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Documento DOUE-L-2018-82072

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por la que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 323, de 19 de diciembre de 2018, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 3, y su artículo 73,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031 la Comisión debe adoptar, sobre la base de una evaluación preliminar, actos de ejecución en los que se enumeren provisionalmente los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo que presenten un riesgo de plaga de nivel inaceptable para el territorio de la Unión.

(2)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/2031 se han realizado varias evaluaciones preliminares para determinar si los vegetales o productos vegetales originarios de terceros países presentan un riesgo de plaga de nivel inaceptable para el territorio de la Unión. Estas evaluaciones concluyeron que determinados vegetales y productos vegetales, debido a que cumplen uno o varios de los criterios establecidos en el anexo III del referido Reglamento, podrían considerarse «vegetales de alto riesgo» o «productos vegetales de alto riesgo» en el sentido de su artículo 42. Las mismas evaluaciones preliminares de riesgos concluyeron también que las semillas y los materiales in vitro de tales «vegetales de alto riesgo» deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que el riesgo de plaga se encuentra en un nivel aceptable. Por otra parte, los vegetales para la plantación leñosos reducidos natural o artificialmente también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que su importación está sometida a requisitos específicos en virtud de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) que reducen el riesgo de plaga a un nivel aceptable y lo estará también a los requisitos especiales del artículo 41 del Reglamento (UE) 2016/2031 a partir del 14 de diciembre de 2019.

(3)

Se sabe que los vegetales para la plantación, excepto las semillas, los materiales in vitro y los vegetales para la plantación leñosos reducidos natural o artificialmente, de Acacia Mill., Acer L., Albizia Durazz., Alnus Mill., Annona L., Bauhinia L., Berberis L., Betula L., Caesalpinia L., Cassia L., Castanea Mill., Cornus L., Corylus L., Crataegus L., Diospyros L., Fagus L., Ficus carica L., Fraxinus L., Hamamelis L., Jasminum L., Juglans L., Ligustrum L., Lonicera L., Malus Mill., Nerium L., Persea Mill., Populus L., Prunus L., Quercus L., Robinia L., Salix L., Sorbus L., Taxus L., Tilia L., Ulmus L., y los vegetales de Ullucus tuberosus Loz. albergan plagas comúnmente hospedadas de las que se sabe que tienen un impacto grave para especies vegetales de gran importancia económica, social o medioambiental para la Unión. También se sabe que estos vegetales albergan comúnmente plagas sin mostrar signos de infección, o tienen un período de latencia para la expresión de dichos signos. Esto reduce la posibilidad de detectar la presencia de tales plagas durante las inspecciones realizadas cuando estos vegetales se introducen en el territorio de la Unión. Además, estos vegetales para la plantación suelen introducirse en la Unión en forma de arbustos o árboles y habitualmente están presentes en el territorio de la Unión en esa forma. En vista de ello, las medidas vigentes que regulan la introducción de los vegetales para la plantación enumerados en el anexo I del presente Reglamento y los vegetales de Ullucus tuberosus Loz. originarios de terceros países no se consideran suficientes para evitar la entrada de plagas. Por lo tanto, los vegetales para la plantación que figuran en el anexo I y los vegetales de Ullucus tuberosus Loz. deben figurar en la lista de vegetales de alto riesgo en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, y su introducción en el territorio de la Unión debe prohibirse provisionalmente.

(4)

Se sabe que los frutos de Momordica L. albergan la plaga Thrips palmi Karny, de la que se sabe que tiene un impacto grave para especies vegetales de gran importancia económica, social o medioambiental en el territorio de la Unión, y le proporcionan una vía importante para su introducción y establecimiento. No obstante, esta plaga no está presente en todos los terceros países ni en todas las zonas de un tercer país en el que se sabe que está presente. Además, determinados terceros países tienen en vigor medidas de mitigación eficaces para esta plaga. En vista de ello, los frutos de Momordica L. originarios de terceros países o de partes de terceros países en los que se sabe que esta plaga está presente y que carecen de medidas de mitigación eficaces para esta plaga pueden considerarse vegetales de alto riesgo en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, por tanto, su introducción en la Unión debe prohibirse provisionalmente.

