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Documento DOUE-X-1963-60009

Reglamento nº 80/63/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1963, relativo al control de calidad de las frutas y hortalizas importadas procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 3 de agosto de 1963, páginas 2137 a 2141 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1963-60009

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº del Consejo por el que se establece, de forma gradual, una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) y, en particular, el apartado 2 de su articulo 2,

Considerando que el apartado 2 del articulo 2 del Reglamento nº 23 del Consejo dispone que la Comisión adoptara las medidas necesarias dirigidas a garantizar que las frutas y hortalizas procedentes de terceros países y presentadas a la importación en los Estados miembros respondan a las normas comunes de calidad o a normas como mínimo equivalente;

Considerando que, para garantizar la observancia de dichas normas por parte de terceros países, es oportuno prever un control de calidad de los productos antes de su admisión a la importación;

Considerando que las normas comunes de calidad son, en gran medida, idénticas a las elaboradas a nivel europeo en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas; que, por tal circunstancia, esta justificado exigir que los productos procedentes de terceros países europeos respondan a dichas normas;

Considerando que la misma exigencia puede extenderse a las importaciones procedentes de terceros países no europeos de la cuenca mediterránea, ya que las condiciones de producción de los mismos son comparables a las de los demás países de la cuenca mediterránea;

Considerando que, para las importaciones procedentes de los demás terceros países, la observancia de las normas comunes de calidad debe exigirse cuando los bultos vayan marcados con las mismas indicaciones de calidad que se prevén en las normas comunes de calidad, con el fin de evitar toda posible confusión o fraude;

Considerando que las importaciones procedentes de dichos terceros países están constituidas por productos de calidad superior a la categoría de calidad "II"; que, a causa de ello, en tanto la Comisión no haya decidido la equivalencia exacta entre las normas aplicadas en dichos terceros países y las normas comunes de calidad, los productos de dicha procedencia podrán importarse cuando estén clasificados de acuerdo con las normas en vigor en el país exportador, siempre que correspondan, por lo menos, a las características previstas para la categoría "I" de las normas comunes de calidad; que, en caso de que se efectúen importaciones de productos que correspondan a las características de la categoría "II", es importante que los consumidores no puedan ser inducidos a error por indicaciones de calidad que difieran de la indicación comunitaria;

Considerando que, para garantizar una cierta uniformidad en la ejecución del control a la importación en los distintos Estados miembros, es conveniente establecer las modalidades técnicas que deben seguirse;

Considerando que es conveniente determinar las condiciones en que podrán no admitirse a la importación las mercancías que se considere que no corresponden a una determinada categoría de calidad;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Antes de ser admitidos a su importación en los Estados miembros, los productos mencionados en los Anexos I A y I B del Reglamento nº 23 del Consejo procedentes de terceros países se someterán a un control cuyo objeto será comprobar, de acuerdo con las modalidades y criterios contemplados en los artículos 2, 3 y 4, si responden a las normas comunes de calidad contempladas en el articulo 2 del citado Reglamento o a normas como mínimo equivalentes.

Artículo 2

1. Los productos procedentes de terceros países europeos, así como de países no europeos de la cuenca mediterránea,

presentados a la importación en los Estados miembros, únicamente serán admitidos a la importación cuando cumplan las normas comunes de calidad contempladas en los Anexos II/1 a II/8 del Reglamento nº 23 del Consejo, en los Anexos I/1 y I/9 del Reglamento nº 58 de la Comisión (2) y en el Anexo del Reglamento nº 64 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento nº 21/63/CEE de la Comisión (4).

2. El apartado 1 se aplicara asimismo a los productos procedentes de los demás terceros países cuando lleven en sus embalajes algunas de las indicaciones de categoría de calidad previstas en las normas comunes de calidad.

En caso de que los productos procedentes de esos mismos países lleven en sus embalajes indicaciones sobre la categoría de calidad distintas de las que se prevén en las normas comunes de calidad, o no lleven ninguna indicación sobre la categoría de calidad, deberán cumplir por lo menos las características de calidad, de calibre y de acondicionamiento previstas en cada norma para la categoría "I".

