LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 9, y su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse en la producción ecológica productos y sustancias autorizados en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, siempre que su utilización en la producción no ecológica también haya sido autorizada de conformidad con las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión. La Comisión ya ha evaluado la utilización de determinados productos y sustancias en la producción ecológica sobre la base de los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (2). En consecuencia, los productos y sustancias seleccionados fueron autorizados en condiciones específicas por el Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (3) y enumerados en determinados anexos de dicho Reglamento. Los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 son similares a los del Reglamento (CE) n.o 834/2007. Dado que es necesario garantizar la continuidad de la producción ecológica, estos productos y sustancias deben incluirse en las listas restrictivas que deben establecerse sobre la base del Reglamento (UE) 2018/848. |
(2) |
Además, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848, los Estados miembros han presentado a la Comisión y a los demás Estados miembros expedientes relativos a determinados productos y sustancias, con vistas a su autorización e inclusión en las listas que deben elaborarse con arreglo a dicho Reglamento. |
(3) |
En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular en el anexo II, parte I, punto 1.10.2, del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados productos y sustancias autorizados para proteger los vegetales. A tal fin, la Comisión debe autorizar el uso de sustancias activas para su uso en los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer la lista de dichas sustancias activas. |
(4) |
En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte I, punto 1.9.3, en la parte II, puntos 1.9.1.2.b), 1.9.2.2.d), 1.9.3.2.b), y 1.9.5.2.a), y en la parte III, puntos 2.2.2.c) y 2.3.2, y en el punto 3.1.5.3, segundo guión, cuarto párrafo, del Reglamento (UE) 2018/848, podrán utilizarse determinados fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes para la alimentación vegetal, la mejora y el enriquecimiento de las camas, el cultivo de algas o el medio para la cría de los animales de la acuicultura. A tal fin, la Comisión debe autorizar los fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas. |
(5) |
En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte II, puntos 1.4.1.i) y 1.5.2.3, en la parte III, punto 3.1.3.1.d), y en la parte V, punto 2.3, del Reglamento (UE) 2018/848, podrán utilizarse para la alimentación animal determinadas materias primas para piensos no ecológicos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, piensos de origen microbiano o mineral, aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos. A tal fin, la Comisión debe autorizar las materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, materias primas para piensos de origen microbiano o mineral, aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos a los que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2018/848, y establecer sus listas. |
(6) |
Además, algunas materias primas no ecológicas para piensos están autorizadas directamente de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848. En aras de la claridad, dichas materias primas para piensos deben figurar también en la lista junto con las materias primas para piensos autorizadas por el presente Reglamento, con una referencia a las disposiciones específicas del Reglamento (UE) 2018/848. |
(7) |
En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte I, punto 1.11, en la parte II, puntos 1.5.1.6, 1.5.1.7 y 1.9.4.4.c), en la parte III, punto 3.1.4.1.f), en la parte IV, punto 2.2.3, en la parte V, punto 2.4, y en la parte VII, punto 1.4, y en el anexo III, puntos 4.2 y 7.5, del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse para la limpieza y desinfección determinados productos y sustancias. A tal fin, la Comisión debe autorizar los productos para limpieza y desinfección a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas. |
(8) |
En el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 se han evaluado determinados productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones para la ganadería, los animales de la acuicultura y la producción de algas marinas. Sin embargo, los productos de limpieza y desinfección de edificios e instalaciones utilizados para la producción vegetal y de las instalaciones de transformación y almacenamiento solo han sido evaluados y autorizados hasta ahora por los Estados miembros. Antes de autorizar dichos productos en la producción ecológica, la Comisión, asistida por el Grupo de Expertos de Asesoramiento Técnico sobre Producción Ecológica, debe realizar una evaluación a escala de la Unión. Dicha evaluación debe incluir una revisión de todos los productos y sustancias autorizados existentes para la limpieza y desinfección. |
(9) |
Para garantizar la continuidad de la producción ecológica, los productos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 y los autorizados a nivel de los Estados miembros deben seguir estando autorizados hasta el 31 de diciembre de 2023 para permitir el establecimiento de las listas de productos de limpieza y desinfección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, dichos productos deben cumplir los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los criterios ecológicos establecidos en el capítulo II y en el artículo 24, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/848. |
(10) |
En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte IV, puntos 2.2.1 y 2.2.2.a), del Reglamento (UE) 2018/848, determinados aditivos alimentarios, incluidas las enzimas alimentarias que vayan a utilizarse como aditivos alimentarios, y coadyuvantes tecnológicos podrán utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados. A tal fin, la Comisión debe autorizar los aditivos alimentarios y los coadyuvantes tecnológicos a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer su lista. |
(11) |
Los aditivos alimentarios y los coadyuvantes tecnológicos alimentarios utilizados en la producción de alimentos ecológicos transformados se enumeraron, respectivamente, en el anexo VIII, secciones A, B y C, del Reglamento (CE) n.o 889/2008. Sin embargo, según sus usos y funciones en el producto final, algunos de estos productos podrían clasificarse como aditivos y no como coadyuvantes tecnológicos. Esta clasificación requiere un análisis específico y exhaustivo de estos productos en la producción de alimentos ecológicos transformados. Este análisis debe llevarse a cabo en todos los productos enumerados como coadyuvantes tecnológicos en el Reglamento (CE) n.o 889/2008. Este proceso llevará tiempo y no podrá completarse antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. Por consiguiente, los productos enumerados actualmente como coadyuvantes tecnológicos en el Reglamento (CE) n.o 889/2008 se incluirán en el presente Reglamento como coadyuvantes tecnológicos hasta que se realice un análisis específico y exhaustivo. |
(12) |
En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular en el anexo II, parte IV, punto 2.2.1, del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados ingredientes agrarios no ecológicos para la producción de alimentos ecológicos transformados. A tal fin, la Comisión debe autorizar los ingredientes agrarios no ecológicos a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer su lista. Los expedientes sobre ingredientes agrarios no ecológicos que deben utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848 han sido evaluados en el Comité de Producción Ecológica. Los productos y sustancias seleccionados que cumplan los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 deben incluirse en la lista restrictiva que debe establecer el presente Reglamento, en caso necesario en condiciones específicas. |
(13) |
No obstante, con el fin de dar tiempo suficiente a los operadores para adaptarse a la nueva lista restrictiva de ingredientes agrarios no ecológicos autorizados y, en particular, a encontrar una fuente de ingredientes agrarios que se hayan producido de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, conviene que la lista de ingredientes agrarios no ecológicos autorizados para su uso en la transformación de alimentos ecológicos por el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2024. |
(14) |
Dada la composición de determinados ingredientes agrarios no ecológicos, algunos de sus usos en alimentos ecológicos transformados pueden corresponder a usos como aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos o productos y sustancias contemplados en el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, del Reglamento (UE) 2018/848. Estos usos requieren una autorización específica de conformidad con el anexo II, parte IV, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, y no deben permitirse mediante la autorización de ingredientes agrarios no ecológicos. |
(15) |
En determinadas circunstancias y condiciones establecidas, en particular, en el anexo II, parte VII, punto 1.3.a), del Reglamento (UE) 2018/848, pueden utilizarse determinados coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de la levadura. A tal fin, la Comisión debe autorizar los coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de la levadura a que se refiere el artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848 y establecer sus listas. |
(16) |
De conformidad con el anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias autorizados con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento para su uso en la producción ecológica pueden utilizarse para la elaboración de productos del sector vitivinícola a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A tal fin, la Comisión debe autorizar dichos productos y sustancias y establecer sus listas. |
(17) |
El artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848 faculta a la Comisión para conceder autorizaciones especiales para el uso de productos y sustancias en terceros países y en las regiones ultraperiféricas de la Unión. El artículo 24, apartado 7, de dicho Reglamento establece el modo de iniciar el procedimiento que deben seguir los Estados miembros en relación con las regiones ultraperiféricas de la Unión. Sin embargo, el procedimiento que debe seguirse para tales autorizaciones con respecto a terceros países no se detalla en el Reglamento (UE) 2018/848. Procede, por tanto, establecer dicho procedimiento en el presente Reglamento, en consonancia con el procedimiento que debe seguirse para autorizar productos y sustancias para su uso en la producción ecológica en la Unión, tal como se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/848. Dado que esas autorizaciones pueden concederse por un período renovable de dos años, es conveniente, a fin de evitar confusiones con productos y sustancias autorizados sin limitación temporal, incluir los productos y sustancias pertinentes en un anexo específico. |
(18) |
