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Documento BOE-A-1976-14774

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1976, páginas 14916 a 14919 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-14774

TEXTO ORIGINAL

llustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Sociedades Cooperativas de Crédito; y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Banca, con escrito de 16 de junio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el 15 del mismo mes, acompañando el acta de otorgamiento y hoja estadística del censo de personal.

Resultando que, previo informe de la Comisión constituida por el artículo tercero del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración del Consejo de Ministros, que en su reunión del día 16 de julio actual ha autorizado la homologación del mismo en sus propios términos.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias. Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como en su caso disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 36/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que ha sido autorizado por el Consejo de Ministros de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, y que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario, se estima procedente su homologación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Sociedades Cooperativas de Crédito, suscrito el día 15 de junio de 1976.

Segundo.

Disponer su inserción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14-2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización. Sindical.

II CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO NACIONAL PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CREDITO
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Entidades comprendidas en la Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito, aprobada por Orden de 10 de febrero de 1975.

Artículo 3. Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal ligado por relación jurídica de naturaleza laboral con las Entidades indicadas en los ámbitos territorial y funcional y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 4. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día 1 de enero de 1976.

Artículo 5. Duración y prórroga.

1. La duración del Convenio será de 1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1977.

2. El plazo de vigencia se prorrogará tácitamente de año en año si no se denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación del plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 6. Salario base.

1. Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá el salario base correspondiente a su categoría de conformidad con la tabla salarial que como anexo se une a este Convenio.

2. La tabla salarial a que Se refiere el párrafo anterior será incrementada el día 1 de enero de 1977 en función del índice que como aumento del coste de vida para el conjunto nacional señale el I. N. E. para el año 1976, más tres puntos y redondeado por exceso a la unidad.

3. Los salarios base así resultantes se elevarán a partir de 1 de julio de 1977 en el incremento del índice del coste de vida para el conjunto nacional señalado por el I. N. E. para los seis primeros meses de ese año, garantizando un mínimo de cinco enteros y redondeado por exceso a la unidad.

Artículo 7. Aumentos por antigüedad.

La cuantía de los aumentos por antigüedad previstos en el artículo 40.1 de la Ordenanza Laboral serán los siguientes:

a) Mujeres de limpieza, 3,83 pesetas por hora por cada trienio.

b) Personal titulado con jornada incompleta, 4.882 pesetas anuales por cada trienio.

c) El resto del personal, 9.770 pesetas anuales por cada trienio.

Para el año 1977 estos trienios se incrementarán en el porcentaje que resulte aplicable según lo previsto en el artículo 6, números 2 y 3, de este Convenio.

Artículo 8. Trienios de jefatura.

Los trienios de jefatura previstos en el artículo 41.1 de la Ordenanza Laboral quedan fijados para el año 1976 en las siguientes cuantías anuales:

  Pesetas
Jefes de primera. 11.158
Jefes de segunda. 8.496
Jefes de tercera. 7.349
Jefes de cuarta y quinta. 4.064
Jefes de sexta. 3.172

Para el año 1977 estos trienios se incrementarán en los porcentajes expresados en el artículo 6, números 2 y 3, de este Convenio.

Artículo 9. Bolsa de vacaciones.

El personal percibirá en la fecha de comienzo de su período anual de vacaciones una cantidad en concepto asistencial, cuya cuantía será:

a) De 4.000 pesetas, cuando disfrute sus vacaciones en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

b) De 6.000 pesetas, si las disfruta en los meses de marzo, abril, mayo y octubre.

c) De 12.000 pesetas, si se disfrutan en los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre.

El importe de la bolsa de vacaciones se Satisfará en proporción a los días de cada período en que se disfrute.

Para el año 1977 estas cantidades se incrementarán en los porcentajes establecidos en el artículo 6, números 2 y 3, de este Convenio.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

Las cantidades previstas en el artículo 50, apartado a), de la Ordenanza Laboral quedan establecidas para el año 1976 en las cuantías de 9.440 pesetas y 7.670 pesetas anuales, respectivamente. Para el año 1977 estas cuantías se incrementarán en los porcentajes establecidos en el artículo 6, números 2 y 3, de este Convenio.

Artículo 11. Plus de máquinas.

El complemento salarial previsto en el artículo 47, número 1, de la Ordenanza Laboral queda establecido para el año 1976 en la cuantía de 906 pesetas mensuales. Para el año 1977 esta cuantía se incrementará en los porcentajes establecidos en el artículo 6, números 2 y 3, de este Convenio.

Artículo 12. Premio a la dedicación.

Se establece un premio para todo el personal que se jubile con una antigüedad igual o Superior a los veinte años, consistente en tres mensualidades del total de las percepciones ordinarias que integren la nómina en el mes en que se produzca el hecho. A estos efectos se entiende por antigüedad la reconocida por la Empresa.

