artículo 49
Administración electrónica
Las comunicaciones, los documentos y las garantías podrán ser elaborados, procesados y gestionados utilizando tecnología de la información, a condición de que los sistemas aplicables se gestionen en el marco de protocolos de calidad y de seguridad aprobados oficialmente adecuados para dichos sistemas.
Si las autoridades competentes no pueden acceder a los documentos requeridos para su verificación debido a las diferencias existentes en los sistemas informáticos, los documentos se imprimirán y certificarán como auténticos por parte de la autoridad competente para la gestión de esos sistemas informáticos («la autoridad emisora») o por una autoridad competente para la compulsa de documentos.
Tales ejemplares impresos podrán ser sustituidos por un mensaje electrónico entre la autoridad emisora y el beneficiario o la autoridad competente, a condición de que la autoridad emisora prevea un protocolo de certificación oficialmente autorizado que garantice la autenticidad del mensaje.
Artículo 50
Plazos en caso de fuerza mayor
1. El presente artículo se aplicará cuando un Reglamento específico haga referencia al mismo.
2. Una solicitud de reconocimiento de fuerza mayor no podrá ser admitida si la autoridad competente la recibe más de treinta días naturales después:
a)
de la fecha en la que el agente económico haya sido informado por la autoridad competente del incumplimiento cierto de la obligación pertinente a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, de la expiración del plazo para el cumplimiento de la obligación pertinente establecida en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento, o de la expiración del plazo para la presentación de la prueba del cumplimiento de la obligación pertinente de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento;
b)
de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en un tercer país en caso de que la oferta esté vinculada a un certificado de fijación anticipada de las restituciones por exportación.
3. Los agentes económicos facilitarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de las circunstancias que consideren que constituye un caso de fuerza mayor dentro de los 181 días naturales siguientes a la fecha de expiración del período en el que la obligación ha tenido que cumplirse íntegramente. Se les podrán conceder plazos suplementarios cuando no hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlas y presentarlas.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la información pertinente de cada caso.
SECCIÓN 2
Forma de las garantías
Artículo 51
Forma
1. Una garantía podrá constituirse:
a)
en forma de depósito en metálico tal como se contempla en el artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, y/o
b)
presentando un garante, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.
2. La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía:
a)
en forma de fondos bloqueados en un banco;
b)
en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o
c)
en forma de garantía prendaria negociable en el Estado miembro correspondiente, siempre que sea emitida o garantizada por dicho Estado miembro.
3. La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.
Artículo 52
Garantía prendaria negociable
1. Las garantías prendarias pignoradas de acuerdo con el artículo 51, apartado 2, letra c), tendrán, en el momento en que se haya constituido la garantía, un valor realizable de al menos el 115 % del valor de la garantía exigida.
2. Una autoridad competente podrá aceptar una garantía contemplada en el artículo 51, apartado 2, letra c), únicamente si la parte que la ofrece se compromete por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable de la garantía en cuestión ha sido durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía exigida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo previere. La autoridad competente examinará regularmente el valor de dicha garantía.
3. La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 51, apartado 2, letra c), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.
4. El valor realizable de las garantías se calculará utilizando la última cotización disponible.
5. La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.
Artículo 53
Sustitución y asignación
1. Cualquier forma de garantía podrá sustituirse por otra.
No obstante, la sustitución estará sometida a la autorización de la autoridad competente en los siguientes casos:
a)
cuando la garantía original quede retenida, pero aún esté sin cobrar, o
b)
cuando la garantía de sustitución sea una de los tipos enumerados en el artículo 51, apartado 2.
2. Una garantía global podrá sustituirse por otra garantía global, siempre que la nueva garantía global cubra por lo menos la parte de la garantía global inicial que se haya destinado, en el momento de la sustitución de la garantía, a asegurar el cumplimiento de una o de varias obligaciones contraídas.
3. Tan pronto como una parte de una garantía global se asigne a una obligación particular, se actualizará el saldo disponible de la garantía global.
SECCIÓN 3
Liberación y ejecución
Artículo 54
Liberación parcial
En caso de que la regulación específica de la Unión no prevea cantidad mínima, la misma autoridad competente podrá limitar el número de las partes liberadas de toda garantía y establecer un importe mínimo para cualquier liberación de dicho tipo.
Antes de liberar total o parcialmente una garantía, la autoridad competente podrá solicitar que se presente una solicitud escrita de liberación.
En el caso de una garantía que cubra más del 100 % del importe por garantizar, la parte de la garantía que exceda del 100 % se liberará cuando el resto del importe garantizado sea definitivamente liberado o ejecutado.
Artículo 55
Ejecución
1. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.
En caso de que el pago no se efectúe al final de dicho período, la autoridad competente:
a)
ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 51, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente;
b)
exigirá sin demora al fiador contemplado en el artículo 51, apartado 1, letra b), que proceda al pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;
c)
adoptará sin demora las medidas necesarias para:
i)
convertir las garantías contempladas en el artículo 51, apartado 2, letras b) y c), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado;
ii)
transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 51, apartado 2, letra a).