No obstante, en caso de que se presenten a la importación productos que tengan características de calidad, de calibre o de acondicionamiento inferiores a las previstas en la categoría de calidad "I", únicamente serán admitidos a la importación cuando:

- cumplan como mínimo las características de calidad, de calibre y de acondicionamiento previstas en cada norma para la categoría "II".

- cada bulto vaya claramente marcado con la indicación "II".

Los dos párrafos anteriores serán aplicables hasta que la Comisión haya decidido la equivalencia entre las indicaciones relativas a la categoría de calidad previstas por las normas aplicadas en los países de que se trate y las previstas por las normas comunes de calidad.

Artículo 3

1. El control será competencia de los organismos designados por cada Estado miembro que se enumeran en el Anexo.

Las operaciones de control serán efectuadas en el lugar de despacho de aduana y antes de que la Aduana dé el "visto bueno" a las mercancías.

Cuando, por razones técnicas, el control no pueda efectuarse en el lugar de despacho de aduana, se llevara a cabo en el primer lugar de destino siguiente a aquél.

Las operaciones de control se efectuaran por sondeo. Abarcaran una cantidad suficiente de la carga o de la partida para apreciar si los productos presentados a la importación cumplen la norma común de calidad aplicable para la categoría de calidad determinada.

El inspector designara por si mismo los bultos que deban controlarse cuidando de que sean representativos de las diferentes partidas representativas de la carga.

La mercancía contenida en los bultos sometidos a control se sacara por completo del envase. El inspector únicamente podrá renunciar a dicha operación cuando el envase y la presentación le permitan examinar el contenido sin retirar los productos.

2. En caso de que una carga o una partida presentada a la importación en un Estado miembro vaya acompañada de un certificado de control expedido por un organismo oficial del tercer país exportador, que contenga una descripción suficientemente detallada de las características del producto y especifique la categoría de calidad en la que se ha clasificado el mismo, el servicio de control del Estado miembro importador podrá presumir que, en el momento de su expedición, el producto correspondía a las características de calidad, de calibre y de acondicionamiento previstas para la categoría de calidad de que se trate.

Artículo 4

Al efectuar el control, el inspector tendrá en cuenta que con el transporte, aunque se efectúe en las condiciones idóneas para la naturaleza del producto, puede reducir ligeramente el estado de frescura y la turgencia que los mismos presentaren en el momento de la expedición.

Artículo 5

1. En caso de que las partidas controladas se considere que no se ajustan a lo dispuesto en el articulo 2, el servicio de control del Estado miembro importador deberá rechazar las partidas de que se trate, a menos que se proceda a:

- una nueva clasificación de la mercancía, eliminando la parte no conforme,

- su descalcificación e inclusión en una categoría inferior cuya importación esté admitida. En tal caso, deberá consignarse en el envase la mención de la nueva categoría,

- la importación de la mercancía para una utilización distinta del consumo en fresco, cuando dicha importación esté admitida.

2. Las operaciones técnicas relacionadas con la nueva clasificación o descalcificación serán efectuadas por el importador.

No obstante, dicho importador podrá ser eximido de dicha obligación cuando el primer comprador al que venda la mercancía se comprometa a efectuar dichas operaciones bajo control del servicio competente del Estado importador.

Artículo 6

1. El organismo de control del Estado miembro importador notificara mensualmente a la Comisión los casos de inadmisión a la importación, en un resumen en el que se indiquen los principales defectos observados.

2. El Comité de gestión de las frutas y hortalizas recibirá regularmente de su Presidente un informe elaborado sobre la base de los documentos contemplados en el apartado anterior o de cualesquiera otros elementos de información.

3. La Comisión adoptara las medidas dirigidas a garantizar la aplicación uniforme del procedimiento previsto en el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Bruselas, 31 de julio de 1963.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

____________________

(1) DO nº 30 de 20. 4. 1962, p. 965/62.

(2) DO nº 56 de 7. 7. 1962, p. 1606/62.

(3) DO nº 63 de 20. 7. 1962, p. 1741/62.

(4) DO nº 40 de 13. 3. 1963, p. 685/63.