En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 889/2008. No obstante, dado que las listas de productos de limpieza y desinfección no se elaborarán antes del 1 de enero de 2024, el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 debe seguir aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2023. En este contexto, procede especificar que los productos enumerados en dicho anexo que no estén autorizados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 no pueden utilizarse como biocidas. Además, la lista de ingredientes agrarios no ecológicos que se utilizarán para la producción de alimentos ecológicos transformados establecida por el presente Reglamento solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2024. Procede, por tanto, disponer que los alimentos ecológicos transformados que hayan sido producidos antes del 1 de enero de 2024 con ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 889/2008 puedan comercializarse después de esa fecha hasta que se agoten las existencias. |
(19) |
El certificado que deberán expedir a los operadores las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 podrá expedirse a partir del 1 de enero de 2022. Sin embargo, ese día no se expedirá a todos los operadores afectados. Para garantizar la continuidad de la producción ecológica y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, los documentos justificativos expedidos a los operadores por las autoridades u organismos de control de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 antes del 1 de enero de 2022 deben seguir siendo válidas hasta el final del período de validez. No obstante, dado que, de conformidad con el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, los operadores deben estar sujetos a una verificación del cumplimiento al menos una vez al año y, de conformidad con el artículo 38, apartado 5, de dicho Reglamento, la expedición del certificado debe basarse en los resultados de dicha verificación, la validez no debe exceder del 31 de diciembre de 2022. |
(20)
(21) |
En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe resultar de aplicación a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, por las razones expuestas en el considerando 18 del presente Reglamento, las disposiciones relativas a las listas de productos de limpieza y desinfección y a la lista de ingredientes agrarios no ecológicos que se utilizarán en la producción de alimentos ecológicos transformados deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen del Comité de Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Sustancias activas para su utilización en productos fitosanitarios
A los efectos del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo las sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento podrán estar contenidas en los productos fitosanitarios utilizados en la producción ecológica según lo establecido en dicho anexo, siempre que dichos productos fitosanitarios:
a) hayan sido autorizados conforme al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7):
b) se utilicen de conformidad con las condiciones de uso especificadas en las autorizaciones de los productos que los contengan concedidas por los Estados miembros, y
c) se utilicen de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (8).
Fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes para la nutrición de los vegetales, la mejora y enriquecimiento de las camas, o el cultivo de algas o el medio para la cría de los animales de la acuicultura, siempre que cumplan las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los artículos aplicables pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (12) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o materias primas para piensos de origen microbiano o mineral
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo III, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como materias primas no ecológicas para piensos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o como materias primas para piensos de origen microbiano o mineral, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Aditivos para la alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos
A efectos del artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte B del anexo III del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción ecológica como aditivos para piensos y coadyuvantes tecnológicos en la alimentación animal, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Productos de limpieza y desinfección
1. A efectos del artículo 24, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques o estanques de corriente, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
2. A efectos del artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2018/848, solo podrán utilizarse para la limpieza y desinfección de los edificios e instalaciones utilizados para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agrícola, los productos enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, siempre que dichos productos se ajusten a las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
3. A efectos del artículo 24, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en la parte C del anexo IV del presente Reglamento podrán utilizarse a efectos de limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
4. A la espera de su inclusión en las partes A, B o C del anexo IV del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección contemplados en el artículo 24, apartado 1, letras e), f) y g), del Reglamento (UE) 2018/848 que hayan sido autorizados para su uso en la producción ecológica en virtud del Reglamento (CE) n.o 834/2007 o en virtud de la legislación nacional antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 podrán seguir utilizándose si cumplen las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 648/2004 y el Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte A, del presente Reglamento podrán utilizarse como aditivos alimentarios, incluidas las enzimas alimentarias que se utilicen como aditivos alimentarios, y coadyuvantes tecnológicos en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Ingredientes agrarios no ecológicos que pueden utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo V, parte B, del presente Reglamento podrán utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos detallados para la producción ecológica de alimentos transformados establecidos en el anexo II, parte IV, sección 2, del Reglamento (UE) 2018/848. En particular, el primer apartado no se aplicará a los ingredientes agrarios no ecológicos utilizados como aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos o productos y sustancias contemplados en el anexo II, parte IV, punto 2.2.2, del Reglamento (UE) 2018/848.
Coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura
A efectos del artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte C, del presente Reglamento podrán utilizarse como auxiliares tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura para alimentos y piensos, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Productos y sustancias destinados a la producción ecológica de vino
A los efectos del anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848, solo los productos y sustancias enumerados en el anexo V, parte D, del presente Reglamento podrán utilizarse para la producción y conservación de los productos vitivinícolas ecológicos a que se refiere el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que su uso se ajuste a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/934 (16) y, en su caso, de conformidad con las disposiciones nacionales basadas en el Derecho de la Unión.
Procedimiento de concesión de autorizaciones específicas para el uso de productos y sustancias en determinadas zonas de terceros países
1. Cuando una autoridad u organismo de control reconocido en virtud del artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 considere que un producto o sustancia debe recibir una autorización específica para su uso en una zona determinada fuera de la Unión debido a las condiciones específicas establecidas en el artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá solicitar a la Comisión que lleve a cabo una evaluación. A tal fin, notificará a la Comisión un expediente en el que se describa el producto o sustancia de que se trate, se expongan los motivos de dicha autorización específica y se explique por qué los productos y sustancias autorizados con arreglo al presente Reglamento no son adecuados para ser utilizados debido a las condiciones específicas de la zona de que se trate. Velará por que el expediente sea accesible al público con arreglo a la legislación nacional y de la Unión de los Estados miembros en materia de protección de datos.
2. La Comisión transmitirá la solicitud a que se refiere el apartado 1 a los Estados miembros y publicará dichas solicitudes.
3. La Comisión analizará el expediente mencionado en el apartado 1. La Comisión solo autorizará el producto o sustancia a la luz de las condiciones específicas mencionadas en el expediente si su análisis concluye, en su conjunto, que:
a) dicha autorización específica esté justificada en la zona de que se trate;
b) el producto o la sustancia descritos en el expediente cumplan los principios establecidos en el capítulo II, los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 3, y la condición establecida en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, y
c) el uso del producto o sustancia se ajusta a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular para las sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
El producto o sustancia autorizado se incluirá en el anexo VI del presente Reglamento.
4. Cuando expire el período de dos años a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, la autorización se renovará automáticamente por otro período de dos años, siempre que no se disponga de nuevos elementos y ningún Estado miembro, autoridad u organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 haya formulado objeciones, justificando que la conclusión de la Comisión a que se refiere el apartado 3 deba ser reevaluada.
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 889/2008.
No obstante, los anexos VII y IX seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2023.
1. A los efectos del artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, los productos de limpieza y desinfección enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2023 para la limpieza y desinfección de estanques piscícolas, jaulas, tanques, calzadas, edificios o instalaciones utilizados para la producción animal, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, parte D, del presente Reglamento.
2. A los efectos del artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, los ingredientes agrarios no ecológicos enumerados en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 889/2008 podrán seguir utilizándose para la producción de alimentos ecológicos transformados hasta el 31 de diciembre de 2023. Los alimentos ecológicos transformados que hayan sido producidos antes del 1 de enero de 2024 con dichos ingredientes agrarios no ecológicos podrán comercializarse después de esa fecha hasta que se agoten las existencias.
3. Los documentos justificativos expedidos de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 889/2008 antes del 1 de enero de 2022 seguirán siendo válidos hasta el final de su período de validez, pero no después del 31 de diciembre de 2022.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
No obstante, el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 7 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (DO L 104 de 8.4.2004, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(7) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(13) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
(14) Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).
(15) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(16) Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1).