La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 51, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1,
a)
si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado;
b)
cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de treinta días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud;
c)
el tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales;
d)
los organismos pagadores deducirán los intereses pagados de los gastos del FEAGA o del Feader, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) no 1306/2013;
e)
los Estados miembros podrán reclamar periódicamente un aumento de la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.
3. Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado a los Fondos y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutado o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo de los Fondos a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.
SECCIÓN 4
Información
Artículo 56
Información sobre ejecución de garantías, tipos de garantías y fiadores
1. Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, con respecto a cada año, el número total y la suma de las garantías ejecutadas, independientemente de la fase alcanzada en el procedimiento contemplado en el artículo 55, distinguiendo en ambos casos entre las que se consignen en los presupuestos nacionales y las que se consignen en el presupuesto de la Unión. La información se conservará con respecto a todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1 000 EUR y cada disposición de la Unión que exija la constitución de una garantía. La información incluirá tanto las cantidades pagadas directamente por la parte interesada como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.
2. Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión una lista de:
a)
los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones establecidas correspondientes;
b)
los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y las condiciones establecidas correspondientes.
CAPÍTULO VI
TRANSPARENCIA
Artículo 57
Contenido de la publicación
1. La información a que se refiere el artículo 111, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) no 1306/2013 incluirá:
a)
el desglose de los importes de los pagos contemplados en la letra c) de dicho artículo con respecto a cada medida individual enumerada en el anexo XIII del presente Reglamento, así como la suma de los importes recibidos por cada beneficiario en el ejercicio financiero correspondiente;
b)
una descripción de las medidas financiadas por los Fondos, tal como se contempla en la letra d) de dicho artículo y enumeradas en el anexo XIII del presente Reglamento, incluidas la naturaleza y el objetivo de cada medida.
2. Los importes mencionados en el apartado 1 se expresarán en euros en aquellos Estados miembros que hayan adoptado el euro y en moneda nacional en los demás Estados miembros.
3. Los Estados miembros podrán publicar información más detallada que la prevista en los apartados 1 y 2, sin perjuicio de la protección de privacidad necesaria.
Artículo 58
Publicación del municipio
Cuando la información que deba publicarse a efectos del artículo 112, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1306/2013, debido al número limitado de beneficiarios que residan o estén registrados en un determinado municipio, permita la identificación de una persona física como beneficiario, el Estado miembro de que se trate publicará como información a efectos del artículo 111, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento, la siguiente mayor entidad administrativa de la que el municipio en cuestión forma parte.
Artículo 59
Forma y fecha de la publicación
1. La información que deberá figurar en un sitio web único de conformidad con el artículo 111, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013 estará disponible a través de una herramienta de búsqueda que permita a los usuarios buscar a los beneficiarios por nombre, por municipio al que se hace referencia en el artículo 58 del presente Reglamento, por importes recibidos o por medida o por una combinación de estos datos y extraer toda la información correspondiente como un conjunto único de datos. La información se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y/o en una de las tres lenguas de trabajo de la UE.
2. La información contemplada en el apartado 1 se publicará a más tardar el 31 de mayo de cada año en relación con el ejercicio financiero anterior.
3. De conformidad con dicho artículo, la información podrá consultarse en el sitio web durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.
Artículo 60
Información de los beneficiarios
La información de los beneficiarios a que se refiere el artículo 113 del Reglamento (UE) no 1306/2013 se facilitará a los mismos mediante su inclusión en los impresos de solicitud para recibir fondos de los Fondos, o en el momento en que se recopilen los datos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en lo que atañe a los datos relativos a los pagos recibidos en los ejercicios financieros 2014 y 2015, la información se facilitará al menos dos meses antes de la fecha de su publicación
Artículo 61
Publicación de límites relativos al régimen de pequeños agricultores
Los importes notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 112, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se publicarán en el sitio web de la Unión contemplado en el artículo 62, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 62
Cooperación entre la Comisión y los Estados miembros
1. La Comisión creará y mantendrá un sitio web de la Unión en su portal de internet, que incluya un enlace a los sitios web de los Estados miembros. La Comisión actualizará los enlaces en internet de acuerdo con la información enviada por los Estados miembros.
2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión la dirección de su sitio web en internet tan pronto como lo hayan creado, así como cualquier modificación posterior de dicho sitio que pueda influir en la accesibilidad a este sitio a partir del sitio web de la Unión.
3. Los Estados miembros nombrarán a un organismo encargado de crear y mantener el sitio web único mencionado en el artículo 59, apartado 1. Comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63
Derogación
Se derogan los Reglamentos (CE) no 601/94, (CE) no 4/2004 y (CE) no 259/2008.
No obstante, el Reglamento (CE) no 259/2008 seguirá aplicándose a los pagos efectuados con respecto al ejercicio financiero 2013. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, la información contemplada en dicho artículo se podrá consultar en el sitio web durante un año a partir de la fecha de su publicación inicial.
