Ilustrísimo señor:
Las importaciones de amoníaco licuado, comprendido en las partidas arancelarias 28.16. A., han sido el objeto de dos disposiciones recientes, los Decretos 495/1976 y 449/1976, de fecha 6 de febrero, referidos ambos a una cantidad de 33.000 toneladas métricas, para las que el primero establece un contingente libre de derechos arancelarios, mientras que el segundo autoriza una suspensión parcial de la aplicación del I. C. G. I. mediante reducción del tipo impositivo hasta el 1,5 por ciento.
La circunstancia de que el Decreto que establece el contingente se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en fecha posterior a la del que autoriza la suspensión del I. C. G. I. puede dar lugar a confusiones en el momento de aplicar los respectivos beneficios, por lo que se hace preciso aclarar el alcance del Decreto 449/1976, de 6 de febrero.
En consecuencia, este Ministerio, en uso de la facultad conferida por el artículo 18 de la Ley General Tributaría, 230/1963, de 28 de diciembre, ha dispuesto lo siguiente:
Los beneficios derivados de la suspensión parcial del I. C. G. I. autorizada por Decreto 449/1976, de 6 de febrero, se aplicarán precisamente a las importaciones de amoníaco licuado que se efectúen al amparo del contingente establecido por el Decreto 495/1976, de 6 de febrero.
La presente disposición, de carácter exclusivamente interpretativo, tendrá el mismo período de vigencia que el Decreto 449/1976, de 6 de febrero.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 5 de abril de 1976.
VILLAR MIR
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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