(17) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
Las sustancias activas enumeradas en el presente anexo podrán estar contenidas en los productos fitosanitarios utilizados en la producción ecológica según lo establecido en el presente anexo, siempre que dichos productos estén autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Estos productos fitosanitarios se utilizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y de conformidad con las condiciones especificadas en las autorizaciones concedidas por los Estados miembros en los que se utilicen. En la última columna de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, se permitirá el uso de protectores, sinergistas y coformulantes como componentes de productos fitosanitarios y adyuvantes para su mezcla con productos fitosanitarios para su uso en la producción ecológica, siempre que estén autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Las sustancias del presente anexo solo podrán utilizarse para el control de plagas, tal como se definen en el artículo 3, apartado 24, del Reglamento (UE) 2018/848.
De conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.10.2, del Reglamento (UE) 2018/848, estas sustancias solo pueden utilizarse cuando los vegetales no puedan protegerse adecuadamente de las plagas mediante las medidas establecidas en el punto 1.10.1 de dicha parte I, en particular mediante el uso de agentes de control biológico, como insectos, ácaros y nematodos beneficiosos que cumplan las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
A efectos del presente anexo, las sustancias activas se dividen en las subcategorías siguientes:
1. Sustancias básicas
Las sustancias básicas enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y a base de alimentos y de origen vegetal o animal, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica. Estas sustancias básicas están marcadas con un asterisco en el cuadro que figura a continuación. Se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los informes de revisión pertinentes (3) y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la última columna del cuadro que figura a continuación.
Otras sustancias básicas enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 y no basadas en alimentos de origen vegetal o animal podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica únicamente cuando consten en el cuadro que figura a continuación. Estas sustancias básicas se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los informes de revisión pertinentes3 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, de la columna de la derecha del cuadro que figura a continuación.
Las sustancias básicas no se utilizarán como herbicidas.
Número y parte del anexo (4) |
CAS |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
1C |
|
Equisetum arvense L.* |
|
2C |
9012-76-4 |
Clorhidrato de quitosano* |
obtenido a partir de Aspergillus o de la acuicultura ecológica o de la pesca sostenible, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) |
3C |
57-50-1 |
Sacarosa* |
|
4C |
1305-62-0 |
Hidróxido de calcio |
|
5C |
90132-02-8 |
Vinagre* |
|
6C |
8002-43-5 |
Lecitinas* |
|
7C |
- |
Salix spp. Cortex* |
|
8C |
57-48-7 |
Fructosa* |
|
9C |
144-55-8 |
Hidrogenocarbonato de sodio |
|
10C |
92129-90-3 |
Suero lácteo* |
|
11C |
7783-28-0 |
Fosfato diamónico |
solo en trampas |
12C |
8001-21-6 |
Aceite de girasol* |
|
14C |
84012-40-8 90131-83-2 |
Urtica spp. (extracto de Urtica dioica) (extracto de Urtica urens)* |
|
15C |
7722-84-1 |
Peróxido de hidrógeno |
|
16C |
7647-14-5 |
Cloruro sódico |
|
17C |
8029-31-0 |
Cerveza* |
|
18C |
- |
Polvo de semillas de mostaza* |
|
20C |
8002-72-0 |
Aceite de cebolla* |
|
21C |
52-89-1 |
L-cisteína (E 920) |
|
22C |
8049-98-7 |
Leche de vaca* |
|
23C |
- |
Extracto del bulbo de Allium cepa L.* |
|
|
|
Otras sustancias básicas a base de alimentos y de origen vegetal o animal* |
|
2. Sustancias activas de bajo riesgo
Las sustancias activas de bajo riesgo distintas de los microorganismos que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 podrán utilizarse para la protección fitosanitaria en la producción ecológica cuando figuren en el cuadro que figura a continuación o en otro lugar del presente anexo. Estas sustancias activas de bajo riesgo se utilizarán de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la última columna del cuadro que figura a continuación.
Número y parte del anexo (6) |
CAS |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
2D |
|
COS-OGA |
|
3D |
|
Cerevisane y otros productos a base de fragmentos de células de microorganismos |
No procedentes de OMG |
5D |
10045-86-6 |
Fosfato férrico [ortofosfato de hierro (III)] |
|
12D |
9008-22-4 |
Laminarina |
El kelp se obtendrá de la acuicultura ecológica o se recolectará de una forma sostenible, con arreglo al anexo II, parte III, punto 2.4, del Reglamento (UE) 2018/848 |
3. Microorganismos
Todos los microorganismos enumerados en las partes A, B y D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 podrán utilizarse en la producción ecológica, siempre que no procedan de OMG y solo se utilicen de conformidad con los usos, condiciones y restricciones establecidos en los correspondientes informes de revisión3. Los microorganismos, incluidos los virus, son agentes de control biológico que el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 considera sustancias activas.
4. Sustancias activas no incluidas en ninguna de las categorías anteriores
Las sustancias activas aprobadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y enumeradas en el cuadro que figura a continuación solo podrán utilizarse como productos fitosanitarios en la producción ecológica cuando se utilicen de conformidad con los usos, condiciones y restricciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y teniendo en cuenta las restricciones adicionales, en su caso, en la columna derecha del cuadro que figura a continuación.
Número y parte del anexo (7) |
CAS |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
139 A |
131929-60-7 131929-63-0 |
Spinosad |
|
225 A |
124-38-9 |
Dióxido de carbono |
|
227 A |
74-85-1 |
Etileno |
solo para los plátanos y las patatas; no obstante, también puede utilizarse en los cítricos en el marco de una estrategia de prevención de los daños causados por la mosca de la fruta |
230 A |
i.a. 67701-09-1 |
Ácidos grasos |
todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
231 A |
8008-99-9 |
Extracto de ajo (Allium sativum) |
|
234 A |
N.o CAS: no asignado N.o CICAP: 901 |
Proteínas hidrolizadas salvo la gelatina |
|
244 A |
298-14-6 |
Hidrogenocarbonato de potasio |
|
249 A |
98999-15-6 |
Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino |
|
255 A y otros |
|
Feromonas y otras semioquímicas |
solo en trampas y dispersores |
220 A |
1332-58-7 |
Silicato de aluminio (caolín) |
|
236 A |
61790-53-2 |
Kieselgur (tierra de diatomeas) |
|
247 A |
14808-60-7 7637-86-9 |
Arena de cuarzo |
|
343 A |
11141-17-6 84696-25-3 |
Azadiractina (extracto de Margosa) |
extraídas de semillas de Neem (Azadirachta indica) |
240 A |
8000-29-1 |
Aceite de citronela |
todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
241 A |
84961-50-2 |
Aceite de clavo |
todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
242 A |
8002-13-9 |
Aceite de colza |
todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
243 A |
8008-79-5 |
Aceite de menta verde |
todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
56 A |
8028-48-6 5989-27-5 |
Aceite de naranja |
todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
228 A |
68647-73-4 |
Aceite del árbol del té |
todas las utilizaciones autorizadas, salvo como herbicida |
246 A |
8003-34-7 |
Piretrinas extraídas de plantas |
|
292 A |
7704-34-9 |
Azufre |
|
294A 295A |
64742-46-7 72623-86-0 97862-82-3 8042-47-5 |
Aceites de parafina |
|
345 A |
1344-81-6 |
Polisulfuro de calcio |
|
44 B |
9050-36-6 |
Maltodextrina |
|
45 B |
97-53-0 |
Eugenol |
|
46 B |
106-24-1 |
Geraniol |
|
47 B |
89-83-8 |
Timol |
|
10E |
20427-59-2 |
Hidróxido de cobre |
de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, solo pueden autorizarse los usos que den lugar a una aplicación total de un máximo de 28 kg de cobre por hectárea a lo largo de un período de 7 años |
10E |
1332-65-6 1332-40-7 |
Oxicloruro de cobre |
|
10E |
1317-39-1 |
Óxido de cobre |
|
10E |
8011-63-0 |
Caldo bordelés |
|
10E |
12527-76-3 |
Sulfato tribásico de cobre |
|
40A |
52918-63-5 |
Deltametrina |
solo en trampas con atrayentes específicos contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata |
5E |
91465-08-6 |
Lambda-cihalotrina |
solo en trampas con atrayentes específicos contra Bactrocera oleae y Ceratitis capitata |
(1) Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
(2) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(3) Disponible en la base de datos de plaguicidas: https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/active-substances/?event=search.as
(4) Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.