Artículo 64
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin embargo:
a)
el artículo 10 se aplicará a los gastos efectuados y a los ingresos asignados recibidos por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2014;
b)
los artículos 34 a 40 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015; sin embargo, los plazos previstos en el artículo 34, apartados 3 y 4, no se aplicarán a las investigaciones de liquidación de conformidad cuya comunicación en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 fue enviada antes del 1 de enero de 2015;
c)
el capítulo VI se aplicará a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero 2014;
d)
la información transmitida por los Estados miembros de conformidad con el anexo II, columnas V1 y V2, se facilitará a partir del ejercicio financiero 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento (CE) no 601/94 de la Comisión, de 17 de marzo de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 165/94 del Consejo en lo relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles de las superficies agrícolas efectuados mediante teledetección (DO L 76 de 18.3.1994, p. 20).
(3) Reglamento (CE) no 4/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (DO L 2 de 6.1.2004, p. 3).
(4) Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (DO L 171 de 23.6.2006, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (DO L 171 de 23.6.2006, p. 35).
(6) Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171 de 23.6.2006, p. 90).
(7) Reglamento (CE) no 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 76 de 19.3.2008, p. 28).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).
(9) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (véase la página 18 del presente Diario Oficial).
(10) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(11) Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los gastos de intervención pública (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(12) Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
(13) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que establece, con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, las condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión y la adopción, con arreglo al Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, de la nomenclatura relativa a las categorías de intervención del apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a dicho objetivo (DO L 57 de 27.2.2014, p. 7).
(15) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(16) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(17) Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2013 de la Comisión, de 15 de octubre de 2013, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que deberá presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones (DO L 275 de 16.10.2013, p. 7).
(18) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO I
DECLARACIÓN DE GESTIÓN
(Artículo 3)
El abajo firmante, …, Director del organismo pagador …, presenta la contabilidad de este organismo pagador correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.
Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el servicio de auditoría interna, tiene a bien declarar lo siguiente:
—
Según su leal saber y entender, la contabilidad presentada ofrece una imagen veraz, íntegra y exacta de los gastos e ingresos del ejercicio financiero antes mencionado. En particular, todas las deudas, anticipos, garantías y existencias de las que ha tenido conocimiento se han hecho constar en la contabilidad, y todos los ingresos recaudados relativos al FEAGA y al FEADER se han abonado correctamente a los fondos apropiados.
—
El abajo firmante ha aplicado un sistema que ofrece suficientes garantías sobre la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, y que asimismo permite asegurar que la admisibilidad de las solicitudes y, tratándose del desarrollo rural, los procedimientos de atribución de la ayuda se gestionan, supervisan y documentan de conformidad con la normativa de la Unión.
El gasto consignado en la contabilidad se utilizó de acuerdo con los fines previstos, tal como se contempla en el Reglamento (UE) no 1306/2013.
El abajo firmante confirma, además, que se han establecido medidas antifraude efectivas y proporcionadas en virtud del artículo 58 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y que se han tenido en cuenta los riesgos identificados.
[No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:]
El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.
Firma
ANEXO II
MODELO DE CUADRO A QUE SE HACE REFERENCIA EN ELARTÍCULO 29, LETRA f)
La información a que se refiere el artículo 29, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:
A
B
AA
V1 (4)
V2 (5)
C
D
E
F
G
H
I
W
J
X
K
L
L1
L2
Y1
Y2
M
N
O
O1
O2
P
Q
R
R1
R2
Z
S
S1
S2
T
T1
T2
BB
U
Organismo pagador
Fondo
Caso (antiguo/nuevo)
Ejercicio financiero del gasto de origen
Códigos presupuestarios del gasto de origen
Ejercicio financiero n
Unidad monetaria
No de identificación del caso
Identificación OLAF (ECR o IMS) si procede (1)
¿Caso en el libro mayor de deudores?
Identificación del beneficiario
¿Programa cerrado? (solamente en el caso del FEADER)
Fecha de aprobación del informe de control o documento similar al que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013
Ejercicio financiero de la primera comprobación de una irregularidad
Fecha de recuperación solicitada
¿Sujeto a procedimientos judiciales?
Importe original por recuperar
Importe original por recuperar (principal)
Importe original por recuperar (intereses)
Importe principal cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1
Intereses cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1
Importe corregido total (período de recuperación completo)
Importe recuperado total (período de recuperación completo)
Importe declarado irrecuperable
Importe (principal) declarado irrecuperable
Importe (intereses) declarado irrecuperable
Ejercicio financiero de establecimiento de la irrecuperabilidad
Motivo de la irrecuperabilidad
Importe corregido (en el ejercicio financiero n)
Importe corregido (principal) (en el ejercicio financiero n)
Importe corregido (intereses) (en el ejercicio financiero n)
Intereses (en el ejercicio financiero n)
Importe recuperado (en el ejercicio financiero n)
Importe recuperado (principal) (en el ejercicio financiero n)
Importe recuperado (intereses) (en el ejercicio financiero n)
Importe cuya recuperación se halla en curso
Importe (principal) cuya recuperación se halla en curso
Intereses cuya recuperación se halla en curso
Importe sujeto a la norma 50/50 %, según lo establecido en el artículo 54, apartado 2, del Reg. (UE) no 1306/2013, al final del ejercicio financiero n
Importe que debe abonarse al presupuesto de la UE
Casos antiguos (2)
x
x
O
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
(L+M+N+O)
x
Casos nuevos (3)
x
x
N
x
x
x
x
x
x
(x)
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
x
(L1+L2+M+N+O1+O2)
x
x
x
x
(1) Se refiere al número o números de referencia de la OLAF (Números de notificación IMS).