(5)

Se sabe que la madera de Ulmus L. alberga la plaga Saperda tridentata Olivier y le proporciona una vía importante para su introducción y establecimiento. Se sabe que esta plaga tiene un impacto grave para especies vegetales de gran importancia económica, social o medioambiental en el territorio de la Unión. No obstante, esta plaga no está presente en todos los terceros países ni en determinadas zonas de un tercer país en el que se sabe que está presente. En vista de ello, la madera de Ulmus L. originaria de terceros países o zonas de terceros países en los que se sabe que está presente Saperda tridentata Olivier puede considerarse un producto vegetal de alto riesgo en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. Por tanto, la introducción de dicha madera en la Unión debe prohibirse provisionalmente.

(6)

Los vegetales y productos vegetales contemplados en los considerandos 3, 4 y 5 no figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/2031, o solo figuran en relación con determinados terceros países. Por otra parte, y según las respectivas evaluaciones preliminares, no están suficientemente cubiertos por los requisitos contemplados en el artículo 41 de dicho Reglamento con respecto a todos los terceros países, ni están sujetos a las medidas temporales del artículo 49 de dicho Reglamento.

(7)

Los vegetales y productos vegetales contemplados en los considerandos 3, 4 y 5 aún no han sido objeto de una evaluación del riesgo completa, que se exige para concluir si plantean un riesgo de un nivel inaceptable por la probabilidad de que alberguen alguna plaga cuarentenaria de la Unión, o si ese riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas. En caso de que se constate que hay demanda para su importación, estos vegetales y productos vegetales deben ser objeto de una evaluación de riesgos que se realizará de conformidad con lo dispuesto en un acto de ejecución que se adopte con arreglo al artículo 42, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(8)

De conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2016/2031, la Comisión debe establecer, por medio de actos de ejecución, que se exija un certificado fitosanitario para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales distintos de los vegetales incluidos en la lista contemplada en el artículo 72, apartado 1.

(9)

No obstante, tales actos de ejecución deben establecer que no se exija un certificado fitosanitario para estos vegetales cuando una evaluación basada en datos sobre riesgos de plagas y en la experiencia comercial demuestre que no es necesario ese certificado.

(10)

Desde la adopción de dicho Reglamento se han llevado a cabo diversas evaluaciones sobre los riesgos de plagas y sobre la experiencia obtenida en el comercio de varios vegetales, distintos de los vegetales para la plantación, originarios de terceros países.

(11)

Según dichas evaluaciones, los frutos de Ananas comosus (L.) Merrill, Cocos nucifera L., Durio zibethinus Murray, Musa L. y Phoenix dactylifera L. no albergan plagas cuarentenarias de la Unión ni plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031, ni tampoco plagas comúnmente hospedadas que puedan tener un impacto para especies vegetales cultivadas en la Unión. Por otra parte, no se han producido brotes de plagas relacionados con la introducción de dichos frutos procedentes de uno o varios terceros países. Dichos frutos tampoco han sido objeto de interceptaciones repetidas por la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas sujetas a las medidas adoptadas en virtud del artículo 30 de dicho Reglamento, durante su introducción en el territorio de la Unión.

(12)

Teniendo en cuenta que esos frutos cumplen todos los criterios del anexo VI del Reglamento (UE) 2016/2031, no debe exigirse certificado fitosanitario para su introducción en el territorio de la Unión.

