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Documento DOUE-L-2023-81077

Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo de 20 de julio de 2023 relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 25 de julio de 2023, páginas 20 a 27 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81077

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

 

La Decisión 2014/512/PESC prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología en cuestión se enumeran en el anexo I del Consejo (2).

(3)

La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de sector de la defensa y la seguridad rusos, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología se enumeran en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (3).

(4)

La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología en cuestión se enumeran en el anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(5)

 

(6)

La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos bienes que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología se enumeran en el anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

 

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (4).

(7)

El 20 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1986 (5) por la que se añadió a tres nacionales iraníes y una entidad iraní a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC, habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de vehículos aéreos no tripulados (VANT) utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania.

(8)

Los días 20 y 21 de octubre de 2022, el Consejo Europeo adoptó unas conclusiones condenando enérgicamente el apoyo militar prestado por las autoridades iraníes a la guerra de agresión de Rusia, apoyo que debe cesar. A este respecto, el Consejo Europeo acogió con satisfacción las sanciones adoptadas por el Consejo el 20 de octubre de 2022.

(9)

El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2432 (6) por la que se añadió a cuatro nacionales iraníes y cuatro entidades iraníes a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC, habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de VANT utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania.

(10)

El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que condenaba enérgicamente y consideraba inaceptable cualquier apoyo militar de Irán, concretamente el suministro de vehículos aéreos no tripulados, en lo que respecta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que constituye una grave violación del Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las armas que suministra Irán están siendo utilizadas indiscriminadamente por Rusia contra la población civil y las infraestructuras ucranianas, causando gran destrucción y sufrimiento humano. En este contexto, el Consejo recordó que cualquier transferencia de determinados drones de combate y misiles a Irán o desde Irán sin autorización previa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas viola la Resolución 2231 (2015) de este.

(11)

El Consejo tomó nota con gran preocupación de los informes sobre armas iraníes, en particular drones, que se fabrican con componentes de origen internacional, incluyendo el europeo, y señaló que estaba estudiando las medidas adecuadas que deberían adoptarse. El Consejo advirtió firmemente a Irán contra cualquier nuevo suministro de armas a Rusia, en particular contra de que se diera cualquier paso conducente a posibles transferencias de misiles balísticos de corto alcance a Rusia, lo que constituiría una grave escalada. El Consejo señaló que la Unión seguiría respondiendo a todas las acciones de apoyo a la guerra de agresión rusa contra Ucrania y exigiendo responsabilidades a Irán, en particular mediante medidas restrictivas adicionales.

(12)

En sus Conclusiones de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Europeo reiteró su condena del apoyo militar prestado por las autoridades iraníes a la guerra de agresión de Rusia, apoyo que debe cesar.

(13)

El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC 2023/432 (7) por la que se añadió a cuatro nacionales iraníes a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC, habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de VANT utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania.

(14)

En sus Conclusiones de 23 de marzo de 2023 y de 29 y 30 de junio de 2023, el Consejo Europeo condenó el apoyo militar que Irán seguía prestando a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

(15)

Rusia viene utilizando VANT fabricados en Irán, también contra civiles e infraestructuras civiles, en apoyo de su guerra de agresión, que viola la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Ucrania. Por lo tanto, el programa iraní para el desarrollo y la fabricación de vehículos aéreos no tripulados, auspiciado por el Estado, contribuye a la violación de la Carta de las Naciones Unidas y de los principios fundamentales del Derecho internacional. Este programa lo dirigen el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas de Irán y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica, ambos sancionados por la Unión Europea, e incluye la adquisición, desarrollo, fabricación y transferencia de VANT a Rusia. Se apoya en empresas públicas y privadas y se beneficia de las capacidades de investigación nacionales.

(16)

En vista de la gravedad de la situación, procede adoptar un marco de medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, a través del programa auspiciado por el Estado iraní de desarrollo y fabricación de VANT y plenamente complementario con otras medidas restrictivas de la Unión.

(17)

En particular, procede prohibir la exportación de la Unión a Irán de componentes utilizados en el desarrollo y fabricación de VANT.

(18)

Procede también que se prohíba la venta, la cesión bajo licencia o la transferencia por cualquier otro medio de derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnologías, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país.

(19)

 

(20)

Además, deben imponerse restricciones de viaje y medidas de inmovilización de activos a las personas responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él.

 

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de fabricar vehículos aéreos no tripulados (VANT), sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

c)

vender, ceder bajo licencia o transferir por cualquier otro título derechos de propiedad intelectual o industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con los productos y tecnologías a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnologías, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país.

3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos pertinentes a los que se aplique el presente artículo.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de las personas físicas responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él, enumeradas en el anexo, y los de las personas físicas asociadas con ellas, también enumeradas en el anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por alguna disposición de Derecho internacional, es decir:

 a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

 b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

 c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

 d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, incluido el apoyo a la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

7.   Los Estados miembros que deseen conceder una exención en lo que se refiere al apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. Cuando uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

8.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 o 7, a entrar en su territorio o a transitar por él a una persona incluida en la lista del anexo, la autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido concedida a la persona a la que ataña.

Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él; y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellos, y que se enumeran en el anexo.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de los Estados miembros podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

 a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

 c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

 c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

7.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de los fondos o recursos económicos a que se refiere el apartado 2 sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

8.   En los casos a los que se no aplique el apartado 7 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado Miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, con arreglo a las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para liberar determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para facilitar determinados fondos o recursos económicos, siempre que el proveer de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

9.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 27 de octubre de 2023 a las obligaciones derivadas de un contrato celebrado antes del 26 de julio de 2023 ni a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato.

Artículo 4

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo, de conformidad con el apartado 1, comunicará la decisión, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 5

1.   Se recogerán en el anexo los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2 y 3.

2.   El anexo también contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, esa información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 6

1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

 a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer los derechos que les confiere dicho Reglamento.

Artículo 7

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 8

Queda prohibido participar, con conocimiento o de forma intencionada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 9

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de julio de 2024 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

La exención a la que se refiere el artículo 3, apartado 7, en relación con el artículo 3, apartado 2, se revisará con carácter periódico y como mínimo cada doce meses.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

 

 

(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

(3)  Reglamento (EU) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(4)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).

(5)  Decisión (PESC) 2022/1986 del Consejo, de 20 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 272 I de 20.10.2022, p. 5).

(6)  Decisión (PESC) 2022/2432 del Consejo, de 12 de diciembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 318 I de 12.12.2022, p. 32).

(7)  Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 59 I de 25.2.2023, p. 437).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3

[…]

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 3 y el anexo y SE AÑADE y el art. 1bis y el anexo II, por Decisión 2024/2894, de 18 de noviembre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81709).
    • el anexo, por Decisión 2024/2698, de 14 de octubre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81520).
    • los arts. 3, 10 y el anexo, por Decisión 2024/1970, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2024-81111).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, en DOUE núm. 90410 de 11 de julio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81078).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Decisión 2024/1791, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2024-80944).
    • el anexo, por Decisión 2024/1605, de 31 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80846).
    • el título y los arts. 2 y 3, por Decisión 2024/1336, de 14 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80694).
    • el anexo, por Decisión 2023/2792, de 11 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81827).
    • el art. 10, por Decisión 2023/2686, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81700).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Tecnología
  • Vehículos No Tripulados

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