(2) Se refiere a los casos señalados utilizando el modelo establecido en el presente anexo hasta el ejercicio financiero 2014 incluido.
(3) Se refiere a los casos señalados utilizando el modelo establecido en el presente anexo a partir del ejercicio financiero 2015.
(4) Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.
(5) Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.
ANEXO III
MODELO DE CUADRO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 29, LETRA g)
La información a que se refiere el artículo 29, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:
a
b
c
i
d
e
f
g
h
Organismo pagador
Fondo
Unidad monetaria
Categoría de importe pendiente (sanción de condicionalidad, sanción plurianual u otras)
Saldo a 15 de octubre N–1
Casos nuevos (ejercicio N)
Total recuperaciones (ejercicio N)
Total correcciones, incluidos los importes irrecuperables (ejercicio n)
Importe pendiente de recuperación a 15 de octubre de N
ANEXO IV
ENVÍO DE PREGUNTAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, APARTADO 4
Las preguntas a que se refiere el artículo 31, apartado 4, deberán enviarse a:
—
Comisión Europea, DG AGRI-J1, B-1049 Bruselas.
o a la siguiente dirección de correo electrónico
—
AGRI-J1@ec.europa.eu.
ANEXO V
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL ANÁLISIS DE RIESGOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 42, APARTADO 2
1. Evaluación del análisis de riesgos del ejercicio anterior
Se expondrán los resultados de la evaluación de la eficacia del análisis de riesgos del ejercicio anterior poniendo especial énfasis en la evaluación de sus puntos fuertes y débiles. Se indicarán claramente las mejoras posibles y la forma en que pueden llevarse a cabo.
2. Biblioteca de información
Se indicarán todas las fuentes de información utilizadas para preparar y realizar el análisis de riesgos. Se hará referencia específicamente al Reglamento (CEE) no 612/2009 (1).
3. Procedimiento de selección
Se hará una descripción del procedimiento que se vaya a aplicar para seleccionar a las empresas que vayan a ser objeto de controles. Se indicará claramente el número o el porcentaje de empresas y de sectores o medidas a los que se vayan a aplicar el análisis de riegos y la selección aleatoria, automática o manual. Se especificarán los sectores y medidas excluidos del control y los motivos de esa exclusión.
4. Factores de riesgos y valores de riesgo aplicados
Cuando se aplique el análisis de riesgos, se comunicarán todos los factores de riesgos tomados en consideración y los valores posibles atribuidos a tales factores. Esa información se remitirá en forma de cuadro siguiendo los modelos que figuran a continuación:
Factores de riesgo y valores de riesgo aplicables a todas las medidas sometidas al análisis de riesgos
Factores de riesgo
Valores de riesgo
Descripción
Valores
Factores de riesgo y valores de riesgo específicos aplicables a las restituciones por exportación
Factores de riesgo
Valores de riesgo
Descripción
Valores
Factores de riesgo y valores de riesgo específicos aplicables a … (sector/medida)
Factores de riesgo
Valores de riesgo
Descripción
Valores
5. Ponderación de los factores de riesgo
En su caso, se describirá el procedimiento que se vaya a aplicar para ponderar los factores de riesgo.
6. Resultados del análisis de riesgos
Se detallará la manera en que se vayan a tener en cuenta los resultados del análisis de riesgos y la «puntuación» (de cada sector o medida específicos, si procede) en la selección de las empresas del plan de control final.
Se concederá especial atención a la posibilidad de emprender acciones conjuntas según lo dispuesto en el artículo 44.
7. Dificultades surgidas y sugerencias de mejora
Se comunicarán las dificultades que hayan surgido y las medidas adoptadas o propuestas para subsanarlas. En su caso, se sugerirán mejoras.
(1) Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).
ANEXO VI
LISTA DE EMPRESAS ESTABLECIDAS EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DE AQUEL DONDE SE HAYA PRODUCIDO O HUBIERA DEBIDO PRODUCIRSE EL PAGO O ABONO DEL IMPORTE DE QUE SE TRATE
(Artículo 45, apartado 1)
Estado miembro donde se haya efectuado o recibido el pago
…
Fecha de envío de la lista
Estado miembro donde la empresa se halla establecida
…
(1)
Nombre y dirección
(2)
Naturaleza del gasto (indíquense por separado los pagos por línea presupuestaria del FEAGA y por tipo de pago)
(3)
Importe (en moneda nacional) correspondiente a cada pago que durante el ejercicio financiero del FEAGA:
(4)
Indíquese si la inspección de la empresa se solicitó con arreglo al
Artículo 45
(véase la nota A)
(i)
de la empresa en el Estado miembro donde se halla establecida
(ii)
a la que se haya efectuado o de la que se haya recibido el pago
(i)
se pagó a la empresa
(ii)
fue pagado por a la empresa
Notas:
A.
En caso afirmativo, deberá enviarse una solicitud específica, utilizando el modelo que figura en el anexo VIII, con toda la información necesaria para que el destinatario pueda identificar correctamente a la empresa de que se trate.