(13)

Las listas que deben establecerse en virtud del artículo 42, apartado 3, y del artículo 73 del Reglamento (UE) 2016/2031 se refieren ambas a normas de importación que están basadas en criterios similares para la evaluación de riesgos, establecidos en los anexos III y VI de dicho Reglamento. Se centran en los riesgos planteados por los respectivos vegetales y productos vegetales, en lugar de en los riesgos de plagas específicas. Han sido elaboradas conforme a una metodología común de evaluación de riesgos y serán actualizadas con la misma metodología, sobre la base de las pruebas técnicas y científicas disponibles. Por lo tanto, procedeintegrarlas en un solo Reglamento.

(14)

 

 

 

(15)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/2031 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, para garantizar una aplicación coherente de todas las normas relativas a la introducción en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo I se considerarán vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, y su introducción en el territorio de la Unión estará prohibida, a la espera de una evaluación de riesgos.

Artículo 2

Certificado fitosanitario para la introducción en la Unión de determinados vegetales

Se exigirá un certificado fitosanitario para la introducción en la Unión de vegetales distintos de los vegetales incluidos en la lista contemplada en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

No obstante, los frutos que figuran en el anexo II estarán excluidos de este requisito.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

ANEXO I

Lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031

 

1.

Vegetales para la plantación, excepto las semillas, los materiales in vitro y los vegetales para la plantación leñosos reducidos natural o artificialmente, originarios de todos los terceros países y pertenecientes a los siguientes géneros o especies:

Código NC

Descripción

ex 0602

Acacia Mill.

ex 0602

Acer L.

ex 0602

Albizia Durazz.

ex 0602

Alnus Mill.

ex 0602

Annona L.

ex 0602

Bauhinia L.

ex 0602

Berberis L.

ex 0602

Betula L.

ex 0602

Caesalpinia L.

ex 0602

Cassia L.

ex 0602

Castanea Mill.

ex 0602

Cornus L.

ex 0602

Corylus L.

ex 0602

Crataegus L.

ex 0602

Diospyros L.

ex 0602

Fagus L.

ex 0602

Ficus carica L.

ex 0602

Fraxinus L.

ex 0602

Hamamelis L.

ex 0602

Jasminum L.

ex 0602

Juglans L.

ex 0602

Ligustrum L.

ex 0602

Lonicera L.

ex 0602

Malus Mill.

ex 0602

Nerium L.

ex 0602

Persea Mill.

ex 0602

Populus L.

ex 0602

Prunus L.

ex 0602

Quercus L.

ex 0602

Robinia L.

ex 0602

Salix L.

ex 0602

Sorbus L.

ex 0602

Taxus L.

ex 0602

Tilia L.

ex 0602

Ulmus L.

 

2.

Vegetales de Ullucus tuberosus originarios de todos los terceros países.

Código NC

Descripción

ex 0601 10 90

ex 0601 20 90

ex 0714 90 20

Ullucus tuberosus Loz.

 

3.

Frutos de Momordica L. originarios de terceros países o zonas de terceros países en los que se sabe que Thrips palmi Karny está presente y que carecen de medidas de mitigación eficaces para esta plaga.

Código NC

Descripción

ex 0709 99 90

Momordica L.

 

4.

Madera de Ulmus L. originaria de terceros países o zonas de terceros países en los que se sabe que Saperda tridentata Olivier está presente.

Código NC

Descripción

ex 4403 12 00

ex 4401 22 00

ex 4401 39 00

ex 4403 99 00

ex 4407 99

Ulmus L.

ANEXO II

Lista de frutos para cuya introducción en la Unión no se exige certificado fitosanitario, de conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2016/2031

Código NC

Descripción

ex 0804 30 00

Ananas comosus (L.) Merrill

ex 0801 12 00 , ex 0801 19 00

Cocos nucifera L.

ex 0810 60 00

Durio zibethinus Murray

ex 0803 10 10 , ex 0803 90 10

Musa L.

ex 0804 10 00

Phoenix dactylifera L.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 42 y 73 del Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Frutos
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plagas del campo
  • Productos agrícolas
  • Sanidad vegetal

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