(5) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(6) Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.
(7) Lista con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, números y categoría: Parte A: sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; B: sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009; C: sustancias básicas; D: sustancias activas de bajo riesgo; E: candidatas de sustitución.
Los fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes (1) enumerados en el presente anexo podrán utilizarse en la producción ecológica, siempre que se ajusten a lo dispuesto en
— las legislaciones de la Unión y nacionales pertinentes sobre productos fertilizantes, en particular, cuando proceda, el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y el Reglamento (UE) 2019/1009, y
— la legislación de la Unión sobre subproductos animales, en particular el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y el Reglamento (UE) n.o 142/2011, en particular sus anexos V y XI.
De conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.9.6, del Reglamento (UE) 2018/848, las preparaciones de microorganismos podrán utilizarse para mejorar las condiciones generales del suelo o para mejorar la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos.
Solo podrán utilizarse con arreglo a las especificaciones y restricciones de uso de las respectivas legislaciones nacionales y de la Unión. En la columna derecha de cada cuadro se especifican condiciones más restrictivas para su utilización en la producción ecológica.
Denominación Productos en cuya composición entren o que contengan únicamente las materias enumeradas en la lista siguiente |
Descripción, condiciones y límites específicos |
||||||||||||||||||||||||||||
Estiércol de granja |
Producto constituido mediante la mezcla de excrementos de animales y de materia vegetal (cama y pienso para animales) Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
||||||||||||||||||||||||||||
Estiércol desecado y gallinaza deshidratada |
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
||||||||||||||||||||||||||||
Mantillo de excrementos sólidos, incluidos la gallinaza y el estiércol compostado |
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
||||||||||||||||||||||||||||
Excrementos líquidos de animales |
Utilización tras una fermentación controlada y/o dilución adecuada Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
||||||||||||||||||||||||||||
Mezclas de residuos domésticos compostados o fermentados |
Producto obtenido a partir de residuos domésticos separados en función de su origen, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás Únicamente residuos domésticos vegetales y animales Únicamente cuando se produzcan en un sistema de recogida cerrado y vigilado, aceptado por el Estado miembro Concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable |
||||||||||||||||||||||||||||
Turba |
Utilización limitada a la horticultura (cultivo de huertos, floricultura, arboricultura, viveros) |
||||||||||||||||||||||||||||
Mantillo procedente de cultivos de setas |
La composición inicial del sustrato debe limitarse a productos del presente anexo |
||||||||||||||||||||||||||||
Deyecciones de lombrices(vermicompost) y mezclas de sustratos de deyecciones de insectos |
En su caso, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 |
||||||||||||||||||||||||||||
Guano |
|
||||||||||||||||||||||||||||
Mezclas de materias vegetales compostadas o fermentadas |
Producto obtenido a partir de mezclas de materias vegetales, sometido a un proceso de compostaje o a una fermentación anaeróbica para la producción de biogás |
||||||||||||||||||||||||||||
Digestato de biogás, con subproductos animales codigeridos con material de origen vegetal o animal recogido en el presente anexo |
Los subproductos animales (incluidos los subproductos de animales salvajes) de la categoría 3 y el contenido del tubo digestivo de la categoría 2 [categorías definidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009)] Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas Los procesos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión No debe aplicarse a las partes comestibles del cultivo |
||||||||||||||||||||||||||||
Productos o subproductos de origen animal mencionados a continuación:
|
|
||||||||||||||||||||||||||||
Productos y subproductos de origen vegetal para abono |
Por ejemplo: harina de tortas oleaginosas, cáscara de cacao y raicillas de malta |
||||||||||||||||||||||||||||
Proteínas hidrolizadas de origen vegetal |
|
||||||||||||||||||||||||||||
Algas y productos a base de algas |
En la medida en que se obtengan directamente mediante:
solo de producción ecológica o recolectadas de forma sostenible de conformidad con el anexo II, parte III, punto 2.4, del Reglamento (UE) 2018/848 |
||||||||||||||||||||||||||||
Serrín y virutas de madera |
Madera no tratada químicamente después de la tala |
||||||||||||||||||||||||||||
Mantillo de cortezas |
Madera no tratada químicamente después de la tala |
||||||||||||||||||||||||||||
Cenizas de madera |
A base de madera no tratada químicamente después de la tala |
||||||||||||||||||||||||||||
Fosfato de roca blando |
Producto obtenido por trituración de fosfatos minerales blandos y que contiene como componentes esenciales fosfato tricálcico y carbonato cálcico Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa):
tamaño de partículas;
Hasta el 15 de julio de 2022, contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5 A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009. |
||||||||||||||||||||||||||||
Fosfato aluminocálcico |
Producto obtenido en forma amorfa por tratamiento térmico y triturado, que contiene como componentes esenciales fosfatos cálcico y de aluminio Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa):
tamaño de partículas;
Hasta el 15 de julio de 2022, contenido de cadmio inferior o igual a 90 mg/kg de P2O5 A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 Utilización limitada a los suelos básicos (pH > 7,5) |
||||||||||||||||||||||||||||
Escorias básicas (fosfatos Thomas o escorias Thomas) |
Producto obtenido en siderurgia por tratamiento de la fundición fosforosa y que contiene como componentes esenciales silicofosfatos cálcicos Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa)
o 10 % P2O5 Fósforo expresado como pentóxido de fósforo soluble en ácido cítrico al 2 % tamaño de partículas:
A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 |
||||||||||||||||||||||||||||
Sal potásica en bruto |
Producto obtenido a partir de sales potásicas en bruto Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa)
|
||||||||||||||||||||||||||||
Sulfato de potasio que puede contener sal de magnesio |
Producto obtenido a partir de sal potásica en bruto mediante un proceso de extracción físico, que también puede contener sales de magnesio |
||||||||||||||||||||||||||||
Vinaza y extractos de vinaza |
Excluidas las vinazas amoniacales |
||||||||||||||||||||||||||||
Carbonato de calcio, por ejemplo: creta, marga, roca calcárea molida, arena calcárea (maerl), creta fosfatada |
Únicamente de origen natural |
||||||||||||||||||||||||||||
Residuos de moluscos |
Solo se obtendrá de la acuicultura ecológica o de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 |
||||||||||||||||||||||||||||
Cáscaras de huevo |
Prohibida la procedencia de ganaderías intensivas |
||||||||||||||||||||||||||||
Magnesio y carbonato de calcio |
Únicamente de origen natural Por ejemplo, creta de magnesio, roca de magnesio, calcárea molida |
||||||||||||||||||||||||||||
Sulfato de magnesio (kieserita) |
Únicamente de origen natural |
||||||||||||||||||||||||||||
Solución de cloruro de calcio |
Solo para el tratamiento foliar de manzanos, para prevenir el déficit de calcio |
||||||||||||||||||||||||||||
Sulfato de calcio (yeso) |
Producto de origen natural o industrial que contiene sulfato cálcico con diferentes grados de hidratación Contenido mínimo en elementos fertilizantes (porcentaje en masa):
Calcio y azufre expresados como CaO + SO3 total Granulometría:
a partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 |
||||||||||||||||||||||||||||
Cal industrial procedente de la producción de azúcar |
Subproducto de la producción de azúcar a partir de remolacha azucarera y caña de azúcar |
||||||||||||||||||||||||||||
Cal industrial procedente de la producción de sal al vacío |
Subproducto de la producción de sal al vacío a partir de la salmuera natural de las montañas |
||||||||||||||||||||||||||||
Azufre elemental |
Hasta el 15 de julio de 2022: inscritos en la lista en virtud de la parte D del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 |
||||||||||||||||||||||||||||
Abono inorgánico a base de micronutrientes |
Hasta el 15 de julio de 2022: inscritos en la lista con arreglo al anexo I, parte E, del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 |
||||||||||||||||||||||||||||
Cloruro sódico |
|
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Harina de rocas, arcillas y minerales de arcilla |
|
||||||||||||||||||||||||||||
Leonardita (sedimento orgánico sin tratar rico en ácidos húmicos) |
Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras |
||||||||||||||||||||||||||||
Ácidos húmicos y fúlvicos |
Únicamente si se obtienen a través de sales/soluciones inorgánicas excluidas las sales de amonio; o si se obtienen a partir de la purificación del agua potable |
||||||||||||||||||||||||||||
Xilita |
Únicamente si se obtiene como subproducto de actividades mineras (por ejemplo, subproducto de la minería del lignito) |
||||||||||||||||||||||||||||
Quitina (polisacárido obtenido del caparazón de crustáceos) |
obtenida de la acuicultura ecológica o de la pesca sostenible, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 |
||||||||||||||||||||||||||||
Sedimento rico en materia orgánica (2) procedente de masas de agua dulce y formado en ausencia de oxígeno (por ejemplo, sapropel) |
Únicamente sedimentos orgánicos que sean subproductos de la gestión de masas de agua dulce o se hayan extraído de antiguas zonas de agua dulce En su caso, la extracción debe efectuarse de forma que sea mínimo el impacto causado al sistema acuático Únicamente sedimentos procedentes de fuentes libres de contaminación por plaguicidas, contaminantes orgánicos persistentes y sustancias análogas de la gasolina Hasta el 15 de julio de 2022: concentraciones máximas en mg/kg de materia seca: cadmio: 0,7; cobre: 70; níquel: 25; plomo: 45; zinc: 200; mercurio: 0,4; cromo (total): 70; cromo (VI): no detectable A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 |
||||||||||||||||||||||||||||
Biocarbón-producto de pirólisis obtenido a partir de una amplia variedad de materiales orgánicos de origen vegetal y aplicado como acondicionador del suelo |
Solo a partir de materiales vegetales, cuando se traten después de la cosecha únicamente con los productos incluidos en el anexo I Hasta el 15 de julio de 2022: valor máximo de 4 mg de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) por kg de materia seca A partir del 16 de julio de 2022, se aplicarán los límites pertinentes para los contaminantes establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 |
(1) Abarcando, en particular, todas las categorías funcionales de productos enumeradas en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009.