B.
Deberá remitirse a la Comisión una copia de dicha lista.
C.
Si no hay empresas establecidas en otros Estados miembros en lo que respecta a su país, indíquese este extremo a todos los demás Estados miembros y a la Comisión.
D.
Si se presenta una solicitud de control de una empresa con arreglo al artículo 45 con posterioridad al envío de la presente lista, deberá enviarse a la Comisión una copia de la solicitud utilizando el modelo que figura en el anexo VIII.
ANEXO VII
LISTA DE EMPRESAS ESTABLECIDAS EN TERCEROS PAÍSES EN RELACIÓN A LAS CUALES SE HAYA EFECTUADO O RECIBIDO, O HUBIERA DEBIDO EFECTUARSE O RECIBIRSE EN DICHO ESTADO MIEMBRO, EL PAGO DEL IMPORTE EN CUESTIÓN
(Artículo 45, apartado 2)
Estado miembro donde se haya efectuado o recibido el pago
…
Fecha de envío de la lista
Tercer país donde la empresa se halla establecida
…
(1)
Nombre y dirección
(2)
Naturaleza del gasto (indíquense por separado los pagos por línea presupuestaria del FEAGA y por tipo de pago)
(3)
Importe (en moneda nacional) correspondiente a cada pago que durante el ejercicio financiero del FEAGA:
(4)
Observaciones adicionales (por ejemplo, dificultades encontradas al ejecutar el control, sospechas de irregularidades, análisis de riesgos, etc.)
(i)
de la empresa en el tercer país donde se halla establecida
(ii)
a la que se haya efectuado o de la que se haya recibido el pago
(i)
se pagó a la empresa
(ii)
fue pagado por a la empresa
Nota:
Si no hay empresas establecidas en otros terceros países en lo que respecta a su país, devuélvase el presente anexo a la Comisión indicando claramente este extremo.
ANEXO VIII
SOLICITUD DE CONTROL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 45, APARTADO 3
Los puntos marcados con un asterisco son de cumplimentación obligatoria; los demás deberán cumplimentarse cuando corresponda.
Solicitud basada en:
Artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013
A
(*) 1.
Estado miembro solicitante
…
(*) 2.
Nombre del negociado específico
…
(*) 3.
Dirección
…
(*) 4.
Número de teléfono
…
5.
Número de fax
…
6.
Correo electrónico
…
7.
Responsable
…
8.
Nombre de la organización de control responsable
…
9.
Dirección
…
10.
Número de teléfono
…
11.
Número de fax
…
12.
Correo electrónico
…
13.
Responsable
…
B
(*) 1.
Estado miembro requerido:
…
(*) 2.
Organización
…
C
(*) 1.
Fecha de la solicitud
…
(*) 2.
Programa de control
…
D
Datos del beneficiario
(*) 1.
Nombre
a)
en el Estado miembro solicitante
…
b)
en el Estado miembro requerido
…
(*) 2.
Número de referencia
…
(*) 3.
Dirección:
a)
en el Estado miembro solicitante
…
b)
en el Estado miembro requerido
…
E
Únicamente para las solicitudes en virtud del artículo 45, apartado 3
Datos del pago
(*) 1.
Organismo pagador
…
(*) 2.
Número de referencia del pago
…
(*) 3.
Tipo de pago
…
(*) 4.
Importe (indíquese la moneda)
…
(*) 5.
Fecha contable
…
(*) 6.
Fecha del pago
…
(*) 7.
Código presupuestario del FEAGA (capítulo-artículo-partida-línea)
…
(*) 8.
Campaña de comercialización o período al que se aplica el pago
…
(*) 9.
Reglamento que sirve de fundamento jurídico para el pago
…
F
Detalles de la transacción
1.
Número de la declaración o de la solicitud (de exportación)
…
2.
Contrato:
—
número
…
—
fecha
…
—
cantidad
…
—
valor
…
3.
Factura:
—
número
…
—
fecha
…
—
cantidad
…
—
valor
…
4.
Fecha de aceptación de la declaración
…
5.
Servicio responsable
…
6.
Número del certificado o licencia
…
7.
Fecha del certificado o licencia
…
Para los regímenes de almacenamiento
8.
Número de la licitación
…
9.
Fecha de la licitación
…
10.
Precio por unidad
…
11.
Fecha de entrada
…
12.
Fecha de salida
…
13.
Aumento o reducción de la calidad
…
Para las restituciones por exportación
14.
Número de la solicitud (si es diferente del número de la declaración de exportación)
…
15.
Oficina responsable del control aduanero
…
16.
Fecha del control aduanero
…
17.
Prefinanciación (código)
…
18.
Código de la restitución por exportación (11 dígitos)
…
19.
Código de destino
…
20.
Tasa prefijada
—
en EUR
…
—
en moneda nacional
…
21.
Fecha de la fijación anticipada
…
G
Análisis de riesgos
(*) 1.
Clasificación
—
elevado
…
—
medio
…
—
bajo
…
(*) 2.
Justificación de la clasificación:
…
…
(En caso necesario utilícese otra hoja)
…
…
…
…
…
…
…
…
H
Amplitud y objetivo del control
1.