ANEXO

al Reglamento nº 80/63/CEE de la Comisión

Lista de los organismos encargados por cada Estado miembro de la ejecución del control

Reino de Bélgica

Service d'inspection des manières premières,

Ministère de l'agriculture,

28, rue Brialmont,

Bruxelles

Office national des débouches agricoles et horticoles,

7, rue Gaucheret,

Bruxelles

Dienst voor de Inspectie der Grondstoffen,

Ministerie van Landbouw,

Brialmontstraat 23,

Brussel

Nationale Dienst voor Afzet van Land- en Tuinbouwprodukten,

Gaucheretstraat 7,

Brussel

Republica Federal de Alemania

Schleswig-Holstein:

Landwirtschaftskammer Schleswig-Holstein,

Kiel, Hoelstenstrasse 106/8

Hamburg:

Behoerde fuer Ernaehrung und Landwirtschaft der Freien und Hansestadt Hamburg

- Qualitaetskontrolle -

Hamburg 11, Steinweg 4, Postfach

Niedersachsen:

Landwirtschaftskammer Hannover

Hannover, Johanssenstrasse 10

Landwirtschaftskammer Weser-Ems

Oldenburg, Mars la Tour-Strasse 1/4

Bremen:

Gartenbaukammer Bremen,

Bremen, Ellhornstrasse 26

Nordrhein-Westfalen:

Landwirtschaftskammer Rheinland,

Bonn, Endenicher Allee 60

Landwirtschaftskammer Westfalen-Lippe,

Muenster, Schorlemerstrasse 26

Hessen:

Land- und Forstwirtschaftskammer Hessen-Nassau,

Frankfurt/M., Bockenheimer Landstrasse 25

Land- und Fortwirtschaftskammer Kurhessen,

Kassel, Koelnische Strasse 48/50

Rheinland-Pfalz:

Landwirtschaftskammer Rheinland-Nassau:

Koblenz, Bahnhofsplatz 9

Landwirtschaftskammer Rheinhessen, Alzey, Weinrufstrasse 40

Landwirtschaftskammer Pfalz,

Kaiserslautern, Fischerstrasse 11

Baden-Wuerttemberg:

Regierungspraesidium Nord-Wuerttemberg,

Stuttgart, Abtlg. III - Landwirtschaft

Regierungspraesidium Sued-Wuerttemberg - Hohenzollern,

Tuebingen, Abtlg. III - Landwirtschaft

Regierungspraesidium Nord-Baden,

Karlsruhe, Abtlg. III - Landwirtschaft

Regierungspraesidium Sued-Baden,

Freiburg/Brg., Abtlg. III - Landwirtschaft

Bayern:

Arbeitsgemeinschaft fuer Obst- und Gartenbau,

vertreten durch den Bayerischen Landesverband fuer Obst- und Gartenbau,

Muenchen, Haydnstrasse

Saarland:

Ministerium fuer Wirtschaft, Verkerhr und Landwirtschaft,

Saarbruecken, Hardenbergstrasse

Berlin:

Senator fuer Wirtschaft und Kredit,

Geschaeftsbereich Ernaehrung,

Berlin-Charlottenburg, Bredtschneiderstrasse 5/8

y

die Aussenhandelsstelle fuer Erzeugnisse der Ernaehrung und Landwirtschaft -

Abtlg. Gartenbauerzeugnisse und Saatgut -

Frankfurt/M., Adickes Allee 40

Republica Francesa

Ministère de l'agriculture

Service de la répression des fraudes,

42 bis, rue de Bourgogne,

Paris 7e

Ministère des finances

Direction générale des douanes,

93, rue de Rivoli,

Paris 1er

Republica Italiana

Istituto Nazionale per il Commercio Estero,

Via Liszt, 21

Roma

Gran Ducado de Luxemburgo

Administration des services agricoles

Service de l'horticulture,

16, route d'Eich

Luxembourg

Reino de los Paises Bajos

Algemene Inspectie Dienst van het Ministerie van Landbouw en Visserij,

Boorlaan, 14

's-Gravenhage

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1963
  • Fecha de publicación: 03/08/1963
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2251/92, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81320).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 4 bis, por Reglamento 2121/86, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81022).
  • SE COMPLETA el Anexo, por Reglamento 3811/85, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81261).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE AÑADE el art. 4 bis, por Reglamento 2164/84, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80421).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 860/83, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80123).
  • SE COMPLETA el Anexo, por Reglamento 2846/72, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80170).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Frutos
  • Importaciones
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas

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