(2) En este caso, el término «ecológico» se utiliza en el sentido de la química orgánica, no de la agricultura ecológica.
PARTE A
Materias primas autorizadas para piensos no ecológicos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o como materias primas para piensos de origen microbiano o mineral a las que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848
1) MATERIAS PRIMAS DE ORIGEN MINERAL
Número en el catálogo de piensos (1) |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
11.1.1 |
Carbonato de calcio |
|
11.1.2 |
Conchas marinas calizas |
|
11.1.4 |
Maerl |
|
11.1.5 |
Lithothamn |
|
11.1.13 |
Gluconato de calcio |
|
11.2.1 |
Óxido de magnesio |
|
11.2.4 |
Sulfato de magnesio anhidro |
|
11.2.6 |
Cloruro de magnesio |
|
11.2.7 |
Carbonato de magnesio |
|
11.3.1 |
Fosfato bicálcico |
|
11.3.3 |
Fosfato monocálcico |
|
11.3.5 |
Fosfato cálcico-magnésico |
|
11.3.8 |
Fosfato de magnesio |
|
11.3.10 |
Fosfato monosódico |
|
11.3.16 |
Fosfato cálcico-sódico |
|
11.3.17 |
Fosfato de monoamonio (ortofosfato de amonio y dihidrógeno) |
Únicamente para la acuicultura |
11.4.1 |
Cloruro sódico |
|
11.4.2 |
Bicarbonato de sodio |
|
11.4.4 |
Carbonato sódico |
|
11.4.6 |
Sulfato de sodio |
|
11.5.1 |
Cloruro de potasio |
|
2) OTRAS MATERIAS PRIMAS PARA PIENSOS
Número en el catálogo de piensos (2) |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
||||||||||
10 |
Harina, aceite y otras materias primas para piensos de pescado u otros animales acuáticos |
siempre que se obtengan de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 siempre que se hayan producido o preparado sin disolventes químicos su uso está autorizado únicamente para animales no herbívoros el uso de hidrolizado de proteínas de pescado solo está autorizado para ganado joven no herbívoro |
||||||||||
10 |
Harina, aceite y otras materias primas para piensos de pescado, moluscos o crustáceos |
para animales de acuicultura carnívoros de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848 derivados de recortes de peces, crustáceos o moluscos ya capturados para el consumo humano de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.3.c), del Reglamento (UE) 2018/848, o derivados de peces, crustáceos o moluscos enteros capturados y no utilizados para el consumo humano de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.3.d), del Reglamento (UE) 2018/848 |
||||||||||
10 |
Harina y aceite de pescado |
en la fase de crecimiento, los peces de aguas continentales, los penéidos y los camarones de agua dulce y los peces tropicales de agua dulce de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848 únicamente cuando no se disponga de piensos naturales en estanques y lagos en cantidades suficientes, un máximo del 25 % de harina de pescado y un 10 % de aceite de pescado en la ración de piensos de camarones penéidos y langostinos de agua dulce (Macrobrachium spp.) y un máximo del 10 % de harina de pescado o aceite de pescado en la ración para piensos de la especie simsa (Pangasius spp.), de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.4.c), incisos i) e ii), del Reglamento (UE) 2018/848 |
||||||||||
ex 12.1.5 |
Levaduras |
levadura obtenida de Saccharomyces cerevisiae o Saccharomyces carlsbergensis, inactivada, lo que da lugar a la ausencia de microorganismos vivos cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica |
||||||||||
ex 12.1.12 |
Productos de levadura |
producto de fermentación obtenido de Saccharomyces cerevisiae o Saccharomyces carlsbergensis, inactivada, lo que da lugar a la ausencia de microorganismos vivos que contengan partes de levadura cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica |
||||||||||
|
Colesterol |
producto obtenido de la grasa de lana (lanolina) por saponificación, separación y cristalización, a partir de moluscos u otras fuentes para garantizar las necesidades dietéticas cuantitativas de los camarones penéidos y los langostinos de agua dulce (Macrobrachium spp.) en fase de crecimiento y en fases anteriores de la vida en viveros y criaderos cuando no esté disponible a partir de la producción ecológica |
||||||||||
|
Hierbas |
de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
|
||||||||||
|
Melazas |
de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
|
||||||||||
|
Fitoplancton y zooplancton |
solo en la cría de larvas de juveniles ecológicos |
||||||||||
|
Compuestos proteicos específicos |
de conformidad con los puntos 1.9.3.1.c) y 1.9.4.2.c) del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
|
||||||||||
|
Especias |
de conformidad con el artículo 24, apartado 3, letra e), inciso iv), del Reglamento (UE) 2018/848, en particular:
|
PARTE B
Aditivos para alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos autorizados utilizados en la alimentación animal a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848
Los aditivos para piensos enumerados en esta parte deben autorizarse con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
Las condiciones específicas establecidas aquí deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
1) ADITIVOS TECNOLÓGICOS
a) Conservantes
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
E 200 |
Ácido sórbico |
|
E 236 |
Ácido fórmico |
|
E 237 |
Formiato sódico |
|
E 260 |
Ácido acético |
|
E 270 |
Ácido láctico |
|
E 280 |
Ácido propiónico |
|
E 330 |
Ácido cítrico |
|
b) Antioxidantes
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
1b306(i) |
Extractos de tocoferol de aceites vegetales |
|
1b306(ii) |
Extractos ricos en tocoferol de aceites vegetales (ricos en delta-tocoferol) |
|
c) Agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
1c322, 1c322i |
Lecitinas |
Únicamente si se derivan de materias primas ecológicas Utilización restringida a los piensos para la acuicultura |
d) Aglutinantes y agentes antiaglomerantes
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
E 412 |
Goma guar |
|
E 535 |
Ferrocianuro sódico |
contenido máximo: 20 mg/kg NaCl calculado como anión de ferrocianuro |
E 551b |
Sílice coloidal |
|
E 551c |
Kieselgur (tierra de diatomeas purificada) |
|
1m558i |
Bentonita |
|
E 559 |
Arcillas caoliníticas, sin amianto |
|
E 560 |
Mezclas naturales de esteatitas y clorita |
|
E 561 |
Vermiculita |
|
E 562 |
Sepiolita |
|
E 566 |
Natrolita-fonolita |
|
1g568 |
Clinoptilolita de origen sedimentario |
|
E 599 |
Perlita |
|
e) Aditivos de ensilado
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
1k |
Enzimas, microorganismos |
solo autorizado para garantizar una fermentación adecuada |
1k236 |
Ácido fórmico |
|
1k237 |
Formiato sódico |
|
1k280 |
Ácido propiónico |
|
1k281 |
Propionato de sodio |
2) ADITIVOS ORGANOLÉPTICOS
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
ex2a |
Astaxantina |
solo si procede de fuentes ecológicas, como caparazones de crustáceos ecológicos solo en la ración de piensos para salmón y trucha dentro de los límites de sus necesidades fisiológicas si no se dispone de astaxantina derivada de fuentes ecológicas, podrá utilizarse astaxantina natural, como la Phaffia rhodozyma, rica en astaxantina |
ex2b |
Compuestos aromatizantes |
únicamente extractos de productos agrarios, incluido el extracto de castaño (Castanea sativa Mill.) |
3) ADITIVOS NUTRICIONALES
a) Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
||||
ex3a |
Vitaminas y provitaminas |
Obtenidas de productos agrarios si no se dispone de productos agrarios:
|
||||
3a920 |
Betaína anhidra |
Únicamente para los animales monogástricos de la producción ecológica; si no se dispone de ellos, de origen natural |