Amplitud propuesta
…
2.
Objetivos y datos técnicos en los que se basan
…
…
(En caso necesario utilícese otra hoja)
…
…
I
(*)
Lista de los justificantes presentados
…
…
(En caso necesario utilícese otra hoja)
…
…
…
ANEXO IX
RESULTADOS DEL CONTROL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 45, APARTADO 4
Informe del control realizado tras la solicitud de asistencia mutua en virtud del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013
Nota:
Los puntos en negrita son idénticos a los utilizados en el anexo VIII.
Identificación
B.1. Estado miembro requerido:
2.
Organización
3.
Oficina regional
4.
Nombre del controlador
A.1. Estado miembro requirente:
2.
Nombre del negociado específico:
8.
Nombre de la organización de control responsable:
14.
Número de la investigación/referencia del informe
C.1. Fecha de la solicitud y número de referencia:
2.
Programa de control:
3.
Fecha de la respuesta y número de referencia:
D. Datos del beneficiario
1. Nombre
a)
en el Estado miembro solicitante
b)
en el Estado miembro requerido
2. Número de referencia
a)
en el Estado miembro solicitante
b)
en el Estado miembro requerido
4. Otras empresas controladas:
H. Amplitud y objetivo del control:
I. Lista de los justificantes presentados:
J. Resultado:
Informe del control
1.
Preparación/contexto/amplitud
2.
Descripción de la empresa/del sistema de control
3.
Trabajo realizado/Documentos examinados/Constataciones
4.
Conclusiones
5.
Otras observaciones/recomendaciones
ANEXO X
RESUMEN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 45, APARTADO 5
Resumen previsto en el artículo 83, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1306/2013 de… (Estado miembro) sobre las solicitudes de control y los resultados de los controles en EL 1ER [ ], 2o [ ], 3ER [ ], 4o [ ] trimestre de 20…
SOLICITUDES enviadas a:
Estado miembro
Número total por Estado miembro
SOLICITUD
Fecha de envío
Número de referencia
TOTAL
RESPUESTAS enviadas a:
Estado miembro
Número total por Estado miembro
RESPUESTA
Fecha de envío
Número de referencia
TOTAL
Observaciones:
Deben incluirse en este cuadro todas las solicitudes y respuestas enviadas a lo largo del trimestre.
En caso necesario, añádanse cuantas líneas sean necesarias.
El número de referencia de las respuestas enviadas debe ser el mismo que el de las solicitudes de inspección a las que correspondan.
ANEXO XI
DOCUMENTOS DEL PROGRAMA ANUAL (ARTÍCULO 46, APARTADO 1)
HOJA A
PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO …
(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)
1. Cálculo del número mínimo de empresas
A (1)
Número de empresas cuyos ingresos o pagos, ko la suma de ambos, han sido superiores a 150 000 EUR para el ejercicio financiero … del FEAGA
A (2)
Número mínimo
a saber
x 1/2 =
2. Población a partir de la cual se ha hecho la selección
El número total de empresas que han recibido o efectuado pagos sujetos control del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el ejercicio financiero … fue el siguiente:
A (3)
Número total
Número total de empresas, cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, entraban dentro de las siguientes categorías:
A (4)
Más de 350 000 EUR
A (5)
Entre 40 000 y 350 000 EUR
A (6)
Menos de 40 000 EUR
3. Número de empresas propuestas para controles:
A (7)
Número total
A (8)
Número total basándose en el análisis de riesgos
Número total de empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, entraban dentro de las siguientes categorías:
A (9)
Más de 350 000 EUR
A (10)
Entre 40 000 y 350 000 EUR
A (11)
Menos de 40 000 EUR
Observaciones:
A (4)
Es obligatorio someter a control las empresas de esta categoría no controladas con arreglo al artículo 42, apartado 3, en los dos períodos de control anteriores a este, a menos que los pagos recibidos por ellas correspondieran a medidas para las que se hubieran adoptado técnicas de selección mediante el análisis de riesgos.
A (9)
Las empresas de esta categoría solo deben someterse a control por motivos específicos, que deben indicarse en la hoja D del presente anexo.
HOJA B
PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO …
(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)
Régimen de control, por líneas presupuestarias del FEAGA
Ejercicio financiero … del FEAGA
B(1)
Número del artículo o la partida presupuestaria del FEAGA.
B(2)
Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA …
(EUR)
B(3)
Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, eran superiores a 40 000 EUR …
(EUR)
B(4)
Gastos totales por línea presupuestaria del FEAGA referidos a las empresas incluidas en el programa de control …
(EUR)
B(5)
Número de empresas incluidas en el programa de control, por línea presupuestaria del FEAGA
Totales:
HOJA C
PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO
(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)
Criterios seguidos para elaborar el programa en el ámbito de las restituciones por exportación y en los demás sectores en los que se han adoptado técnicas de selección basadas en el análisis de riesgos que difieran de las incluidas en las propuestas de análisis de riesgos enviadas a la Comisión en virtud del artículo 42, apartado 2.