Artículo 13. Participación en los excedentes netos de la Empresa.

Se modifica el artículo 43.1 de la Ordenanza Laboral, en el sentido de que por el concepto de participación en los excedentes netos, de la Empresa el personal percibirá anualmente un complemento en cuantía de dos mensualidades o dos mensualidades y media. El importe de una mensualidad se hará efectivo dentro del mes de enero y el resto dentro del mes siguiente a la aprobación de los resultados administrativos. Dicha participación se considera devengada el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 14. Calidad de trabajo.

El complemento de calidad de trabajo, previsto en el artículo 46.1 de la Ordenanza Laboral, queda establecido para el año 1976 en la cuantía de 42.000 pesetas anuales. Para el año 1977 esta cuantía se incrementará en los porcentajes establecidos en el artículo 6, números 2 y 3, de este Convenio.

Artículo 15. Gratificación de Conserjes.

Para el año 1976 queda establecida en la cuantía de 9.770 pesetas anuales en plazas con 100.000 o más habitantes y en 6.974 pesetas anuales en el resto de las plazas. Para el año 1977, estas cantidades se incrementarán en los porcentajes establecidos en el artículo 6, números 2 y 3, de este Convenio.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Para determinar el importe de la hora extraordinaria Se computará como dividendo el montante de 16,50 pagas y como divisor el número de horas realmente trabajadas en el año.

Las horas extraordinarias que se realicen se devengarán por todo el personal con un recargo mínimo del 50 por 100.

Artículo 17. Salidas y dietas.

La cantidad establecida en el articulo 50, letra b), número 1, de la Ordenanza Laboral queda establecida para el año 1976 en 1.000 pesetas para todo el personal. Para el año 1977 esta cuantía se fija en 1.200 pesetas.

Artículo 18. Asignación por kilómetro.

Cuando las comisiones de servicio se realicen en vehículo propio se percibirá un mínimo de 7 pesetas por kilómetro.

Artículo 19. Vacaciones.

Todo el personal, sin distinción de categorías, disfrutará de treinta días naturales al año, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del artículo 23 de la Ordenanza Laboral.

Artículo 20. Permisos y excedencias.

Se modifica el contenido de los apartados c), e) y f) del artículo 27 de la Ordenanza Laboral en el siguiente sentido:

c) Por nacimiento de hijos, tres días.

e) Por fallecimiento del cónyuge, cuatro días.

f) Por fallecimiento de ascendientes o descendientes, tres días.

Artículo 21. Personal femenino.

El número 3 del artículo 31 de la Ordenanza Laboral queda modificado en el sentido de que el personal femenino, aun después de haber rebasado los cinco años de excedencia, tendrá derecho a reingresar en el momento en que se constituya en cabeza de familia y titular de patria potestad cuando se produzca la primera vacante de la misma categoría que tuviese en el momento de la baja por matrimonio.

Artículo 22. Horario de los sábados.

El horario de los sábados será de ocho a catorce horas.

Artículo 23. Anticipos.

El porcentaje a que se refiere el artículo 34 de la Ordenanza Laboral será del 100 por 100.

Artículo 24. Préstamos.

El plazo de amortización en el artículo 35 de la Ordenanza Laboral se eleva a 30 mensualidades. Para la concesión de estos préstamos se establece como preceptivo el informe de la representación sindical en la Empresa.

Artículo 25. Préstamos para la adquisición de viviendas.

1. La cantidad de 3.000 pesetas prevista en el número 2 del artículo 71 de la Ordenanza Laboral se eleva a 10.000 pesetas.

2. El número 3 del artículo 71 de la Ordenanza Laboral queda redactado de la siguiente forma:

En cualquier supuesto de adquisición de viviendas que hayan de constituir el domicilio habitual de los empleados u otras necesidades justificadas sobre las mismas podrán las Entidades conceder préstamos sin limitación de cuantía, bajo las condiciones siguientes:

Si la cantidad concedida es igual o superior a 500.000 pesetas no se podrá exigir un plazo de amortización inferior a los siete años; si la cantidad concedida no alcanza las 500.000 pesetas, el periodo de amortización no podrá ser inferior a cinco años. Estos préstamos se concederán limitando el tipo de interés al básico del Banco de España, vigente en el momento de la concesión. Será preceptivo el informe de la representación sindical de la Empresa. Los préstamos a que se refiere este apartado serán incompatibles con los contemplados en los números 1 y 2 del referido artículo de la Ordenanza Laboral.

Artículo 26.

Las cantidades que se incorporen a la tabla salarial anexa, por virtud de los incrementos pactados en este Convenio, no se verán afectadas por, las limitaciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ordenanza Laboral, sin perjuicio de la vigencia de dicha disposición para los demás supuestos que de conformidad a sus propios términos resulten procedentes.