b) Compuestos de oligoelementos
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
3b101 |
Carbonato de hierro (II) (siderita) |
|
3b103 |
Sulfato de hierro (II), monohidratado |
|
3b104 |
Sulfato de hierro (II), heptahidratado |
|
3b201 |
Yoduro de potasio |
|
3b202 |
Yodato de calcio, anhidro |
|
3b203 |
Yodato de calcio granulado recubierto, anhidro |
|
3b301 |
Acetato de cobalto (II) tetrahidratado |
|
3b302 |
Carbonato de cobalto (II) |
|
3b303 |
Carbonato-hidróxido de cobalto (II) (2:3) monohidratado |
|
3b304 |
Carbonato de cobalto (II) granulado recubierto |
|
3b305 |
Sulfato de cobalto (II) heptahidratado |
|
3b402 |
Dihidroxicarbonato de cobre (II) monohidratado |
|
3b404 |
Óxido de cobre (II) |
|
3b405 |
Sulfato de cobre (II) pentahidratado |
|
3b409 |
Trihidroxicloruro de dicobre |
|
3b502 |
Óxido de manganeso (II) |
|
3b503 |
Sulfato manganoso, monohidratado |
|
3b603 |
Óxido de zinc |
|
3b604 |
Sulfato de zinc heptahidratado |
|
3b605 |
Sulfato de zinc monohidratado |
|
3b609 |
Hidroxicloruro de zinc monohidratado |
|
3b701 |
Molibdato de sodio dihidratado |
|
3b801 |
Selenito de sodio |
|
3b802 3b803 |
Selenito de sodio granulado recubierto Selenato de sodio |
|
3b810 |
Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3060, inactivada |
|
3b811 |
Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae NCYC R397, inactivada Levadura selenizada inactivada Saccharomyces |
|
3b8.12 |
cerevisiae CNCM I-3399, inactivada |
|
3b813 |
Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae NCYC R646, inactivada |
|
3b817 |
Levadura selenizada inactivada Saccharomyces cerevisiae NCYC R645, inactivada |
|
c) Aminoácidos, sus sales y análogos
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
3c3.5.1 y 3c352 |
Monoclorhidrato de L-histidina monohidrato |
producido por fermentación puede utilizarse en la ración de piensos para salmónidos cuando las fuentes de alimentación enumeradas en el anexo II, parte II, punto 3.1.3.3, del Reglamento (UE) 2018/848 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimentarias de los peces |
4) ADITIVOS ZOOTÉCNICOS
Número de identificación o grupo funcional |
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
4a, 4b, 4c y 4d |
Enzimas y microorganismos |
|
(1) Con arreglo al Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).
(2) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 68/2013.
PARTE A
Productos de limpieza y desinfección de estanques, jaulas, tanques, canalizaciones, locales e instalaciones utilizados en la producción animal
PARTE B
Productos de limpieza y desinfección de locales e instalaciones utilizadas para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agraria
PARTE C
Productos para la limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento
PARTE D
Productos citados en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento
Los siguientes productos o productos que contengan las siguientes sustancias activas enumeradas en el anexo VII del Reglamento (CE) n.o 889/2008 no podrán utilizarse como biocidas:
— |
sosa cáustica, |
— |
potasa cáustica, |
— |
ácido oxálico, |
— |
esencias naturales de plantas, excepto aceite de linaza, aceite de lavanda y esencia de menta, |
— |
ácido nítrico, |
— |
ácido fosfórico, |
— |
carbonato de sodio, |
— |
sulfato de cobre, |
— |
permanganato de potasio, |
— |
torta de semillas de té hecha de semilla natural de camelias, |
— |
ácido húmico, |
— |
ácidos peroxiacéticos, con excepción del ácido peracético. |
PARTE A
Aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848
Los productos alimenticios ecológicos a los que pueden añadirse aditivos alimentarios se encuentran dentro de los límites de las autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
Las condiciones y restricciones específicas que aquí se establecen deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
A efectos del cálculo mencionado en el artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, los aditivos alimentarios identificados con un asterisco en la columna del código numérico se considerarán como ingredientes de origen agrario.
Código |
Denominación |
Productos alimenticios ecológicos a los que pueden añadirse |
Condiciones y límites específicos |
E 153 |
Carbón vegetal |
corteza comestible de queso de cabra recubierto de ceniza queso Morbier |
|
E 160b(i)* |
Anato bixina |
queso Red Leicester queso Double Gloucester Cheddar Mimolette |
|
E 160b(ii)* |
Anato norbixina |
queso Red Leicester queso Double Gloucester Cheddar Mimolette |
|
E 170 |
Carbonato de calcio |
sustancias de origen vegetal o animal |
no deben utilizarse como colorantes o para el enriquecimiento en calcio de los productos |
E 220 |
Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre) |
vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluida la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido |
100 mg/l (contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2) |
E 223 |
Metabisulfito sódico |
crustáceos |
|
E 224 |
Metabisulfito de potasio |
vinos de fruta (vino elaborado a partir de fruta distinta de la uva, incluida la sidra y la perada) y aguamiel con y sin azúcar añadido |
100 mg/l (contenidos máximos disponibles de todos los orígenes, expresados en mg/l de SO2) |
E 250 |
Nitrito sódico |
productos a base de carne |
Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto. No en combinación con E 252. Contenido máximo expresado como NaNO2: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO2: 50 mg/kg |
E 252 |
Nitrato de potasio |
productos a base de carne |
Solo se podrá utilizar si se demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que no existe ninguna alternativa tecnológica que ofrezca las mismas garantías y/o permita mantener las características específicas del producto. No en combinación con E 250. Contenido máximo expresado como NaNO3: 80 mg/kg, cantidad residual máxima expresada como NaNO3: 50 mg/kg |
E 270 |
Ácido láctico |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 290 |
Dióxido de carbono |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 296 |
Ácido málico |
productos de origen vegetal |
|
E 300 |
Ácido ascórbico |
productos de origen vegetal productos a base de carne |
|
E 301 |
Ascorbato de sodio |
productos a base de carne |
solo puede utilizarse en relación con nitratos y nitritos |
E 306* |
Extracto rico en tocoferol |
productos de origen vegetal o animal |
antioxidante |
E 322* |
Lecitinas |
productos de origen vegetal derivados lácteos |
solo de la producción ecológica |
E 325 |
Lactato de sodio |
productos de origen vegetal productos lácteos y productos a base de carne |
|
E 330 |
Ácido cítrico |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 331 |
Citratos de sodio |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 333 |
Citratos de calcio |
productos de origen vegetal |
|
E 334 |
Ácido tartárico [L(+)-] |
productos de origen vegetal hidromiel |
|
E 335 |
Tartratos de sodio |
productos de origen vegetal |
|
E 336 |
Tartratos de potasio |
productos de origen vegetal |
|
E 341 (i) |
Fosfato monocálcico |
harina fermentante |
gasificante |
E 392* |
Extractos de romero |
productos de origen vegetal o animal |
solo a partir de la producción ecológica |
E 400 |
Ácido algínico |
productos de origen vegetal derivados lácteos |
|
E 401 |
Alginato de sodio |
productos de origen vegetal derivados lácteos embutidos a base de carne |
|
E 402 |
Alginato de potasio |
productos de origen vegetal productos lácteos |
|
E 406 |
Agar-agar |