Sector en el que se propone el control
(indíquese la línea presupuestaria del FEAGA que figura en la columna B (1) de la hoja B del presente anexo)
Observaciones sobre los criterios de riesgo y de selección seguidos
(breve comentario, por ejemplo: detección de irregularidades, aumento excepcional de los gastos, etc.)
HOJA D
PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO
(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)
En su caso, controles propuestos para empresas cuyos ingresos o pagos, o la suma de ambos, hayan sido inferiores a 40 000 EUR en el ejercicio financiero … del FEAGA
Línea presupuestaria del FEAGA
(según se indica en la columna B (1) de la hoja B)
Número de empresas que se propone someter a control
Motivo específico del control
HOJA E
PROGRAMA DE CONTROL PROPUESTO PARA EL PERÍODO
(Artículo 84 del Reglamento (UE) no 1306/2013)
TOTAL:
ORGANISMO DE CONTROL …
E (1)
Número total de empresas que se deben controlar
E (2)
Número de empresas que se deben controlar:
ORGANISMO DE CONTROL: …
ORGANISMO DE CONTROL: …
E (3)
Número de empresas que se deben controlar:
E (4)
Número de empresas que se deben controlar:
ORGANISMO DE CONTROL: …
ORGANISMO DE CONTROL: …
E (5)
Número de empresas que se deben controlar:
E (6)
Número de empresas que se deben controlar:
Observaciones:
En caso necesario, pueden añadirse cuantas casillas sean precisas, por ejemplo: E (7), E (8) etc.
ANEXO XII
DOCUMENTOS DE PLAN ANUAL (ARTÍCULO 46, APARTADO 2)
PARTE I
Información que debe incluirse en el informe anual previsto en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013
1. Gestión del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013
Se suministrará información relativa a la gestión del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013, incluyendo los cambios registrados en las entidades responsables de los controles, en el departamento específicamente responsable de supervisar la aplicación del Reglamento con arreglo a su artículo 85 y en las competencias de dichas entidades.
2. Cambios legislativos
Se suministrará información sobre toda modificación de la legislación nacional habida desde el informe anual anterior que afecte a la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
3. Modificaciones del programa de controles
Se suministrará una descripción de todas las modificaciones introducidas en el programa de controles enviado a la Comisión en aplicación del artículo 84, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 desde la fecha de presentación de dicho programa.
4. Aplicación del programa de controles al que corresponde el presente informe
Se suministrará información sobre la aplicación del programa de controles correspondiente al período que finaliza el 30 de junio anterior a la fecha límite de presentación del informe, fijada en el artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, incluyendo los datos siguientes, tanto globalmente como desglosados por organismo de control (en los casos en que los controles en virtud de dicho Reglamento sean realizados por más de un organismo de control):
a)
número de empresas sometidas a controles durante el período de control, según el modelo que figura en la hoja A de la parte II del presente anexo;
b)
número de empresas en las que los controles están en marcha, según el modelo que figura en la hoja A de la parte II del presente anexo;
c)
número de empresas no sometidas a controles durante el período de control debido a la no ejecución de algunos controles, según el modelo que figura en la hoja A de la parte II del presente anexo;
d)
motivos por los que no se realizaron los controles mencionados en la letra c);
e)
desglose, por importes recibidos o abonados y por medidas, de los controles mencionados en las letras a), b) y c), según el modelo que figura en la hoja B de la parte II del presente anexo;
f)
resultados de los controles mencionados en la letra a), según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo, detallando:
i)
el número de controles en que se descubrieron irregularidades y el número de empresas infractoras,
ii)
la naturaleza de las irregularidades,
iii)
la medida incumplida en cada irregularidad descubierta,
iv)
las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad;
g)
indicación de la duración media de los controles, expresada en personas/día, indicando, en su caso, el tiempo dedicado a la planificación, preparación y ejecución de los controles y a la elaboración de los informes.
5. Aplicación de los programas de control anteriores al correspondiente a este programa
Se incluirán en el informe los resultados de los controles realizados en períodos anteriores de control cuyos resultados no estuvieran disponibles al presentar los correspondientes informes, detallándose con respecto a cada período de control anterior:
a)
la situación de los controles comunicados con arreglo al punto 4, letras b) y c), en informes de control anteriores, según el modelo que figura en la hoja D de la parte II del presente anexo;
b)
el número de controles en que se han descubierto irregularidades y el número de empresas infractoras, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo;
c)
la naturaleza de las irregularidades, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo;
d)
la medida incumplida en cada irregularidad descubierta, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo;
e)
las consecuencias económicas estimadas de cada irregularidad, según el modelo que figura en la hoja C de la parte II del presente anexo.
6. Asistencia mutua
Un resumen de las solicitudes de asistencia mutua presentadas y recibidas en virtud del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
7. Recursos
Se detallarán los recursos disponibles para ejecutar los controles establecidos en virtud del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013, concretamente:
a)
el personal, expresado en personas/año, dedicado a ejecutar los controles clasificado por organismos de control y, en su caso, por regiones;
b)
la formación recibida por el personal que realiza los controles, indicando la proporción del personal a que se refiere el apartado a) que ha recibido dicha formación así como la naturaleza de la misma, y,
c)
los equipos y herramientas informáticas de que dispone el personal que realiza los controles.