Artículo 27. Viudedad y orfandad.

a) Viudedad:

1. Se establece una pensión complementaria a favor de las viudas de los empleados fallecidos en activo o en situación de jubilados.

2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base reguladora que se determina en el apartado siguiente.

3. La base reguladora estará constituida por el cociente de dividir por catorce la suma de la totalidad de las percepciones líquidas del causante derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de las Sociedades Cooperativas de Crédito o de normas reglamentarias que resultaren de aplicación, incluida la ayuda familiar, en el año inmediato anterior a contar desde el día del fallecimiento del causante.

En el supuesto de que el fallecido se encontrase en situación de jubilado, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación que percibirá de la Seguridad Social

4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso que la viuda reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

5. Se extinguirá automáticamente esta pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibirse y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

b) Orfandad:

1. Se establece una pensión complementaria de orfandad en favor de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones complementarias.

2. La pensión de orfandad así establecida se limitará a complementar la que corresponda por igual concepto de la Seguridad Social hasta alcanzar por cada uno de los hijos con derecho a la misma, el 20 o el 30 por 100 (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total), sobre las mismas bases reguladoras fijadas para pensión de viudedad.

3. Cuando el huérfano sea calificado como subnormal, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad. En todos los demás casos se extinguirá automáticamente esta pensión complementaria cuando se extinga la de orfandad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

c) Limitación para estas pensiones complementarias:

La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar, en ningún caso, el 100 por 100 de las bases reguladoras fijadas en el número 3 del apartado a) precedente.

d) En los supuestos de Entidades que tengan cubiertas las prestaciones consignadas en este artículo por cualquier sistema de aseguramiento establecido o concertado por las mismas o, de cualquier otra forma, en todo caso a su cargo, sólo habrán de complementar las diferencias entre las percepciones aseguradas y las cantidades procedentes según lo antes establecido.

Disposición transitoria primera.

El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas según cómputo anual.

Disposición transitoria segunda.

Cuantas mejoras económicas, por cualquier concepto, correspondan percibir al trabajador desde el 1 de enero de 1976 hasta la fecha de publicación del presente Convenio y por vía del mismo quedan absorbidas total y absolutamente por los emolumentos de cualquier clase que con carácter voluntario o de otro modo superior a lo legal hayan percibido hasta dicha fecha.

Disposición transitoria tercera.

Quedarán asimismo absorbidas por este Convenio, en medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales, o administrativas que entren en vigor, con posterioridad a la firma de este Convenio, consideradas ambas en cómputo anual.

Disposición transitoria cuarta.

La Comisión Paritaria, cuyas facultades, atribuciones, y funciones vienen señaladas en la legislación vigente, estará constituida de la siguiente forma:

Presidente y Secretario, los que lo sean del Sindicato Nacional.

Por las Empresas, representantes de las siguientes Entidades: Caja Rural Nacional, Caja Rural Provincial de Madrid, Caja Rural Provincial de Toledo y Caja de Crédito y Ahorro Sanitario.

Por los trabajadores y técnicos, los siguientes Vocales: Don Andrés López Latorre, don José Eloy Ramos Muñoz de Toro, don Pedro Felipe Alonso Hernández y don Enrique Safont Martínez.

ANEXO
Tabla salarial año 1976
  Pesetas
Jefes de primera A. 548.115,—
Jefes de primera B. 383.738,—
Jefes de primera C. 328.506,—
Jefes de segunda A. 474.744,—
Jefes de segunda B. 342.570,—
Jefes de segunda C. 312.184,—
Jefes de tercena A. 402.459,—
Jefes de tercera B. 328.136,—
Jefes de tercera C. 307.926,—
Jefes de cuarta A. 332.972,—
Jefes de cuarta B. 307.715,—
Jefes de cuarta C. 296.924,—
Jefes de quinta A. 310.268,—
Jefes de quinta B. 285.890,—
Jefes de quinta C. 270.674,—
Jefes de sexta A. 304.676,—
Jefes de sexta B. 281.663,—
Oficial de primera. 257.702,—
Oficial de segunda. 230.414,—
Auxiliar. 207.797,—
Ayudante de Caja. 230.414,—
Conserje. 234.504,—
Vigilante. 202.475,—
Cobrador. 207.711,—
Ordenanza de primera. 201.272,—
Ordenanza de segunda. 197.866,—
Botones hasta los dieciocho años. 86.801,—
Botones de dieciocho a veinte años. 140.808,—
Titulado Superior jomada completa. 474.744,—
Titulado superior jornada incompleta. 332 972,—
Titulado medio jornada completa. 332.972,—
Titulado medio jornada incompleta. 304.678,—
Personal oficios varios  
Oficiales y Conductores. 228.668,—
Ayudante. 215.573,—
Peones. 192.544,—
Telefonistas. 207.797,—
Operarías de limpieza (hora). 52,82

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