productos de origen vegetal productos lácteos y productos a base de carne |
|
E 407 |
Carragenina |
productos de origen vegetal productos lácteos |
|
E 410* |
Goma garrofín |
productos de origen vegetal o animal |
solo a partir de la producción ecológica |
E 412* |
Goma guar |
productos de origen vegetal o animal |
solo a partir de la producción ecológica |
E 414* |
Goma arábiga |
productos de origen vegetal o animal |
solo a partir de la producción ecológica |
E 415 |
Goma xantana |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 417 |
Goma tara |
productos de origen vegetal o animal |
espesante solo a partir de la producción ecológica |
E 418 |
Goma gellan |
productos de origen vegetal o animal |
únicamente con un índice elevado de acilo solo a partir de la producción ecológica, aplicable a partir del 1 de enero de 2023 |
E 422 |
Glicerol |
extractos de plantas aromas |
únicamente de origen vegetal disolvente y portador en extractos y aromas de plantas humectante en cápsulas de gel revestimiento superficial de comprimidos solo a partir de la producción ecológica |
E 440(i)* |
Pectina |
productos de origen vegetal productos lácteos |
|
E 460 |
Celulosa |
gelatina |
|
E 464 |
Hidroxipropil-metil-celulosa |
productos de origen vegetal o animal |
material para cápsulas |
E 500 |
Carbonatos de sodio |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 501 |
Carbonatos de potasio |
productos de origen vegetal |
|
E 503 |
Carbonatos de amonio |
productos de origen vegetal |
|
E 504 |
Carbonatos de magnesio |
productos de origen vegetal |
|
E 509 |
Cloruro de calcio |
productos lácteos |
coagulante |
E 516 |
Sulfato de calcio |
productos de origen vegetal |
Excipiente |
E 524 |
Hidróxido de sodio |
‘Laugengebäck’ aromas |
tratamiento superficial corrector de acidez |
E 551 |
Dióxido de silicio |
hierbas y especias en polvo seco aromas propóleo |
|
E 553b |
Talco |
embutidos a base de carne |
tratamiento superficial |
E 901 |
Cera de abejas |
dulces |
agente de recubrimiento solo a partir de la producción ecológica |
E 903 |
Cera de carnauba |
dulces cítricos |
agente de recubrimiento método atenuante para el tratamiento frigorífico extremo obligatorio de la fruta como medida de cuarentena contra organismos nocivos con arreglo a la Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión (1) solo a partir de la producción ecológica |
E 938 |
Argón |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 939 |
Helio |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 941 |
Nitrógeno |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 948 |
Oxígeno |
productos de origen vegetal o animal |
|
E 968 |
Eritritol |
productos de origen vegetal o animal |
únicamente si se deriva de la producción ecológica sin utilizar tecnología de intercambio de iones |
Las condiciones y restricciones específicas que aquí se establecen deben aplicarse además de las condiciones de las autorizaciones con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
Denominación |
Solo se autoriza la transformación de los siguientes alimentos ecológicos |
Condiciones y límites específicos |
Agua |
productos de origen vegetal o animal |
agua potable con arreglo a la Directiva 98/83/CE del Consejo (2) |
Cloruro de calcio |
productos de origen vegetal embutidos a base de carne |
coagulante |
Carbonato de calcio |
productos de origen vegetal |
|
Hidróxido cálcico [hidróxido de calcio] |
productos de origen vegetal |
|
Sulfato cálcico |
productos de origen vegetal |
coagulante |
Cloruro de magnesio (o nigari) |
productos de origen vegetal |
coagulante |
Carbonato de potasio [carbonato potásico] |
uvas |
agente de desecado |
Carbonato sódico |
productos de origen vegetal o animal |
|
Ácido láctico |
queso |
para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso |
Ácido láctico L(+) de la fermentación |
extractos proteicos vegetales |
|
Ácido cítrico |
productos de origen vegetal o animal |
|
Hidróxido de sodio |
azúcar(es) aceite de origen vegetal, excluido el aceite de oliva extractos proteicos vegetales |
|
Ácido sulfúrico |
gelatina azúcar(es) |
|
Extracto de lúpulo |
azúcar |
solo con fines antimicrobianos de la producción ecológica, si está disponible |
Extracto de colofonia |
azúcar |
solo con fines antimicrobianos de la producción ecológica, si está disponible |
Ácido clorhídrico |
gelatina queso Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas |
producción de gelatina conforme al Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); para regular el pH del baño de salmuera en la producción de queso |
Hidróxido de amonio |
gelatina |
producción de gelatina conforme al Reglamento (CE) n.o 853/2004 |
Peróxido de hidrógeno |
gelatina |
producción de gelatina conforme al Reglamento (CE) n.o 853/2004 |
Dióxido de carbono |
productos de origen vegetal o animal |
|
Nitrógeno |
productos de origen vegetal o animal |
|
Etanol |
productos de origen vegetal o animal |
disolvente |
Ácido tánico |
productos de origen vegetal |
coadyuvante de filtración |
Albúmina de huevo |
productos de origen vegetal |
|
Caseína |
productos de origen vegetal |
|
Gelatina |
productos de origen vegetal |
|
Cola de pescado |
productos de origen vegetal |
|
Aceites vegetales |
productos de origen vegetal o animal |
agente engrasante, desmoldeador o antiespumante únicamente de la producción ecológica |
Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal |
productos de origen vegetal |
|
Carbón activado (CAS-7440-44-0) |
productos de origen vegetal o animal |
|
Talco |
productos de origen vegetal |
con arreglo a los criterios específicos de pureza del aditivo alimentario E 553b |
Bentonita |
productos de origen vegetal aguamiel |
adhesivo para aguamiel |
Celulosa |
productos de origen vegetal gelatina |
|
Tierra de diatomeas |
productos de origen vegetal gelatina |
|
Perlita |
productos de origen vegetal gelatina |
|
Cáscaras de avellana |
productos de origen vegetal |
|
Harina de arroz |
productos de origen vegetal |
|
Cera de abejas |
productos de origen vegetal |
desmoldeador solo a partir de la producción ecológica |
Cera de carnauba |
productos de origen vegetal |
desmoldeador solo a partir de la producción ecológica |
Vinagre o ácido acético |
productos de origen vegetal pescado |
solo a partir de la producción ecológica de fermentación natural |
Clorhidrato de tiamina |
vinos de fruta, sidra, perada y aguamiel |
|
Fosfato diamónico |
vinos de fruta, sidra, perada y aguamiel |
|
Fibra de madera |
productos de origen vegetal o animal |
el origen de la madera debería estar limitado al producto certificado como cosechado de forma sostenible la madera utilizada no debe contener componentes tóxicos (tratamiento tras la cosecha, toxinas naturales u obtenidas a partir de microorganismos) |
PARTE B
Ingredientes agrarios no ecológicos autorizados para su uso en la producción de alimentos ecológicos transformados a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848
Denominación |
Condiciones y límites específicos |
Alga Arame (Eisenia bicyclis), sin transformar, así como productos de primera transformación directamente relacionados con esta alga |
|
Alga hijiki (Hizikia fusiforme), sin transformar, así como productos de primera transformación directamente relacionados con esta alga |
|
Corteza del árbol Pau d’arco Handroanthus impetiginosus («lapacho») |
solo para uso en kombucha y mezclas de té |
Tripas |
a partir de materias primas naturales de origen animal o vegetal |
Gelatina |
de fuentes distintas del porcino |
Leche mineral en polvo/líquido |