8. Dificultades en la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013
Se suministrará información sobre las dificultades encontradas al aplicar el título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013 así como sobre las medidas adoptadas para solventarlas o las propuestas presentadas a tal fin.
9. Sugerencias
En su caso, podrán hacerse sugerencias para mejorar la aplicación del título V, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1306/2013, o de dicho capítulo.
PARTE II
HOJA A
INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO …
(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)
TOTAL
ORGANISMO DE CONTROL: …
1 (A)
Número total de empresas que se deben controlar:
(B)
Número de empresas que se deben controlar:
2. (A)
Número total de empresas sometidas a control:
(B)
Número de empresas sometidas a control:
3. (A)
Número total de empresas en las que los controles están en marcha:
B)
Número de empresas en las que los controles están en marcha:
4. (A)
Número total de empresas aún no sometidas a control:
(B)
Número de empresas aún no sometidas a control:
ORGANISMO DE CONTROL: …
ORGANISMO DE CONTROL: …
1. (C)
Número de empresas que se deben controlar:
(D)
Número de empresas que se deben controlar:
2. (C)
Número de empresas sometidas a control:
(D)
Número de empresas sometidas a control:
3. (C)
Número total de empresas en las que los controles están en marcha:
D)
Número de empresas en las que los controles están en marcha:
4. (C)
Número de empresas aún no sometidas a control:
D)
Número de empresas aún no sometidas a control:
Observaciones:
En caso necesario, añádanse cuantas casillas sean precisas, por ejemplo (E), (F), etc.
HOJA B
INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO …
(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)
Informe de control, por líneas presupuestarias del FEAGA, del ejercicio financiero … del FEAGA
Programa de control …
B(1)
Número del artículo o la partida presupuestaria del FEAGA
B(2)
Cuantía total de los gastos de las empresas seleccionadas para el control …
(en EUR)
B(3)
Empresas sometidas a control
B(4)
Empresas en las que los controles están en marcha
B(5)
Empresas no sometidas a control
(i)
Gastos sometidos a control
(en EUR)
(ii)
Gastos totales de esas empresas
(en EUR)
(i)
Gastos totales de esas empresas
(en EUR)
(i)
Gastos totales de esas empresas
(en EUR)
Totales:
HOJA C
INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO …
(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)
Posibles irregularidades descubiertas, por líneas presupuestarias del FEAGA, del ejercicio financiero … del FEAGA
Programa de control …
C(1)
Número del artículo o la partida presupuestaria del FEAGA
C(2)
Número de posibles irregularidades descubiertas
C(3)
Número de pagos que representan
C(4)
Número de empresas infractoras
C(5)
Cuantía estimada de las posibles irregularidades
C(6)
Descripción y naturaleza de cada una de las posibles irregularidades descubiertas, número(s) de referencia de la(s) empresa(s) infractoras y número(s) de referencia de la OLAF, (números de notificación IMS).
Totales:
HOJA D
INFORME DE CONTROL DEL PERÍODO …
(Artículo 86, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013)
Realización de controles correspondientes a programas de control anteriores; programa de control …
D(1) Número de empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles estaban en marcha:
D(2) Número de empresas de D(1) en las que se han acabado los controles:
D(3) Número de empresas de D(1) en las que los controles aún están en marcha:
D(4) Valor de las transacciones en cuestión en D(1):
D(5) Valor de las transacciones en cuestión en D(2):
D(6) Valor de las transacciones en cuestión en D(3):
D(7) Número de empresas de las que se declaró en el informe anterior que los controles no habían comenzado:
D(8) Número de empresas de D(7) en las que se han acabado los controles:
D(9) Número de empresas de D(7) en las que los controles aún están en marcha:
D(10) Número de empresas de D(7) en las que aún no han comenzado los controles:
D(11) Valor de las transacciones en cuestión en D(7):
D(12) Valor de las transacciones en cuestión en D(8):
D(13) Valor de las transacciones en cuestión en D(9):
D(14) Valor de las transacciones en cuestión en D(10):
ANEXO XIII
MEDIDAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 57
1.
Los regímenes de ayuda establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
2.
Los siguientes regímenes y medidas establecidos en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
—
intervención pública;
—
ayudas al almacenamiento privado;
—
programas de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas;
—
programas de consumo de leche en las escuelas;
—
ayuda en el sector de las frutas y hortalizas;
—
medidas de ayuda en el sector vitivinícola;
—
ayuda en el sector apícola;
—
ayuda en el sector del lúpulo;
—
restituciones por exportación.
3.
Las ayudas en el sector de los gusanos de seda, prevista en el Reglamento (CE) no 1234/2007del Consejo (3).
4.
Las medidas de información y de promoción previstas en el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (4).
5.
Las medidas previstas en el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a excepción de las que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013.
6.
Las medidas previstas en el Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a excepción de las que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 1307/2013.
7.
Las medidas previstas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1305/2013 e incluidas en el programa de desarrollo rural de que se trate.
8.
Las medidas previstas en el título IV, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1698/2005 (7) e incluidas en el programa de desarrollo rural de que se trate.
(1) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(2) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).
(6) Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).
(7) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
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