solo cuando se utilice para su función sensorial en sustitución total o parcial del cloruro sódico |
Peces silvestres y animales acuáticos silvestres sin transformar, así como los productos derivados de los mismos mediante procesos. |
solo de pesquerías que hayan sido certificadas como sostenibles en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente de conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de conformidad con el anexo II, parte III, punto 3.1.3.1.c), del Reglamento (UE) 2018/848 solo cuando no esté disponible en la acuicultura ecológica |
PARTE C
Coadyuvantes tecnológicos y otros productos autorizados para la producción de levadura y productos de levadura a los que se hace referencia en el artículo 24, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/848
Denominación |
Levadura primaria |
Producción/confitería/formulación de levadura |
Condiciones y límites específicos |
Cloruro de calcio |
X |
|
|
Dióxido de carbono |
X |
X |
|
Ácido cítrico |
X |
|
Para regular el pH en la producción de levadura |
Ácido láctico |
X |
|
Para regular el pH en la producción de levadura |
Nitrógeno |
X |
X |
|
Oxígeno |
X |
X |
|
Fécula de patata |
X |
X |
Para el filtrado Solo a partir de la producción ecológica |
Carbonato sódico |
X |
X |
Para regular el pH |
Aceites vegetales |
X |
X |
Agente engrasante, desmoldeador o antiespumante Solo a partir de la producción ecológica |
PARTE D
Productos y sustancias autorizados para la producción y conservación de los productos vitivinícolas ecológicos del sector vitivinícola a que se hace referencia en el anexo II, parte VI, punto 2.2, del Reglamento (UE) 2018/848
Denominación |
Número de identificación |
Referencias en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 |
Condiciones y límites específicos |
Aire |
|
Parte A, cuadro 1, puntos 1 y 8 |
|
Oxígeno gaseoso |
E 948 N.o CAS 17778-80-2 |
Parte A, cuadro 1, punto 1 Parte A, cuadro 2, punto 8.4 |
|
Argón |
E 938 N.o CAS 7440-37-1 |
Parte A, cuadro 1, punto 4 Parte A, cuadro 2, punto 8.1 |
no puede utilizarse para burbujear |
Nitrógeno |
E 941 N.o CAS 7727-37-9 |
Parte A, cuadro 1, puntos 4, 7 y 8 Parte A, cuadro 2, punto 8.2 |
|
Dióxido de carbono |
E 290 N.o CAS 124-38-9 |
Parte A, cuadro 1, puntos 4 y 8 Parte A, cuadro 2, punto 8.3 |
|
Trozos de madera de roble |
|
Parte A, cuadro 1, punto 11 |
|
Ácido tartárico [L(+)-] |
E 334 N.o CAS 87-69-4 |
Parte A, cuadro 2, punto 1.1 |
|
Ácido láctico |
E 270 |
Parte A, cuadro 2, punto 1.3 |
|
Tartrato L(+) de potasio |
E 336 (ii) N.o CAS 921-53-9 |
Parte A, cuadro 2, punto 1.4 |
|
Bicarbonato de potasio |
E 501 (ii) N.o CAS 298-14-6 |
Parte A, cuadro 2, punto 1.5 |
|
Carbonato de calcio |
E 170 N.o CAS 471-34-1 |
Parte A, cuadro 2, punto 1.6 |
|
Sulfato de calcio |
E 516 |
Parte A, cuadro 2, punto 1.8 |
|
Anhídrido sulfuroso (también llamado dióxido de azufre) |
E 220 N.o CAS 7446-09-5 |
Parte A, cuadro 2, punto 2.1 |
el contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 100 miligramos por litro en los vinos tintos a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1.a), del Reglamento (UE) 2019/934 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso no superará los 150 miligramos por litro en los vinos blancos y rosados a los que se refiere el anexo I.B, parte A, punto 1.b), del Reglamento (UE) 2019/934 con un contenido de azúcar residual inferior a 2 gramos por litro. para todos los demás vinos, se reducirá en 30 mg por litro el contenido máximo de anhídrido sulfuroso aplicado de acuerdo con el anexo I.B del Reglamento (UE) 2019/934 |
Bisulfito de potasio |
E 228 N.o CAS 7773-03-7 |
Parte A, cuadro 2, punto 2.2 |
|
Metabisulfito de potasio |
E 224 N.o CAS 16731-55-8 |
Parte A, cuadro 2, punto 2.3 |
|
Ácido L-ascórbico |
E 300 |
Parte A, cuadro 2, punto 2.6 |
|
Carbones de uso enológico |
|
Parte A, cuadro 2, punto 3.1 |
|
Hidrógeno fosfato diamónico |
E 342/CAS 7783-28-0 |
Parte A, cuadro 2, punto 4.2 |
|
Clorhidrato de tiamina |
N.o CAS 67-03-8 |
Parte A, cuadro 2, punto 4.5 |
|
Autolisados de levadura |
|
Parte A, cuadro 2, punto 4.6 |
|
Paredes celulares de levaduras |
|
Parte A, cuadro 2, punto 4.7 |
|
Levaduras inactivadas |
|
Parte A, cuadro 2, punto 4.8 Parte A, cuadro 2, punto 10.5 Parte A, cuadro 2, punto 11.5 |
|
Gelatina alimentaria |
N.o CAS 9000-70-8 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.1 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Proteína de trigo |
|
Parte A, cuadro 2, punto 5.2 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Proteína de guisante |
|
Parte A, cuadro 2, punto 5.3 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Proteína de patata |
|
Parte A, cuadro 2, punto 5.4 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Cola de pescado |
|
Parte A, cuadro 2, punto 5.5 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Caseína |
N.o CAS 9005-43-0 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.6 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Caseinatos de potasio |
N.o CAS 68131-54-4 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.7 |
|
Ovoalbúmina |
N.o CAS 9006-59-1 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.8 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Bentonita |
E 558 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.9 |
|
Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal |
E 551 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.10 |
|
Taninos |
|
Parte A, cuadro 2, punto 5.12 Parte A, cuadro 2, punto 6.4 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Quitosano derivado de Aspergillus niger |
N.o CAS 9012-76-4 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.13 Parte A, cuadro 2, punto 10.3 |
|
Extractos proteicos de levadura |
|
Parte A, cuadro 2, punto 5.15 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Alginato de potasio |
E 402/N.o CAS 9005-36-1 |
Parte A, cuadro 2, punto 5.18 |
|
Hidrógeno tartrato de potasio |
E336i/CAS 868-14-4 |
Parte A, cuadro 2, punto 6.1 |
|
Ácido cítrico |
E 330 |
Parte A, cuadro 2, punto 6.3 |
|
Ácido metatartárico |
E 353 |
Parte A, cuadro 2, punto 6.7 |
|
Goma arábiga |
E 414/CAS 9000-01-5 |
Parte A, cuadro 2, punto 6.8 |
derivados de materias primas ecológicas, si están disponibles |
Manoproteínas de levadura |
|
Parte A, cuadro 2, punto 6.10 |
|
Pectina liasas |
EC 4.2.2.10 |
Parte A, cuadro 2, punto 7.2 |
solo con fines enológicos en aclaración |
Pectina metil-esterasa |
EC 3.1.1.11 |
Parte A, cuadro 2, punto 7.3 |
solo con fines enológicos en aclaración |
Poligalacturonasa |
EC 3.2.1.15 |
Parte A, cuadro 2, punto 7.4 |
solo con fines enológicos en aclaración |
Hemicelulasa |
EC 3.2.1.78 |
Parte A, cuadro 2, punto 7.5 |
solo con fines enológicos en aclaración |
Celulasa |
EC 3.2.1.4 |
Parte A, cuadro 2, punto 7.6 |
solo con fines enológicos en aclaración |
Levaduras de vinificación |
|
Parte A, cuadro 2, punto 9.1 |
para las diferentes cepas de levaduras, si está disponible |
Bacterias lácticas |
|
Parte A, cuadro 2, punto 9.2 |
|
Citrato de cobre |
N.o CAS 866-82-0 |
Parte A, cuadro 2, punto 10.2 |
|
Resina de pino carrasco |
|
Parte A, cuadro 2, punto 11.1 |
|
Lías frescas |
|
Parte A, cuadro 2, punto 11.2 |
solo a partir de la producción ecológica |
(1) Directiva de Ejecución (UE) 2017/1279 de la Comisión, de 14 de julio de 2017, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 184 de 15.7.2017, p. 33).
(2) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
(3) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
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